100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032073SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull196910/05/1969SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null___1969_10/05/1969300320711969AUXILIO DE CESANTIA PARCIAL – Régimen jurídico para empleados públicos y trabajadores oficiales / SUSTRACCION DE MATERIA – Norma demandada fue subrogada por norma que reguló íntegramente el auxilio de cesantías
Sentencias de NulidadAlvaro Orejuela GómezGOBIERNO NACIONALAGUSTIN GALLO CELIS Y OTROartículos 1°, 2° y 4° del Decreto 2755 de 3 de noviembre de 1966Identificadores10030118769true1211501original30116931Identificadores

Fecha Providencia

10/05/1969

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Alvaro Orejuela Gómez

Norma demandada:  artículos 1°, 2° y 4° del Decreto 2755 de 3 de noviembre de 1966

Demandante:  AGUSTIN GALLO CELIS Y OTRO

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


AUXILIO DE CESANTIA PARCIAL – Régimen jurídico para empleados públicos y trabajadores oficiales / SUSTRACCION DE MATERIA – Norma demandada fue subrogada por norma que reguló íntegramente el auxilio de cesantías

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALVARO OREJUELA GOMEZ

Bogotá, D. E, mayo diez (10) de mil novecientos sesenta y nueve (1969)

Radicación número:

Actor: AGUSTIN GALLO CELIS Y OTRO

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: Juicio número 731. Referencia: Juicio número 751. Demandante: Marcos Gómez Rodríguez.

El doctor Agustín, Gallo Celis, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de simple nulidad que consagra el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, ha demandado ante esta corporación la nulidad de los artículos 1°, 2° y 4° del Decreto 2755 de 3 de noviembre de 1966 por medio del cual el Gobierno Nacional reglamentó el artículo 13 parágrafo 3° de la Ley 6ª de 1945.

Como disposiciones violadas con el acto acusado, cita el demandante el parágrafo 3° del artículo 13 de la Ley 6ª de 1945 y el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional.

Sintetizando el concepto de la violación, afirma la demanda que el decreto reglamentario acusado, estableció requisitos que la ley no previo para efectos de liquidación de cesantía parcial, que hacen nugatorio este derecho, y explica ampliamente en qué consiste tal quebrantamiento en relación con cada una de esas formalidades.

En la misma demanda se solicitó expresamente la suspensión provisional del acto sub judice, solicitud que fue resuelta en forma adversa, por auto del 7 de abril de 1967, en el cual se dijo lo siguiente:

"Para ordenar la suspensión provisional del acto demandado es necesario que la violación de la norma invocada resulte manifiesta a la sola confrontación de ella con las disposiciones acusadas. Pero, además, ocurre en el presente caso que el Gobierno Nacional ha dictado el Decreto 423 del presente año, el cual modifica en muchos de los puntos que son materia de la impugnación del Decreto 2755 de 1966, de manera que hasta podría haberse producido respecto de la demanda principal el fenómeno de sustracción de materia..."

El negocio recibió la tramitación legal correspondiente, y cuando ya se encontraba en firme el auto de citación para sentencia el señor Fiscal 2° de la corporación observó que otro expediente, relacionado también con la nulidad del Decreto 2755, se estaba tramitando, por lo cual consideraba que procedía su acumulación. Fue así como por auto de 22 de mayo de 1968, se ordenó acumular a este juicio el instaurado por el doctor Marcos Gómez Rodríguez, (expediente No 751), encaminado también a obtener la nulidad del mismo Decreto 2755 de 1966.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es indispensable, ante todo, hacer alusión al argumento expuesto en la providencia de suspensión provisional, según el cual el Decreto número 423 del 15 de marzo de 1957, modificó en muchos aspectos el estatuto impugnado, tesis que comparte el señor Fiscal en su concepto de fondo.

Sin embargo, debe anotarse al respecto, que el citado Decreto 423 fue promulgado para los empleados particulares como se deduce inequívocamente de su texto, por lo cual resulta inaceptable esta razón, como fundamento para la decisión que habrá de tomarse.

Pero existe actualmente otra situación distinta que efectivamente modifica el decreto demandado, y consiste en lo siguiente:

El Gobierno Nacional expidió el Decreto número 3118 del 27 de diciembre de 1968, "por el cual se crea el Fondo Nacional del Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones". Entre sus normas encontramos que de acuerdo con los artículos 16 y siguientes, se reglamentó íntegramente lo relacionado con el auxilio parcial de cesantía, que es, precisamente, la materia de que trata el estatuto acusado.

En efecto, dicho artículo enumeró taxativamente los casos en que el Fondo Nacional del Ahorro puede efectuar operaciones financieras en la siguiente forma:

a) Compra de vivienda o de solar para edificarla;

b) Construcción de vivienda en solar del empleado o trabajador o de su cónyuge;

c) Mejora de la vivienda propia del empleado o trabajador o de su cónyuge; y

d) Liberación de gravámenes hipotecarios que pesen sobre la vivienda del empleado o de su cónyuge".

En cambio, el parágrafo 3°, artículo 13 de la Ley 6ª de 1945, reglamentado por medio del acto enjuiciado, prohibía anticipar cesantías, pero agregaba: "Sin embargo, para adquirir la casa de habitación o para libertarla de gravámenes, el trabajador tiene derecho a que se le haga la liquidación parcial".

Es decir, que mientras que la Ley 6ª permitía la liquidación de la cesantía parcial para liberar la casa del trabajador de toda clase de gravámenes, el nuevo estatuto establece expresamente que es sólo para gravámenes hipotecarlos.

No queda, pues, la menor duda acerca de que el Decreto 3118 de 1968 sobre Fondo Nacional del Ahorro, modificó las anteriores disposiciones sobre régimen de cesantía parcial, y reguló, además, íntegramente esta materia, por lo cual debe considerarse subrogada la anterior, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 153 de 1887.

Las consideraciones precedentes llevan a la Sala a concluir que en este juicio no existe materia sobre la cual pueda recaer una sentencia de fondo, pues las normas acusadas quedaron sin vida jurídica y, por consiguiente, la corporación debe declararse inhibida para pronunciar fallo de mérito.

En virtud de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, oído el concepto de su Fiscal colaborador y en desacuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA

Declarase inhibida la Sala para fallar los presentes juicios acumulados, por sustracción de materia.

Copíese, notifíquese y archívese.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el día nueve (9) de mayo de mil novecientos sesenta y nueve (1969).

NEMESIO CAMACHO RODRIGUEZ, ALVARO OREJUELA GOMEZ, BELISARIO ARCINIEGAS, ANDRES HOLGUIN, JORGE A TORRADO TORRADO, SECRETARIO