Fecha Providencia | 23/10/1979 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Bernardo Ortiz Amaya
Norma demandada: artículo 23 del Decreto Reglamentario Nº 1361 de 1976.
Demandante: Policarpo Castillo Dávila
SUSPENSION PROVISIONAL – Requisitos. Procedencia / RENTA GRAVABLE Y RENTA LIQUIDA GRAVABLE - Diferencias
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: BERNARDO ORTIZ AMAYA
Bogotá, D. E., veintitrés (23) de octubre (10) de mil novecientos setenta y nueve (1979)
Radicación número:
Actor: POLICARPO CASTILLO DAVILA
Demandado:
Referencia: Expediente 6546
El ciudadano abogado, Policarpo Castillo Dávila, en ejercicio de la acción pública de nulidad ha formulado demanda ante esta Corporación para obtener la declaratoria de nulidad del artículo 23 del Decreto Reglamentario Nº 1361 de 1976.
Simultáneamente el demandante ha solicitado que se decrete la suspensión provisional de dicho artículo por considerar que el texto del mismo contiene una violación flagrante de lo previsto en el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 2272 de 1974 incurriendo el ejecutivo en exceso de su potestad reglamentaria, prevista por el artículo 120 numeral 3º de la Constitución Nacional.
En primer término habrá que resolver sobre la solicitud de suspensión provisional y al efecto se tiene que el artículo acusado dice textualmente:
"Efectos Tributarios de los Certificados. Los Certificados de Desarrollo Turístico no gozan de exenciones tributarias y constituyen renta líquida gravable para su beneficiario directo por su valor nominal".
Igualmente el texto del artículo 2o del Decreto Legislativo Nº 2272 de 1974 es del siguiente tenor:
"Los certificados de Desarrollo Turístico sirven para pagar por su valor nominal toda clase de impuestos nacionales, se emiten al portador, son libremente negociables, no devengan intereses ni gozan de exenciones tributarias y constituyen renta gravable para sus beneficiarios directos".
El actor con fundamento en las definiciones que sobre renta bruta y renta líquida trae el Decreto 2053 de 1974 considera que el artículo acusado excedió los alcances señalados por la norma reglamentada al disponer que los certificados de desarrollo turístico constituyen renta líquida gravable y no renta gravable como lo dispone la norma reglamentada.
Al efecto alega así el demandante:
"Si en el Decreto 2272 de 1974 se hubiere querido llegar a los extremos a donde llegó el Decreto 1361 de 1976, se habría dicho expresamente que la renta que constituían los certificados de Desarrollo Turístico era la renta líquida gravable, con sus tres vocablos que integran el concepto antes definido. Si el Decreto 2272 estableció que la calidad de la renta correspondiente a tales certificados, era la renta gravable, no hay base ninguna para extremar su calificación hasta la renta líquida gravable. Por el contrario, más parece un concepto para oponer al de renta exenta. Es decir, que está sometida a su conjugación para determinar la renta líquida gravable, pero por su inclusión dentro del monto de la renta bruta, restar las deducciones reconocidas por la ley, para llegar a la renta líquida restándole las rentas exentas, culminar en el monto de la renta líquida gravable a la cual se aplique la tarifa impositiva.
"Entonces, si el Decreto 2272 habla de renta gravable, no puede entenderse sino que debe incorporarse por el beneficiario en su declaración de renta dentro del concepto del total de ingresos para restar de ellos las deducciones reconocidas por la ley hasta llegar al concepto de renta líquida gravable. Porque este es restrictivo y por tanto no admite extensiones caprichosas aunque se apliquen con el pretexto de aclarar o interpretar.
"En consecuencia, el Gobierno al dictar el Decreto 1361 de 1976 se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria, en el texto del artículo 23 que le dio la calidad de 'renta líquida gravable a la constituida por los certificados de Desarrollo Turístico que no le había dado ni la Ley 60 de 1968 ni el artículo 2º del Decreto 2272 de 1974".
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
De las transcripciones anteriores y de la clara diferencia que existe legalmente entre la renta gravable y la renta líquida gravable, resulta manifiesto que el artículo 23 del Decreto Reglamentario Nº 1361 de 1976 excedió el alcance de la norma que dice reglamentar, por darle la calidad de renta líquida gravable a los certificados de desarrollo turístico, al paso que el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 2272 de 1974 se limitó a darle la calidad de renta gravable para sus beneficiarios directos.
Sin embargo, el texto total del artículo acusado está inspirado en el mismo sentido de la norma reglamentada y tan solo la inclusión de la palabra "LIQUIDA" es lo que desvirtúa la legalidad de la misma.
En esas condiciones es suficiente con suspender el término "LIQUIDA" para satisfacer el objetivo del demandante, sin necesidad de suspender la totalidad del artículo pues salvo dicha palabra, su texto se ajusta a los fines y alcances de la norma reglamentada.
En razón de lo anteriormente expuesto se resuelve:
1). Admítese la demanda de nulidad instaurada por el doctor Policarpo Castillo Dávila, contra el artículo 23 del Decreto Reglamentario Nº 1361 de 1976 del Gobierno Nacional;
2). Notifíquese al señor Agente del Ministerio Público;
3). Córrase traslado personal al Sub-Director Jurídico de la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto NP 0389 de marzo 1º de 1978;
4). Fíjese en lista por el término de cinco (5) días, para que el Ministerio Público el demandante o las personas que quieran coadyuvar o impugnar la acción puedan solicitar la práctica de pruebas y hacer valer los demás derechos que la ley les otorga;
5). Decrétase la suspensión provisional del término "LIQUIDA" que forma parte del texto del artículo 23 del Decreto Reglamentario NP 1361 de 1976, quedando vigente el resto de la norma.
Cópiese y notifíquese.
BERNARDO ORTIZ AMAYA JORGE A. TORRADO TORRADO, SECRETARIO