Fecha Providencia | 02/02/1982 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Mario Enrique Pérez
Norma demandada: artículos 5° del Decreto 2552 de 1981 y 1° del Decreto No. 2849 de 1981
Demandante: GABRIEL VICENTE LOPEZ P
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS.
Suspensión Provisional del Art. 5° del Decreto 2552 de 1981 modificado que fue por el Art. 1° del Decreto 2849 del mismo año, expedido por el Señor Presidente de la República.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Bogotá, D.E., dos (02) de febrero (02) de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación número:
Actor: GABRIEL VICENTE LOPEZ P
Demandado:
Referencia: Expediente Número 3854
En ejercicio de la acción de que trata el artículo 66 del C.C.A y en su condición de simple ciudadano, el Señor Gabriel Vicente López P. ha solicitado ante el Consejo de Estado la nulidad de los artículos 5° del Decreto 2552 de 1981 y 1° del Decreto No. 2849 del mismo año, mediante los cuales dice el Presidente de la República limitó la facultad de contratación de la administración pública en cuanto se refiere a los contratos clasificados como de prestación de servicios.
Igualmente, en el texto de la demanda del actor pidió la suspensión provisional de los citados actos administrativos.
Por reunir la demanda los requisitos legales de forma, es procedente admitirla. Y en lo relacionado con la medida cautelar, se entra a estudiar dicha pretensión previa.
Se considera:
El Decreto 2552 de 1981 fue expedido por el Señor Presidente de la República en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 120 de la Constitución Nacional, y su artículo 5°. dice: La celebración de los contratos administrativos de prestación de servicios de que trata el Decreto extraordinario 150 de 1976, cualquiera sea su cuantía, requerirá autorización previa del Departamento Administrativo del Servicio Civil, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 168 del mencionado Decreto.
A su turno, el artículo 1° del Decreto 2849 de 1981, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de los artículos 120 y 132 de la Constitución, modifica el artículo 5° del anterior Decreto, en los siguientes términos:
La celebración y la prórroga de contratos de prestación de servicios con personas naturales se someterá a las siguientes reglas:
1ª Si la entidad contratante es un Ministerio o un Departamento Administrativo y la cuantía del contrato es igual o superior a cincuenta mil pesos ($50.000.00), requeriría la autorización previa del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Los contratos previstos en este numeral que vayan a celebrarse por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, requerirán la autorización previa de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República.
2ª Si la entidad contratante es descentralizada del orden nacional y la cuantía del contrato es inferior a trescientos mil pesos ($300.000.00), pero igual o superior a cincuenta mil pesos ($50.000.00), requerirá la autorización previa del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
3ª Si en el evento previsto en la regla anterior, la cuantía del contrato es o excede de trescientos mil pesos ($300.000.00), se sujetará a la regla del artículo 168 del Decreto extraordinario 150 de 1976 y normas que lo reglamentan,
Para otorgar las autorizaciones de que trata este artículo, el Departamento Administrativo del Servicio Civil y la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República deberán tener en cuenta solamente los criterios de racionalización de la gestión pública, austeridad en el gasto público e idoneidad profesional del contratista.
En el capítulo que la demanda le dedica a la suspensión provisional afirma el accionante que los actos acusados violan ostensiblemente normas superiores de derecho, y al efecto expresa:
El numeral primero del artículo 76 atribuye al legislador la facultad de modificar las leyes preexistentes. Los artículos de los decretos acusados y cuya suspensión se demanda, introdujeron modificaciones sustanciales al Decreto ley 150/76, estatuto que regula toda la materia relacionada con la contratación pública a nivel nacional, al determinar que los contratos de prestación de servicios cuya cuantía fuere igual o superior a $50.000.00 requieren autorización previa del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
De dos formas se viola el citado artículo 168 del Decreto ley 150/76: Primero, porque el Decreto 150/76, en cuanto concierne a los contratos de prestación de servicios que vayan a celebrar los Ministerios y Departamentos Administrativos, no establece el requisito de concepto previo de organismo alguno. En tanto que las normas acusadas adicionan este estatuto contractual al establecer para los contratos con cuantía igual o superior a $50.000.00, que vayan a celebrar los Ministerios o Departamentos Administrativos, la autorización previa del Departamento Administrativo del Servicio Civil, y cuando sea el Departamento Administrativo del Servicio Civil el contratante, le impone la obligación de obtener autorización previa de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República. En segundo lugar, el Decreto 150/76, en su artículo 168, ordena únicamente que las entidades descentralizadas deben solicitar autorización previa de la Presidencia y de nadie más, en el caso de que los contratos de prestación de servicios que vayan a celebrar sean o excedan de $300.000.oo, mientras que las normas acusadas limitan la libertad de contratación de los entes descentralizados, al determinar que cuando los contratos de prestación de servicios que vayan a celebrar sean o excedan de $50.000.00, deben estar previamente autorizados por el Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Siendo por lo tanto el legislador el jurídicamente apto para modificar leyes preexistentes, el Ejecutivo rebasó la potestad reglamentaria al expedir las normas acusadas, invocando como soporte el artículo 120 de la Carta, excediéndose igualmente en el ejercicio de la atribución contemplada en el artículo 132 de la Carta al invocar este artículo como otro soporte de su actuación, por las mismas razones que en el evento anterior y, además, porque esta última norma se limita a expresar que corresponde al Presidente la distribución de los negocios entre los distintos Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, actividad muy distinta y muy distante de la que ejerció al expedir las normas impugnadas,
Al acudir a la confrontación de los actos impugnados con el numeral lo. del artículo 76 de la Carta Política y con el artículo 168 del Decreto ley 150 de 1976 o estatuto orgánico de la contratación administrativa, que es el sistema lógico que permita verificar si existe o no la manifiesta violación que reclama el artículo 94 del C.C.A. para que en las acciones de mera nulidad se puedan suspender provisionalmente tales actos, prima facie se llega a la conclusión de que en el presente caso se está en presencia de una palmaria transgresión de los referidos artículos y que, consiguientemente, le asiste la razón al actor en la petición de la medida cautelar de que se viene hablando.
Ciertamente, al prescribir el artículo 1° del Decreto 2552 de 1981, modificado como ya se dijo, que los contratos que versen sobre prestación de servicios de cuantía igual o superior a $50.000.00, necesitan la autorización previa del Departamento Administrativo del Servicio Civil, hace una regulación nueva, propia de la ley, y de esta manera quebranta el numeral lo. del artículo 76 de la Constitución Nacional. Esto quiere decir que el Gobierno Nacional se excedió en la potestad reglamentaria, pues sencillamente adicionó el Decreto ley 150 de 1976.
La anterior violación es suficiente para que se acceda a la suspensión provisoria pedida.
Además, se observa la infracción manifiesta del artículo 163 del estatuto contractual de la Administración, por las razones que aduce el actor, antes transcritas, cuya reiteración se omite en homenaje a la brevedad.
Con fundamento en lo expuesto, se dispone:
Primero. Admítese la demanda de simple nulidad instaurada por el ciudadano Gabriel Vicente López P. y en consecuencia, se ordena:
Segundo. Decrétase la suspensión provisional del artículo 5° del Decreto 2552 de 1981, modificado que fue por el artículo 1° del Decreto 2849 del mismo año, expedido por el Señor Presidente de la República.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
MARIO ENRIQUE PEREZ, CONSEJERO DE ESTADO, LORENZO ROJAS SURMAY, SECRETARIO