Fecha Providencia | 04/02/1976 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Carlos Galindo Pinilla
Norma demandada: los artículos 20 del Decreto 677 de 1972, 1º y 2º del Decreto 120 de 1974, 6º, 8º, 9º y 10 del Decreto 1229 de 1973, 4º y 5º del Decreto 359 de 1973 y 9º del Decreto 1269 de 1972
Demandante: GERMAN GARCIA BARRERO Y OTROS
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
NORMAS DEMANDADAS – Vigencia / FALLO INHIBITORIO – Sustracción de materia / SUSTRACCION DE MATERIA – Fallo inhibitorio
Lo anterior significa que las disposiciones del artículo 20 del Decreto 677 de 1972, 1º y 20 del Decreto 120 de 1974 no tienen vigencia actual y que, en consecuencia, se habría producido en relación con ellas el caso de sustracción de materia que le impide a la Sala un pronunciamiento de mérito.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente:CARLOS GALINDO PINILLA
Bogotá, D. E., cuatro (04) de febrero (02) de mil novecientos setenta y seis (1976)
Radicación número: 2150, 2153, 2155
Actor: GERMAN GARCIA BARRERO Y OTROS
Demandado:
Surtido el trámite de rigor y previa la acumulación decretada, se procede a pronunciar la sentencia definitiva sobre las demandas que dieron lugar a los procesos números 2150, 2153 y 2155 formuladas en su orden por Eduardo Molina y otros, por Germán García Barrero y por el doctor César Castro Perdomo. En las tres demandas se pretende la nulidad total o parcial de las disposiciones relacionadas con el sistema de ahorro de valor constante, contenidas en diversos decretos del Gobierno dictados en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 120 14 de la Constitución Nacional.
Síntesis de los cargos formulados y del concepto de violación
A. proceso número 2155
Primer cargo
Contra las disposiciones que "autorizan la creación de personas jurídicas dedicadas al ahorro para fomentar la construcción por valor constante y el funcionamiento de un fondo en el Banco de la República y la Junta de Ahorro y Vivienda".
Dice que las normas respectivas violan el artículo 50 de la Constitución Nacional en cuanto el Gobierno, al dictarlas, ha usurpado una facultad propia del legislador, consignada en el referido artículo.
Segundo cargo
Acusación global contra todas las normas impugnadas por violación del artículo 32 de la Constitución Nacional en cuanto implican actos de intervención en la utilización y consumo de un bien, como es el ahorro y que requieren, por lo tanto, del previo mandato legal.
Tercer cargo
Que los artículos 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 13, y 14, del Decreto 677 de 1972 así como el Decreto 678 de 1972 violan el artículo 76, ordinal 2º, de la Carta, en concordancia con el ordinal 22 del artículo 120 ibídem, porque aquéllos contienen normas generales sobre organización del crédito público cuya expedición corresponde al Congreso y que, de paso, violan leyes expedidas por éste, como son las Leyes 123 de 1959, 9° de 1962 y 18 de 1970.
Cuarto cargo
Que los decretos acusados son violatorios del ordinal 4º del artículo 76, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 118 y el 80 de la Constitución Nacional, en "cuanto las facultades del Presidente de la República contenidas en el ordinal 14 del artículo 120 deben ser ejercitadas dentro de las directrices que señala la ley del plan y desarrollo y en ningún caso estas atribuciones pueden ser ejercidas sin que tal plan haya sido adoptado por el Congreso".
Quinto cargo
Violación del artículo 1° del Código de Comercio
El actor fundamenta este cargo así:
"El concepto de violación lo hago consistir en que la norma superior invocada somete a los comerciantes y a los asuntos mercantiles al Código de Comercio, y siendo la actividad de las corporaciones de ahorro y vivienda verdadera actividad comercial, se han dictado las normas demandadas en reemplazo de las especiales del Código de Comercio para someter tales personas jurídicas a las reglas impugnadas, con lo cual se ha tenido que adicionar ese Código en los términos de las disposiciones acusadas que reglamentan la creación, funcionamiento y funciones de las nuevas corporaciones de ahorro y vivienda.
Además de legislar sobre los términos de los contratos entre los depositantes y corporaciones de ahorro y entre éstos y los prestatarios se ha adicionado el Código de Comercio en esa materia".
Sexto cargo
Violación del artículo 76 15 de la Constitución Nacional
Dice el actor, que a través de los decretos acusados se crea un nuevo tipo de moneda denominado UPAC "siendo exclusivo del Congreso el ejercicio de la llamada soberanía monetaria", en los términos del numeral 15 del artículo citado. Afirma que la UPAC, es una medida de las cosas que sirve de medio de pago (artículo 20, Decreto 1229 de 1972) para cubrir obligaciones contraídas en ese tipo especial de moneda y por lo tanto ello significa que esas unidades tienen poder liberatorio, lo cual está corroborado por el artículo 20 del Decreto 677 de 1972; agrega que cumple una función de "patrón de cuentas, medidas y atesoramiento", de conformidad con lo previsto en los artículos 3°, 4º y 5° del Decreto 1229 de 1972 y que también sirve como instrumento de cambio, todo lo cual le permite concluir que la unidad de poder adquisitivo constante es un nuevo signo monetario creado por el Gobierno y no por el órgano legislativo al cual le ha asignado la Constitución ese atributo.
Séptimo cargo
Afirma el demandante que los artículos 20 y 21 del Decreto» 677 de 1972, el 14 del 678 de 1972 y los artículos 1º, 2º y 3º, del Decreto 120 de 1974 violan el artículo 29 del Decreto extraordinario 437 de 1961, en cuanto aquellas disposiciones decretan una exención de impuestos para las ganancias extraordinarias que según este último precepto deben ser gravadas.
Asimismo sostiene que tales disposiciones violan los artículos 91 y 93 de la Ley 81 de 1960 en cuanto exime de la inversión forzosa allí prevista. En sustento del cargo transcribe apartes de la sentencia pro ferida por esta corporación el 14 de junio de 1974.
Octavo cargo
Violación del artículo 1º y 1518 del Código Civil
En cuanto el artículo 2° del Decreto 1229 de 1972 extiende a los particulares que contraten con corporaciones de ahorro y vivienda, la estipulación en UPAC del valor de sus obligaciones contraídas.
B. Proceso número 2150
Dos actores piden que se declare la nulidad del Decreto 677 de 1972 por violación de los artículos 2º, 12, 56, 78, (ordinales 1º, 2º, 4º, 99 y 15) 80, 120 ordinal 14, 118 ordinal 8º, 135, 214, 216 de la Constitución Nacional.
Primer cargo
Que el decreto acusado viola los artículos 12 y 55 y 76 ordinales 1° y 29 de la Constitución Nacional en cuanto el Gobierno al hacer uso de las facultades previstas en el artículo 120 14 de la Carta, mediante la expedición del Decreto 677 de 1972, derogó leyes o decretos con fuerza de ley, arrogándose funciones propias del Congreso".
Segundo cargo
"2P Que el decreto acusado implica adopción de un plan o programa de desarrollo, con lo cual se estructura una ilegalidad por falta de competencia y otra por vicios de procedimiento, en cuanto la adopción de planes y programas le compete al Congreso mediante un trámite legislativo especial, señalado en la Constitución, todo lo cual entraña violación de los artículos 76 ordinal 4º, 80 y 120 numeral 14".
Tercer cargo
"3º Que el sistema de valor constante consagrado en el decreto entraña la creación de un nuevo signo monetario, materia que le compete privativamente al legislador y en manera alguna el Gobierno, por lo cual se violó el artículo 76 numeral 15 de la Constitución Nacional".
Cuarto cargo
"4º Que el Decreto 677 de 1972, en cuanto por él se crea la Junta de Ahorro y Vivienda, (artículo 40) organismo de composición oficial, que no puede crear sino el Congreso, en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, es violatorio de esta última disposición".
Quinto cargo
"5° Que los literales a) y b) del artículo 12 del acto acusado, constituyen una delegación de funciones, violatoria del artículo 135 de la Constitución".
C. Proceso número 2153
El actor pide que se decrete la nulidad de los artículos 1º, 2º, y 3º del Decreto 120 de 1974 (enero 28) por violación de los artículos 120 14, 43, 76 ordinales 13 y 22 de la Constitución Nacional.
El concepto de la violación lo hace consistir:
Primero. En que el artículo 120 14 no asigna al Gobierno competencia para dictar normas de carácter tributario como las contenidas en los actos acusados, mediante los cuales si bien no se crea ningún impuesto, sin embargo entrañan el establecimiento de una deducción tributaria, la que sólo el legislador ordinario está en capacidad de consagrar.
Segundo. El artículo 120 numeral 14 no habilita al Gobierno para modificar las rentas nacionales, como se hace mediante las disposiciones acusadas, al sustraer las ganancias extraordinarias de la tributación nacional.
Tercero. Las disposiciones entrañan el reconocimiento de una deuda fiscal a los contribuyentes que, por su propia naturaleza, hace parte de la deuda nacional, con lo cual "el ejecutivo ha organizado el crédito público y ésta es materia que la Constitución Nacional hace depender de la rama legislativa, a través de la expedición de las llamadas "leyes cuadros".
La impugnación de las pretensiones
Dentro del proceso 2150 se constituyeron en parte impugnadora los doctores Rodrigo Noguera Laborde y César Gómez Estrada quienes una vez obtenida la acumulación de los procesos expusieron las razones de su oposición a las pretensiones de los demandantes, al descorrer el traslado para alegar. Esas razones se sintetizan a continuación:
Demanda del doctor Castro Perdomo
1° Solicitan en primer lugar los impugnadores que el Consejo se declare inhibido para un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 13, y 15 del Decreto 678 porque sus disposiciones fueron subrogadas por el Decreto 1269 de 1972. En segundo lugar proponen la excepción de cosa juzgada en relación con el pronunciamiento que solicita el demandante respecto de los artículos 2°, 9°, 11, 12, 14 y 15 del mismo Decreto 678, porque el Consejo de Estado, en sentencia de mayo 6 de 1974 (expediente 1836) declaró su conformidad con las normas superiores que entonces se invocaron como violadas.
2° Aducen los impugnadores la interpretación que esta corporación hizo del artículo 120 14 en la referida sentencia según la cual, aunque la función que allí se atribuye al Gobierno pertenece al género de la intervención del Estado en la economía (Art. 32), sin embargo tiene una caracterización específica, en cuanto el ejercicio de este tipo de intervención no requiere el mandato del legislador. De ello concluyen que para expedir los decretos acusados no era menester ese mandato previo y que, por consiguiente, no los afecta el vicio de violación del artículo 32 de la Constitución Nacional, que les atribuye el demandante.
3° Manifiestan que no puede entenderse condicionada la función interventora del ordinal 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional a la expedición de los planes de desarrollo económico y social en el sentido expuesto en la demanda, "pues aparte de que la efectividad de tan trascendental instrumento de acción estatal habría quedado expuesta al capricho de riesgos14 puramente circunstanciales, como sería, por ejemplo, la no integración de la comisión especial permanente prevista en el artículo 80, la intervención misma habría quedado excluida en aquellas situaciones no contempladas por los planes de desarrollo económico y social, lo que sería un absurdo".
4° Sostienen que la formulación del cargo contra las normas que autorizan la creación de personas jurídicas dedicadas al ahorro para fomentar la construcción por valor constante y el funcionamiento del FAVI, es incorrecta porque no se determinan los artículos que son objeto de la acusación, lo cual apareja falta de demanda en forma que le impide al fallador un pronunciamiento de mérito.
No obstante ese reparo, los impugnadores examinan el fondo de este planteamiento de la demanda y expresan:
a. Que el actor interpreta mal el artículo 50 de la Constitución Nacional, en cuanto lo estima comprensivo de las personas jurídicas y de las naturales, cuando a juicio de ellos esa disposición que alude al estado civil de las personas no puede predicarse sino de las personas naturales, razón por la cual no puede suponerse quebrantado por unas disposiciones que se refieren a las personas jurídicas.
b. Que esta corporación ya definió el alcance de las prescripciones del Decreto 678 de 1972, en el sentido de que por virtud de ellas no se crean las corporaciones de ahorro y vivienda, sino se dictan unas regulaciones específicas de sus actividades en orden a promover el ahorro, lo cual constituye una de las formas de la intervención estatal prevista en el artículo 120 14 de la Constitución Nacional;
c. Que en cuanto a la creación del FAVT, se equivoca el demandante cuando afirma que las normas acusadas lo instituyeron como una persona jurídica, cuando la verdad es que se trata de un fondo o cuenta que funciona dentro del Banco de la República (artículo 6º del Decreto 677 de 1972) y que conforme a la definición del artículo 2º Del Decreto 3130, no constituye una persona jurídica. De esta suerte, concluyen los impugnadores:
"No puede, entonces, existir violación de las disposiciones constitucionales que atribuyen al legislador la función de crear personas jurídicas distintas de las que nacen, sobre las bases legales, en ejercicio de la autonomía de la voluntad de los particulares. Y mucho menos del artículo 50 de la Constitución, que se señala como violado, porque atrás se vio que esta disposición sólo concierne a las personas naturales".
d. Que la Junta de Ahorro y Vivienda tampoco es una persona jurídica como lo afirma el demandante, sino un organismo público colectivo con funciones de tipo consultivo que no la habilitan para adquirir derechos y contraer obligaciones ni para tener un patrimonio propio. Agregan que las normas creadoras de dicho organismo "constituyen un recurso técnico para el mejor cumplimiento de las disposiciones sustantivas previstas en los decretos acusados, y es bien sabido que los mandatos de este tipo siguen la suerte de los fundamentales (llamados también normas primarias o sustantivas), de suerte que si éstas son válidas, también lo son las que tratan de ejecutarlas".
5° Sostienen los impugnadores que, contra lo afirmado por el actor y, dado que el FAVI es un simple fondo o cuenta bajo el manejo del Banco de la República, es éste y no aquél quien está en capacidad de obtener recursos a través de empréstitos internos y externos, con arreglo a la legislación y reglamentación preexistente para este tipo de operaciones... "pues ningún cambio se ha operado en el sistema de contratación de empréstitos".
6° Sostienen los opositores que la unidad de poder adquisitivo constante, al tenor del artículo 2º del Decreto 1229 de 1972, es un simple medio para determinar una obligación pactada entre los depositantes y los deudores de las corporaciones, o "para hacer determinable en un momento dado el objeto de la obligación" y hacer, por consiguiente, válidas las declaraciones de voluntad contenidas en ese tipo de contrato; que en, tal virtud la "UPAC" cumple un papel análogo al de los títulos valores sin ser un título valor, en cuanto ésta y aquéllos son representativas de moneda nacional. Por consiguiente, concluyen: "las UPAC" son apenas un medio técnico para calcular una obligación en dinero y que este último es el que tiene poder liberatorio. Agregan que esas unidades no constituyen moneda porque no tienen curso forzoso, ni poder liberatorio y que tampoco tienen representación física bajo» la forma de metal acuñado o de billetes, o sea, que carecen de los elementos esenciales de la moneda.
7° Sostienen que los artículos 20 y 21 del Decreto 677 de 1972, del 14 del Decreto 678 del mismo año y los artículos 1º, 2° y 3º del Decreto 120 de 1974 no infringen el artículo 29 del Decreto 437 de. 1961, como afirma el demandante, porque el correctivo monetario no es una ganancia sino una compensación por el fenómeno del deterioro de la moneda, vale decir, que "los clientes o depositantes en las corporaciones de ahorro y vivienda no se enriquecen al recibir el correctivo monetario".
8° Dicen los impugnadores que en la demanda se incurre en una lamentable confusión porque no se distingue entre un impuesto especial y una inversión forzosa y que tal confusión conduce a suponer que el artículo 14 del Decreto 678 de 1972, en cuanto exime a las corporaciones, de ahorro y vivienda de inversiones forzosas distintas de las allí previstas, es violatorio de los artículos 91 y 93 de la Ley 819 de 1960 en los cuales se señalan determinados impuestos especiales para las sociedades anónimas; agregan que de tales impuestos no están exentas las corporaciones de ahorro, y que éstas, en virtud de los mismos decretos acusados, son sociedades anónimas gravables también por concepto de los referidos impuestos, pues en ninguna de sus disposiciones se les libera de ellos.
9° Sobre el cargo de ilegalidad del artículo 2° del Decreto 1229 de 1972 por violación de los artículos 1° y 1516 del Código Civil, en cuanto se ha adicionado el Código Civil por un "decreto administrativo del Gobierno y no mediante una ley o un decreto extraordinario", sostienen los impugnadores que en ninguna parte la ley ha prohibido estipulaciones contractuales sobre la base de una corrección monetaria y que ellos tampoco riñen contra el orden público o las buenas costumbres. Agrega que tales convenios pueden celebrarse con fundamento en la autonomía de la voluntad y que, en la práctica son de frecuente ocurrencia. Por último afirman:
"la exigencia de que en los contratos que como depositarías o como mutuantes celebran las corporaciones de ahorro y vivienda, se estipula que las obligaciones en moneda legal se liquiden por el sistema de la UPAC, no es otra cosa que la manifestación del poder de intervención que el artículo 120, numeral 14, le concede al Presidente de la República.
En efecto, esa facultad de intervención permite regular el contenido de las relaciones jurídicas contractuales de que sean sujeto dichas corporaciones, porqué tales relaciones constituyen expresión de la actividad que aquella norma autoriza intervenir, y eso es suficiente para que la norma acusada (Art. 2º del Decretó 1229 de 1972), teniendo así inmediato respaldo de validez en la Constitución, no pueda en modo alguno considerarse como violatoria de normas simplemente legales. Y si la obligatoriedad de aquella estipulación se impone por razón de ser parte en los contratos una corporación de ahorno y vivienda, y tiene el respaldo de valides señalado, en nada afecta en ese estado de cosas la circunstancia de que la otra parte contratante sea un particular o en general persona ajena a los poderes interventores aludidos, pues esa persona es libre de celebrar la relación contractual regulada por el decreto acusado".
Demanda del doctor García Barrero
Se oponen a la declaración de nulidad impetrada, porque el Decreto 120 de 1974 no es sino un desarrollo de lo previsto en el artículo 29 del Decreto 437 de 1961, reglamentario de la Ley 81 de 1960, como expresamente se dice en su artículo 1º y porque para dictarlo el Gobierno invocó además del artículo 120 14 todas sus facultades constitucionales, entre las cuales, está la del artículo 120 3º que le permitía precisar, para efectos tributarios, que al no ser la corrección monetaria un interés sino parte del capital ahorrado no podía gravarse como renta en cabeza del ahorrador y que debía reputarse como un valor deducible de la renta bruta en cabeza del deudor en UPAC. De todo ello deducen que los preceptos acusados tienen un carácter estrictamente reglamentario y que por lo tanto el Gobierno al dictarlos no desbordó el ámbito de su competencia.
El concepto del señor Fiscal primero de la corporación
Advierte el señor Agente del Ministerio Público que, a pesar de la falta de claridad y precisión de la demanda contenida en el expediente 2150, así como de la circunstancia de no haberse tenido en cuenta en la correspondiente al proceso 2153 que varias disposiciones del Decreto 677 de 1972 habían sido modificadas o derogadas, se referirá a los cargos formulados en ellas a raíz del estudio' que realizará sobre la demanda del expediente 2155. Con relación a ésta, expresa que su autor tampoco tuvo en cuenta las sustituciones y modificaciones de que han sido objeto muchos de los decretos demandados y menos aún que, con relación a uno de ellos existe un fallo del Consejo, anterior a la demanda. Agrega, "que en este libelo como en los dos anteriores, la mayoría de las acusaciones que se hacen son globales, es decir, no se establece en forma precisa, mediante la confrontación correspondiente, qué parte de la norma acusada viola la disposición que se indica como tal.
A continuación se sintetiza la opinión del colaborador Fiscal en relación con la demanda del doctor Castro Perdomo, en el mismo orden de los cargos en que éste los formula:
Primero. "Sobre lo anterior cabe preguntar, en qué parte del artículo 50 citado y transcrito se habla de personas jurídicas.
El estado civil de las personas, como muy bien lo explican los impugnantes en su alegato de conclusión (fl. 38 y ss. exp. 2150), no puede referirse sino a las personas naturales, y mal puede tratar de extenderse a las personas jurídicas para buscar el quebrantamiento de una norma constitucional, y precisamente de la que comienza el enlistado de las que en el libelo indican como violadas.
En manera alguna se viola pues, esta norma constitucional".
Segundo. Dice el Fiscal que este cargo es infundado porque la intervención prevista en el artículo 120 14 ha sido instituida como función constitucional propia del Gobierno y que, por lo mismo no requiere mandato del legislador.
Tercero. Sobre este cargo expresa:
"Se olvida el demandante que si bien al Congreso corresponde hacer las leyes, existe la delegación constitucional consagrada, entre otras normas, en la ya citada, del numeral 14 del artículo 120.
Llenándose las exigencias en éste establecidas, mal se puede hablar de violación del artículo 76, ni menos del numeral 22 del primer artículo citado.
"Además, no explica el demandante en qué forma se establece la creación de las personas jurídicas que anota, porque a juzgar por el contenido del artículo 8º del Decreto 677, allí no se crea ninguna persona sino que simplemente se dice que "para los efectos previstos en este decreto, funcionará en el Banco de la República un fondo de ahorro y vivienda...", lo cual es muy distinto a la creación de una persona jurídica. De aceptar lo dicho por el demandante, serían personas todas las secciones necesarias para el funcionamiento de una entidad bancaria.
"Pero es más aún, aceptando en gracia de discusión que se tratara de una persona jurídica, el asunto ya fue acogido como viable por el honorable Consejo de Estado en sentencia de fecha mayo 6 del año pasado.
"Tampoco es aceptable la acusación que se hace respecto al necesario sometimiento de leyes cuadros, pues como claramente puede establecerse, en aparte alguno de la Constitución se consagra tal presupuesto respecto a las normas que se acusan.
"No existe, en conclusión, la violación que se indica".
Cuarto. A propósito de este cargo manifiesta:
"Lo dicho respecto de los acápites anteriores sirve para refutar el último concepto de violación enunciado. Además, sostener que las facultades "contenidas en el ordinal 14 del artículo 120 deben ser necesariamente ejercidas dentro de las directrices que señale la ley de planes de desarrollo económico y social y que en ningún caso estas atribuciones pueden ser ejercidas sin que tal plan haya sido adoptado por el Congreso" (fl. 27), es sostener algo que no sólo no tiene ningún respaldo positivo, sino que ello implicaría que el ejercicio de unas facultades constitucionales Quedara condicionando a la aprobación y vigencia de otras normas de carácter legal. Como tal condición no ha sido expresamente consagrada, mal puede invocarse so pretexto de interpretar la norma. Precisamente esta es una de las diferencias de contenido entre los artículos 32 y 120, ordinal 14, de la Constitución Nacional. Mientras en el primero de estos artículos, expresamente se prescribe que la intervención se ejercerá "por mandato de la ley", en el segundo no se consagra tal condicionamiento sino que se habla de "atribución constitucional propia" con lo cual se establece una fundamental diferencia.
"No se violan, por consiguiente, las normas indicadas".
Quinto. Al respecto dice:
"No se dice en este aparte cuáles son las normas que adicionan el Código de Comercio, y sí, apenas, se hace una alusión general que no permite precisar la violación acusada. Para rechazarlo de plano, no hace falta, por lo mismo, detenerse en su estudio".
Sexto. Sobre este punto expresa:
"Como puede verse, en este cargo al mismo tiempo que se demandan todos los artículos del Decreto 677 de 1972, se impugnan igualmente los decretos que modifican y sustituyen algunas de sus disposiciones.
"También se acusa el Decreto 678 de 1972, respecto del cual ya profirió sentencia la misma Sala del honorable Consejo dentro del proceso instaurado por el doctor Francisco Eladio Gómez Mejía (expediente 1836).
"No obstante lo anterior y haciendo caso omiso de la posible sentencia inhibitoria que se dicte, o del acogimiento de la excepción de cosa juzgada, quiere abundar este despacho, acogiendo lo que en relación con la moneda ya dijeron en su alegato los ilustres abogados impugnantes, pues en verdad, el sistema UPAC no puede confundirse con el establecimiento de una nueva moneda, para lo cual, en realidad, no tendría facultades el Presidente de la República".
Séptimo. En relación con este cargo dice:
"Repetidamente se ha dicho que el Decreto 678 ya fue objeto de demanda y pronunciamiento por parte del honorable Consejo. Las mismas citas que de algunas doctrinas hace el libelista, indican no sólo su existencia sino que se han vuelto a demandar las mismas normas a sabiendas de su anterior juzgamiento. Se da, pues, el evento de la cosa juzgada y así deberá aceptarlo la honorable Sala".
'Octavo. Sobre este cargo el señor Fiscal manifiesta un completo acuerdo con los argumentos de la parte impugnadora.
Noveno. Sobre la violación del artículo 1518 del Código Civil también manifiesta su acuerdo con las razones de la parte impugnadora.
Para terminar y a manera de resumen dice el señor Fiscal:
"1º Que las distintas demandas carecen de técnica. O porque se acusan disposiciones en forma global sin precisar la causal de nulidad ni establecer en qué consiste la violación de la norma que se indica como afectada.
"O porque se demandan normas ya modificadas o sustituidas por decretos posteriores.
O porque se acusan disposiciones que ya habían sido objeto de demanda y juzgamiento por parte del honorable Consejo de Estado.
"2º Si a pesar de lo anterior, considerase la Sala que respecto de algunos puntos no debe proferirse sentencia inhibitoria, sino de mérito, el pronunciamiento debe ser denegatorio, por las razones al respecto ya expuestas y que por lo tanto tienen el carácter de subsidiarias".
Consideraciones de la Sala
En verdad, como advierten el señor Fiscal v la parte impugnadora, las demandas que dieron lugar a los procesos 2155 y 2150 adolecen de falta del rigor técnico deseable, en cuanto algunos de los cargos están formulados globalmente y no se determinan con la debida precisión las normas que se consideran comprendidas en el vicio de ilegalidad y en el concepto de violación que se señala. De otra parte, en la demanda 2155, del doctor Castro Perdomo, se pretende la nulidad indiscriminada de todos los decretos dictados por el Gobierno hasta el 21 de febrero de 1974 sobre la materia referida al sistema de ahorro de valor constante, excepción hecha del Decreto 299 de 1973 "por el cual se autoriza el funcionamiento de las asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo" y el 434 de 1973 "por el cual se autoriza la vigencia del Decreto 359 de 1973"; pero el actor no se tomó el trabajo de excluir de su pretensión aquellas disposiciones que fueren derogadas por otras cuya nulidad también ha impetrado, como es el caso de los artículos 3º a 79 del Decreto 678 de 1972, derogados por los artículos 1º y 2º del Decreto 1269 de 1972 y el artículo 28 del Decreto 677 de 1972, derogado por el Decreto 120 de 1974. Es evidente que, con relación a las normas derogadas, esta corporación no puede hacer ningún pronunciamiento de mérito, por sustracción de materia; en este caso la decisión de fondo ha de referirse a las disposiciones derogatorias expedidas antes de la presentación de la demanda.
Ocurre de otra parte que, después de formuladas las demandas acumuladas, se expidieron varias disposiciones que derogaron algunas de las que son objeto de la pretensión de nulidad a saber:
Primero. El 12 de agosto de 1974 el Gobierno recién instalado, en ejercicio también de la atribución contenida en el ordinal 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional, dictó el Decreto 1728 de 1974 en virtud del cual fueron derogados los artículos 6º, 8º, 9º y 10 del Decreto 1229 de 1972 y 4º y 5º del Decreto 359 de 1973, 89 y 9º del Decreto 1269 de 1972. Lo anterior significa que las disposiciones que se relacionan han perdido su virtualidad jurídica y, por lo tanto, el Consejo no puede tampoco hacer sobre ellas un pronunciamiento de mérito.
La excepción de cosa juzgada
La proponen el señor Fiscal y la parte impugnadora con fundamento en el fallo pronunciado por esta corporación el 6 de mayo de 1974 en el cual no se accedió a declarar la nulidad de los artículos 1º, 2°, 9°, 10, 11, 12, 14, 16 y 17 del Decreto 678 de 1972, "por el cual se toman medidas en relación al ahorro privado". El demandante en ese proceso afirmaba que las disposiciones del referido decreto contenían regulaciones sobre existencia, constitución y régimen de las personas jurídicas que sólo podía dictar el Congreso, en ejercicio de su función ordinaria de legislador, de lo cual deducía la violación del artículo 76 ordinales 1° y 2° en concordancia con el artículo 12 de la Constitución Nacional; asimismo consideraba que la intervención realizada al expedir el Decreto 678 de 1972 no podía calificarse como necesaria y que, por consiguiente tal decreto también era violatorio del artículo 120 de la Carta.
Entre las demandas de los procesos acumulados que son materia de esta sentencia, sólo en la formulada por el doctor Castro Perdomo se involucra en la pretensión, la nulidad del Decreto 678 de 1972, con lo cual, por este concepto concurre en el proceso 2155 uno de los elementos de la cosa juzgada, la identidad de objeto. Como el fallo de 1974 (expediente 1836) se pronunció en un proceso iniciado por acción pública, lo mismo que los ahora acumulados, la falta de identidad personal del demandante tampoco sería óbice para dar por configurado el fenómeno de la cosa juzgada aducida por el señor Fiscal y la parte impugnadora, ya que en tales procesos el actor obra en interés de la sociedad. Pero» en cambio es evidente que no existe ninguna identidad en "la causa o razón de pedir" (causa petendi), pues el doctor Castro Perdomo afirma que con las normas acusadas, en cuanto "autorizan la constitución de las corporaciones de ahorro y vivienda, las reglamentan y legislan sobre sus deberes frente a los depositantes respectivos, se usurpó una prerrogativa del legislador sin facultad alguna para ello", razón por la cual se invoca como violado el artículo 50 de la Constitución Nacional y no los ordinales 1° y 2º del artículo 76 de la Constitución Nacional que invocó como violados el actor en el proceso sobre el cual recayó la sentencia antes mencionada. Es verdad que el doctor Castro Perdomo también aduce como violado el ordinal 2° del artículo 76, en concordancia con el ordinal 22 del artículo 120 de la Carta, por varios artículos del Decreto 677 de 1972 y con respecto al Decreto 678 de 1972 únicamente por el artículo 14. Pero el concepto de la violación lo hace consistir en "que el Gobierno al crear en los decretos acusados el Fondo de Ahorro y Vivienda está ejerciendo una atribución que no le es propia, pues le corresponde al Congreso, como titular único y exclusivo la facultad de regular el crédito público. Lo mismo puede afirmarse de las otras" normas demandadas en este capítulo". En estas condiciones resulta claro que difieren los cargos de ilegalidad y el concepto de violación formulados en uno y otro proceso, razón por la cual, falta la identidad causal que constituye elemento de la cosa juzgada al tenor del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil y, por ello, la excepción propuesta no está llamada a prosperar. Así las cosas, aquella sentencia y la del 14 de junio de 1974, en cuanto contienen interpretaciones sobre el alcance de la función prevista en el artículo 120 14, apenas constituyen antecedentes jurisprudenciales en relación con los procesos acumulados que son objeto de esta decisión.
Aspectos generales
En el ordinal 14 del artículo 120 de la Constitución, norma nueva adoptada en la reforma constitucional de 1968, se consagra una función gubernamental que en el texto mismo se califica como de intervención sobre una materia de indiscutible contenido económico, como son "las actividades de personas naturales y jurídicas que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado", o sea qué se trata de una función de intervención económica. Esta expresión tiene en nuestro derecho constitucional un sentido y un alcance perfectamente definidos en el artículo 32 de la Carta, en el cual se señalan no solamente el objeto de la intervención estatal en la economía, sino también sus fines intermedios y últimos. Bajo una concepción política que reconoce y garantiza el principio de la libre empresa y de la iniciativa privada dentro de los límites del bien común, pero que, a la vez, le reserva al poder público "la dirección general de la economía", la Carta no puede menos de concederle a aquél la competencia de intervenir en la producción, distribución, utilización y consumió de los bienes y de los servicios, para lograr el desarrollo armónico o integral de la comunidad y realizar en ella la justicia social a través de medios que. permitan su racionalización y su planificación. Tal es, pudiera decirse, la filosofía de la intervención económica, aplicable cuando quiera que la Constitución o la ley se refieran al fenómeno, ya sea con esta calificación, como se hace en el artículo 120 14, o con otra expresión análoga. Si el artículo últimamente citado habla de intervención en una materia de indiscutible contenido económico, no puede el intérprete desatender el sentido propio que a esa expresión le ha asignado el constituyente, ni tratar de entender la función que allí se. atribuye como algo divorciado sustancialmente de los principios generales contenidos en el artículo 32. A propósito, es preciso tener en cuenta que:
"Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias se les dará en éstas su significado legal" (artículo 28 de la C. N.) y que "el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía" (artículo 30 ibídem).
Si se repasan los antecedentes del ordinal 14 en estudio, se advierte que el germen de la disposición se encuentra en una sugerencia del senador Tovar Concha cuando, a propósito del examen de la facultad presidencial contenida en el numeral 15 del artículo 120 sobre inspección y vigilancia de los bancos e instituciones de crédito, expresó la conveniencia de darle una mayor profundidad, instituyendo una especie de interventora "para realizar una labor en el Banco de Emisión en concordancia con el principio de planificación de la moneda". A ello replicó el senador Restrepo Piedrahita que el término inspección es muy policivo y que el poder interventor se encuentra consignado por el artículo 32. A esta altura del debate el senador Tovar Concha perfila ya una iniciativa y dice que lo que él insinúa "es una intervención racionalizadora o planificadora" como una función propia del Presidente para cuyo ejercicio no sea menester un mandato de la ley; agregó el mismo senador la conveniencia de extender esta nueva función a otras entidades como las del ramo de seguros, los fondos mutuos de inversión, las empresas capitalizadoras. Como consecuencia de todo ello, en la sesión del 10 de noviembre de 1956 se aprobó como numeral 14 del artículo 120 una nueva función presidencial concebida en los siguientes términos: "Ejercer la intervención necesaria en el Banco de Emisión y las sociedades de inversión". Al numeral 15 se le introdujo entonces una modificación consistente en suprimir de su enunciación al Banco de Emisión y agregarle la expresión, los demás, para calificar a los establecimientos de crédito sometidos a la inspección y vigilancia gubernamental (ver actas Nos. 34 y 76 de los Anales del Congreso). Seis días después se modificó la fórmula adoptada así: "Ejercer como atribución constitucional propia la intervención necesaria en el Banco de Emisión y en las actividades de inversión de capitales", para relevar que esa función no comprendía solamente a las sociedades de capital, sino también a las de personas, tanto nacionales como extranjeras (ver acta 36, Anales N° 80 junio 20 de 1967, páginas 1234/1235).
Posteriormente vuelve a reconsiderarse la cuestión a solicitud del senador Restrepo Piedrahita, porque él estima poco precisa la frase "actividades de inversión de capitales" y propone sustituirla por la siguiente: "intervenir en las actividades de personas naturales o jurídicas que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado". El mencionado senador sustentó su proposición así:
"Quiero recordar que al aprobar esta enmienda no tuvimos fortuna en precisar en las palabras el criterio que teníamos acerca de CIERTAS actividades de inversión de capital, y a esta expresión llegamos de manera muy apresurada. No se nos oculta que la expresión tal como está "actividades de inversión de capitales" ES DE TAL AMBIGÜEDAD Y DE TAL AMPLITUD que no se aviene a sí misma con el actual régimen constitucional colombiano. INVERSION DE CAPITAL PUEDE SER DESDE LA COMPRA DE UN SEMOVIENTE O ÜN TERRENO HASTA LAS MAS COMPLEJAS OPERACIONES FINANCIERAS O INDUSTRIALES. Hay conciencia en la Comisión de que esto HAY QUE PRECISARLO O CIRCUNSCRIBIRLO manteniendo el criterio inicial, y en consecuencia, después de haber estudiado el punto con expertos en estas materias, me he permitido redactar este texto sustitutivo, o sea el ya copiado atrás y que es el texto definitivo y actual del numeral 14 del artículo 120".
En repetidas ocasiones, durante el debate, el senador Darío Echan día planteó la inquietud sobre la inutilidad del precepto propuesto y la tautología que se derivaría de su consagración, pues si se trataba de una intervención del Estado, nada nuevo se institucionalizaría si en el artículo 32 se prescribe que la intervención requiere mandato, otorgado por medio de la ley. Así se expresó el distinguido senador:
"¿Ejercer la intervención Lo que pasa con la intervención es que el otro artículo dice que es por mandato de la ley, y aquí se trata de la definición o enumeración de las funciones que le corresponden por la Constitución al Presidente de la República en el contralor (sic) que aprobamos antes el Gobierno tiene derecho de intervenir por mandato de la ley. Esta inspección es sin ley, es una facultad constitucional del Gobierno, la otra la intervención es por mandato de la ley.
Yo lo que digo es esto: si la intervención que se va a ordenar aquí o a autorizar, va a ser la del artículo 32, es decir por mandato de la ley, sí sobra repetir aquí, porque la intervención del artículo 32 es universal, sobre todos los bienes y servicios públicos y privados para racionalizarlos. El artículo indudablemente está de acuerdo con las nuevas disposiciones.
Doctor: yo lo que quiero es que me haga el favor de precisarme esto: vamos a ordenar aquí la intervención. Es la misma intervención del artículo 12 (sic) es decir, requiere mandato de la ley o es una autorización constitucional que se le da al Gobierno, sin intervención del legislador; una autorización constitucional para el Presidente de la República sin autorización del poder legislativo. Porque si fuera por mandato de la ley sí no se necesitaría".
Esta consideración del senador Echandía y la insistencia del senador Tovar Concha de que la intervención proyectada no debería requerir el mandato previo del legislador, determinaron que se agregara a la fórmula hasta entonces acordada el calificativo de "atribución constitucional propia" del Presidente, con lo cual quedó estructurada una función genéricamente intervencionista, pero con un régimen específico en cuanto que su ejercicio no requería mandato previo.
Estos antecedentes permiten concluir que la nueva función que se creaba no era de simple inspección y vigilancia sino de intervención, como se la calificó expresamente y que ese tipo de intervención no era de naturaleza diferente a la del artículo 32; sólo que para ejercerla no se exigía el mandato previo del legislador y por "ello se la instituía como atribución constitucional propia del Gobierno.
Contra la opinión que, a pesar de estos antecedentes, continúa insinuándose; en el sentido de calificar la nueva función creada en 1968 como una especie de inspección y vigilancia, ampliada o profundizada, hay además un argumento incontrovertible, a juicio de la Sala: que si tal hubiera sido el propósito de los constituyentes no habría sido menester una reforma constitucional para lograrlo; mediante una simple reforma de la legislación ordinaria, el Congreso, con plenas facultades constitucionales para hacerlo, hubiera podido mediante una simple ley asignarle al Gobierno mayores poderes para el ejercicio de la función de inspección y vigilancia sobre el Banco Emisor y las instituciones de crédito dedicadas al manejo del ahorro privado, pues le compete al Congreso señalar el cauce, los canales, la intensidad, etc., de aquella función que el Gobierno ha de ejercer conforme a las leyes. Bastó que en la misma legislatura de 1968, advirtiera el Congreso la necesidad de dotar al Gobierno de poderes más amplios de inspección y vigilancia sobre las sociedades que se dediquen a "actividades de enajenación de inmuebles dentro de planes o programas de urbanización o construcción de viviendas, cualquiera que sea el sistema adoptado, así como de las consistentes en el otorgamiento de crédito para la adquisición de lotes o viviendas o para la construcción de las mismas" para que se expidiera la Ley 66 de 1968, en virtud de la cual se facultó al Gobierno hasta para tomar posesión de los negocios, bienes y haberes de tales personas, disponer su liquidación, el embargo y secuestro de bienes, etc. En este caso el legislador consideró que, dentro de su atribución constitucional de regular el ejercicio de la función de inspección y vigilancia sobre los establecimientos de crédito y las sociedades mercantiles podía dotar al Gobierno de amplísimos poderes para proteger a los usuarios de ese tipo de crédito y de servicios. Entonces, si lo que se pretendía con la propuesta del doctor Tovar Concha y con la formula adoptada por la comisión era algo de alcance igual o análogo, corno sostienen algunos, cuál era la necesidad de la reforma del numeral 15 del artículo 120º.
La intervención del Estado en la economía es una; ingerencia del poder público en una cualquiera de las fases del proceso económico, con el fin de producir consecuencias o efectos, también de tipo económico y que se traduce en limitaciones de la actividad privada, o de la libre empresa. Difiere sustancialmente de otro tipo de ingerencias del mismo poder público en las actividades privadas con finalidades que no tienen un sentido económico, al menos directamente sino una significación de prevaleciente alcance jurídico, para conciliar el ejercicio de la libertad individual con la libertad de los demás y con los derechos de la comunidad. De este último tipo son los diversos controles que en nuestra Constitución se conocen bajo la denominación genérica de inspección y vigilancia (artículos 36, 39, 41, 120 numerales 12, 15, 19) y que son como la emanación natural de la soberanía dentro de la concepción tradicional del Estado liberal.
En cambio, la intervención en la economía responde a un nuevo atributo estatal que resulta del papel activo que debe asumir el poder público para procurar que la libertad no sea algo puramente formal, sino una verdadera realidad, un hecho auténtico en la vida social. Por ello la intervención desborda el simple control de la pura legalidad y se expresa en actos que persiguen un resultado económico concreto: aumento de la producción, incremento cualificado de la misma, redistribución del ingreso, aumento del poder adquisitivo del consumidor o de la demanda, etc.
Los medios para realizar la intervención son de una gran variedad cualitativa y su intensidad puede ser mayor o menor según lo permita la concepción del Estado que se haya adoptado en la Carta fundamental. Pueden consistir en simples estímulos a la iniciativa privada (tributarios o de otra clase), de fomento a través de asistencia técnica y de crédito, de auxilios oficiales; puede consistir en una actividad de organización y de coordinación para canalizar y. encauzar la producción hacia determinados objetivos mediante la institucionalización de instrumentos adecuados para el efecto; pueden manifestarse también en el establecimiento de controles de precios, de tarifas o de calidades. Ya en un plano de mayor profundidad, esos medios pueden expresarse en una coparticipación del Estado con la iniciativa privada, a través de las llamadas empresas de economía mixta, o en la organización de empresas puramente estatales que entren en competencia con los particulares dedicados a la misma actividad (empresas industriales y comerciales del Estado) y que, incluso impliquen la eliminación de esa concurrencia en determinados sectores de la economía, porque se considera que dada la trascendencia social de la necesidad, sea aconsejable que el Estado asuma exclusivamente la prestación de los servicios que deban satisfacerla. En este orden de ideas la intervención estatal ha llegado en el mundo contemporáneo hasta la socialización de los medios de producción, como ocurre en los Estados socialistas.
Es evidente que en Colombia no es Constitucionalmente posible que la intervención del Estado pueda alcanzar este último, grado, máxime si nuestra organización política parte del supuesto, reconocido hoy de manera expresa en la Carta y garantizado en ella, de la existencia de la iniciativa privada y de la libertad de empresa. Pero como al Estado se le asigna una función de dirección general de la economía para procurar el bien común, en razón de lo cual se le reconoce aptitud para tomar ingerencia activa en el proceso económico, es indiscutible que resultan jurídicamente factibles las formas restantes de intervención.
En ciertos campos, como el del transporte férreo, los servicios de energía, acueducto, las comunicaciones telefónicas, telegráficas y postales, la intervención estatal ha significado el desplazamiento total de la iniciativa privada. En otros, como la industria bancaria, el Estado concurre con ella, a través de instituciones oficiales de crédito; en la esfera comercial se han instituido organismos de distribución de productos esenciales de consumo, también concurrencia con la iniciativa privada. En la producción de bienes el Estado participa con la iniciativa privada en la creación de empresas (minería, hidrocarburos industriales del acero, etc.).
Obviamente, las otras formas de intervención que presentan un grado inferior de intensidad, son igualmente factibles dentro de nuestra organización constitucional.
Se ha ensayado la breve descripción que antecede, no sólo para relevar la diversa tipología que presentan los medios a través de los cuales se puede realizar la intervención estatal, sino también para mostrar objetivamente que ellos están destinados a obtener cambios efectivos en el proceso económico, que su adopción comporta limitaciones más o menos profundas en la gestión empresarial y que, por consiguiente, entrañan restricciones en el ejercicio de la libre iniciativa privada. Resulta entonces patente la sustancial diferencia con los controles de tipo puramente legal a los cuales se hizo referencia antes.
En el proceso de intervención económica del Estado se distinguen con claridad tres tipos diferentes de decisión, a saber: en un primer momento debe hacerse un juicio sobre la necesidad, la conveniencia o la oportunidad de la intervención; la decisión correspondiente es de naturaleza política y habida cuenta de ello, el artículo 32 de la Constitución Nacional se la atribuye al Congreso, quien la adopta mediante la ley que confiera el mandato de intervención y señale el ámbito económico que ella deba cubrir y los fines específicos que deben perseguirse. En una segunda fase corresponde elegir los. medios idóneos para alcanzar los fines específicos previstos en la ley del mandato; antes de la reforma constitucional de 1945, esta decisión también era de competencia del Congreso, según doctrina de la Corte Suprema de Justicia contenida en sentencia del 4 de septiembre de 1939 G. J. N° 1950 Pág. 611. Pero como en el año 45 estimó el constituyente que la rama ejecutiva era la mejor dotada para la elección de tales medios y, en atención a que éstos debían tener una versatilidad compatible con el ritmo del proceso económico, versatilidad que no podía darle la ley formal, se le asignó esta función al Gobierno.
Como quiera que la selección de medios supone necesariamente limitaciones a la actividad que las leyes le hayan reconocido a los particulares, resulta indiscutible que la nueva competencia asignada, conlleva un poder normativo con fuerza equivalente a la de ley formal, porque de no ser así, el ejercicio de la atribución ejecutiva quedaría menguado y, en la generalidad de la veces, podría tornarse imposible. Por consiguiente, es preciso concluir que los decretos dictados por el Gobierno en ejercicio de la potestad de intervención económica tienen fuerza de ley.
El tercer momento, corresponde al de la realización o ejecución de las medidas adoptadas; sobre este aspecto no bajó la pena detenerse, porque se trata de poner en obra los medios ya aceptados vale decir ejecutarlos, para lo cual el Gobierno dispone de una competencia que la Constitución le asigna de manera permanente y ordinaria.
En relación con los tres momentos que se han descrito, la innovación introducida por el artículo 120 14 incide sobre el primero únicamente, en cuanto la intervención "en las actividades de personas naturales o jurídicas que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado", no requiere el mandato previo del legislador, pues se la instituyó como función propia del Gobierno.
De esta suerte, si el Gobierno dicta un decreto de intervención en esta esfera de la economía, en él está implícito el juicio político sobre la conveniencia, la necesidad o la oportunidad de intervenir y sus disposiciones normativas, en las cuales se determinan los medios de la intervención, tienen igual jerarquía que la ley formal, como ocurre en la intervención genérica del artículo 32, pero con una salvedad de señalada importancia que se deriva del carácter excepcional que tiene el precepto contenido en el artículo 120 14, en relación con el régimen general de la intervención prescrito en el artículo 32, y de la determinación muy precisa que la propia Carta hace en relación con el ámbito de aquella intervención, en cuanto la limita a la actividad de las personas que allí se mencionan.
La corporación, a propósito de este tema, expresó en sentencia de mayo 6 de 1974 lo siguiente:
"Limitando el examen de la cuestión a las previsiones del artículo 120 numeral 14 se tiene, pues, que los poderes normativos del Gobierno inherentes a la intervención allí prevista, se circunscriben a la regulación de la (actividad de las personas que allí se mencionan. Quiere ello significar que en todo lo demás el Gobierno ha de mantenerse dentro del marco de la legislación vigente. Así, pues, en tratándose de las personas jurídicas y más específicamente de las comerciales, no podría el Gobierno, so pretexto de ejercer los poderes derivados de esta modalidad de intervención, alterar , los principios básicos del contrato de sociedad contenidos en el título I del libro segundo del Código de Comercio, ni sustraer a las sociedades sobre las cuales recaiga su intervención del régimen de inspección y vigilancia previstos en el mismo Código o en la ley bancaria, ni derogar ni modificar las normas fundamentales que estructuren los diversos tipos de sociedades (títulos III, IV, V, VI y VII del C. de Comercio) porque allí está prefijada por el legislador la estructura fundamental de las sociedades.
"Pero respetando ese marco estructural de origen constitucional y legal, es evidente que en orden a regular la actividad de las personas que tengan por objeto social específico el manejo o aprovechamiento y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado, el Gobierno está habilitado para dictar, con la finalidad indicada en el artículo 120 numeral 14 de la Constitución, disposiciones que incidan sobre el monto del capital, o normas de carácter simplemente formal e instrumental que no entrañan modificaciones a la estructura básica del régimen legal vigente". ("Revista de derecho colombiano", Pág. 609).
En este orden de cosas, la Sala considera importante precisar que no es dado al Presidente en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional, ni modificar o derogar leyes que no se hallen en contraposición con la necesaria intervención de que trata dicho numeral, ni variar la estructura interna o la organización de las personas jurídicas cuyas actividades son objeto de intervención, si bien puede, en cuanto sea necesario para el correcto ejercicio de ésta, cambiar la entidad que ha de constituir el medio o instrumento de la referida intervención.
Rasgos fundamentales del sistema de valor constante creado y organizado por los actos acusados
A. Finalidades. En los considerandos del Decreto 677 se indica que el sistema persigue estimular y fomentar el ahorro privado y canalizarlo hacia la industria de la construcción y la de producción de materiales para la misma (Art. I9, Decreto 210 de 1974). Porque estas industrias acusaban síntomas de decaimiento que venían agravando el desempleo y aumentando el déficit de la vivienda, se estimó que era menester impulsarlas prioritariamente, pues no requiriendo de materia prima importada no exigían desembolsos en divisas y en cambio podrían absorber mano de obra no calificada con rapidez y en magnitudes superiores a la de cualquier otra rama industrial, a la par que se satisfacía una demanda latente muy apreciable y muy elástica, con el consiguiente aumento en la demanda para las demás industrias productoras de bienes y servicios, todo lo cual se debería traducir en bienestar general.
B. Los medios. Con el ahorro existente no era posible cumplir esas finalidades. La tasa de interés del 4% reconocida al ahorrador, se había vuelto negativa frente al alza general de los precios, de suerte que quien ahorraba se condenaba a un empobrecimiento creciente del cual se aprovechaban los usuarios del crédito suministrado con base en esos ahorros. Este desestímulo estructural estaba produciendo una disminución considerable en el monto del ahorro, de suyo ya muy bajo. Dada esta situación, en los decretos acusados se perfilan los siguientes medios para cumplir las finalidades antes señaladas:
1. Aumento de la tasa de interés.
Al 5% para las cuentas de ahorros de valor constante y al 5% para los certificados de ahorro (artículos 8º, Decreto 1229 de 1972 y 4º del Decreto 359 de 1973).
2. La unidad de poder adquisitivo constante (UPAC).
Con un valor inicial de $ 100.00, a 15 de septiembre de 1972, que oscilaría según el promedio del índice nacional de precios al consumidor para empleados y obreros elaborado por el DAÑE (artículos 3º y 1º del Decreto 969 de 1973). La operancia de la UPAC puede describirse sistemáticamente así: un capital de $ 100.00 ahorrado en UPAC, al cabo de un año, valdría $ 120.00 si el índice de precios hubiere aumentado durante ese lapso en un 20%, manteniéndose la intangibilidad del capital en términos monetarios reales. Por otra parte, como la tasa de interés se liquida sobre los saldos mínimos representados en UPAC, el capital para calcular el monto de los intereses, incluye el incremento nominal producido por el alza general de precios.
A la vez, el usuario del crédito se obliga a pagar intereses a una tasa del 8.5% (créditos individuales hipotecarios) y a una tasa del 9% (créditos a constructores) más el incremento nominal causado por el alza de los precios.
Según los decretos acusados, la UPAC es una unidad de cuenta y de registro (Art. 1º del Decreto 1229 de 1972) que sirve de instrumento para mantener el equilibrio en términos de valor real de las obligaciones crediticias, mediante su estipulación a través de una cláusula especial del contrato. (Arts. 2º y 3º del Decreto 1229 de 1972).
3. Estímulos tributarios.
a. Desde el punto de vista del ahorrador se precisó que el mayor valor proveniente de la corrección monetaria no constituye enriquecimiento con la consecuencia de no ser gravable como renta, sino como patrimonio.
b. Desde el punto de vista de los deudores se estableció que el valor de lo pagado por concepto del reajuste monetario sería deducible de la renta bruta aunque no tuviere relación de causalidad con ella, con el fin de aliviar por la vía fiscal y en alguna medida, el impacto de la corrección monetaria sobre los ingresos del usuario del crédito.
4. Las corporaciones de ahorro y vivienda.
Para el manejo del sistema los decretos acusados prevén la existencia de estas corporaciones, cuya creación se deja a la libre iniciativa privada. Al Banco Central Hipotecario se le autoriza especialmente para crear una filial suya (artículo 1° del Decreto 678 de 1972). Se las define como sociedades por acciones, que tendrán "la misma naturaleza social de los establecimientos bancarios y, en consecuencia, se regirán por las normas atinentes a éstos y, en lo no previsto, por las relativas a las sociedades anónimas. Se dispone que la Superintendencia Bancaria ejercerá su inspección y vigilancia en los términos de los artículos 75 y siguientes de la Ley 45 de 1923 (artículo 2º ibídem).
Entre los rasgos específicos que en las disposiciones acusadas se le asignan a las corporaciones de ahorro y vivienda pueden mencionarse, las siguientes:
a. La relación que deben mantener entre el capital pagado, las utilidades no distribuidas y las reservas de una parte y el total de sus obligaciones para con el público de otra, así como entre los préstamos para construcción y el capital pagado, sus reservas y sus obligaciones para con el público (Art. 5º del Decreto 2716 de 1973, 9º del Decreto 1269 de 1972 y 8º del decreto de 1973)
b. Limitación de la cuantía de los préstamos a la construcción (parágrafo artículo 9° del Decreto 1269 de 1972); y.
c. Capital mínimo de $ 30.000.000.00 para su constitución (Art. 9º del Decreto 678 de 1972).
d. Posibilidad de limitar por acto gubernamental el número de corporaciones de ahorro y vivienda y de señalar los criterios que deben orientar la autorización de su funcionamiento (Decreto 1458 de 1972).
e. Limitación de la participación de bancos, compañías de seguros y sociedades de capitalización en las corporaciones de ahorro y vivienda hasta un determinado porcentaje del capital y reserva dé éstas.
f. Exención para las corporaciones de ahorro y vivienda del régimen general de inversiones forzosas y garantías especiales de liquidez.
5. La Junta de Ahorro y Vivienda.
Es un organismo gubernamental del cual hacen parte los Ministros de Hacienda y Desarrollo Económico, el Jefe del Departamento de Planeación y el Gerente del Banco de la República y los representantes del Banco de la República. A la junta se le asignan funciones de asesoría y consulta, que la habilitan para proponer al Gobierno regulaciones y reglamentaciones generales sobre el sistema de valor constante. Así mismo, se le otorgan atribuciones para promover y fomentar este tipo de ahorro y para coordinar las actividades de las personas dedicadas a su manejo.
6. El Fondo de Ahorro y Vivienda.
Es un instrumento para la financiación del sistema, sometido a la administración del Banco de la República; sus recursos provienen de las siguientes fuentes: el crédito público, el producto de las operaciones que ejecute, las partidas que se le asignen en el Presupuesto Nacional y las que le destine el Banco de la República. Su función esencial es ía de servir de instrumento financiero de las corporaciones de ahorro y vivienda y su manejo como fondo especial de crédito debe hacerse en forma separada de los demás recursos del Banco de la República.
Modificaciones introducidas al sistema
A. El sistema de valor constante, tal y como quedó diseñado en los decretos acusados fue objeto de algunas modificaciones con posterioridad a las demandas acumuladas, materia de esta sentencia, que se sintetizan así:
El nuevo Gobierno, instaurado el 7 de agosto de 1974 haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 120 14 de la Constitución Nacional expidió el Decreto 1728 de 1974 por medio del cual se dispuso:
1 Que la corrección monetaria no podrá exceder del 20% anual; este tope es hoy del 18% en virtud del Decreto 1658 do 1976 artículo 2°, también dictado en ejercicio de la misma atribución constitucional.
2 Que las corporaciones de ahorro y vivienda sólo reconocerán un interés sobre los recursos captados de un 14% en cuentas de ahorro y de un 5% en certificados de ahorro (Decreto 1685 de 1975, Art. 20).
3º Que los certificados de ahorro deben tener una duración mínima de seis meses.
4º Que los usuarios del crédito de valor constante sólo pagarían un interés del 8% anual en préstamos individuales hipotecarios y del 9% anual en préstamos a constructores.
5° Que las corporaciones de ahorro y vivienda deberían tener un encaje del 10% sobre el depósito y del 15% sobre cuentas de ahorro, representado en obligaciones de valor constante, sin interés emitidas por el FAVI.
6º La relación entre los préstamos y los recursos captados se determinan así: aquéllos no podrán exceder de 1.20 por cada $ 1.00 de éstos.
7° La relación entre capital pagado y reservas saneadas frente a las obligaciones para con el público se determinó así: 5% en 1975, 7% en 1976 y 10% de 1977 en adelante.
8° Limitación del crédito individual hasta el 80%. del valor de la vivienda siempre y cuando aquél no exceda a 3.000 UPAC (Decreto 1685 de 1975).
B. Mediante los decretos legislativos dictados en ejercicio de las facultades constitucionales del .artículo 122 (emergencia económica), se le introdujeron las siguientes modificaciones al sistema UPAC:
1. Se hizo deducible de la renta la totalidad de los costos financieros del préstamo de vivienda contraído en UPAC (Art. 47/ Decreto 2053 de 1974) y del préstamo para la adquisición de activos movibles o para la inversión en actividades generadoras de renta.
2. Se asimilaron a ganancia ocasional, los valores que obtuviera el ahorrador por razón de la corrección monetaria en unidades de poder adquisitivo constante, con excepción de los liquidados antes del 31 de diciembre de 1974 (Art. 102, Decreto 2053 de 1974).
Sin embargo, por medio del Decreto 2247 de 1974 artículo 58 el gravamen de ganancia ocasional se limitó a la parte de la corrección monetaria que exceda de un 8% anual, pero con la exclusión por seis meses de los depósitos a término, constituidos antes del 30 de septiembre de 1974.
Además de los decretos ya mencionados, también se dictaron con fundamento en el artículo 120 14, los siguientes:
1. Decreto 1731 de 1974 "por el cual se interviene en la actividad de las compañías de seguros y de otras entidades financieras mediante la autorización para invertir en depósitos a término de las corporaciones de ahorro y vivienda.
2. Decreto 2404 de 1974 por el cual se convierte la Corporación Central de Ahorro y Vivienda del Banco Central Hipotecario en una simple sección de esa institución, a la cual le son aplicables las disposiciones sobre el sistema de ahorro de valor constante. Por medio del Decreto 1071 de 1975 se autorizó al Banco para hacerse cargo de los activos y los pasivos de la Corporación Central.
Examen de los cargos
Aspectos generales. La descripción del sistema de ahorro de valor constante, instituido en los decretos acusados, le permite a la Sala concluir que lo establecido en ellos es un estímulo para fomentar el ahorro y para producir unos efectos tangibles y determinados sobre la economía nacional, en orden a promover el. desarrollo y a solucionar por la vía que se consideró menos gravosa y más expedita un grave problema de desempleo creciente. No le compete a la Sala precisar la bondad misma del sistema, ni sus resultados, pero sí calificar su naturaleza en función constitucional para esclarecer si los actos acusados desbordan o no las disposiciones de la Carta fundamental y en este orden de ideas, no cabe duda que las disposiciones que constituyen el objeto de la pretensión de nulidad en los tres procesos acumulados configuran un típico acto de intervención económica en la esfera del llamado "ahorro institucionalizado" en cuanto a través del valor constante se persigue acrecentar la captación de ahorro, desestimulado antes por la depreciación monetaria y orientarlo hacia un tipo de industrias que absorba mayor cantidad de mano de obra no calificada, en el término más breve y sin ninguna inversión de moneda extranjera.
En cuanto al erado de esta inversión no puede decirse que sea de la mayor profundidad, porque apenas si se traduce en estímulos a la iniciativa privada, en instrumentos de canalización y de orientación del ahorro hacia determinadas esferas de la producción y del establecimiento de mecanismos financieros en la esfera oficial, para propiciar el funcionamiento del sistema. En lo fundamental, las disposiciones acusadas regulan la actividad de una clase de personas jurídicas que los particulares pueden constituir o no, sin constricción alguna del Estado. El objeto único de esas personas jurídicas es la captación del ahorro por el sistema de valor constante para transferirlo en forma de préstamo a los industriales de la construcción, de la urbanización y para la producción de bienes que requieren esas industrias, así como para financiar la adquisición de vivienda mediante préstamos individuales. Quiere ello decir, que las normas acusadas se refieren en lo sustancial a la actividad de una especie de los llamados intermediarios financieros.
En términos generales, por lo tanto, cabe afirmar que por los conceptos indicados el régimen del sistema del valor constante se enmarca perfectamente dentro de los precisos límites que señala el numeral 14 del artículo 120 cuando dice: "corresponde ai Presidente de la República como Jefe del Estado y suprema autoridad administrativa... 14. Ejercer como atribución constitucional propia, la intervención necesaria en el Banco de Emisión y en las actividades de personas naturales o jurídicas que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado" (subraya la Sala).
Primero. En este acápite se agrupan los siguientes cargos: el primero y el cuarto del proceso 2150 y el 1º y 5º del proceso 2155, en cuanto al expedir los decretos acusados y, específicamente al dictar normas concernientes al régimen de las personas jurídicas, el Gobierno se habría arrogado una función propia y ordinaria del Congreso, derogando por medio de decretos que no tienen fuerza de ley, disposiciones dictadas por éste, muchas de las cuales están contenidas en Códigos como el de comercio y que por tal motivo se incurrió en violación de los artículos 12, 50, 55, 76, numerales 1º y 2º.
Cuando se analizó en esta misma sentencia la naturaleza jurídica de los poderes o facultades atinentes a la intervención del Estado en la economía, se demostró que los actos gubernamentales en virtud de los cuales se prescriben y señalan los medios de la intervención tienen indiscutible fuerza de ley, no sólo porque el constituyente desplazó ese atributo del Congreso a la rama ejecutiva con todas sus implicaciones jurídicas, sino porque, de no ser así, la intervención se haría irrita e innocua conclusión esta última, inadmisible para el intérprete.
Naturalmente que ese poder normativo con fuerza legal, común al género de la económica del artículo 32 y a la específica que prevé en el artículo 120 14, cuya finalidad es habilitar al Gobierno para realizar una intervención efectiva, facilitándole los instrumentos jurídicos suficientes para remover o superar las barreras de orden legal que le pueden impedir en determinado momento seleccionar los medios más adecuados de intervenir, tiene sus limitaciones: en primer lugar, no puede entenderse como una potestad general para cambiar o modificar la legislación preexistente, sino como una facultad cuyo uso sólo está legitimado por la necesidad de hacer operante y práctica la intervención propuesta. Vale decir que el Gobierno so pretexto de los poderes de la intervención, no podría válidamente derogar o subrogar las leyes, si tal derogatoria o subrogación no está ordenada a la eficacia de la intervención dispuesta.
Una segunda categoría de limitaciones deriva del ámbito que la Constitución o la ley le hayan determinado a la intervención gubernamental. En el caso del artículo 32 ese ámbito lo señala el Congreso en la ley del mandato y en la hipótesis del artículo 120 14 lo señaló, previamente, el constituyente en la forma estricta como se examinó en otra parte de este fallo con la circunstancia muy especial de que por el carácter excepcional, de la disposición últimamente citada y la consiguiente interpretación restrictiva que de él se deriva, tales limitaciones deben suponerse aún más rigurosas.
Dentro de este criterio procede la Sala a examinar el cargo, según el cual el Gobierno se arrogó atribuciones propias del Congreso al crear personas jurídicas de derecho público, y a variar el régimen legal de las de derecho privado. En cuanto a lo primero no es exacta la afirmación de la demanda porque los actos acusados no han creado ningún ente con personería jurídica, pues el Fondo de Ahorro y Vivienda es como su nombre lo indica un simple fondo y, como tal, apenas "un sistema de manejo de cuentas de parte de los bienes o recursos de un organismo, para el cumplimiento de los objetivos contemplados en el acto de su creación y cuya administración se hace en los términos señalados" (Art. 2º del Decreto 3130 de 1968). Los decretos acusados no lo dotan de personería jurídica y, por lo tanto, no puede reputársele como establecimiento público, según voces del inciso 2º del artículo citado.
La Junta de Ahorro y Vivienda, constituida por varios ministros del despacho, otros funcionarios públicos y por dos agentes del Presidente de la República, es un organismo que carece igualmente de todos los atributos inherentes a las personas de derecho público y que apenas está dotado de la calidad de entidad asesora, con algunas atribuciones mínimas de ejecución.
En cuanto se refiere a la extinta Corporación Central de Ahorro y Vivienda sobra todo examen, por sustracción de materia.
Por lo demás, también resulta evidente para la Sala que la creación de los organismos en referencia, obedeció a la necesidad de instituirlas como instrumentos indispensables de la intervención prevista en los decretos acusados.
En relación con las personas de derecho privado, es preciso tener en cuenta que el Gobierno no las ha creado por ministerio de los actos acusados, sino que ha encausado la facultad lee al y constitucional de los particulares para constituirlas libremente. Ese cauce legal, en lo que frene de específico, tampoco ha gemificado un cambio en lo fundamental del régimen legal de las sociedades comerciales o de crédito. Al respecto, los decretos acusados, en la parte hoy en vigencia, hacen una remisión general al régimen bancario y al de las sociedades anónimas, para los efectos de su constitución y funcionamiento ordinario y las notas específicas que en ellos se con siegan, no sólo se inspiran en la necesidad de regular sus actividades de forma tal que puedan cumplir a capacidad los objetivos de la intervención en el ahorro, a través del sistema de valor constante, sino que no alteran las categorías legales previstas en el régimen ordinario de las saciedades comerciales y de los establecimientos de crédito. Por estas razones, la Sala estima que las disposiciones acusadas, cuya fuerza legad es indiscutible, no implican violación de ninguna de las disposiciones constitucionales que señalan los demandantes, por los expresados conceptos.
Segundo. Se examina el 2º cargo, formulado dentro del proceso 2155. No se configura tampoco el cargo Global de violación del artículo 32 de la Constitución por la ausencia del mandato lee, la intervención se realizó con fundamento en el artículo 120 14, dentro de los límites en él consagrados, en el ordinal no era menester e mandato del legislador si, como ya se dejó establecido, en este caso el ejercicio de la atribución constitucional, en cuanto "propia" no supone el mandato previo del Congreso.
Tercero. En este acápite se estudia el cargo 3° formulado en el proceso 2155 y el 3º del expediente 2153.
El cargo es infundado porque los decretos acusados no se refieren al crédito público, sino al crédito particular; en efecto, se regula un tipo de crédito a particulares, otorgado por entidades privadas con base en el ahorro que éstas captan de los particulares. En cambio las leyes cuadros o normas generales a que alude el artículo 76 de la Constitución Nacional en su ordinal 22, que se reservan a la competencia del Congreso, son las orgánicas del crédito público, de los cambios internacionales, del comercio exterior y del régimen arancelario y aduanero.
La facultad asignada al FAVI, a través del Banco de la República, para negociar empréstitos internos o externos (Art. 13, Decreto 677 de 1972), en concordancia con los artículos 9º y 10 ibídem, es una simple autorización que no puede entenderse concedida sino dentro del marco legal ordinario que rija en la materia; por consiguiente, no puede estimarse violatoria de las Leyes 123 de 1959, 9 de 1962 y 18 de 1970.
Cuarto. Los cargos 2º del proceso 2150 y 4º del 2155. Violación del artículo 76 ordinal 49, en concordancia con el artículo 118, ordinal 3º y el artículo 80 de la Constitución Nacional y, asimismo, violación del artículo 120 14 del mismo estatuto, por los siguientes conceptos: a) En cuanto los decretos acusados implican la adopción de un plan o programa de desarrollo cuya expedición compete al Congreso por los procedimientos señalados en la propia carta; y b) Por cuanto las facultades del Presidente, contenidas en el artículo 120 14, sólo pueden ejercerse dentro de las directrices que señala la ley del plan y que, en ningún caso, puede hacerse uso de ellas sin la previa adopción del plan por el Congreso.
El cargo plantea el problema de la relación entre la función interventora y el plan de desarrollo económico y social. Es indiscutible que, en principio, la intervención económica debe subordinarse a los planes de desarrollo, pues así lo prescriben, tanto el artículo 32 como el ordinal 4º del artículo 76. Pero esa subordinación supone como es obvio, la preexistencia del plan; mas si por cualquier circunstancia éste no existe, como ocurre en la actualidad, bien porque el Gobierno no presentó el proyecto, porque habiéndolo presentado no se ha constituido la comisión del plan y, en consecuencia, resulta imposible imprimirle al trámite del proyecto el impulso inicial que habilite al Gobierno para ponerlo en vigencia. Si las Cámaras no actúan dentro de los términos señalados en la Constitución, es preciso entender entonces que, en cuanto exista el mandato de intervención (artículo 32) o en cuanto se estime que es necesaria la intervención en la actividad de las personas que tengan por objeto el manejo. . . del ahorro privado (artículo 120 14). el Gobierno debe intervenir. Una conclusión en contrario significaría la posibilidad indiscutible de que por la simple ausencia del plan, el Estado quede reducido a la impotencia y a la condición de mero espectador en el proceso del desarrollo económico y social del país, sin las facultades de dirección v orientación que la Constitución le tiene asignadas. El constituyente ha previsto que, en la medida de lo posible, la intervención económica rea planificada, pero esto no significa que haya instituido el plan como condición "sine qua non" de esa función cardinal del Estado moderno. Lo contrario quería decir que la naturaleza de nuestro régimen constitucional depende de la existencia del plan y que la falta de éste fuera razón suficiente para producir el curioso .fenómeno de convertir un Estado intervencionista en un liberal clásico.
Como ya se ha dicho, la función que se le asigna al Gobierno en el artículo 120 14, le permite, a título de intervención en una esfera precisa de la economía, adoptar los medios que considere idóneos para orientar, fomentar y canalizar el ahorro en el sentido que estime acorde con las conveniencias públicas; por manera que si no existe un plan de desarrollo económico o social, es evidente que en la escogencia de los medios más idóneos y en la determinación de los objetivos que se persigan, disponen de un poder más amplio, limitado únicamente por el ámbito material que señala el artículo 120 14 y demás disposiciones concordantes de la Carta. No así cuando el plan existe y contempla dentro de las ordenaciones la materia referente al ahorro, pues entonces tales medios y tales objetivos deben subordinarse a las metas allí trazadas y a los programas de ejecución allí previstos.
Quinto. Los cargos 3º del proceso 2150 y 6< del 2155. Que la unidad de poder adquisitivo constante, UPAC, es un nuevo signo monetario, porque constituye un medio de pago con poder liberatorio (Art. 20 Decreto 677 de 1972 y 20 del Decreto 1229 de 1972), pues cumple una función de patrón de cuentas, medidas y atesoramiento (artículos 3°, 4º y 5º del Decreto 1229 de 1972) por lo cual el Gobierno al dictar las disposiciones acusadas ha arrebatado una función de soberanía monetaria, propia y exclusiva del Congreso (Art. 76 15 C. N.).
Según el artículo 3º del Decreto 677 de 1972, el fomento del ahorro allí previsto se realiza "«obre la base del principio del valor constante de ahorros y préstamos determinado contractualmente" que "se reajustarán periódicamente de acuerdo con las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda en el mercado interno, y los intereses pactados se liquidarán sobre el valor principal reajustado". Para el cálculo de tales reajustes periódicos se tomará en cuenta "la variación resultante del promedio de los índice nacionales de precios al consumidor para empleados, de una parte, y para obreros, de otra, elaborados por el Dañe".
Mediante el artículo 19 del Decreto 1229 de 1972 se estableció la unidad de poder adquisitivo constante (UPAC) como un instrumento para "llevar todas las cuentan y registros del sistema. Reducidos a moneda legal". Y por el artículo 2º del mismo decreto se dispuso que "para los efectos previstos en el artículo 1518 del Código Civil, tanto en los contratos sobre constitución de depósitos de ahorro entre los depositantes v las corporaciones de ahorro v vivienda como en los contratos de mutuo que éstas celebran para el otorgamiento de préstamos, se estipulará expresamente que las obligaciones en moneda legal se determinarán mediante la equivalencia de la unidad de poder adquisitivo constante" (subraya la Sala).
De los textos citados se deduce: 1° Que las obligaciones se pactan en moneda legal; y 2º Que la UPAC es apenas un instrumento que sirve para determinar, por su equivalencia con las variaciones de precios en el mercado interno, el monto de las obligaciones que contraen las corporaciones con los ahorradores y de las que contraen con las mismas entidades los beneficiarios de este tipo de crédito.
Por consiguiente, es claro que el objeto de estos contratos de ahorro y préstamo, vale decir, el bien jurídico sobre el cual recaen es, en todo caso la moneda legal; sólo que como su cuantía es variable, el factor para determinarla es la unidad de poder adquisitivo constante, que se calcule teniendo en cuenta el índice de los precios.
La corporación de Ahorro y vivienda que reciba una inversión en dinero o moneda legal por el sistema de valor constante se constituye en deudora del inversionista por una cantidad indeterminada, pero de terminable mediante la aplicación del factor UPAC a la cantidad recibida y otro tanto ocurre, a la inversa, entre quien recibe un préstamo por el nuevo sistema y la corporación que lo otorga.
Lo anterior significa que el UPAC no es una medida general del valor, la cual, para el efecto, sigue siendo el peso o moneda legal colombiana, sino un factor para determinar el "quantum" de cierto tipo de obligaciones, en términos del signo monetario fijado en la ley.
Como en los decretos acusados sólo se le asigna a la UPAC esa única función; como el objeto de los contratos que se celebran por el sistema de valor constante continúa siendo la moneda legal y como a la UPAC no se le atribuye poder liberatorio general, ni se le asigna atributo alguno que permita considerarla como de curso forzoso y ni siquiera tiene una representación física determinada, a juicio de la Sala, es infundado el cargo que se sustenta en el supuesto de que la UPAC es un signo monetario. Por consiguiente, si la UPAC no tiene ese carácter, resulta evidente que las disposiciones acusadas no implican la usurpación por el Gobierno de la función que la Constitución le tiene asignada al Congreso en el numeral 15 del artículo 76 de la Constitución Nacional.
Sexto. Dos cargos 1º y 2° formulados en el proceso 2153 y el 7º del proceso 2155. Los referidos cargos pueden sintetizarse así:
Que el artículo 120 14 no habilita al Gobierno para dictar normas de carácter tributario, ni específicamente para decretar exenciones de impuestos o modificar el régimen legal de las deducciones al impuesto sobre la renta, todo lo cual constituye un atributo propio y exclusivo del Congreso. Además, que los artículos citados por el demandante (véase cargo 7 , expediente 2155) violan los artículos 91 y 93 de la Ley 81 de 1960 en cuanto eximen de las inversiones forzosas allí previstas.
El artículo 20 del Decreto 677 de 1972 prescribía que la totalidad del mayor valor nominal proveniente del reajuste monetario propio del sistema de ahorro de valor constante, no constituía enriquecimiento para los efectos previstos en el artículo 29 del Decreto 437 de 1961. Esta crea una consecuencia natural y obvia del sistema, porque ese mayor valor nominal no correspondía a un mayor valor real del crédito, pues al recibirlo su titular no se enriquecía, sino que conservaba intacta la cuantía de su inversión. Tan evidente era ello que si no se hubiera consagrado expresamente la prescripción del artículo 20 debía entenderse de esa manera, dada la naturaleza misma del sistema.
Posteriormente, el citado artículo 20 fue objeto de reforma en virtud de las nuevas disposiciones tributarias que se expidieron durante la "emergencia económica" y fue así como por el artículo 102 del Decreto legislativo 2053 de 1974 se siguió estimando que el valor representativo de la corrección monetaria no era una renta ordinaria; sin embargo, se la reputó como ganancia ocasional y, como tal, se la gravó en su totalidad. Este último criterio legal fue objeto de nueva rectificación, a través del Decreto legislativo 2247 de 1974, dictado también en uso de las facultades extraordinarias del artículo 122 de la Constitución, en cuyo artículo 50 se determinó que la corrección monetaria se gravaría únicamente en la parte que excediera de un ocho por ciento (8%) anual.
Lo anterior significa que las disposiciones del artículo 20 del Decreto 677 de 1972, 1º y 20 del Decreto 120 de 1974 no tienen vigencia actual y que, en consecuencia, se habría producido en relación con ellas el caso de sustracción de materia que le impide a la Sala un pronunciamiento de mérito.
En relación con la segunda parte del cargo, o sea la violación de los artículos 91 y 93 de la Ley 81 de 1960, es preciso observar que esta ley orgánica del impuesto sobre la renta no tiene hoy vigencia por virtud de derogatoria expresa contenida en el nuevo estatuto tributario que se expidió durante la "emergencia económica".
Octavo. Sostiene el actor en el proceso 2150, que los literales a) y b) del artículo 12 del Decreto 677 de 1972, implican una delegación de funciones que viola el artículo 136 de la Constitución Nacional, porque se autoriza a la Junta de Ahorro y Vivienda para cumplir funciones ejecutivas que, en el mismo decreto, se señalan como de competencia del Gobernó. Se refiere el demandante a las funciones de fomentar y promover el ahorró, de coordinar las actividades de las personas o entidades privadas que manejen el ahorro por el sistema de valor constante y de promover y coordinar la divulgación de datos y estadísticas relativas al mismo sistema.
No advierte la Sala que en este caso se configure fenómeno de delegación sino de asignación de funciones administrativas específicas, relacionadas con la ejecución de las disposiciones que conforman el sistema de ahorro de valor constante. Se trata simplemente de la creación de un órgano colegiado de la administración a nivel ministerial, que sirva de instrumento o de medio para la buena marcha del sistema en aspectos puramente operativos, sin que el Gobernó haya resignado en él ninguno de los atributos fundamentales del artículo 120 14; en este punto, los decretos acusados dejan establecido, con la mayor claridad, que la Junta de Ahorro y Vivienda es apenas un organismo consultivo y que al Gobierno incumbe tomar las decisiones relacionadas con las regulaciones y reglamentaciones generales del sistema y las normas básicas del mismo (Art. 11 del Decreto 677 de 1972).
En mérito de las consideraciones procedentes, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero. Declárase inhibido para un pronunciamiento de fondo sobre los cargos formulados en las tres demandas acumuladas, relacionados con los artículos 20 del Decreto 677 de 1972, 1º y 2º del Decreto 120 de 1974, 6º, 8º, 9º y 10 del Decreto 1229 de 1973, 4º y 5º del Decreto 359 de 1973 y 9º del Decreto 1269 de 1972 por sustracción de materia.
Segundo. En lo demás no se accede a las súplicas de la demanda.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALVARO PEREZ VIVES, ALFONSO ARANGO HENAO, CARLOS GALINDO PINILLA, HUMBERTO MORA OSEJO, CON SALVAMENTO DE VOTO. JORGE A. TORRADO TORRADO, SECRETARIO
SALVAMENTO DE VOTO
Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO
Disiento respetuosamente de la sentencia por los siguientes motivos:
1 La naturaleza jurídica de los reglamentos autónomos.
La sentencia afirma que los llamados reglamentos autónomos, como los que puede proferir el Gobierno con base en las facultades del artículo 120 14 de la Constitución, tienen fuerza de ley y que, como tales, pueden modificarla indiscriminadamente. No comparto esta aserción de la sentencia, porque el artículo 120 14 de la Constitución consagra una atribución del Presidente "como suprema autoridad administrativa" y porque los únicos decretos con fuerza de ley que puede proferir el Presidente son los comprendidos taxativamente por los artículos 76 ordinales 11 y 12, 80, 121 y 122 de la Constitución, de conformidad con lo prescrito por los artículos 214 y 118, ordinal 8°, de la Carta. Por lo mismo considero que los decretos que el Presidente profiere con fundamento en el artículo 120 14 de la Constitución, como sucede con los demás reglamentos autónomos que puede dictar, son administrativos y que, por lo mismo, no tienen fuerza de ley.
Este mismo criterio fue sustentado por la Sala, en sentencia del 14 de junio de 1974, de la que fui proponente, y por la cual se declaró la nulidad de los Decretos Nos. 98 y 265 de 1973, relativos a los Fondos Regionales de Capitalización Social, con los siguientes argumentos que ratifico y transcribo:
"Las ramas del poder público y su colaboración armónica. Es verdad inconcusa del régimen constitucional colombiano, que se deduce de los artículos 29 y 55 de la Carta, el principio según el cual el Estado constituye, institucionalmente, el "poder público", que se ejerce mediante ramas que "tienen funciones separadas" pero que "colaboran armónicamente en la realización" de sus fines. Este concepto, instituido por el artículo 21 del acto legislativo número 1 de 1936 y complementado por el artículo 6° del acto legislativo número 1 de 1945, se deriva del postulado de la teoría política que afirma la unidad estructural o esencial del Estado. Se distingue así el Estado de los medios por los cuales actúa y, recíprocamente, se da a éstos la significación que les corresponde, no como poderes en sí mismos —como se podía colegir del artículo 57 de la Constitución de 1886—, sino como instrumentos o> cauces jurídicos concurrentes, claramente diferenciados por la Constitución, de realización del poder.
"El desarrollo del principio. La separación y la armonía del principio entre las ramas legislativa y ejecutiva del poder público se desarrollan por la Constitución en los siguientes aspectos esenciales:
"a) Al Congreso le corresponde, por cláusula general de competencia y señalamiento específico, como prescribe el artículo 76 de la Constitución, "hacer las leyes", entendidas como los actos que aquél expide, con la sanción del Presidente o en su defecto del Presidente del Senado (Arts. 85, 86, 88, 89 y 90 de la Constitución), por el procedimiento regulado por el título VII de la Carta. Este criterio fue sustentado por la Corte en sentencia del 13 de noviembre de 1928 (Néstor Pineda, Jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de Justicia, tomo II, Pág. 169), corroborada en lo esencial, entre otras, por la del 3 de agosto de 1971 de la misma entidad (Foro colombiano, N° 26, Págs. 138 y 139) y por la del 14 de noviembre de 1962 del Consejo de Estado (Anales, tomo LXV, Pág. 45), al afirmar que "las atribuciones enumeradas en el artículo 76 de la Constitución, como propias del Congreso, no son taxativas...". De donde se sigue que, por regla general, salvo excepciones señaladas por la misma Constitución, la ley se determina por los criterios orgánico y formal y que el Congreso, además de las atribuciones específicas, tiene la facultad general de legislar.
"b) El Presidente, como "suprema autoridad administrativa", tiene las facultades prescritas por el artículo 120 de la Constitución, entre las cuales se comprenden la de "promulgar las leyes sancionadas, obedecerlas y velar por su exacto cumplimiento" y la de "ejercer la potestad reglamentaria expidiendo las órdenes, decretos y resoluciones necesarios para la cumplida ejecución de las leyes" (Ords. 2º y 3º de la Constitución). De donde se deduce que el Presidente, "como suprema autoridad administrativa", por prescripción general de la Constitución debe cumplir y asegurar el cumplimiento de la ley. Se trata, pues, de dos "círculos concéntricos internos" (Carlos Sánchez Viamonte, "El constitucionalismo". Edit. Bibliográfica Argentina, Pág. 54), el de la ley y el del reglamento, aquél condicionante y éste condicionado, que tienden a realizar armónicamente la misma finalidad institucional.
"c) Las facultades extraordinarias y especiales, que el Congreso puede conferir al Gobierno, con base en el artículo 76, ordinales 11 y 12, de la Constitución, constituyen otra forma de colaboración armónica entre las ramas legislativa y administrativa: las primeras mediante la transferencia temporal a ésta de atribuciones específicas de aquélla y la segundas en cuanto requieren para su ejercicio, no obstante ser de la "órbita constitucional" del Presidente, especial autorización del Congreso.
"d) El régimen jurídico del estado de sitio, aunque previsto para conjurar situaciones excepcionales, por "guerra exterior", o "conmoción interior", también concilia o armoniza las atribuciones del Gobierno y del Congreso: aquél "no puede derogar las leyes" porque "sus facultades se limitan a la suspensión de las que sean incompatibles con el estado de sitio"; esto no es óbice para el "funcionamiento normal del Congreso", al cual el Gobierno debe enviar, en la oportunidad indicada por el artículo 121, inciso 4º, de la Constitución, si producida por conmoción interior, "una exposición motivada de las razones que determinaron la declaración", o convocar a sesiones si tiene por causa la guerra exterior; los decretos de estado de sitio son transitorios, dejan de regir con su levantamiento, la legislación suspendida cobra su vigencia y el Presidente, los ministros y demás funcionarios son responsables "por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo".
"f) La reforma constitucional de 1968 acentuó la colaboración entre las ramas legislativa y ejecutiva. Amplió o "reforzó", como suele decirse, sobre todo, la competencia del Gobierno, para darle a la administración los instrumentos jurídicos que le permitan afrontar con acierto y dinamismo los constantes y crecientes problemas contemporáneos, especialmente los inherentes al desequilibrio estructural constitutivo del subdesarrollo, pero dejó al Congreso, conforme a la tendencia actual, el poder de adoptar las opciones políticas fundamentales, bajo el impulso del Gobierno, que constituyen "los límites generales" de la acción de éste, y la facultad de ejercer su control (Maurice Duverger, "In titutions po litiques et droit constitutionel", Edit. Temis, Págs. 171 y 177), a saber:
"1. El Congreso, por iniciativa del Gobierno, debe "fijar los planes y programas de desarrollo económico y social a que debe someterse la economía nacional y los de obras públicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinación de los recursos e inversiones que se autoricen para su ejecución, y de las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos" (Arts. 76, Ord. 4º y 79, Inc. 2 de la Constitución). En este caso, como se sabe, el proyecto de ley propuesto por el Gobierno sólo puede ser adicionado copio prescribe el artículo 80 de la Constitución y aquél, en defecto del Congreso, según la misma disposición, "podrá poner en vigencia el proyecto mediante decreto con fuerza de ley" (Arts. 79, Inc. 49, y 80 de la Constitución): por eso esa y específica disposición constitucional, tendiente a la efectividad del plan de desarrollo, se prevé que el Gobierno sustituya al Congreso, en las hipótesis ahí mismo señaladas, en su adopción, lo que además constituye un medio institucional que busca estimular el trabajo del Congreso, que tiene, en todo caso, el control de la ejecución del plan.
"2. El Congreso, por iniciativa del Gobierno, tiene la facultad de "determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos, y fijar la escala de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales", como también la de "dictar las normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: organizar el crédito público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; regular el cambio internacional y el comercio exterior; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas" (Arts. 76, Ords. 9º y 22, 79, Inc. 2º, de la Constitución). Las atribuciones mencionadas implican que el Congreso determine, mediante reglas o principios generales, denominados leyes normativas o leyes cuadros, la política básica o fundamental en la materia, que el Presidente debe desarrollar, como "suprema autoridad administrativa", (según lo prescrito por el artículo 120, Ords 21 y 22 de la Constitución).
"3. También es atribución del Congreso, por iniciativa del Gobierno, dictar "las leyes que decreten inversiones públicas o privadas, las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias en las mismas; las que creen servicios a cargo de la Nación o los traspasen a ésta; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales, y las que decreten exenciones de impuesto, contribuciones o tasas nacionales" (Art. 79, Inc. 2° de la Constitución).
"4. El Congreso debe expedir, por iniciativa del Gobierno, "las normas orgánicas del presupuesto nacional" (Arts. 76, Ord. 3º y 79 de la Constitución) y el presupuesto de rentas y gastos que, además de determinar "las rentas nacionales" y establecer "los gastos de la administración", debe "reflejar los planes y programas" de desarrollo económico y social y de obras públicas (Arts. 208 y 210 de la Constitución). Pero "los cómputos de las rentas, de los recursos del crédito y los provenientes del balance del tesoro", como "las partidas del presupuesto de gastos propuestos por el Gobierno", no pueden aumentarse si no con la aceptación previa y por escrito del "ministro del ramo", quien también debe dar su asentimiento, en la forma indicada, a la inclusión de un nuevo puesto, con la condición absoluta, que obliga al Congreso y al Gobierno, de que no se altera "el equilibrio entre el presupuesto de gastos y el de rentas" (Arts. 210 y 211 de la Constitución). Además, si el Congreso no expide el presupuesto rige el presentado oportunamente por el Gobierno: si éste hubiera omitido hacerlo "reherirá el del año anterior, pero el Gobierno podrá reducir gastos" en atención a "los cálculos de rentas de nuevo ejercicio" (Arts. 208 y 209 de la Constitución).
"5. La armonía de índole institucional entre el Congreso y el Gobierno también se deduce del artículo 122 de la Constitución, que permite a éste "cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en el artículo 121 ; que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico o social del país o que constituyan también grave calamidad pública", "declarar la emergencia económica por períodos que sumados no podrán exceder noventa días al año" y "dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos" sobre las materias "que tengan relación directa y específica con la situación" que la determine. El Gobierno debe convocar al Congreso, si no estuviere reunido y sin perjuicio de que en su defecto lo haga por derecho propio, con la finalidad de que examine "el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas", el cual puede, "en todo tiempo y a iniciativa propia, derogar, modificar o adicionar las materias específicas de los decretos a que se refiere este artículo". El Presidente y los ministros son responsables "por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades" que le concede esta disposición y el Gobierno no puede, con base en ellas, "desmejorar los derechos sociales de los trabajadores consagrados en leyes anteriores".
"6. El artículo 32 de la Constitución, que corresponde al artículo 6º del acto legislativo número 1 de 1968, permite al Estado intervenir, "por mandato de la ley, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes y en los servicios públicos y privados, para racionalizar y planificar la economía a fin de lograr el desarrollo integral" y "para dar pleno empleo a los recursos humanos y naturales, dentro de una política de ingresos y salarios". Este precepto constitucional consagra, como lo hiciera inicialmente el artículo 4º del acto legislativo número 1 de 1945, que subrogó el artículo 11 del acto legislativo número 1 de 1936 —que sólo la permitía por medio de la ley—, la intervención genérica del Estado en la economía nacional, "por mandato de la ley", en las actividades indicadas. La intervención puede cumplirse directamente por la ley, como ha sostenido la jurisprudencia, ya que la norma no es limitante de las atribuciones del Congreso; mediante facultades extraordinarias y pro témpore, como se expresa en la exposición de motivos ("Historia de la reforma constitucional de 1968", Imprenta Nacional, Pág. 41), o por el Gobierno, según la mayor o menor extensión del mandato legal y la índole de las medidas que se adopten, por medio de decretos reglamentarios o especiales con fuerza de ley (sentencias del 10 de octubre de 1962 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Anales, tomo LXV, Págs. 38 y 39; del 3 de marzo de 1971 de la Corte Suprema de Justicia, Foro colombiano, N° 22, Pág. 372 y de esta Sección del 19 de agosto de 1971).
"Los reglamentos autónomos. Los reglamentos constitucionales o autónomos, que expide el Gobierno con la finalidad de ejecutar o cumplir directamente un precepto constitucional, como en los casos de los ordinales 12 y 14 del artículo 120 de la Constitución, no constituyen excepción a lo expuesto en el epígrafe precedente, a saber:
"a) Se dictan por el Gobierno, "como suprema autoridad administrativa", y la Constitución, no obstante su obligatoriedad, no les reconoce fuerza de ley, como sí lo hace con los decretos a que se refiere taxativa, coordinada y reiteradamente los artículos 118, ordinal 8° y 214 de la Constitución, reiterados específicamente por los artículos 76, ordinales 11 y 12, 80, inciso 6º in fine, 131, inciso 2º, y 122, inciso 2º de la misma Carta. Son decretos obligatorios del Gobierno, dictados con base en una facultad administrativa directa y especial, que no pueden modificar o derogar las leyes; por el contrario, con base en el principio expuesto de la armonía constitucional entre las ramas del poder público, debe concordar con ellas; de ahí que el ordinal 1º del artículo 76 de la Constitución disponga, corroborado por los artículos 25 y 71 del Código Civil, que corresponde al Congreso, por medio de leyes, "interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes", y que el artículo 9º de la Ley 153 de 1887 prescribe que "la Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente" y que "toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra y a su espíritu, se desechará como insubsistente". Sólo se exceptúan los reglamentos constitucionales o autónomos, dictados con base en un nuevo precepto constitucional, que transfiera una competencia específica del Congreso a la administración, los cuales pueden modificar o derogar la legislación preexistente sobre la materia: pero en este caso no por la fuerza normativa de los mismos, sino por el tránsito de régimen constitucional que, al trasladar una competencia específica del Congreso a la administración, cambió también la función, que de legislativa devino en administrativa. Es el proceso denominado por la doctrina de "deslegalización", que esta misma Sección, mediante auto del 31 de octubre de 1966 y con ponencia del doctor Alberto Hernández Mora, consideró cumplido, respecto de la correspondiente legislación anterior a la vigencia del artículo 4º del acto legislativo número 1 de 1945, que subrogó —como se expuso— el artículo 11 del acto legislativo número 1 de 1936, por el "mandato de la ley" para que el Gobierno intervenga la industria del transporte.
"b) Esta solución fue instituida, esencialmente, por el artículo 37, inciso 2º, de la Constitución francesa sobre la base del principio, consagrado por el inciso 1° ibídem, según el cual "todas las materias distintas las pertenecientes al dominio de la ley tendrán carácter reglamentario", a saber: 1. Los preceptos legales, expedidos con anterioridad a la vigencia de la Constitución, "referentes a dichas materias, podrán ser modificados por decretos expedidos previo el dictamen del Consejo". 2. Pero si se expidieren "después de que entró en vigencia la presente Constitución, sólo podrán ser modificados por decretos si el consejo constitucional ha declarado que tiene carácter reglamentario".
"La primera de las hipótesis de la norma transcrita de la Constitución francesa también puede presentarse, a propósito de la aplicación de la reforma de 1968 en el régimen constitucional colombiano, a falta de texto expreso, por las razones de hermenéutica expuestas anteriormente; en cambio, la segunda, que coincide en cuanto prohibe al Gobierno, modificar la ley, tiene en lo demás una solución diferente; en Colombia la ley sólo puede ser modificada o derogada por el constituyente, por el legislador o mediante actos del Gobierno que se asimilen a la ley; y si el Congreso, mediante ley, usurpa la competencia del Presidente o, viceversa, si éste, por medio de reglamento autónomo, se arroga la de aquél, para que esos actos dejen de regir es preciso que sean derogados por los mismos órganos que los expidieron o que la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, respectivamente, declaren su inexequibilidad o nulidad (Arts. 214 y 215 de la Constitución y 34, ordinal 1º, del C. C. A.). Esto sin perjuicio de que, en el caso específico, pueda aplicarse la excepción de inconstitucionalidad (Art. 215 de la Constitución).
"Pero la Sala considera importante destacar que ni siquiera en la Constitución francesa, que da al Gobierno un poder reglamentario por cláusula general —que en Colombia, por el contrario, es limitada y específica, porque el Congreso tiene la función legislativa por cláusula general— con excepción de las materias taxativamente reservadas al Parlamento por el artículo 34 ibídem, el Gobierno no puede, sin la previa declaratoria del consejo constitucional, en el sentido de que se trata de materia de "carácter reglamentario" y, por ende, de su competencia, modificar la ley expedida con posterioridad a la vigencia de la Constitución.
"c) Por consiguiente, la administración, con la excepción indicada sobre la materia que de legislativa se convierte en administrativa en ejercicio de la función que le es propia, sólo es competente para modificar o derogar sus propios actos, conforme a sus facultades constitucionales y legales, y según los requisitos prescritos por los artículos 21 a 24 del Decreto ley número 2733 de 1959.
"d) Podría argüirse, en contra de lo expuesto, que el artículo 120 de la Constitución determina las funciones del Presidente de la República, no sólo como "suprema autoridad administrativa", sino también como "Jefe de Estado" y que como tal puede dictar decretos con fuerza de ley. Pero, por una parte, según la exposición de motivos, que se confirma por el contexto de la Carta, las modificaciones que se introdujeron a este respecto "tienen por objeto armonizarlo con las reformas propuestas sobre nuevas relaciones entre las ramas legislativa y ejecutiva" ("Historia de la reforma constitucional de 1968", Imprenta Nacional, Pág. 51), no darle al Gobierno funciones legislativas de carácter permanente; en segundo lugar, el reconocimiento que se hace al Presidente de su carácter de "Jefe de Estado", como observa la doctrina, de acuerdo también con la exposición de motivos, tuvo por finalidad distinguir, de las atribuciones administrativas internas, las que le incumben, según el artículo 120, ordinal 2º, de la Constitución, en la "dirección de las relaciones diplomáticas" (Jaime Vidal Perdomo, "Historia de la reforma constitucional de 1968 y sus alcances jurídicos", Biblioteca Jurídica Contemporánea, Pág. 235). Además, según el principio de la separación de funciones entre las ramas del poder público, el Presidente ejerce, como "suprema autoridad administrativa", la función ejecutiva, con base en la Constitución y en la ley, y el Congreso la legislativa con fundamento en la Constitución. De ahí que para que el Gobierno pueda modificar o derogar la ley sea indispensable, como requisito esencial que se deduce de los artículos 2º, 16, 20, 55, 63, 76 y 120 de la Constitución, que ésta le otorgue expresa competencia para ello, con mayor razón si es excepcional, como lo hizo taxativa y exclusivamente con los decretos a que se refieren los artículos 76, ordinales 11 y 12, 80, 118, ordinal 2º, 121 —en este caso sólo para que suspenda transitoriamente las leyes incompatibles con el estado de sitio—, 123 y 214 de la misma Carta. Lo contrario llevaría a que se confundan algunas de las atribuciones de las ramas legislativa y ejecutiva, con la consiguiente posibilidad jurídica de que puedan dictar preceptos contradictorios entre sí, todos paradojalmente constitucionales, no obstante que es principio del derecho público colombiano que los funcionarios públicos sólo pueden hacer lo que les está permitido expresamente, que la competencia no se puede determinar por inferencia o analogía y que los artículos 29 y 55 de la Constitución, como los demás que los desarrollan, prescriban que aquéllas se ejerzan separada y armónicamente: sólo así pueden mantenerse la unidad y la coherencia de la Constitución prescritas, como principios fundamentales, por la misma Constitución.
"e) La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, primero en sentencia de 10 de octubre de 1962 (Anales, tomo LXV, Págs. 37 a 39) y sobre todo en la del 14 de noviembre del ramo año, que fue reiterada, a este respecto, por la del 28 de septiembre de 1963 de la misma entidad (Anales, tomo LXVII, Pág. 40), definió la naturaleza administrativa de los reglamentos constitucionales o autónomos, a propósito del juicio adelantado para que se declare la nulidad del Decreto número 0631 del 3 de marzo de 1959, expedido por el Gobierno Nacional "en uso de las facultades que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución", en los siguientes términos:
"Dadas las características de nuestro sistema institucional, la Constitución es la suprema norma de derecho. Es la ley fundamental, la ley de leyes, la ley por excelencia, categorías protegidas por vía de acción y por vía de excepción. A ella están necesariamente sujetos los estatutos inferiores y de ella derivan su legitimidad. De allí que si se entiende que la función administrativa es la actividad dirigida a la ejecución de la ley, ha de ser también y, aún con mayor razón. la actividad dirigida a la ejecución de la Constitución en aquellos eventos en que ésta debe ser aplicada directamente por el Gobierno (la Sala subraya). Y como el poder reglamentario es la consecuencia forzar, de la facultad de realizar el derecho consagrado en la Carta política y en la ley, el Presidente de la República ha de disponer necesariamente de la atribución de expedir reglamentos constitucionales…de la misma manera que puede hacerlo en relación con la ley. La situación es la misma v el régimen de derecho ha de ser idéntico (Anales, tomo LXV, Pág. 46). Este criterio también fue sustentado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de agosto de 1971 (Foro colombiano, N° 26, Págs. 138 y 1 9) y por esta Sección en sentencia del 19 de los mismos mes y año.
"f) El artículo 214, concordantemente con el artículo 118, ordinal 89, de la Constitución, atribuye a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las objeciones por inconstitucionalidad hechas por el Gobierno a los proyectos de ley, "tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación"; de las acciones de inexequibilidad de las leyes y de los decretos dictados por el Gobierno en ejercicio de las atribuciones de los artículos 76 ordinales 11 y 12, y 80 de la Constitución y, en armonía con los parágrafos de los artículos 121 y 122 de la Carta, del control directo de los expedidos por el Gobierno con base en las facultades que le otorgan estas dos últimas disposiciones. Recíprocamente, el artículo 216 de la Constitución atribuye a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento "de las acusaciones por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno, cuando no sean de los expedidos en ejercicio de las facultades de que tratan los artículos 76, ordinales 11 y 12, 80, 121 y I22 de la Constitución".
"Estas disposiciones corroboran lo expuesto anteriormente: la Constitución atribuye taxativamente a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento, por acción o control directo, en la forma expuesta, de la constitucionalidad de los proyectos de ley, de las leyes y de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con fuerza de ley y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el de los demás decretos expedidos por el mismo, en ejercicio de la función ejecutiva o administrativa.
"Este régimen, ya tradicional, tiene los siguientes fundamentos:
"1. El artículo 41 del acto legislativo número 3 de 1910 atribuyó a la Corte Suprema de Justicia "la guarda de la integridad de la Constitución" y le dio, en consecuencia, la facultad de decidir sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley objetados por el Gobierno y de "las leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano como inconstitucionales". Creada la jurisdicción contencioso administrativa por el artículo 42 del acto legislativo número 3 de 1910, y restablecido el Consejo de Estado por acto legislativo de 1914, la disposición transcrita fue interpretada por la jurisprudencia de la Corte y del Consejo de Estado en el sentido de afirmar la competencia de aquélla para conocer de las acciones incoadas contra los decretos del Gobierno por inconstitucionalidad y la de éste por motivos de ilegalidad. (Exposición de motivos del proyecto de ley orgánica del Consejo de Estado y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, Pág. 69). Con el fin de obviar las dificultades que se presentaron en la práctica, el Consejo de Estado propuso, en el proyecto del actual Código Contencioso Administrativo, que se atribuya a esta jurisdicción el conocimiento de las acciones propuestas contra los mencionados decretos por causa de inconstitucionalidad, como se hizo por el artículo 62 de la Ley 167 de 1941, que fue declarado inexequible por la Corte, mediante sentencia del 7 de julio de 1942, (G. J., tomo LIII, Pág. 240), por considerarlo violatorio del artículo 41 del acto legislativo número 3 de 1910, en cuanto le quitó el control de constitucionalidad de los mismos.
"Pero los artículos 41 y 53 del acto legislativo número 1 de 1945 definieron constitucionalmente la naturaleza jurídica de los actos expedidos por el Gobierno y el ámbito de las dos jurisdicciones, al atribuir a la Corte Suprema de Justicia, como encargada de guardar "la integridad de la Constitución", la facultad de "decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, o sobre todas las leyes o decretos dictados por el Gobierno en ejercicio de las atribuciones de que tratan los ordinales 11 y 12 del artículo 69 y el artículo 117 —correspondientes, según la actual codificación constitucional, a los artículos 76 y 121— cuando fueren acusados ante ella de inconstitucionalidad por cualquier ciudadano" y la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento "de las acusaciones por inconstitucionalidad" de los demás decretos del Gobierno. Este régimen se mantuvo, en lo sustancial, en la reforma constitucional de 1968; sólo que los artículos 14, 39, 42, 43, 71 y 72 del acto legislativo número 1 de ese año agregaron los decretos a que se refieren los artículos 80 y 120 de la actual codificación constitucional e instituyeron el control directo de los decretos dictados por el Gobierno con base en los artículos 121 y 122 de la Carta. De manera que la reforma constitucional de 1968 reiteró, a este respecto, la tradición, iniciada en la de 1945, consistente en definir constitucionalmente los actos del Gobierno que se asimilan a la ley y los que son de índole administrativa, para delimitar así por razón de la materia, la competencia de la Corte y de la jurisdicción contencioso administrativa, en cuanto atañe a la guarda de la Constitución. En otros términos, ésta define taxativamente, por vía de autoridad, los actos del Gobierno que tienen fuerza de ley y, por exclusión, los que son administrativos, para determinar, en consecuencia, la jurisdicción competente para conocer de las acciones que se promueven contra, ellos.
"2. El constituyente funda la distinción, desde el punto de vista material o de contenido, en la consideración de que son decretos con fuerza de ley los dictados por el Gobierno en sustitución del legislador, como en los casos de los artículos 76 ordinal 12, 80, 121 y 122 de la Constitución, o con su autorización, como sucede con las facultades especiales que ejerce "dentro de la órbita constitucional", de conformidad con el artículo 76, ordinal 11, de la Carta, por mandato legal mientras que los decretos administrativos, incluidos los reglamentos constitucionales o autónomos, tienen por finalidad la ejecución o cumplimiento de la Constitución y la ley. Los primeros son, como la ley, condicionantes, mientras que los segundos están condicionados por la Constitución o la ley: aquéllos implican la posibilidad jurídica de adoptar, como sucede con la ley, las opciones políticas en las correspondientes materias, éstos, por el contrario, la de realizar o ejecutar la Constitución y la ley.
"3. Es cierto que se han cuestionado las soluciones constitucionales expuestas: pero, por una parte, desde el punto de vista teórico o doctrinal, de legoferenda, no de jure condito, no acogido por el constituyente; además, para significar que los decretos expedidos por el Gobierno en ejercicio de facultades especiales o extraordinarias no pueden asimilarse a la ley, porque aquéllos se dictan en ejercicio de facultades ordinarias y éstos son "un ensanche de la potestad reglamentaria", no una transferencia de poder, sino sólo una "delegación de materia" (Tulio Enrique Tascón, "Derecho contencioso administrativo colombiano", Edit. Minerva, Pág. 143). De manera que, aún aceptándolo en gracia de discusión, este criterio de la doctrina no contradice lo expuesto, por el contrario, lo confirma: si hasta los decretos leyes y especiales deberían jurídicamente reputarse como administrativos, a fortiori lo son los reglamentos constitucionales o autónomos, que no están comprendidos por los artículos 118, ordinal 89, y 214 de la Constitución entre los decretos con fuerza de ley sino definidos implícitamente, por el artículo 216 ibídem, como actos administrativos.
"4. Este criterio también fue sustentado por el Gobierno en los artículos 32 y 33 del primer proyecto de reforma constitucional, al hacer una clara distinción entre los decretos que tienen "fuerza legislativa", como reza la exposición de motivos ("Historia de la reforma constitucional de 1968", Imprenta Nacional, Pág 58), y los dictados por el Gobierno en ejercicio de facultades administrativas. Además, la misma exposición de motivos, para explicar la tendencia del proyecto a ampliar las facultades del ejecutivo, hizo expresa alusión a la jurisprudencia, antes transcrita, que definió la naturaleza jurídica de los reglamentos autónomos, en cuanto dictados en ejercicio de la potestad reglamentaria, como actos administrativos, a saber.
"La jurisprudencia nacional, de otra parte, ha puesto de presente la tendencia que animó al constituyente de 1945 en esta materia, y descubierto el mayor radio de acción que le incumbe al ejecutivo en estos campos, en importantes decisiones sobre la potestad reglamentaría, entre las cuales sobresale la sentencia de 10 de octubre de 1962'... (la Sala subraya) ("Historia de la reforma constitucional de 1968", Imprenta Nacional, Pág. 45). Es decir, el Gobierno invocó la expuesta jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los reglamentos constitucionales o autónomos, no para que se le otorguen facultades legislativas sobre los aspectos a que se refería, sino para que se instituyan las leyes cuadros, que se deben desarrollar por medio de decretos reglamentarios, como son aquéllos, sobre "la idea básica de que en materias económicas, fiscales y administrativas el legislador debe limitarse a señalar pautas generales al ejecutivo, dictando únicamente las orientaciones políticas en dichas materias...". ("Historia de la reforma constitucional de 1968", Imprenta Nacional, Pág. 44).
"5. La ponencia para primer debate en el Senado del proyecto unificado de la reforma constitucional de 1968, suscrita por el doctor Raúl Vásquez Vélez, confirma lo anteriormente expuesto en relación con los decretos el Gobierno con fuerza de ley, a que se refiere el artículo 118, ordinal 8º, de la Constitución, a saber:
" En el numeral 8º se a "dictar los decretos con fuerza legislativa que ellos contemplan", para calificar la naturaleza jurídica de estos decretos, como lo hace hoy en día la Constitución, respecto de los decretos de estado de sitio. Se define así que tanto los decretos llamadas por la doctrina "extraordinarios", producto jurídico de las facultades concedidas al Gobierno en virtud de lo dispuesto en el ordinal 12 del artículo 76, como los "legislativos" del estado de sitio y los nuevos tipos de decretos que surgen de las atribuciones gubernamentales contenidas en los artículos 91 y 122 de la codificación tienen fuerza legislativa, esto es, efectos en frente de las leyes igual al de ellos, para suspenderlas, modificarlas o derogarlas, en las' condiciones de expedición que para cada uno de ellos están contempladas, pero con la salvedad de que, como se establece en su lugar, los decretos dictados en ejercicio de las facultades del artículo 121 sólo pueden suspenderse las leyes contrarias a los requerimientos del orden público. Así las competencias propias de la ley pueden cumplirse por el Gobierno cuando se realicen las condiciones constitucionales para expedir los decretos comentados. . Ha Sala su brava). ("Historia de la reforma constitucional de 1968", Imprenta Nacional, Pág. 505).
"6. Y el doctor Hernán Toro Agudelo, quien participó en la discusión de la reforma, tras afirmar que se trata de cinco casos de. decretos con fuerza de ley definidos taxativamente por el artículo 118, ordinal 8º, de la Constitución, sostiene también que este régimen "tiene plena confirmación en el texto y el espíritu de las normas que entre nosotros organizan el control jurisdiccional que regula el título XX de la Constitución, que como es bien sabido distribuye las competencias del caso entre la Corte Suprema de Justicia para las leyes en sentido formal, o sea las expedidas por el Congreso, y los decretos que tienen fuerza de leyes; y el Consejo de Estado para los demás actos de tipo administrativo, como algunos del Congreso que no tienen forma de leyes, y todos los decretos del Gobernó que carecen de fuerza legislativa. De ahí que al asignar el conocimiento de los negocios, en el artículo 214 se vuelvan a mencionar taxativamente los decretos dictados por el Gobierno en ejercicio de las facultades de los numerales 11 y 12 del artículo 76, del artículo 80 y de los originados en los artículos 121 y 122; al paso que en el artículo 216 se insiste, casi con redundancia, en que corresponde al Consejo de Estado la atribución de decidir sobre los demás decretos "cuando no sean de los expedidos en el ejercicio de las facultades de que tratan los artículos 76, ordinales 11 y 12, 80, 121 y 122 de la Constitución. . ." (Hernán Toro Agudelo, "La intervención presidencial en el Banco Emisor y en el ahorro privado", Edit. Balón, Págs. 94 y 95).
"Las conclusiones. De lo expuesto se deducen las siguientes conclusiones:
"a) Las ramas legislativa y administrativa del poder público tienen funciones separadas y armónicas. En consecuencia, no puede existir, en el ejercicio de las mismas, la posibilidad lógico jurídica de que existan entre ellas competencias idénticas o contrapuestas, sino complementarias, sobre la base de que la Constitución constituye un conjunto institucional coherente y unitario, como prevén los artículos 2º y 55 de la Carta, y como sucede, como ejemplo, con la lev y el decreto que la El quebranto de cualquiera de sus preceptos, en ejercicio de la función legislativa o de la administrativa, implica la posibilidad jurídica de ocurrir, respectivamente, a la Corte Suprema de Justicia o a la jurisdicción contencioso administrativa —entidades cuya existencia tendiente a idéntica finalidad, demuestra por sí misma la unidad intrínseca de la Constitución— de conformidad con los artículos 214 y 216, para restablecer el orden jurídico instituido por la misma.
"b) La reforma constitucional de 1968 amplió, en relación con el Congreso y según la tendencia general, las atribuciones del Gobierno: le dio la iniciativa de álamos provectos de lev. anuo la facultad de sustitución del legislador, en los casos de los artículos 80 y 122 de la Carta y le adscribió la de desarrollar, en materias específicas, las orientaciones de principio o general de la ley, sin perjuicio de la competencia que tiene el Congreso, por cláusula general, de legislar y ejercer el control de la administración, sobre la base de que corresponde al Presidente, "como suprema autoridad administrativa", cumplir y tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de la ley. Con esta reforma, comenta el doctor Luis Carlos Sáchica, "se trataba de lograr una necesaria redistribución de competencias entre legislativo y ejecutivo, de modo que las facultades de naturaleza normativa se radicaran preferentemente en aquél y las de carácter puramente administrativo quedaran en cabeza de éste, ya que anteriormente la distribución que existía no era sistemática. .. Y, finalmente, es pertinente aclarar que si hubo traspaso de funciones del Congreso al ejecutivo, en último término, con fidelidad democrática, la decisión y el control siempre corresponden al legislador, aunque la iniciativa haya partido del Gobierno, conservándose la razón de ser de tal cuerpo y la esencia de su función política. .." ("El reforzamiento del ejecutivo nacional en la reforma constitucional de 1968, administración y desarrollo", Escuela Superior de Administración Pública, N° 11, Pág. 92).
"c) La ley se determina por los criterios orgánico y formal y solo excepcionalmente, en los casos taxativamente señalados por los artículos 80, 76, ordinales 11 y 12, 118, ordinal 8º, 121, 122 y 214 de la Constitución, el Gobierno puede dictar decretos con fuerza ,de ley. En los demás, incluidos los reglamentos autónomos, sus prescripciones, aunque obligatorias, no tienen la fuerza de ley, y, por lo mismo, no la pueden suspender, reformar ni derogar. Los reglamentos autónomos excepcionalmente pueden modificar o derogar la legislación preexistente a una reforma constitucional, si por ésta se transfiere exclusivamente al Gobierno una materia de la competencia del Congreso, la cual así se convierte en administrativa".
2° El fallo y las transcritas motivaciones de la sentencia del 14 de junio de 1974.
El fallo proferido por la mayoría, del cual me aparto, no se detuvo siquiera a analizar los argumentos expuestos en la sentencia del 14 de junio de 1974, para limitarse a afirmar que el artículo 120 14 de la Constitución constituye una modalidad específica de la intervención del Estado en la economía, genéricamente prescrita por el artículo 32 de la misma Carta, no obstante que ello implica la posibilidad de que coexistan, contrariamente e injurídicamente, dos competencias paralelas, la del Congreso y la del Gobierno, con la posibilidad de que éste pueda derogar o reformar lo prescrito por aquél, rompiendo así la coherencia o unidad lógico jurídica del sistema institucional colombiano.
3° El significado de los artículos 32 y 120 14 de la Constitución.
Considero, por el contrario, que el artículo 32 de la Constitución instituye la intervención político económica del Estado, "por mandato de la ley", mientras que el artículo 120 14 de la misma Carta consagra una facultad administrativa del Presidente de la República, esencialmente diferente de la anterior, tendiente a tutelar, y por lo mismo a evitar su defraudación, el ahorro de los particulares confiado a las personas que tengan por objeto la intermediación financiera. Tal fue el criterio sustentado por la Sala, en la sentencia del 14 de junio de 1974, no analizada ni menos rebatida en el fallo de que me aparto, proferido por la mayoría, a saber:
"La intervención del Estado en la economía del país. El término intervención, que en el sentido genérico significa "cualquier tipo de medida de política económica tendiente a producir un beneficio social" (W. H. Heller, "Diccionario de economía política", Edit. Labor, Pág. 267), tiene en el derecho constitucional colombiano dos acepciones, una amplia o extensiva y otra facultativa o permisiva.
"1. La intervención extensiva del Estado . Este concepto expresa el conjunto de disposiciones, constitucionales y legales, que delimitan o condicionan el ejercicio de la actividad particular, en relación con la del Estado; no implican que éste se inmiscuya directamente, con una finalidad integral, en la economía del país, pero sí repercuten en ella mediata o inmediatamente. Son preceptos de orden público por los cuales, considerados en conjunto, la Constitución y la ley determinan, orgánica y funcional o materialmente, los sectores público y privado de la economía nacional. Constituyen las regulaciones específicas del Estado, por el hecho de serlo y como consecuencia de su estructura fundamental, que necesariamente inciden en el sector privado de la economía, como normas de orden público.
"Tal es el caso de las leyes que expide el Congreso en ejercicio de sus atribuciones constitucionales de "determinar —por iniciativa del Gobierno— la estructura de la administración nacional", las escalas de remuneración de las diferentes "categorías de empleos" y "el régimen de sus prestaciones sociales" (Arts. 76, Ord. 9º, y 79, Inc. 1º, de la Constitución); "regular los otros aspectos del servicio público, como los previstos en los artículos 62 y 132 de la Constitución, crear y "expedir los estatutos básicos" de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta" y dictar las normas correspondientes a las carreras administrativa, judicial y militar" (Art. 76, Grd. 10); "establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración" y "decretar impuestos extraordinarios cuando las necesidades lo exijan" (Arts. 43 y 76, ords. 13 y 14, de la Constitución); "fijar la ley, peso y denominación de la moneda y arreglar el sistema de pesas y medidas" (Art. 76, Ord. 14, de la Constitución); expedir, por iniciativa del Gobierno, las normas generales "para organizar el crédito público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; regular el cambio internacional y el comercio exterior; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas" (Arts. 76, Ord. 22, y 79, Inc. 1º, de la Constitución); decretar, por iniciativa del Gobierno, "inversiones públicas y privadas"; ordenar "participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas"; crear "servicios a cargo de la Nación" o "transferencias de las mismas"; o disponer su traslado a ésta; autorizar "aportes o suscripciones del Estado a empresas comerciales o industriales" y establecer "exenciones de impuestos", "contribuciones o tasas nacionales" (Art. 79, Inc. 29, de la Constitución) y expedir, por iniciativa del Gobierno, "las «normas orgánicas del presupuesto nacional" (Arts. 76, Ord. 49, y 79, Inc. 1º, de la Constitución). El Estado interviene, en fin, en la economía hasta con el ejercicio de las atribuciones genéricas, que se traducen en regulaciones especiales, según la materia (Arts. 77 y 92 de la Constitución), de "interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes" y "expedir códigos en todas las ramas de la legislación y reformar sus disposiciones" (Art. 76, Ords. 1$ y 29, de la Constitución).
"En consecuencia, se trata de la intervención que tradicional mente ejerce el Estado en la economía del país, a causa de su propia existencia y de su orientación fundamental, que ha existido aun en los regímenes reconocidos como típicamente no intervencionistas —"aún cuando pretende desinteresarse de la vida económica el Estado interviene, porque deja hacer" (Raymond Barré, "Economie politique", tomo 1º, Presses Universitaire de France, Pág. 121)— como el conjunto de los factores que hace posible su existencia. Esta intervención, que existió antes y después de la vigencia de la Constitución de 1886, se ha incrementado paulatinamente, sobre todo, a consecuencia de las reformas constitucionales de 1936, 1945 y 1968.
"Este mismo criterio fue sustentado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de junio de 1969, de la cual fue ponente el doctor Hernán Toro Agudelo, al afirmar que "hay en la Constitución de 1886 preceptos claros que reservan al Estado la dirección, control o regulación de determinadas actividades o la imposición de ciertas cargas", diferentes de la intervención genérica que consagró el artículo 32 de la Constitución, correspondiente a la reforma de 1936, con las posteriores de 1945 y 1968, que "no excluye ni hace redundantes o inútiles las demás atribuciones constitucionales que autorizan de tiempo atrás un intervencionismo específico..." ("Derecho colombiano", jurisprudencia, tomo I, N° 1, Págs. 54 y 56). Y el doctor Darío Muriera Arango, citado también en la mencionada providencia de la Corte, tras hacer un balance histórico de la actividad económica del Estado, afirma que ella "no es asunto de estos días únicamente" porque "ya como fin principal, ya como objetivo secundario, el Estado ha influido en la economía por cuantos medios ha tenido a su alcance..." ("El derecho económico", Imprenta Nacional,'Pág. 58).
"Así sucede también con las funciones tradicionales del Gobierno, como "suprema autoridad administrativa", que inciden en la actividad económica del país, de inspeccionar "las profesiones y oficios en lo relativo a la moralidad, salubridad o seguridad públicas" y "ejercer la inspección necesaria sobre los demás establecimientos de crédito y las sociedades mercantiles conforme a las leves" y con la reciente correspondiente al artículo 41 del acto legislativo número 1 de 1968, de ejercer "la intervención necesaria en el Banco Emisor y en las actividades de personas naturales o jurídicas que tensan por objeto el manejo o aprovechamiento y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado" (Arts. 39, Inc. 2º, y 120, Ords. 14 y 15, de la Constitución).
"2. La intervención permisiva del Estado. Este tipo de intervención del Estado en la economía del país, permisivo y genérico se caracteriza porque la Constitución lo habilita, "por mandato de la ley", para inmiscuirse en el sector privado o particular de la economía con la finalidad señalada por la misma Constitución. Se deferencia del anterior, de intervención extensiva, en que penita al Estado dirigir, orientar, condicionar o restringir la libertad económica particular, que aquél delimita y distingue, orgánica y funcionalmente, del sector público, con el objeto de realizar la finalidad programática de la Constitución: mientras aquél en el fondo es estático, implica una dinámica acción macro economía y de orden público. Constituye "la posibilidad constitucional de limitar, hasta donde se considere necesario y conveniente, la libertad económica consagrada en la Carta, con las restricciones especiales que otras normas va habían establecido..." (Hernán Toro Agudelo, Op. Cit., Pág., 21).
"La reforma constitucional de 1968 vincula esta forma genérica de intervención del Estado a la finalidad inmediata de realizar la racionalización y la planificación de la economía para lograr "el desarrollo integral" y "dar pleno empleo a los recursos humanos y naturales, dentro de una política de ingresos y salarios".
"i) La racionalización y la planificación de la economía. Se trata de dos conceptos económico políticos diferentes, pero concordantes, a saber:
"La racionalización de la economía. El artículo 11 del acto legislativo número 1 de 1936 instituyó por primera vez la posibilidad de que el Estado pueda intervenir "en la explotación de industrias o empresas públicas o privadas con el fin de racionalizar la producción, distribución y consumo de las riquezas o de dar al trabajador la justa protección a que tiene derecho". Esta disposición, modificada sucesivamente por los artículos 4º del acto legislativo número 1 de 1945 y 6º del acto legislativo número 1 de 1968, mantuvo, al respecto, la posibilidad jurídica de que el Estado racionalice, "por mandato de la ley", la economía del país. Sólo que, de optativa en su etapa inicial, devino, con la reforma constitucional de 1968, en obligatoria.
"Este término significa, desde el punto de vista macroeconómico, "organizar la producción o el trabajo de manera que aumenten los rendimientos o reduzca los costos con el mínimo esfuerzo" (Diccionario de la Lengua Española, Madrid, Real Academia, Pág. 1099). Extendido este concepto al conjunto de la economía del país, como lo hace el artículo 32 de la Constitución, implica la posibilidad jurídica de que el Estado, "por mandato de la ley", intervenga en todo el proceso de "producción, distribución, utilización y consumo de los frenes", como también, "en los servicios públicos y privados", con el objeto de imponer la mayor eficacia técnica y administrativa para lograr, al menor costo social, el máximo rendimiento económico para "el desarrollo integral" del país, asegurar el pleno empleo y realizar la "justicia social". Por consiguiente, el precepto constitucional, que no tiene un limitado alcance mayorista, es aplicable a toda la economía del país, sin excepción alguna, incluido el sector público, con la indicada finalidad institucional. Consiste en "intervenir en las actividades de producción y consumo de la riqueza, para ordenar jurídicamente (el actor subraya) todo el ciclo de la vida económica… " (Darío Muñera Arango, Op. Cit. Pág. 237).
"La planificación de la economía. El artículo 7° del acto legislativo número 1 de 1946, que sustituyó el artículo 69, de la codificación constitucional de 1936, determinó, entre las atribuciones del Congreso, "fijar los planes y programas a que debe someterse el fomento de la economía nacional y los planes y programas de todas las obras públicas que hayan de emprenderse o continuarse". Esta disposición, que no tuvo aplicación, se prestó en su hora a discrepancias doctrinales, ayudadas por la circunstancia, anteriormente expuesta, de que el artículo 32 de la Constitución sólo preveía la "racionalización de la economía", no su planificación, que como tal sólo llegó a aceptarse plenamente en los países occidentales y, por ende, a incrementarse, después de la finalización de la Segunda Guerra Mundial, para recuperar la economía de los países devastados por la contienda y superar el desarrollo que afecta a más de mil millones de personas y que constituye "el más grave problema humano de nuestro tiempo" (Raymond Barré, "El desarrollo económico", Méjico, Fondo de Cultura Económica, Págs. 9 y 172).
"El artículo 11 del acto legislativo número 1 de 1968 sustituyó el artículo 76 de la Constitución y, por el ordinal 4º, atribuyó al Congreso, mediante iniciativa del Gobierno, "fijar los planes y programas de desarrollo económico y social a que debe someterse la economía nacional, y los de obras públicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinación de los recursos e inversiones que se autoricen para su ejecución, y de las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos". Los artículos 57 y 58 del acto legislativo número 1 de 1968, extendieron el mismo principio a los departamentos y municipios, que debe cumplirse conforme a la ley, a la cual le corresponde, a iniciativa del Gobierno, determinar la forma de coordinación entre "los planes f programas regionales y nacionales", el régimen de la planeación municipal, exceptuando el Distrito Especial de Bogotá, porque al efecto se le hace extensivo el previsto para los departamentos, y el procedimiento para su discusión, modificación y ejecución (Arts. 182, Inc. l , 187, Ord. 2º, y 189, de la Constitución).
"Los planes y programas de desarrollo económico y social comprenden también toda la economía, a saber:
"a) Según el contexto del ordinal 4P del artículo 76 de la Constitución reiterado textualmente por el ordinal 2º del artículo 187 de la Constitución, los planes y programas "a que debe someterse la economía nacional" (la Sala subraya), por definición no excluyen, en principio ningún sector de la misma; por el contrario, implican, como se expresó en la exposición de motivos, "la necesidad de dirigir la economía bajo el rigor de planes y programas" ("Historia de la reforma constitucional de 1968", Imprenta Nacional, Pág. 45). De ahí que las normas a que se hace alusión prescriban que los planes deben determinar "los recursos e inversiones que se autoricen para su ejecución" y las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos" (la Sala subraya), con clara u obvia referencia, respectivamente, a los sectores público y privado de la economía nacional y a la planificación obligatoria e indicativa de los mismos. Esto se corrobora por los artículos 76, ordinal 20, y 187, ordinal 39, de la Constitución, que facultan, en su orden, al Congreso y a las asambleas para fomentar las empresas y actividades dignas de apoyo "con estricta sujeción a los planes y programas correspondientes" y por el artículo 208 de la Carta que prescribe que "el Gobierno formará anualmente el presupuesto de rentas y junto con el proyecto de ley de apropiaciones, que deberá reflejar los planes y programas, lo presentará al Congreso en los primeros días de las sesiones ordinarias de julio" (la Sala subraya).
"b) El artículo 32 de la Constitución confirma lo expuesto: tras garantizar "la libertad de empresa y la iniciativa privada dentro de los límites del bien común", atribuye al Estado "la dirección general de la economía" nacional y dispone que éste debe intervenir, "por mandato de la ley, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes y en los servicios públicos y privados para racionalizar y planificar la economía y lograr el desarrollo integral". Esta disposición, según su claro tenor literal, constituye el instrumento dinámico del Estado en la dirección de la economía del país, no sólo mediante su racionalización, sino también de su planificación, con la doble finalidad, que por sí misma realza su significado general o total, de "lograr el desarrollo integral" y asegurar el bienestar y "la justicia social". Se define así, como una política general, el sentido de la racionalización y de la planificación de la economía y se le permite al Estado intervenirla, "por mandato de la ley", en todos sus procesos, para lograr su realización. En relación con el anterior texto del precepto, el nuevo que se comenta, además de incluir entre sus finalidades la realización de la planificación, agrega la intervención del Estado en la utilización "de los bienes" y "en los servicios públicos y privados", en tal forma que, según su actual contenido, como afirma la doctrina "nada escapa a su regulación" (Luis Carlos Sáchica, "Constitucionalismo colombiano", Edit. Temis, Pág. 307).
"c) Lo expuesto se confirma por la naturaleza misma del plan que es, por definición, "el acto de una colectividad que somete las decisiones de las personas físicas y morales a objetivos coherentes y determinados" y que expresa la "voluntad colectiva de orientar la economía en función del progreso previsto", como un "esfuerzo común vuelto hacia el porvenir" (Pierre Bauchet, "La planification francaise", Editions du Seuil, Págs. 39 y 43). "La necesidad de una dirección consciente —afirma Galbrait— cuyo fin sea conservar los recursos y aplicarlos a las necesidades de mayor prioridad, queda reflejada en la amplia aceptación del criterio según el cual el desarrollo debe realizarse de acuerdo con un plan..." (J. K. Galbrait, "Desarrollo económico", Ediciones Ariel, Pág. 21). Las intervenciones del Estado, "deben constituir un conjunto coherente —sostiene Mendes France— cuyas diferentes partes, en lugar de contrariarse, o de neutralizarse, como sucede con frecuencia, se refuerzan, se completan, se sustentan entre sí. Este conjunto es el plan" (Pierre Mendes France, "La republique moderne" Edit. París, Gallimard, Págs. 143 y 144).
"d) Puesto que es finalidad definida por la Constitución "el desarrollo integral", el pleno empleo y la realización de la "justicia social", el plan constituye el medio institucional y económico ineludible, según también la Constitución, para lograrlos. De ahí que el artículo 80 de la Constitución, correspondiente al artículo 14 de la reforma constitucional de 1968, instituya mecanismos y términos especiales para el estudio de los proyectos sobre planes y programas de desarrollo económico y social y de obras publicas y permita al Gobierno, en defecto del Congreso, ponerlos en vigencia mediante decretos con fuerza de ley. La Constitución reconoce así, también por este aspecto específico, la importancia que otorga a la planificación y le da una clara prioridad a su expedición, sólo comparable a la que concede a los proyectos de ley sobre distribución de los servicios entre la Nación y las entidades territoriales y situado fiscal, a que se refieren los incisos 2º y 3º del artículo 182 de la Carta (Arts. 79, Inc. 5º de la Constitución), porque constituye el instrumento de realización de la política del Gobierno y de cumplimiento mediato de la finalidad programática de la Constitución.
"e) La atribución dada al Congreso para expedir los planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas se justifica, por una parte, porque, como se expresa en la exposición de motivos el Gobierno consideró conveniente establecer, "con el espíritu democrático que inspira la reforma", que "corresponde al legislador la aprobación de los planes y programas que han de guiar el desarrollo económico y social de la Nación colombiana" ("Historia de la reforma constitucional de 1968", Imprenta Nacional, Pág. 45). Además, porque su expedición implica un amplio debate, tanto en los diversos sectores de la actividad económica como en el Congreso, en forma que refleje en sus objetivos, como "un plan de inversión" (J. K. Galbrait, Op. Cit., Pág. 121), las opciones prioritarias del desarrollo económico y social de un determinado lapso; pues, ,a este respecto, "el plan es el pleno empleo al. servicio de objetivos democráticamente determinados" (Pierre Mendes France, Op. Cit., Pág. 160), con base en la indicada finalidad política de la Constitución. Pero, como se expuso, para evitar que los proyectos de ley sobre la materia, que el Presidente debe "presentar oportunamente al Congreso" (Art. 118, Ord. 3º de la Constitución), sufran dilaciones interminables, que pueden hacer nugatoria su aprobación, el artículo 80 de la Constitución permite al Gobierno, en la forma indicada, ponerlos en vigencia con fuerza de ley. Se concilian así la necesidad de discutirlos y aprobarlos democráticamente y la prevaleciente de ponerlos en efectividad sin dilación.
"El ordinal 14 del artículo 120 de la Constitución. Esta disposición, correspondiente al artículo 41 del acto legislativo número 1 de 1968, prescribe que corresponde al Presidente de la República "ejercer, como atribución constitucional propia, la intervención necesaria en el Banco de Emisión y en las actividades dé personas naturales o jurídicas que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado". La Sala procede a determinar la naturaleza y el alcance jurídicos de esta disposición, a saber:
"1. La naturaleza jurídica. Este aspecto consiste en determinar si las facultades que el ordinal 14 del artículo 120 de la Constitución concede al Presidente de la República son administrativas, o si deben considerarse como legislativas, para deducir, en uno u otro caso, las correspondientes consecuencias jurídicas. A ello procede la Sala mediante las siguientes consideraciones:
"a) El artículo 120 de la Constitución determina las funciones del Presidente de la República como: "suprema autoridad administrativa". En consecuencia, el ordinal 14 ibídem le atribuye una competencia administrativa con la finalidad indicada por la misma Constitución. Es cierto que el enunciado del artículo 120 de la Constitución también hace referencia a las funciones del Presidente como "Jefe de Estado", pero con el objeto de aludir, como se explicó, a su carácter de director de los relaciones diplomáticas, como dispone concretamente el ordinal 20 de la misma disposición. Además, en la hipótesis de que comprendiere otras atribuciones del Presidente, la conclusión sería la misma por una parte, porque la naturaleza jurídica de éstas se determina, no por su enunciado sino por su significado específico y, por otra, porque todas las facultades enumerabas en la norma, distintas de la relativa a las relaciones con otros Estados, específicamente la del ordinal 14, son, orgánicamente, de índole o naturaleza administrativa, por definición diferentes de las que corresponden a la rama legislativa, o, por excepción, al Gobierno en los casos en los cuales puede expedir, como se ha expuesto, decretos con fuerza de ley (Arts. 118, Ord. 8º, 214 y 216 de la Constitución).
"b) El carácter administrativo de las atribuciones otorgadas al Gobierno por el artículo 120, ordinal 14, de la Constitución también se determina por el aspecto material sobre la base de considerar que la función administrativa implica, básicamente, el cumplimiento o la ejecución de la Constitución y la ley, mientras que la legislativa consiste, fundamentalmente, en la posibilidad jurídica de adoptar, de conformidad con la Constitución, las opciones políticas esenciales para la dirección del país, como el plan de desarrollo económico y social y de obras públicas y la intervención general en la economía para su realización y para lograr el "desarrollo integra!", cuyo cumplimiento incumbe al Gobierno.
"c) Se podría argüir, contra lo expuesto, que el ordinal 14 del artículo 120 de la Constitución le otorga al Presidente una competencia directa y autónoma y que, por este motivo, los actos que dicte con base en él tienen la jerarquía y la fuerza normativa de la ley.
"Pero este argumento, que no toma en consideración el conjunto, armónico y coherente, de los principios del régimen constitucional, no es fundado porque desconoce que las ramas del poder público ejercen, orgánica y materialmente, funciones diferentes; porque el Gobierno, como se ha demostrado, solo excepcionalmente tiene competencia para expedir decretos con fuerza de ley (Arts. 118 ordinal 8º, 214 y 216 de la Constitución); porque la Constitución define y delimita las funciones legislativa y administrativa y en ésta comprende la adscrita al Presidente, como 4'suprema autoridad administrativa", por el artículo 120, ordinal 14, de la misma Carta; porque es principio esencial del derecho público colombiano, que se deduce de los artículos 20 y 63 de la Constitución, que los empleados públicos sólo pueden hacer lo que les esté atribuido expresamente y porque el Presidente, fuera de los casos excepcionales, taxativamente señalados por los artículos 118, ordinal 8º, y 214 de la Constitución, no tiene facultad de expedir decretos con fuerza de ley; porque, en la hipótesis de que se aceptare esta posibilidad, se violaría el principio constitucional, (que se deduce de los ordinales 19 y 2 del artículo 76 de la Constitución, según el cual el Congreso, con las expresas salvedades indicadas, tiene privativa competencia legislativa, por cláusula general, sobre todas las materias no señaladas específicamente, las cuales solo pueden ser suspendidas, modificadas o derogadas por la Constitución, la ley o los actos asimilados a lá ley; porque, si se considerare, en el caso específico que se analiza, que el Congreso y el Gobierno pueden ejercer indistintamente la función legislativa, se confundirían inconstitucional mente las atribuciones de aquéllos y hasta se crearía la posibilidad de que sus actos se puedan contraponer, coetánea y válidamente, no obstante que los artículos 2º y 55 de la Constitución afirman la unidad del poder público, que éste se ejerce por medio de ramas que tienen, en principio, funciones separadas pero armónicas y que los artículos 214 y 216 de la Constitución instituyen el control jurisdiccional de la constitucionalidad de la ley, orgánica y materialmente considerada, y de los actos administrativos del Gobierno, adscrito, respectivamente, a la Corte Suprema de Justicia y, de conformidad con la ley (Art. 34, Ord. 10, del C. C. A.), al Consejo de Estado —pertenecientes, con la misma jerarquía, a diferentes jurisdicciones—, entre otros motivos por usurpación de poder; y porque, en consecuencia, por definición, las competencias asignadas a cada una de las ramas del poder público —en este caso la atribuida específicamente al Presidente de la República—, orgánica y materialmente son exclusivas y, como tales, no pueden coexistir, lógica y constitucionalmente, con otras idénticas y paralelas.
"De todo lo expuesto se concluye que el ordinal 14 del artículo 120 de la Constitución otorgó al Presidente de la República una facultad administrativa, cuyo alcance se debe deducir, coordinadamente, de su contexto y naturaleza, en relación con los demás pertinentes principios constitucionales.
"d) Como se trata de una facultad de carácter administrativo, el presidente de la República no tiene competencia para, con base en el ordinal 14 del artículo 120 de la Constitución, suspender derogar o modificar la ley: ésta tiene, como se ha expuesto, un ámbito de validez diferente del reglamento autónomo y entre ellos no puede haber, constitucionalmente, contraposición, sino correlación o armonía, como consecuencia de la unidad lógico jurídica de la Carta. De ahí que la discordancia entre la ley y el reglamento autónomo implique violación, por cualquiera de ellos, de la Constitución, que debe declarar la jurisdicción, sin perjuicio de que, en el caso específico, pueda tener aplicación la excepción de inconstitucionalidad (Art. 215 de la Constitución).
"e) Pero, en relación con la rama legislativa del poder público, es evidente que la materia regulada por el ordinal 14 del artículo 120 de la Constitución, que antes correspondía, por cláusula general de competencia, al Congreso, se convirtió, desde que entró en vigencia la reforma constitucional de 1968 (D. O. 32673 de 1968), en administrativa y que así se cumplió, a este respecto, el fenómeno jurídico de la "deslegalización" de esa materia específica. Por consiguiente, el Presidente de la República, en ejercicio de la competencia que le confiere la norma, puede suspender, modificar o derogar los preceptos legales, dictados con anterioridad a la vigencia de la reforma constitucional de 1968, sobre la materia; esto no porque el Presidente de la República pueda hacerlo, en ejercicio de una función legislativa insita en el ordinal 14 del artículo 120 de la Constitución, sino a causa del tránsito de régimen constitucional y ratione materiae; porque ésta, de legislativa que era, desde que entró en vigencia la reforma constitucional de 1968, devino en administrativa. De ahí que los actos acusados, dictados por el Gobierno con base en la disposición que se comenta, sean también administrativos y que el Consejo de Estado tenga competencia para conocer de estos juicios acumulados.
"2. El alcance jurídico. Definida la naturaleza jurídica de las facultades que el ordinal 14 del artículo 120 de la Constitución confiere al Presidente de la República, es preciso determinar el alcance de las mismas. A ello procede la Sala con base en las siguientes consideraciones:
"a) El ordinal 14 del artículo 120 de la Constitución faculta al Presidente de la República, como "suprema autoridad administrativa", para "ejercer, como atribución constitucional propia, la intervención necesaria en el Banco de Emisión y en las actividades de personas naturales o jurídicas que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado". Según el tenor literal de esta norma, se facultó al Presidente en su carácter de "suprema autoridad administrativa", para ejercer "la intervención necesaria" en el Banco Emisor "y en las actividades" de las personas "que tengan por objeto" (la Sala subraya). Además del Banco Emisor, el objeto, que según el texto de la norma implica la intermediación financiera, determina las actividades que, en cumplimiento del mismo, pueden ser intervenidas por el Gobierno. Esta intervención —excluida la que se puede ejercer en el Banco Emisor—, por lo mismo se limita, por razón de la materia, a las actividades, como expresó la Sala en sentencia del 6 de mayo pasado, "de los llamados intermediarios financieros en el mercado de capitales, como cajas y acciones de ahorro, compañías de seguros de vida, de capitalización, de inversiones y demás entidades especializadas en la función de canalizar el alhorro privado nacional hacia la formación de capital...". Supone la preexistencia de las personas jurídicas, cuyas actividades, por razón de su objeto, pueden ser intervenidas; la norma no atañe a la creación de las mismas y obviamente supone o se remite al régimen constitucional y legal, expuestos anteriormente, sobre creación de personas jurídicas. Por el carácter administrativo y excepcional de esta intervención, tiende a cumplir una finalidad específica de la Constitución, de restrictiva interpretación, que no consiste en suprimir o anular la actividad intervenida, que por definición es legítima, ni en realizar una política intervencionista, que como tal está regulada, en el orden nacional, por los artículos 32, 76, ordinal 4º y 80 de la Constitución, sino en garantizar el ahorro particular y evitar que los intermediarios financieros, en desarrollo de sus actividades, defrauden o perjudiquen la confianza pública: de ahí que la necesidad de la intervención implique, como un instrumento jurídico ágil, un poder discrecional, pero que tiene por límite la indicada finalidad del precepto. Es cierto que, como observa el doctor Sáchica, éste no la señalo expresamente (Op. Cit. Pág. 310); pero se deduce, en la forma expuesta, del contexto de la norma y de la naturaleza jurídica de la atribución que confiere al Presidente de la República, en relación con los demás principios pertinentes de la Constitución;
"b) La historia fidedigna del establecimiento de la disposición corrobora lo expuesto:
"i) El texto del actual ordinal 14 del artículo 120 de la Constitución no hizo parte de los proyectos de reforma constitucional que el Gobierno presentó a la consideración del Congreso en 1966. Estos proyectos tuvieron por finalidad actualizar las instituciones del país y planificar la economía, bajo el criterio de atribuir al Gobierno la iniciativa y la ejecución y al Congreso la decisión y el control de las medidas fundamentales, "para aplicar los medios económicos de la Nación, y en primer término los recursos fiscales, de la manera más eficiente y económica, organizando los servicios técnicos y realizando las inversiones con un ritmo óptimo, conforme a una escala de prioridades cuidadosamente establecida.. ." ("Mensaje presidencial al Senado de la República", "Historia de la reforma constitucional de 1968", Imprenta Nacional, Pág. 22). Estas enmiendas que, con otras que se hicieron a la Constitución, fueron definitivamente aprobadas por el acto legislativo número 1 de 1968, corresponden básicamente, en lo pertinente, a los artículos 32, 76, ordinales 4< , 9º, 10, 16 y 22, 79, 80, 118, ordinales 3º y 8º, y 120, ordinales 14, 16, 21 y 22, de la actual codificación constitucional. Por consiguiente, el ordinal 14 del artículo 120 de la Constitución, que se expidió conjuntamente con los preceptos mencionados, no puede interpretarse como limitante o exorbitante de los mismos, sino en armonía con ellos, sobre la base programática indicada, de ampliar la iniciativa y la esfera de la actividad administrativa del ejecutivo, sin perjuicio de la función decisoria y de control del Congreso.
"ii) El ordinal 14 del artículo 120 de la Constitución, según la historia de su expedición, se propuso, en relación con el ahorro privado, con el objeto de permitirle al Presidente intervenir la actividad de los intermediarios financieros, nacionales y extranjeros, para impedir que defrauden, como había sucedido la confianza pública. Es conveniente darle al Presidente de la República, sostenía el senador Tovar Concha, propugnador del proyecto, "una facultad muy especial.. . sobre las sociedades de inversión, nacionales y extranjeras, que al fin y al cabo desbarajustan y complican el sistema monetario del país—" (Anales del Congreso, N° 76, Pág. 1177). El proyecto sufrió, a este respecto, varias modificaciones en su redacción, desde la inicial que aludía a las "sociedades de inversión", hasta la actual, que sustituyó la expresión "actividades de inversión de capitales" por la de "actividades de personas naturales o jurídicas que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado". Esta modificación tuvo por finalidad corregir la "ambigüedad" y la "amplitud" de aquélla, "que no se aviene en sí misma con el actual régimen constitucional colombiano". El doctor Echan día hizo hincapié, en el curso del debate, en la necesidad de identificar las actividades susceptibles de intervención por el objeto de las personas, "que utilicen, o que negocien con el ahorro del público, para transacciones comerciales o inversiones" y el doctor Juan José Turbay precisó que "lo fundamental en el artículo es la inspección, la intervención para vigilar los ahorros privados; tutelar el ahorro; hoy es el gran vacío que existe; hay instituciones que manejan arbitraria y fraudulentamente el ahorro privado, aprovechándose de la ignorancia de los ahorrantes sin ninguna clase de intervención..." (la Sala subraya). (Anales del Congreso, N° 141, Pág. 2148).
"c) La doctrina también confirma lo expuesto:
"El doctor Hernán Toro Agudelo afirma, en vía de sus conclusiones, "que en materia de ahorro privado, partiendo de una evidente preocupación por los fraudes y abusos de intermediarios no sujetos a vigilancia, se precisó una fórmula, muy ambigua y vaga al principio, pues permitía comprender toda suerte de actividades y personas que limitó finalmente la intervención a sólo las personas, naturales o jurídicas, que tuvieran el objeto o finalidad principal y permanente de negociar con el ahorro privado, y así con referencia al denominado ahorro institucional y eventualmente a formas recientes, como las de atracción y manejo del ahorro para la construcción de viviendas por el sistema de anticipo de cuotas. . ." (Op. Cit., Pág. 67). Este criterio reitera el que el mismo autor había expresado, a propósito de los proyectos de reforma constitucional, a saben "El numeral 14 amplía en parte el 15 actual, para permitir al Presidente, sin necesidad de sujetarse a las leyes, y por lo mismo por la vía de los reglamentos autónomos, no sólo la inspección sino la intervención en el Banco Emisor y en las actividades de' ámense captan v utilicen el ahorro privado, norma muy conveniente para garantizar, con agilidad y medidas oportunas, la seguridad en el buen manejo de esos fondos., ." ("Examen de los proyectos sobre reforma constitucional", Edit. Martel, Págs. 94 y 95).
"El doctor Jaime Vidal Perdomo, por su parte, refiriéndose al ordinal 14 del artículo 120 de la Constitución, expresa: "En aquello que toca con el ahorro privado la disposición busca atender ~a los clamores que para su protección se han elevado, ya no solamente por el destino que a él puede darse —renglón importantísimo para un país que necesita la acumulación de capital para su impulso de desarrollo— sino porque se trata del esfuerzo en veces denodado de gentes modestas que restringen sus escasos consumos en búsqueda de un mayor futuro propio o de sus descendientes. Esta incorporación de vastos sectores de población a los mecanismos duros del capitalismo financiero, bajo la atracción de ciertos rendimientos y sin el suficiente conocimiento de sus redajes operativos, hace indispensable la vigilancia de los poderes públicos, para proteger mejor el ahorro de los colombianos y estimularlo. . ." (Op. Cit., Pág.'255).
"d) Examinado el alcance del ordinal 14 del artículo 120 de la Constitución, en relación con los demás principios constitucionales que informan la materia, se deduce la misma conclusión, a saber:
"i) El ordinal 14 del artículo 120 de la Constitución permite intervenir la actividad de los intermediarios financieros con la finalidad de proteger el ahorro privado, sin perjuicio de las demás intervenciones del Estado, antes analizadas, de modo especial de las que le corresponden por medio de la ley en ejercicio de la soberanía monetaria, prescritas por el artículo 76 ordinales 15 y 22, de la Constitución, correspondientes, como la disposición que se comenta, al acto legislativo número 1 de 1968, y en general la intervención genérica o extensiva, dispuesta por el artículo 32 de la Constitución, también perteneciente a la misma reforma, que ejerce el Estado, "por mandato" de la ley, en toda la economía nacional; ii) La intervención del Estado en ésta, con el fin de racionalizarla y planificarla, obviamente comprende el proceso de formación e inversión del ahorro, cuya vigilancia y tutela corresponde al Presidente de la República, en ejercicio de sus funciones administrativas y mediante reglamentos autónomos, sin perjuicio de las opciones políticas fundamentales y globales del Estado en el plan de desarrollo económico y social y de obras públicas y de la intervención del mismo tendiente a su realización: se trata de dos tipos de intervención, dentro de ámbitos jurídicos diferentes, la una política y general, la otra administrativa y específica, que tienen también distintas finalidades inmediatas, pero que son concurrentes, como sucede con las funciones del Estado en su objetivo esencial: proteger el ahorro privado y "lograr el desarrollo integral", "dentro de una política de ingresos y salarios" para realizar "la justicia social"; iii) El ordinal 14 del artículo 120 de la Constitución sólo atribuye al Presidente de la República la facultad de intervenir las actividades de los intermediarios financieros, no determinar el régimen de las personas jurídicas, ni menos disponer su creación, porque se trata, como se ha demostrado, de una atribución del legislador, de conformidad con los artículos 12, 44 y 76, ordinales 1º, 2º, 99 y 10, de la Constitución; iiii) Aparte de que del tenor literal del ordinal 14 del artículo 120 de la Constitución y de la historia fidedigna de su establecimiento se deduce que dispone la intervención en las actividades de las personas qué tengan por objeto "el manejo o aprovechamiento y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado", este alcance del precepto también se corrobora por el artículo 15 ibídem que atribuye al Presidente, como "suprema autoridad administrativa", "ejercer la inspección necesaria sobre los demás establecimientos de crédito y las sociedades mercantiles conforme a. las leyes": de este precepto, que corresponde al artículo 120, ordinal 17, de la Constitución de 1886, con las reformas de los artículos 29, del acto legislativo número 1 de 1945 y 41 del acto legislativo número 1 de 1968 se desglosó la norma que se comenta, con el objeto de permitirle al Presidente de la República, la intervención directa y discrecional en las actividades de los intermediarios financieros con la finalidad de proteger el ahorro privado; de ahí que el ordinal 15 del artículo 120 de la Constitución haga referencia a "los demás establecimientos de crédito" y a "las sociedades mercantiles" que, aunque manejan ahorro privado, no tienen como objeto específico la intermediación financiera en el mercado de capitales; iiiii) Es cierto que el artículo 99 del Código de Comercio dispone que "se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad"; pero, en primer lugar, el ordinal 14 del artículo 120 de la Constitución se refiere, como se ha expuesto, a las actividades de personas, naturales o jurídicas, cuyo objeto específico, deliberado o pactado, sea la intermediación financiera, mientras que el artículo 99 del Código de Comercio atañe a sociedades comerciales con distinta finalidad; en segundo lugar, "los demás establecimientos de crédito" y "las sociedades mercantiles", a todas las cuales se refiere el artículo 99 del Código de Comercio, si no tienen el objeto específico indicado, quedan sometidos a "la inspección necesaria" dispuesta, de conformidad con la ley, por el ordinal 15 del artículo 120 de la Constitución; de donde se sigue que lo determinante, para que puedan quedar comprendidas por el ordinal 14 del artículo 120 de la Constitución, no es que las sociedades mercantiles tengan, además de su objeto social, obligaciones legales, sino que su objeto social sea la intermediación financiera; además, las actividades de las personas naturales, que no están comprendidas por el artículo 99 del Código de Comercio, pueden ser intervenidas, de acuerdo con el ordinal 14 del artículo 120 de la Constitución, si el objeto específico de éstas es también la intermediación financiera. De donde se concluye que el artículo 99 del Código de Comercio, que tiene una finalidad diferente, no es aplicable al caso ni menos puede servir de criterio de interpretación de la Constitución: por el contrario, este precepto, correspondiente al Decreto ley número 410 de 1971, desde el punto de vista de la hermenéutica jurídica, como norma de menor jerarquía, debió dictarse con base en la Constitución; iiiiii) El artículo 122 de la Constitución también corrobora lo expuesto, en cuanto sólo excepcionalmente permite al Presidente, "con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia" económica hasta por "noventa días en el año", para conjurar, mediante decretos con fuerza de ley, los hechos "que perturban o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico o social del país"; si hasta el estado de emergencia económica, que por definición tiene carácter excepcional, es limitado en la materia y en el tiempo, sin perjuicio de que el Congreso pueda, "a iniciativa propia, derogar, modificar o adicionar las materias específicas" que se adopten mediante decretos con fuerza de ley, mal podría existir una atribución ordinaria y exclusiva del Presidente, como "suprema autoridad administrativa", con un alcance similar; iiiii) En fin, se trata de una facultad administrativa", de intervención directa y específica, con la finalidad indicada, que se debe ejercer también dentro de su ámbito específico, en coordinación, como un conjunto unitario, con la Constitución y la ley, la cual no puede ser modificada por el Gobierno en ejercicio de esta atribución, con la salvedad expuesta sobre el fenómeno jurídico de "deslegalización".
4° El plan de desarrollo económico y social y el artículo 120 14 de la Constitución.
La sentencia afirma que como no se ha expedido el plan de desarrollo económico y social el Gobierno no por ello debía abstenerse de tomar medidas como las que regulan las unidades de valor constante, denominadas UPAC. Pero, en primer término, como se acaba de exponer, el plan económico y social es una perentoria y prioritaria prescripción constitucional que no se puede omitir ni dejar de cumplir discrecional o arbitrariamente, hasta el punto que sin su vigencia no puede considerarse plenamente realizado e instituido el régimen constitucional del país. Además, como el Congreso es el órgano competente para expedirlo, mediante ley, dentro del plazo perentorio señalado al efecto, su omisión, ante la reconocida urgencia constitucional de aprobar el plan, implica que el Gobierno adquiere competencia para ponerlo en vigencia; de ahí que la competencia de éste sea condicional y supletoria, para que obre en subsidio del Congreso, mediante decretos que tienen fuerza de ley (Arts. 118, ordinal 89, y 214 de la Carta), precisamente porque tienen por finalidad suplir al legislador y reemplazar la lev. De manera que es infundada la aserción de la sentencia de que disiento en el sentido de que ante la falta del plan el Gobierno puede adoptar medidas propias del mismo: de este modo la sentencia confunde inconstitucional mente dos diferentes competencias constitucionales del Gobierno: la del artículo 80 y la del artículo 120 14 de la Carta, hasta involucrar en ésta a aquélla ante la mera ausencia del plan, no obstante su indicado carácter específico y supletorio: asimismo este alerto de la sentencia es contradictorio: si el artículo 120 14 otorga al Gobierno una competencia autónoma, por definición no podría estar condicionada por la inexistencia del plan, como lo está la que le otorga el artículo 80 de la Carta, no por la falta de plan, sitio por la expiración del niazo constitucional para que el Congreso lo expida: de lo contrario, según el criterio que sustenta la sentencia, fácil sería a cualquier Gobierno abstenerse de presentar el proyecto de ley del plan para, así sea por su propia determinación, arrogarse sin más una competencia del Congreso, u obviar así la falta de la comisión del plan, Pero, aún en esta hipótesis improbable, a lo sumo se trataría de una equivocada interpretación del artículo 80 de la Carta, pero no de un inverosímil acrecentamiento o aumento de la facultad que el artículo 120 14 ibídem torera al Gobierno, porque el Congreso mantendría su competencia, mediante iniciativa del Gobierno (Arts. 79 y 80 de la Carta), para discutir y aprobar el plan: la mencionada norma tiene serse una significación unívoca, con un límite determinado por su propia finalidad, necesariamente coexistente con las funciones propias de las ramas legislativa y jurisdiccional como una unidad coherente, como un todo lógico jurídico. Lo contrario equivale a afirmar la posibilidad de ampliar el alcance de las atribuciones que la Constitución otorga al Gobierno, usurpando las que corresponden al Congreso, por una circunstancia de hecho, consistente en la inobservancia o incumplimiento de uno de sus más relevantes preceptos, y contrariando además el artículo 63 de la Carta que prescribe que "no habrá en Colombia ningún empleo que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento" y los principios de nuestro derecho público, ínsitos también en la Constitución, que postulan que la competencia no se determina por analogía ni por inferencia, sino por atribución, y que todos los empleados son responsables, sobre la base de que sus funciones están predeterminadas, de sus omisiones y extralimitaciones (Arts. 20 y 63 de la Carta).
5° La sentencia y la unificación de la jurisprudencia.
Esta Sección Primera dispuso, ante la "importancia del asunto", remitir a la Sala Plena el expediente número 2214, relativo a la acción de nulidad promovida contra los Decretos números 1773 de J973 y 971 de 1974, expedidos por el Gobierno con base en las facultades del artículo 120 14 de la Constitución. Estimé procedente hacer lo propio con los juicios acumulados decididos por la sentencia de que me aparto, o por lo menos esperar, antes de resolver, la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que tiene, entre otras, de conformidad con el artículo 24 del Decreto ley N° 528 de 1964 la específica atribución de unificar y cambiar la jurisprudencia jurisdiccional del Consejo de Estado. De ahí que sea contradictoria y jurídicamente inexplicable la actitud de la mayoría al prescindir de armonizar su criterio con el de la Sala Plena Contencioso Administrativa, no obstante que, como consta en el acto número 17 del 20 de junio de 1975, por decisión unánime de la misma Sección Primera se dispuso remitirle, con la finalidad indicada, un juicio que versa sobre la misma materia, y a pesar de que la Sala Plena profirió su fallo, tras desechar el proyecto original presentado por el doctor Galindo Pinilla, y dispuso, por consiguiente, pasar el expediente al Consejero que sigue en turno para que redacte la providencia definitiva que debe someter a su revisión.
6º El artículo 120 14 y la competencia para crear personas jurídicas, juntas y fondos.
Es verdad inconcusa, como sostuvo la Sala en la sentencia del 14 dé junio de 1974, que le corresponde al legislador determinar el régimen de las personas jurídicas (Arts. 12 y 44 de la Constitución); crear departamentos, intendencias y comisarías y "fijar las bases y las condiciones para la creación de municipios" (Arts. 5º, 6º y 76, Ord. 5º, de la Constitución); crear establecimientos públicos nacionales, empresas industriales y comerciales del Estado, autorizar la participación de éste en sociedades de economía mixta y expedir los estatutos básicos de las mencionadas entidades (Art. 76, Ords. 9º y 10, de la Constitución); reglamentar las áreas metropolitanas y las asociaciones de municipios, determinar las categorías de municipios y los requisitos para la organización del Distrito Especial de Bogotá: estatuir las normas de coordinación de los planes y programas de desarrollo económico y social de la Nación, los departamentos y los municipios y las bases para crear establecimientos públicos, empresas comerciales e industriales y sociedades de economía nrxta de los departamentos y municipios (Axts. 187, Ords. 29 y 6º, 189, 197, Ord. 4º, 198 y 199 de la Constitución).
Del mismo modo, es competencia privativa del Congreso, por medio de leyes, crear juntas y fondos sin personería jurídica: si la Constitución atribuye al Congreso determinar la estructura de la administración nacional y al Gobierno crear, fusionar y suprimir empleos "con sujeción a las leyes a que se refiere el ordinal 9 del artículo 76" (Arts. 76, Ord. 9º, y 120, Ord. 21, de la Carta), es evidente que el Gobierno no tiene ni puede tener tal atribución sino el Congreso, tanto porque existe en su favor una cláusula general de competencia (Art. 76, Ord. 29, de la Constitución), como porque se trata de juntas y fondos que necesariamente hacen parte de la estructura de la administración nacional, con base en la cual el Goh'erno puede ejercer la mencionada facultad de crear, fusionar o suprimir empleos. Pero la sentencia proferida por la mayoría afirma que el Gobierno podía, con base en el artículo 120 14 de la Constitución, crear el fondo" denominado Fondo de Ahorro y Vivienda del Banco de la República y la llamada Junta de Ahorro y Vivienda ante "la necesidad de instituirlos como instrumentos indispensables de la intervención prevista en los decretos acusados". Esta aserción de la sentencia no me parece fundada: porque del propio tenor del artículo 120 14 de la Constitución no se deduce que exista esa competencia; porque la Constitución regula lo referente a la estructura de la administración nacional en norma diferente (Art. 76, Ord. 9°); porque, si se admite que el Gobierno tiene esa competencia, se desquiciaría el orden constitucional, en cuanto habría dos órganos, igualmente idóneos, para regular la misma materia, con la posibilidad jurídica de que sus prescripciones sean contradictorias, a pesar del principio constitucional que proscribe el paralelismo de competencia entre los órganos del Estado y que postula, en cambio, su colaboración armónica (Art 55 de la Constitución) y porque la mayoría interpretó extensivamente el artículo 120 14 de la Constitución, para hacerle decir lo que no dice, a pesar de que otorga al Presidente una competencia excepcional que es, por lo mismo de restrictiva interpretación.
7° La Constitución y la unidad de poder adquisitivo constante.
La sentencia proferida por la mayoría sostuvo, a este respecto, que "el UPAC no es una medida general del valor, la cual, para el efecto, sigue siendo el peso o moneda legal colombiana, sino un factor para determinar el "quantum" de cierto tipo de obligaciones, en términos ¿el signo monetario fijado en la ley". Pero, en primer término, lo propio podría decirse de cualquier otro signo que sirve de medida del valor, como por ejemplo una moneda extranjera, el dólar, el marco, el franco o la peseta, cuya cotización se determina, como expresa la sentencia, "en términos del signo monetario fijado en la ley" colombiana; en segundo lugar, lo cierto es que la "unidad de poder adquisitivo constante" constituye una medida obligatoria del valor "tanto en los contratos sobre constitución de depósitos de ahorro entre los depositantes y las corporaciones de ahorro y vivienda como en los contratos de mutuo que éstas celebren para el otorgamiento de préstamos" (Art. 2º del Decreto N° 1229 de 1972), con el fin de instituir la llamada "correccioón monetaria" (Art. 122, número 2, del Decreto especial 2053 de 1974); por lo mismo no es fundado el aserto de la sentencia, que acoge los argumentos expuestos por la parte opositora en el sentido de que el UPAC se pacta en estipulaciones voluntarias de carácter contractual: es voluntario celebrar o no los contratos, pero en caso positivo necesaria u obligatoriamente se debe estipular el UPAC (Art. 3º y parágrafo del Decreto N° 677 y 29 del Decreto N° 1229 de 1972), como un requisito esencial. Además, ni del tenor literal ni de la finalidad del artículo 120 14 de la Constitución se deduce que autorizó al Gobierno para tomar tal determinación, que en cuanto atañe a un signo monetario y condiciona o limita una actividad particular, sólo pudo ser adoptada por el legislador (Arts. 20, 32 y 76, Ord. 15, de la Constitución), al cual está adscrita, además de las funciones específicas, la cláusula general de competencia legislativa, que excluye, también por este aspecto, la competencia del Gobierno. De donde se sigue claramente que éste se arrogó una competencia legislativa. Es cierto que los Decretos especiales números 2053 (Arts. 47, parágrafo, Inc. 29, y 122, número 2) y 2247 (Art. 58) de 1974 y 187 (Art. 37) de 1975, expedidos con base en el artículo 122 de la Constitución aluden a las "unidades de poder adquisitivo constante", pero no para legalizarlas, sino para determinar, respectivamente, los costos deducibles de la renta, las ganancias ocasionales, la renta gravable y los costos igualmente deducibles, para los mismos efectos, en la adquisición de bienes..
8° Los decretos cuestionados y el plan de desarrollo.
La sentencia afirma paladinamente que "la descripción del sistema de ahorro de valor constante, instituido en los decretos acusados, le permite a la Sala concluir lo establecido en ellos es un estímulo para fomentar el ahorro y para producir unos efectos y determinados sobre la economía nacional, en orden a promover el desarrollo v a solucionar la vía que se consideró menos gravosa v más un grave problema de creciente" (subrayo). De manera que, están los propios términos de la sentencia de que disiente, el Gobernó, mediante los decretos cuestionados, instituyó un plan de desarrollo económico, usurpando la competencia que el artículo 32 de la Constitución al legislador con la misma finalidad: El Estado "intervendrá, por mandato de la lev, en la producción, distribución, utilización v consumo de los bienes v en los servicios públicos, para racionalizar v la economía fin de lograr el desarrollo " y "para dar pleno a los recursos humanos y naturales, dentro de una política de ingresos v salarios conforme a la cual el desarrollo económico tenga como objetivo principal la social v él mejoramiento armónico prado de la comunidad y de las clases proletarias en particular" (subrayo).
El Gobierno también afirmó, en reiterados términos de la más absoluta claridad, que se proponía, mediante los decretos cuestionados, expedir v realizar un plan de desarrollo económico, a saber:
a. El Gobierno expidió el Decreto número 677 de 1972 "considerando que en el plan de desarrollo, documento que sintetiza la política del Gobierno Nacional y constituye la norma orientadora de su actividad administrativa, se consagra la necesidad de canalizar recursos hacia el sector de la construcción beneficiándose con ello la producción de bienes esenciales y 1p generación de más y mejores con el objeto de contribuir a la progresiva realización del bienestar de los diferentes sectores de la comunidad colombiana (subrayó): que los actuales ahorros privados son insuficientes para el logro de un desarrollo y crecimiento económico adecuados (subrayo): que una política de desarrollo urbano (subrayo) para la eficaz v oportuna realización de sus proyectos necesita disponer de fondos suficientes; que el mercado de capitales requiere incrementar la tasa de ahorro para inversiones mediante1 títulos a largo plazo, destinados a financiar la actividad de la construcción urbana (subrayo): que por tanto se hace necesario estimular el ahorro privado y canalizar parte para darle a la actividad de la construcción una financiación adecuada, a fin de que pueda desarrollar el papel que le corresponde tanto en el suministro de vivienda como en la generación de nuevo empleo (subrayo). De manera que, según la exposición de motivos del mencionado decreto, es claro, evidente, inequívoco que el Gobierno se propuso realizar un plan de desarrollo mediante el estímulo del ahorro privado, sin que en la parte expositiva, ni en las medidas adoptadas para ponerlo en efectividad, se hubiera hecho alusión a la facultad que le otorga el artículo 120 14 de la Constitución para proteger el ahorro particular de los intermediarios financieros. Es cierto que en el Decreto número 678 de 1972 se adoptaron algunas medidas tendientes a garantizar los ahorros particulares depositados en las corporaciones privadas de ahorro y vivienda, pera a causa, no de la finalidad del artículo 120 14 de la Constitución sino del incremento del ahorro logrado mediante él dicho plan, instrumentado por aquéllas.
b. El Decreto número 1757 de 1972 fue expedido por el Gobierno, entre otras, mediante las siguientes consideraciones: "que por medio del Decreto número 1269 de julio 19 de 1972 se tomaron algunas medidas en relación con el ahorro privado y el funcionamiento de las corporaciones privadas de ahorra y vivienda de que tratan los Decretos números 677 y 678 de mayo de 1972 (subrayo): que las corporaciones privadas de ahorro y vivienda están" autorizadas para efectuar préstamos de valor constante para construcciones urbanas y para la compra de edificaciones nuevas o ya existentes <je conformidad con el Decreto número 677 de 1972 (subrayo); que de conformidad con el literal e) del artículo 11 del Decreto número 677 de 1972 la Junta de Ahorro y Vivienda estudiará y propondrá para su adopción por el Presidente de la República normas para la concesión de préstamos que las corporaciones de ahorro y vivienda, a fin que aquéllos se otorguen preferentemente para proyectos de construcción que estén acordes con las políticas de desarrollo urbano adoptadas por los organismos competentes. .." (subrayo).
c. El Decreto número 937 de 1972 fue expedido por el Gobierno considerando: "1° es indispensable canalizar el ahorro nevado y orientarlo hacia la financiación de inversiones privadas y públicas aceleren el desarrollo económico y social (subrayo). 2º Que entre los principales recursos para el desarrollo del país figuran los que reciben entidades como las compañías de seguros y reaseguros, caías de ahorros y secciones de ahorro de los bancos, corporaciones financieras, sociedades de capitalización, corporaciones de ahorro y vivienda, fondos de inversión, y en general los intermediarios financieros que recogen ahorro del público (subrayo). 39 Que conviene actualizar el régimen vigente de inversiones admisibles y obligatorias de quienes recogen el ahorro privado hacia las inversiones que estimulen mejor el desarrollo nacional (subrayo). 4º Que es indispensable dar mayor flexibilidad al régimen de inversiones admisibles y obligatorias, con el fin de actualizarlo en consonancia con los planes de desarrollo nacional (subrayo). 69 Que la expedición de los Decretos 677 y 678 del 2 de mayo de 1972 para fomento del ahorro dentro de los linchamientos del programa general de desarrollo, hace indispensable y urgente actualizar el régimen de inversiones admisibles y obligatorias con el fin de darle mayor unidad y coherencia a la política de financiamiento de los planes de inversión y mayores estímulos a la formación del ahorro..." (subrayo).
d. El Decreto número 299 de 1973 se expidió por el Gobierno, entre otros, con estos considerandos: "Que es propósito fundamental del Gobierno fomentar el ahorro personal con el objeto de canalizarlo hacia la industria de la construcción (subrayo); Que en el Decreto número 678 de 1972 y disposiciones complementarias se autorizó la constitución de las corporaciones privadas de ahorro y vivienda, cuya fina des la de promover el ahorro privado y canalizarlo hacia la industria de la construcción, dentro del sistema del valor constante..." (subrayo). Y el Decreto número 120 de 1974 se dictó por el Gobierno, entre otros, con base en estos considerandos "Que en el plan de desarrollo, documento que sintetiza la política del Gobierno Nacional y constituye la norma orientadora de su actividad administrativa se consagra la necesidad de canalizar recursos hacia el sector de la construcción beneficiándose con ello la producción de bienes esenciales y la generación de más y mejores empleos, con el objeto de contribuir a la progresiva realización del bienestar de los diferentes sectores de la comunidad colombiana (subrayo); Que en virtud de lo anterior se dictaron los Decretos 677 y 678 de 1972, por medio de los cuales se tomaron medidas en relación con el ahorro privado...; Que para los fines anteriores es indispensable aclarar las consecuencias tributarias que se originan en este nuevo sistema de valor constante de ahorro y préstamos, determinando la real capacidad contributiva, a fin de lograr la equidad en los tributos..." (subrayo).
No cabe, pues, la menor duda, según su propia expresión y el contexto de los actos acusados, que el Gobierno se propuso, mediante todos ellos, realizar "el plan de desarrollo", expedido, no por los procedimientos constitucionales pertinentes, sino excediendo las facultades administrativas, que por lo excepcionales son de restrictiva interpretación, que le otorga al Gobierno el artículo 120 14 de la Constitución, con ostensible violación de e«fe precepto y de los artículos 32, 76, ordinal 4º, 79 y 80 de la misma Carta, invocados como violados.
En conclusión, por todas las razones expuestas, considero que la Sala debió declarar la nulidad de todos los decretos cuestionados, exceptuados los artículos 3º a 7º del Decreto número 678 de 1972, que fueron subrogados los artículos 1º y 2º del Decreto 1269 de 1972, 20 y 21 del Decreto 677, de 1972, primero adicionados por el Decreto 120 de 1974 y luego sustituidos, en la forma indicada, por los Decretos especiales números 2053 y 2247 de 1974 y 187 de 1975, y los artículos 1º, 8º, 9º y 10 del Decreto 1229 de 1972, 4º v 5º del Decreto número 359 de 1973. 8º y 9º del Decreto 1269 de 1975. Subrogados por el Decreto número 1728 de 1974, sobre los cuales debió, como lo hizo, abstenerse de hacer un pronunciamiento de mérito.
HUMBERTO MORA OSEJO