Fecha Providencia | 25/10/1969 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Jorge de Velasco Álvarez
Norma demandada: artículos 1º, 3º y 4º del Decreto 559 de 1969
Demandante: RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA
VIATICOS – Regulación
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE DECISION
Consejero ponente:JORGE DE VELASCO ALVAREZ
Bogotá, D. E., octubre 25 de mil novecientos sesenta y nueve (1969)
Radicación número:
Actor: RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ
Demandado:
Contra el auto de fecha 5 de agosto del corriente año, que decretó la suspensión provisional de los artículos 1º, 3º y 4º del Decreto 559 de 1969, el señor Ministro de Hacienda por conducto de apoderado ha interpuesto el recurso de súplica.
El decreto acusado dice en su artículo 1º que: "cuando a un funcionario le sea conferida una comisión oficial dentro del territorio nacional, fuera de su sede habitual de trabajo, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 5º del Decreto-ley 3181 de 1968, se le podrá autorizar viáticos en proporción a su asignación mensual y al lugar donde deba desempeñarse, incluidos los gastos permanentes de representación, con arreglo a las siguientes escalas:...".
Considera el demandante doctor Rafael Rodríguez González que la disposición transcrita viola los artículos 120 numeral 3º de la Constitución; 5º del Decreto extraordinario 3181 de 1968 y 27 del Código Civil. Porque cuando el Decreto 3181 de 1968 dijo en su artículo 5º que se elevaba el valor de los viáticos a que se refiere el artículo 3º del Decreto 3306 de 1963 a la suma de doscientos cincuenta pesos diarios, niveló en dicha suma el valor de los viáticos para todos los funcionarios, sin hacer distinción alguna. De manera que la discriminación por escalas que hace el decreto acusado viola flagran temen te el citado artículo 5° del Decreto 3181 de 1968, y de contera el 120 de la Constitución sobre potestad reglamentaria del Gobierno, y el 27 del Código Civil sobre la claridad de los textos legales.
Para desatar el recurso de súplica,
LA SALA CONSIDERA
El artículo 3º del Decreto 3306 de 1963 dice así: Cuando a una de las personas a que se refiere el artículo 1º le sea conferida una comisión... podrá autorizársele los viáticos hasta por un máximo de ciento cincuenta pesos ($ 150.00) diarios, de acuerdo con reglamentación que dicte el Gobierno". Se subraya ahora.
De acuerdo con esa facultad para reglamentar, el Gobierno dictó el Decreto 1725 de 1964, en el cual fijó una escala cuyo máximo era el de $ 150.00 conforme lo decía el decreto reglamentado.
En 26 de diciembre de 1968 el Gobierno en uso de las facultades que le confería la Ley 65 de 1967, dispuso por Decreto 3181: "artículo 5° Elevase a doscientos cincuenta pesos diarios el valor de los viáticos a que se refiere el artículo tercero del Decreto número 3306 de 1963".
¿Puede sostenerse que estos doscientos cincuenta pesos son el máximo a que se reteria el DecretO 3306 de 1963 que lo fijado en $ 150.00 o que el Decreto 3181 de 1967 niveló todos los viáticos en $ 250.00 y suprimió las escalas Cuestión ésta, a juicio de la Sala, que requiere un estudio interpretativo de las normas, que no es pertinente en un auto de suspensión provisional. Desde luego en este caso no salta a primera vista la violación de la norma superior de derecho.
Igual puede decirse del artículo 3º del decreto acusado, según el cual "se consideran como continuadas o prolongadas para efectos del literal o del articulo 1° las comisiones que se ordenen con menos de 8 días de interrupción entre una y otra", pues el cargo de la demanda se refiere aquí a la potestad reglamentaria del gobierno que, en concepto del demandante, aquél no la podía ejercer en la forma que lo hizo. Lo cierto es que prima facie la sala no puede decir que con la disposición sobre comisiones prorrogas o continuadas se haya violado flagrantemente una norma superior de derecho.
La demanda, además, incluye el artículo 4° del Decreto 559 de 1969. Este articulo es del tenor siguiente: "No se podrán ordenar ni pagar viáticos, cuando se exceden los máximos previstas en las escalas anteriores o la correspondiente partida presupuestal".
La disposición tiene dos partes: la primera, o sea la de no pagarse cuando se exceda el máximo correspondiente de la escala, es apenas una consecuencia lógica de lo dispuesto en el artículo 1º del mismo decreto. Y como se ha visto que éste no puede suspenderse, igual debe decirse del último en la parte anotada.
La segunda parte del artículo, aquella que dice "o la correspondiente partida presupuesta", sí la encuentra la Sala violatoria de la ley; pues si las autoridades tienen la facultad de conferir comisiones y de reconocer los viáticos, el Gobierno no puede negarse a pagar éstos porque no tenga suficiente partida en el presupuesto. Es obligación del Gobierno tenerla, y si por cualquier circunstancia se le hubiere agotado, la ley le da varios recursos como los traslados, etc. Lo que no puede hacer el Gobierno es desconocer en un decreto reglamentario el derecho a cobrar unas sumas devengadas con autorización legal, con el pretexto de que no hay partida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión.
RESUELVE
1° Modificase el auto suplicado en el sentido de levantar la suspensión provisional de los artículos 1º y 3º del Decreto 559 de 1969.
2° Levantase la suspensión provisional del artículo 4° del mismo decreto, con excepción de la frase "o la correspondiente partida presupuestar, frase que queda suspendida provisionalmente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al honorable Consejero sustanciador para los fines consiguientes.
JORGE DE VELASCO ALVAREZ, ENRIQUE ACERO PIMENTEL, ALFONSO MELUK. JORGE RESTREPO OCHOA, SECRETARIO