Fecha Providencia | 13/11/1969 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Juan Hernández Sáenz
Norma demandada: artículos 1°, ordinal b); 12, 13, 14 y 15 del Decreto reglamentario 320 de 1969
Demandante: W. F. Raisbeck.
RETENCION EN LA FUENTE - Supone la existencia previa del bien o de la actividad gravada con él, así como la causa siempre debe anteceder cronológicamente a su efecto / IMPUESTO DE RENTA – Solo puede retenerse cuando ésta haya ingresado al patrimonio del contribuyente, sea por pago recibido o cuando menos por abono en su cuenta / FACULTADES EXTEMPORANEAS DEL PRESIDENTE – Deben ser temporales
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente:JUAN HERNANDEZ SAENZ
Bogotá, D. E., noviembre trece (13) de mil novecientos sesenta y nueve (1969)
Radicación número:
Actor: W. F. RAISBECK
Demandado:
El doctor James W. F. Raisbeck solicitó del Consejo que declarara la nulidad de los artículos 1°, ordinal b); 12, 13, 14 y 15 del Decreto reglamentario 320 de 1969 por encontrarlos violatorios de los artículos 120, ordinal 3°, de la Constitución y 6° del Decreto-ley 3190 de 1963. Sostuvo además que mediante las disposiciones impugnadas se reprodujeron en esencia otras que habían sido suspendidas provisionalmente, con lo cual se quebrantaron los artículos 99 y 100 del Código Contencioso Administrativo, tesis sobre la cual el actor no volvió a insistir en el curso del juicio.
Afirma la demanda que los textos acusados exceden la potestad reglamentaria atribuida al Presidente de la República por el artículo 120, ordinal 3°, de la Constitución, porque rebasan los alcances de lo estatuido en el artículo 6° del Decreto-ley 3190 de 1963 al establecer un sistema de autorretención o de pago anticipado de impuestos por parte de los contribuyentes, que es absolutamente distinto del de la retención del tributo en la fuente, autorizado en el aludido artículo 6°, por cuanto implica el cobro del gravamen no en el momento de percibirse el ingreso, como es lo normal y lógico, sino desde antes de que ello ocurra, debiendo pagarse entonces el impuesto con dineros pertenecientes de antemano a quien lo satisface y no con una parte de la renta recibida y gravada, como lo exige el verdadero método de retención en la fuente.
Asevera también que en las disposiciones demandadas se incurre en el error de confundir el origen del impuesto, que es el contribuyente, con el origen de la renta, que es la persona que le hace un pago a aquél, para involucrar en un mismo sistema, el de la retención en la fuente, dos situaciones antagónicas: la del descuento del impuesto en el momento de recibirse el ingreso, que sí es retención verdadera, y la del cobro de un anticipo del gravamen a buena cuenta de rentas futuras, que debe pagar en forma directa el contribuyente, sin haber percibido todavía ninguna renta gravable, cobro que en modo alguno está autorizado por el artículo 6° del Decreto-ley 3190 de 1963, invocado como fundamento de aquellas disposiciones.
En el auto del 5 de mayo de 1969, admisorio de la demanda, fueron suspendidos provisionalmente los textos acusados. E interpuesto recurso de súplica contra esa providencia, en auto del 12 de junio siguiente, fue confirmada por la Sala de Decisión.
Tramitado el juicio, nuevamente el actor insistió en considerar ilegales las normas suspendidas. Y el doctor Eduardo Aguilar Vélez, Fiscal 3° del Consejo, conceptuó que debía accederse a las peticiones del libelo.
Estos son los antecedentes del asunto qué ahora corresponde dirimir a la Sala, previas las consideraciones que en seguida se expresan:
La retención de un impuesto en la fuente supone, como es obvio, la existencia previa del bien o de la actividad gravada con él, así como la causa siempre debe anteceder cronológicamente a su efecto.
No puede pues nunca pretenderse que la exigencia del pago de un tributo como abono al que corresponda satisfacer por las rentas u otros ingresos gravables que eventualmente llegue a recibir en el futuro una persona que hasta ese entonces ha sido contribuyente, sea tenido como un sistema técnico y legalmente aceptable de retención de aquel tributo en la fuente, desde luego que la causa de este impuesto no existe todavía cuando él se cobra y no hay tampoco elementos de juicio suficientes para predecir si existirá o no.
Ni siquiera hay certeza, no puede haberla razonablemente, de que al concluir un ejercicio tributario futuro, quienes han sido hasta el presente sujetos pasivos del impuesto, personas físicas o morales, no hayan perdido esa calidad, por muerte, liquidación, incapacidad material o jurídica para producir rentas, mala ventura en los negocios que las generaban u otros motivos semejantes, ellos sí de verosímil y ordinaria ocurrencia en la vida social y económica.
Es entonces palmario que no hay lugar a retener el impuesto sobre la renta sino cuando ésta haya ingresado al patrimonio del contribuyente, sea por pago recibido o cuando menos por abono en su cuenta. Y sólo al producirse uno de estos fenómenos, la persona que hace el pago o el abono queda en la obligación de deducir del monto de lo cubierto o acreditado, la cuota que determine una norma positiva por concepto de aquel impuesto y de consignar en las arcas oficiales, por cuenta de quien sufrió la deducción, los valores así retenidos.
Cualquier otro sistema dirigido a obtener un pago del impuesto con apoyo en factores distintos al enriquecimiento ya logrado por el contribuyente, no es una retención en la fuente sino la exigencia de un anticipo tributario, calculado sobre bases tan deleznables, artificiales y aleatorias como la de suponer que una persona ganará cuando menos en la anualidad que apenas comienza, la misma suma que obtuvo en el año anterior ya fenecido. Ello no corresponde a la experiencia real en la vida de los negocios y del trabajo independiente, donde tantas circunstancias imponderables e imprevisibles se conjugan para el provecho o el infortunio de quien actúa. Sólo al cerrarse el respectivo ejercicio puede llegar a conocerse su resultado de utilidad y pérdida.
Corresponde pues a los dictados de la experiencia y de la lógica entender que el articulo 6° del Decreto-ley 3190 de 1963 sólo autorizó al Gobierno para que estableciera sistemas de retención del impuesto en la fuente cuando se tratara de recaudarlo en el momento mismo de percibirse las rentas sujetas a pagarlo, pero no cuando se buscara obtener un anticipo tributario a través del incremento del monto de la liquidación privada correspondiente a un año anterior, como buena cuenta de un tributo que nadie estaría en capacidad de predecir si se causará o no; si tendrá el mismo valor de este incremento o quizás uno más bajo, pues todo ello depende de un futuro inescrutable.
Si, como queda visto, no puede llamarse de retención en la fuente el sistema para el recaudo del impuesto sobre la renta mediante el incremento del monto de las liquidaciones privadas correspondientes a un año anterior, que establecen y desarrollan las normas que impugna el actor, fácil resulta comprender que violan lo estatuido por el artículo 6° del Decreto-ley 3190 de 1963 y, por lo mismo, exceden la potestad reglamentaria, es decir, también quebrantan el artículo 120, ordinal 3° de la Constitución, que sólo permite al Presidente de la República dictar los decretos, resoluciones y órdenes encaminados a conseguir la cumplida ejecución de las leyes y, como es obvio, dentro del marco de las mismas, pues algo distinto equivaldría a que no se ejecutara la voluntad expresa y concreta del legislador contenida en sus preceptos.
Cabe observar, por último, que en el artículo 6° del Decreto-ley 3190 de 1963, dictado por el Gobierno en ejercicio de facultades extraordinarias que le otorgó el Congreso, el propio Gobierno, como legislador accidental y transitorio, se concedió a sí mismo atribuciones de carácter permanente o duración indefinida para regular lo relativo a retenciones en la fuente.
Como es claro, esas atribuciones de segundo grado o derivativas, tendrían un término más largo que el de las principales, circunstancia que no se compadece con los preceptos de la Constitución, ya que semejantes facultades no habría podido conferírselas al Gobierno ni siquiera el Parlamento, como legislador primario y soberano del país, porque el artículo 76, ordinal 12, de la Carta le exige a este último que al conferirle facultades extraordinarias al Presidente de la República, lo haga en forma temporal y para reglar materias precisa y expresamente determinadas en la ley que conceda tales facultades extraordinarias.
Resulta así que, por su misma fuente, los textos acusados carecen también de linaje constitucional.
Se impone pues acceder a las súplicas de la demanda.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de acuerdo con el concepto del señor Fiscal 39 de la corporación y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
FALLA
Son nulos el ordinal b) del artículo 1° y los artículos 12, 13, 14 y 15 del Decreto reglamentario 320 de 1969, que fueron materia del presente juicio.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y archívese oportunamente.
Se deja constancia de que la Sala consideró y aprobó esta providencia en la sesión del 13 de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve.
HERNANDO GOMEZ MEJIA, JUAN HERNANDEZ SAENZ, MIGUEL LLERAS PIZARRO, GUSTAVO SOLAZAR T., ANGEL M. CAMOCHO RAMIREZ, SECRETARIO