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Sentencias de NulidadMiguel Lleras Pizarraartículo 5º del Decreto Reglamentario 584 de 1975Identificadores10030118840true1211572original30117002Identificadores

Fecha Providencia

23/01/1979

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Miguel Lleras Pizarra

Norma demandada:  artículo 5º del Decreto Reglamentario 584 de 1975


EXENCION DE IMPUESTO A LAS VENTAS PARA VEHICULOS CON DESTINACION EXCLUSIVA AL SERVICIO PUBLICO DE TAXIS - Aplicación a los importados por la Corporación Financiera del Transporte o autorizados por ésta, o ensamblados nacionales. Exceda la potestad reglamentaria. Suspendido

Para el conductor del proceso es realmente ostensible la limitación que el decreto reglamentario pretende establecer respecto de disposición legal que puede cumplirse pura y simplemente. En el precepto de jerarquía legal se establece la exención para cualquier vehículo destinado al servicio público aunque no haya sido importado ni autorizado por empresas o agencias estatales determinadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero proponente: MIGUEL LLERAS PIZARRO

Bogotá, D. E., veintitrés (23) de enero (01) de mil novecientos setenta y nueve (1979)

Radicación número:

Actor:

Demandado:

Referencia: Radicación 5840. Suspensión provisional.

Se pide la nulidad y la suspensión provisional del artículo 5º del Decreto Reglamentario 584 de 1975 que reza:

"LOS VEHICULOS AUTOMOVILES DESTINADOS AL SERVICIO PUBLICO DE TAXIS QUE ESTAN EXENTOS, SON LOS IMPORTADOS POR LA CORPORACION FINANCIERA DEL TRANSPORTE O CON AUTORIZACION DE LA MISMA Y LOS PRODUCIDOS POR ENSAMBLADURAS NACIONALES DE ACUERDO A (sic) LOS PROGRAMAS FIJADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO".

Se considera ostensible y directamente violado el artículo 8º del decreto extraordinario de carácter legislativo número 1988 de 1974 en donde se lee:

Artículo 8º Están exentos del impuesto, las ventas de:

"8º Vehículos destinados exclusivamente al servicio público de taxis".

El concepto de la violación lo explica así: el demandante:

"4) La norma que considero violada dispone sin lugar a dudas que todos los vehículos que tengan por destinación exclusiva el servicio público de taxis, están exentos del impuestos sobre las ventas. Y se puede afirmar que todos porque la norma no hace distinción ni limitación de ninguna naturaleza.

"5) No obstante, cuando el Gobierno Nacional se ocupa por segunda vez de reglamentarla, al disponer que los vehículos destinados al servicio público de taxis que están exentos del impuesto sobre las ventas, son los importados por la Corporación Financiera del Transporte o con autorización de la misma, y los producidos por ensambladuras nacionales de acuerdo con los programas fijados por la Superintendencia de Industria y Comercio, está sujetando la exención o modalidades y condiciones no contenidas en la disposición reglamentada de que se ocupa.

"6) Es concepto inveterado del Honorable Consejo de Estado que 'el decreto reglamentario no puede ser otra cosa que el desarrollo lógico de las disposiciones de la ley que trata de reglamentar y que no puede, sin incurrir en extralimitación, establecer nada que implícitamente no se halle contenida en aquella. Por lo mismo, TAMPOCO PUEDE CERCENAR NADA DE LO EXPRESAMENTE ESTATUIDO EN LA LEY. En uno y otro caso, excedería la potestad reglamentaria'.

"En el caso que nos ocupa, la violación consistió precisamente en que al someter la disposición reglamentada a condiciones y limitaciones no contenidas en ella, cercenó sus alcances y efectos, violándola ostensiblemente.

"7) De otra parte, el Gobierno Nacional, al dictar el Decreto 2810 de 18 de abril de 1974, artículo 2º , capítulo 87, agotó su facultad reglamentaria con respecto al artículo 8º , numeral 8º , del citado Decreto Ley 1988 de 1974, como quiera que mediante dicha norma reglamentaria fijó su alcance, llenó los vacíos y detalles que no previo ni podía prever la ley, para que ésta tuviera la operancia y el desarrollo que se espera en su vigencia. Y se observa cómo el Gobierno Nacional mediante dicho Decreto 2810 no violó la norma reglamentada, pues se sujetó estrictamente a las diáfanas y claras directrices que se le trazaron por el legislador extraordinario.

"Empero, mediante la disposición contenida en el artículo 5º del Decreto Reglamentario 584 de 1º de abril de 1975, que es la que acuso a través de este libelo, utilizando el acostumbrado método de legislar mecanográficamente, derogó de un tajo la parte correspondiente de su decreto reglamentario anterior y metió en cintura la norma superior al someter sus efectos y alcances a condiciones y limitaciones no contenidas en ella.

"8) Incuestionablemente, cuando el legislador determinó diáfanamente que los vehículos destinados exclusivamente al servicio público de taxis están exentos del impuesto sobre las ventas, no lo hizo caprichosa y arbitrariamente, ni menos con la intención de crear monopolios ni exclusivismos a favor de personas ni entidad alguna, porque hubiera violado normas constitucionales. Su verdadero ánimo fue hacer menos gravosa la adquisición de los vehículos destinados a un servicio público tan esencial como lo es el transporte de personas en forma masiva y consecuencialmente no trasladar tales costos a los usuarios que son generalmente personas de escasos recursos.

"Pero vemos de qué manera el Ejecutivo al ocuparse de su reglamentación, la violentó, seguramente en el ánimo de proteger económicamente a una entidad que ha sido el fracaso en el desarrollo de la finalidad para la que fue creada. Con lo cual sin dubitación alguna, violó ostensiblemente la norma que era objeto de reglamentación".

Agrega algunas otras consideraciones sobre derechos constituidos por la ley, que no es pertinente comentar ahora.

Para ilustrar su convicción presenta el siguiente cuadro comparativo:

"Decreto Ley No. 1988 de 1974. " 'ARTICULO 8º ESTAN EXENTOS DEL IMPUESTO, LAS VENTAS DE:

8. VEHICULOS DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE AL SERVICIO PUBLICO DE TAXIS'".

Decreto Reglamentario número 584 de 1975

"'ARTICULO 5º LOS VEHICULOS AUTOMOVILES DESTINADOS AL SERVICIO PUBLICO DE TAXIS QUE ESTAN EXENTOS, SON LOS IMPORTADOS POR LA CORPORACION FINANCIERA DEL TRANSPORTE O CON AUTORIZACION DE LA MISMA, Y LOS PRODUCIDOS POR ENSAMBLADURAS NACIONALES DE ACUERDO A (SIC) LOS PROGRAMAS FIJADOS POR LA SUPERINTENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO' ".

Para el conductor del proceso es realmente ostensible la limitación que el decreto reglamentario pretende establecer respecto de disposición legal que puede cumplirse pura y simplemente. En el precepto de jerarquía legal se establece la exención para cualquier vehículo destinado al servicio público aunque no haya sido importado ni autorizado por empresas o agencias estatales determinadas.

El conductor del proceso comparte íntegramente los razonamientos expuestos por el demandante en cuanto hace a la incompatibilidad entre la norma reglamentaria y la reglamentada pero considera importante destacar, aunque por ahora sin extensa argumentación, que la potestad reglamentaria no se extingue nunca y que el reglamento puede ser variado cuantas veces el gobierno considere necesario hacerlo precisamente porque esta facultad tiene por fin buscar el acomodamiento de la norma legal a las nuevas realidades sociales que, por naturaleza, son cambiantes.

En consecuencia se RESUELVE:

1º Admítese la demanda;

2º Notifíquese al fiscal;

3º Fíjese en lista por el término legal;

4º Suspéndese provisionalmente la totalidad del artículo quinto (59) del Decreto número quinientos ochenta y cuatro (584) de mil novecientos setenta y cinco (1975);

5º Comuníquese al Ministro de Hacienda y Crédito Público, a la Corporación Financiera del Transporte y a la Superintendencia de Industria y Comercio dependiente del Ministerio de Desarrollo.

Notifíquese y cúmplase.

MIGUEL LLERAS PIZARRO

JORGE A. TORRADO TORRADO, SECRETARIO