100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032071SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull196903/05/1969SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null___1969_03/05/1969300320691969ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO – Objeto y funciones
Sentencias de NulidadAlfonso Arango HenaoGOBIERNO NACIONALFEDERACION DE INDUSTRIALES DEL ARROZartículo 1° del Decreto 402 de 22 de 1969Identificadores10030118760true1211492original30116922Identificadores

Fecha Providencia

03/05/1969

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Alfonso Arango Henao

Norma demandada:  artículo 1° del Decreto 402 de 22 de 1969

Demandante:  FEDERACION DE INDUSTRIALES DEL ARROZ

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO – Objeto y funciones

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ALFONSO ARANGO HENA

Bogotá, D. E., mayo tres (03) de mil novecientos sesenta y nueve (1969)

Radicación número:

Actor: FEDERACION DE INDUSTRIALES DEL ARROZ

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

La Federación de Industriales del Arroz, Induarroz, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción pública, demanda del Consejo de Estado la nulidad integral del artículo 1° del Decreto 402 de 22 de marzo del año en curso, y por medio del cual se reglamenta el artículo 1º del Decreto legislativo 356 de 1957.

Subsidiariamente la misma demanda, que contiene todas las formalidades legales suficientes para ser admitida, pide la nulidad parcial del mismo artículo l9 demandado, en las expresiones que dicen: "o para efectuar las funciones de mercadeo de las mismas" y "el descascaramiento, la trilla, la molienda y análogas".

Expresamente solicitan el mismo libelo y un escrito adicional a él, la suspensión provisional del acto acusado, con fundamento en el artículo 94 del Código Contencioso Administrativo y en que, además, según el libelista, se violan con el acto impugnado no sólo la norma que se pretende reglamentar, sino el artículo 120 numeral 3º de la Constitución Nacional, por cuanto el ejecutivo desbordó la potestad reglamentaria. Para resolver sobre esta medida provisoria, la Sala tiene en cuenta las siguientes.

CONSIDERACIONES

El decreto acusado hace relación a los Almacenes Generales de Depósito que datan en nuestra legislación desde 1921, cuando la Ley 20 de ese año dispuso que funcionaran en Colombia como entidades destinadas principalmente al "depósito, conservación, custodia y, en su caso, venta de mercancías, productos y frutos de procedencia nacional o extranjera que expidan documentos de crédito transferibles por endoso, destinados a acreditar, ya sea el depósito de las mercancías o bien el préstamo hecho con garantía en las mismas". Estos mismos Almacenes tienen hoy por objeto, ya no principal sino único, conforme a lo ordenado por el artículo 1º del Decreto legislativo 356 de 1957, "el depósito, la conservación y custodia, el manejo y distribución, la compra y venta por cuenta de sus clientes de mercancías y productos de procedencia nacional o extranjera, y si así lo solicitaren los interesados, la expedición de certificados de depósito y bonos de prenda, transferibles por endoso y destinados a acreditar, respectivamente, la propiedad y depósito de las mercancías y productos, y la constitución de garantía prendaría sobre ellos".

Esta norma que se acaba de transcribir es la que señala como quebrantada el apoderado de Induarroz cuando sostiene en su petición de suspensión provisional que ella no le da a los Almacenes Generales de Depósito "sino precisas funciones de depositario", mientras el decreto impugnado le otorga unas no contenidas en la norma superior, como las de descascarar, trillar, moler los productos agropecuarios, u otros similares, so pretexto de realizar operaciones técnicas para la conservación y mercadeo de tales productos.

Las funciones de los Almacenes Generales de Depósito están claramente establecidas, pues, como únicas en el artículo 1° del Decreto legislativo 356 de 1957, el que sin embargo fue adicionado por el decreto de la misma índole distinguido con el número 50 de 1958, el cual fue necesario expedir para que estas empresas pudieran desempeñar, en determinados casos y previa una reglamentación al respecto por parte de la Superintendencia Bancaria, las funciones de agentes de Aduana.

Queda claro, pues, que estas empresas de almacenes de depósito de mercancías, sólo pueden realizar las funciones consignadas en el artículo 1° del Decreto legislativo 356 de 1957, y excepcionalmente, las de agentes de Aduana, "pero solamente respecto de las mercancías, que vengan debidamente consignadas a ellos, para alguna de las operaciones que están autorizados a realizar".

Ahora bien, si el artículo 1° del decreto que se impugna y cuya suspensión provisional se pide expresamente, autoriza a esa clase de empresas para realizar sobre las mercancías que reciban en depósito, "las operaciones que se consideren técnicamente convenientes para conservarlas o para efectuar las funciones de mercadeo de las mismas", indudablemente está yendo mucho más allá de aquellas que de manera taxativa le ha trazado la ley que se pretende reglamentar. Y si el mismo artículo 1º demandado en su parágrafo considera que operaciones técnicas para la conservación y mercadeo de los productos agropecuarios son, entre otras, la trilla, el descascaramiento y la molienda de los mismos, el decreto reglamentario está invadiendo terrenos que no son de su incumbencia, pues, tales operaciones implican una transformación de esa clase de productos, operación ésta reservada a empresas diferentes a las de Almacenes Generales de Depósito.

No precisa ahondar el estudio del problema planteado para efectos de la suspensión provisional, pues, es suficiente para la Sala observar de la simple comparación de los dos textos, el reglamentado y el reglamentario, que éste excede el alcance del primero al otorgar a los Almacenes Generales de Depósito, funciones que la ley no les ha dado.

En consecuencia de lo expuesto se dispone:

Admírese, por venir formalmente sujeta a la ley, la demanda que por medio de apoderado, presenta la Federación de Industriales del Arroz, Induarroz.

Para la cumplida ejecución del presente negocio se ordena:

a) Comuníquese, enviando copia de esta providencia, la admisión de la anterior demanda, al Gobierno, por conducto de los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público, Agricultura y Desarrollo Económico;

b) Notifíquese al señor Agente del Ministerio Público;

c) Fíjese en lista el presente negocio por el término y para los efectos indicados en el artículo 126, numeral 3o, del Código Contencioso Administrativo.

Tiénese al doctor Jairo Garcés Luque, quien es abogado inscrito en el Consejo, como apoderado especial de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 1º del informativo.

Suspéndese provisionalmente el artículo 1º y su correspondiente parágrafo, del Decreto 402 de 22 de marzo de 1969, "por el cual se reglamenta .el artículo 1o del Decreto legislativo 356 de 1957".

COPIESE Y NOTIFIQUESE.

ALFONSO ARANGO HENAO, JORGE RESTREPO OCHOA, SECRETARIO