100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032080SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull19690701196901/06/1969SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_19690701__1969_01/06/1969300320781969NOMBRE COMERCIAL, ROTULO O ENSEÑA - No es necesario su registro para usar los derechos reconocidos en ella; exceso de la facultad reglamentaria / MARCAS - Requisito del registro / FACULTAD REGLAMENTARIA - Exceso al exigir registro del nombre comercial para el ejercicio de los derechos La Ley 31 de 1925 ampara los derechos de los dueños de marcas de fábrica, de comercio y de agricultura, garantizados por medio de títulos o certificados de registro (artículos 31 y 35). Ni esta ley ni la 94 del mismo año exigen el registro para los nombres comerciales, rótulos o enseñas. Sobre estos últimos solamente habla el artículo 62 de la Ley 31 diciendo: “No es necesario el registro de un nombre para usar los derechos acordados por esta ley”. De suerte que lo que la ley ha estatuido es que solamente hay obligación de registrar lo concerniente a marcas de fábrica, comercio y agricultura. Si se ha estimado que las marcas y los nombres comerciales son sinónimos, se ha incurrido en un error. Ya la Corte Suprema de Justicia (G. J. tomo LXXVII) dijo que “existen sustanciales diferencias entre nombres y marcas, claramente establecidas en la Ley 31 de 1925. Así por ejemplo de conformidad con el artículo 62 de dicha ley, no es necesario el registro de un nombre para usar los derechos reconocidos en ella, en cambio cuando una marca no se registra no preconstituye derecho alguno contra terceros”. El tratadista José Gabino Pinzón se expresa así en su “Derecho comercial”: “Este signo distintivo constituye “una propiedad” para los efectos legales (Art. 57 de la Ley 31 de 1925) esto es, se trata de un bien que puede ser objeto de derechos reconocidos y protegidos por la ley. Pero no es necesario el registro de un nombre para usar los derechos acordados por la ley” (Art. 62 de la Ley 31 de 1925). De manera que basta el uso o posesión del nombre con su función distintiva de un empresario o de un establecimiento de comercio. Esto no quiere decir que los derechos sobre nombres y rótulos comerciales que amparan la ley queden desprotegidos y puedan ser usurpados, porque existen procedimientos legales para hacer respetar esos derechos. De lo que se trata en este juicio es de resolver si el Gobierno podía -en uso de la potestad reglamentaria- formar una clase con los nombres comerciales. El Decreto 1707 de 1931 es un decreto reglamentario y como tal no podía establecer clases con cuestiones no previstas en. la ley, pues del texto mismo del artículo 2º de la Ley 94 de 1931 se deduce con toda claridad que el Gobierno no está facultado sino para formar las clases según la naturaleza de los artículos o manufacturas a que se destine el registro en cuanto hace a las marcas de fábrica, comercio o agricultura. El decreto, pues, desbordó en esta parte la potestad reglamentaria y por ende violó la ley reglamentada. REGISTRO DE NOMBRES COMERCIALES. La Ley 31 de 1925 ampara los derechos de los dueños de marcas de fábrica, de comercio y de agricultura, garantizados por medio de títulos o certificados de registro (artículos 31 y 35). Ni esta ley ni la 94 del mismo año exigen el registro para los nombres comerciales, rótulos o enseñas. Sobre estos últimos solamente habla el artículo 62 de la Ley 31 diciendo: “No es necesario el registro de un nombre para usar los derechos acordados por esta ley”. De suerte que lo que la ley ha estatuido es que solamente hay obligación de registrar lo concerniente a marcas de fábrica, comercio y agricultura. Si se ha estimado que las marcas y los nombres comerciales son sinónimos, se ha incurrido en un error.
Sentencias de NulidadJorge de Velasco ÁlvarezGOBIERNO NACIONALGERMAN FEGEDartículo 6º del Decreto 1707 de 1931Identificadores10030118797true1211529original30116959Identificadores

Fecha Providencia

01/06/1969

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Jorge de Velasco Álvarez

Norma demandada:  artículo 6º del Decreto 1707 de 1931

Demandante:  GERMAN FEGED

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


NOMBRE COMERCIAL, ROTULO O ENSEÑA - No es necesario su registro para usar los derechos reconocidos en ella; exceso de la facultad reglamentaria / MARCAS - Requisito del registro / FACULTAD REGLAMENTARIA - Exceso al exigir registro del nombre comercial para el ejercicio de los derechos

La Ley 31 de 1925 ampara los derechos de los dueños de marcas de fábrica, de comercio y de agricultura, garantizados por medio de títulos o certificados de registro (artículos 31 y 35). Ni esta ley ni la 94 del mismo año exigen el registro para los nombres comerciales, rótulos o enseñas. Sobre estos últimos solamente habla el artículo 62 de la Ley 31 diciendo: “No es necesario el registro de un nombre para usar los derechos acordados por esta ley”. De suerte que lo que la ley ha estatuido es que solamente hay obligación de registrar lo concerniente a marcas de fábrica, comercio y agricultura. Si se ha estimado que las marcas y los nombres comerciales son sinónimos, se ha incurrido en un error. Ya la Corte Suprema de Justicia (G. J. tomo LXXVII) dijo que “existen sustanciales diferencias entre nombres y marcas, claramente establecidas en la Ley 31 de 1925. Así por ejemplo de conformidad con el artículo 62 de dicha ley, no es necesario el registro de un nombre para usar los derechos reconocidos en ella, en cambio cuando una marca no se registra no preconstituye derecho alguno contra terceros”. El tratadista José Gabino Pinzón se expresa así en su “Derecho comercial”: “Este signo distintivo constituye “una propiedad” para los efectos legales (Art. 57 de la Ley 31 de 1925) esto es, se trata de un bien que puede ser objeto de derechos reconocidos y protegidos por la ley. Pero no es necesario el registro de un nombre para usar los derechos acordados por la ley” (Art. 62 de la Ley 31 de 1925). De manera que basta el uso o posesión del nombre con su función distintiva de un empresario o de un establecimiento de comercio. Esto no quiere decir que los derechos sobre nombres y rótulos comerciales que amparan la ley queden desprotegidos y puedan ser usurpados, porque existen procedimientos legales para hacer respetar esos derechos. De lo que se trata en este juicio es de resolver si el Gobierno podía -en uso de la potestad reglamentaria- formar una clase con los nombres comerciales. El Decreto 1707 de 1931 es un decreto reglamentario y como tal no podía establecer clases con cuestiones no previstas en. la ley, pues del texto mismo del artículo 2º de la Ley 94 de 1931 se deduce con toda claridad que el Gobierno no está facultado sino para formar las clases según la naturaleza de los artículos o manufacturas a que se destine el registro en cuanto hace a las marcas de fábrica, comercio o agricultura. El decreto, pues, desbordó en esta parte la potestad reglamentaria y por ende violó la ley reglamentada. REGISTRO DE NOMBRES COMERCIALES. La Ley 31 de 1925 ampara los derechos de los dueños de marcas de fábrica, de comercio y de agricultura, garantizados por medio de títulos o certificados de registro (artículos 31 y 35). Ni esta ley ni la 94 del mismo año exigen el registro para los nombres comerciales, rótulos o enseñas. Sobre estos últimos solamente habla el artículo 62 de la Ley 31 diciendo: “No es necesario el registro de un nombre para usar los derechos acordados por esta ley”. De suerte que lo que la ley ha estatuido es que solamente hay obligación de registrar lo concerniente a marcas de fábrica, comercio y agricultura. Si se ha estimado que las marcas y los nombres comerciales son sinónimos, se ha incurrido en un error.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: JORGE DE VELASCO ALVAREZ

Bogotá, D. E., primero (1°) de julio de mil novecientos sesenta y nueve (1969)

Radicación número: 19690701

Actor: GERMAN FEGED

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

El doctor Germán Feged demanda, en acción pública, la nulidad del artículo 6º del Decreto 1707 de 1931 en la parte que establece: “Las clases de que trata el artículo 2º de la ley serán las siguientes: clase 14. Nombres comerciales, rótulos de establecimientos, almacenes, clubes, etc.”

Este decreto fue dictado para reglamentar las Leyes 31 de 1925 y especialmente la 94 del mismo año que en su artículo 2º dispuso: “El registro o inscripción de las marcas de fábrica, comercio o agricultura, se hará por clases, según la naturaleza de los artículos o manufacturas a que se destine y de acuerdo con la clasificación que al respecto haga el poder ejecutivo”.

Sostiene la demanda que ni la Ley 31 ni la 94 de 1931 exigen el registro de los nombres comerciales, por lo cual el Decreto 1707 desbordó la potestad reglamentaria al incluir entre las clases, (numeral 14) esos nombres comerciales.

Como disposiciones violadas el actor señala las siguientes: la Ley 31 de 1925 en sus artículos 31, 35, 42, 62 y 64; y el artículo 2º de la Ley 94 de 1931.

Al resolver sobre el recurso de suspensión provisional se dijo que era menester, para llegar a una conclusión sobre las peticiones de la demanda, estudiar si el artículo acusado comprende, para otorgar un. registro, una clase distinta a las que la ley reglamentada consagra. De tal estudio que ahora hace la Sala resulta lo siguiente:

La Ley 31 de 1925 ampara los derechos de los dueños de marcas de fábrica, de comercio y de agricultura, garantizados por medio de títulos o certificados de registro (artículos 31 y 35). Ni esta ley ni la 94 del mismo año exigen el registro para los nombres comerciales, rótulos o enseñas. Sobre estos últimos solamente habla el artículo 62 de la Ley 31 diciendo:

“No es necesario el registro de un nombre para usar los derechos acordados por esta ley”.

De suerte que lo que la ley ha estatuido es que solamente hay obligación de registrar lo concerniente a marcas de fábrica, comercio y agricultura. Si se ha estimado que las marcas y los nombres comerciales son sinónimos, se ha incurrido en un error. Ya la Corte Suprema de Justicia (G. J. tomo LXXVII) dijo que “existen sustanciales diferencias entre nombres y marcas, claramente establecidas en la Ley 31 de 1925. Así por ejemplo de conformidad con el artículo 62 de dicha ley, no es necesario el registro de un nombre para usar los derechos reconocidos en ella, en cambio cuando una marca no se registra no preconstituye derecho alguno contra terceros”.

El tratadista José Gabino Pinzón se expresa así en su “Derecho comercial”: “Este signo distintivo constituye “una propiedad” para los efectos legales (Art. 57 de la Ley 31 de 1925) esto es, se trata de un bien que puede ser objeto de derechos reconocidos y protegidos por la ley. Pero no es necesario el registro de un nombre para usar los derechos acordados por la ley” (Art. 62 de la Ley 31 de 1925). De manera que basta el uso o posesión del nombre con su función distintiva de un empresario o de un establecimiento de comercio. La inscripción del mismo en el Ministerio de Fomento no representa ninguna ventaja especial para su propietario, ni mucho menos en favor de persona distinta del propietario mismo. Por eso es censurable que se acepten y se sustancien solicitudes de registro de nombres comerciales. Porque en primer lugar, el Ministerio de Fomento carece de atribuciones expresas para hacer el registro que no le ha sido encomendado en disposición legal alguna; y porque, en segundo lugar, con estas inscripciones pueden crear sus conflictos que, aunque son simplemente aparentes, como queda dicho, constituyen un desorden que el Estado es el menos llamado a fomentar oficiosamente”.

Esto no quiere decir que los derechos sobre nombres y rótulos comerciales que amparan la ley queden desprotegidos y puedan ser usurpados, porque existen procedimientos legales para hacer respetar esos derechos.

De lo que se trata en este juicio es de resolver si el Gobierno podía -en uso de la potestad reglamentaria- formar una clase con los nombres comerciales.

El Decreto 1707 de 1931 es un decreto reglamentario y como tal no podía establecer clases con cuestiones no previstas en. la ley, pues del texto mismo del artículo 2º de la Ley 94 de 1931 se deduce con toda claridad que el Gobierno no está facultado sino para formar las clases según la naturaleza de los artículos o manufacturas a que se destine el registro en cuanto hace a las marcas de fábrica, comercio o agricultura.

El decreto, pues, desbordó en esta parte la potestad reglamentaria y por ende violó la ley reglamentada.

Por tanto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de acuerdo con la vista fiscal y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:


Es nulo el artículo 6º del Decreto 1707 de 1931 en la parte que dice: “clase 14 nombres comerciales, rótulos de establecimientos, almacenes, clubes, etc.”

Cópiese, notifíquese y archívese.

ALFONSO A RANGO HENAO, JORGE DE VELASCO ALVAREZ, ENRIQUE ACERO PIMENTEL, ALFONSO MELUK. JORGE RESTREPO OCHOA, SECRETARIO.