100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032096AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull5876197908/02/1979AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_5876__1979_08/02/1979300320941979
Sentencias de NulidadBernardo Ortiz AmayaJORGE E. PANIAGUA LOZANO. AUTORIDADES NACIONALESartículo 2º del Decreto Reglamentario No. 1495 de 1978.Identificadores10030118897true1211629original30117059Identificadores

Fecha Providencia

08/02/1979

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Bernardo Ortiz Amaya

Norma demandada:  artículo 2º del Decreto Reglamentario No. 1495 de 1978.

Demandante:  JORGE E. PANIAGUA LOZANO. AUTORIDADES NACIONALES


SANCIONES POR NO LLEVAR LIBROS DE CONTABILIDAD EN FORMA APROPIADA – Taxatividad. No pueden hacerse extensivas a las nuevas exigencias de los documentos internos y externos. Suspendida

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Bogotá, D. E., ocho (08) de febrero de mil novecientos setenta y nueve (1979)

Radicación número:

Actor:JORGE E. PANIAGUA LOZANO. AUTORIDADES NACIONALES

Demandado:

Referencia: Expediente No. 5876

Por hallarse ajustada a derecho se admite la demanda formulada por el doctor Jorge E. Paniagua Lozano, ciudadano colombiano y vecino de Bogotá, en ejercicio de la acción pública de nulidad para obtener la nulidad del artículo 2º del Decreto Reglamentario No. 1495 de 1978.

Pero como el demandante solicita en forma expresa la suspensión provisional de los efectos del mencionado artículo, es necesario hacer un análisis de las violaciones señaladas por el mismo para ver si su petición se ajusta a las previsiones del artículo 94 del Código Contencioso Administrativo.

La norma acusada dice lo siguiente:

"El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, se sancionará en la forma prevista en el artículo 35 del Decreto 2821 de 1974, para quienes no llevan libros apropiados de contabilidad, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la ley".

Las exigencias que hace el artículo anterior, o sea, el primero del mencionado decreto consisten en que los documentos de orden interno que sirven para registrar operaciones contables "deben contener fecha, número de serie, descripción de la operación cuantía de ella" y en que los documentos de orden externo que sirven para registrar contablemente las operaciones realizadas "deben contener la fecha de expedición, número de serie, detalle, valor y forma de pago, cuando fuere pertinente". Además se exige que estos documentos contengan el nombre o razón social y número de identificación del tercero con quien se realiza la operación cuando el valor de la transacción exceda de $ 30.000.00; iguales o parecidas exigencias las hace el mencionado artículo l9 cuando la empresa lleva registro de clientes proveedores.

Ahora bien, las sanciones establecidas por el artículo 35 del Decreto Legislativo No. 2821 de 1974, a que hace referencia el artículo 2º del decreto acusado, son aplicables a las irregularidades que taxativamente señala el artículo 34 del mismo Decreto 2821 y que son:

"1º ) No llevar contabilidad, si hubiere obligación de llevarla, establecida por la ley o reglamento.

"2º ) No tener registrados los libros de contabilidad, si hubiere obligación de registrarlos, establecida por la ley o reglamento.

"3º ) No llevar libros apropiados para las características del negocio o llevarlos en forma que no refleje su verdadero movimiento.

"4º ) No exhibir los libros de contabilidad, cuando las autoridades tributarias lo exigieren.

"5º ) Llevar doble contabilidad".

Siendo esto así, el incumplimiento a las nuevas exigencias en los documentos internos y externos señaladas por el artículo 2º del Decreto Reglamentario 1495 de 1978 no puede generar las sanciones señaladas por la ley para infracciones diferentes a las allí enumeradas, pues se violentaría un principio universal del derecho, que establece que nadie puede ser castigado por un hecho que no haya sido consagrado como delito o contravención por la ley y para el cual previamente se le ha señalado la correspondiente pena; principio que está consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional y en el artículo 1º del Código Penal.

Del simple cotejo entre las irregularidades enunciadas por el artículo 34 del Decreto 2821 de 1974 y las exigencias del artículo 1º del Decreto 1495 de 1978, resulta claro, que éstas no están contempladas en aquéllas y por lo tanto las sanciones previstas en el artículo 35 del Decreto 2821 no le pueden ser aplicadas en caso de incumplimiento, por falta de la autorización legal necesaria.

Se cumplen pues las condiciones previstas por el artículo 94 del Código Contencioso Administrativo por violación ostensible del artículo 120 numeral 3º de la Constitución por extralimitación de la potestad reglamentaria y de los artículos 34 y 35 del Decreto Legislativo 2821 de 1974.

En consecuencia, se dispone además:

1) Admítese la demanda de nulidad instaurada por el doctor Jorge E. Paniagua Lozano, contra el artículo 2º del Decreto Reglamentario No. 1495 de 1978 del Gobierno Nacional;

Notifíquese al señor Agente del Ministerio Público;

Córrase traslado personal al Sub-director Jurídico de la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto No. 0389 de marzo 1º de 1978;

Fíjese en lista por el término de cinco (5) días, para que el Ministerio Público el demandante o las personas que quieran coadyuvar o impugnar la acción puedan solicitar la práctica de pruebas y hacer valer los demás derechos que la ley les otorga;

Decrétase la suspensión provisional del artículo 2º del Decreto Reglamentrario No. 1495 de 1978.

Cópiese y notifíquese.

BERNARDO ORTIZ AMAYA

JORGE A. TORRADO TORRADO, SECRETARIO