Fecha Providencia | 14/09/1979 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Norma demandada: artículos 29 y 39 del De¬creto 2086 de 1974
Demandante: ALFONSO ROJAS LLORENTE
CERTIFICADOS DE ABONO TRIBUTARIO – Base de liquidación
Los artículos 2° y 3° del Decreto Reglamentario N° 2836 de septiembre 30 de 1974, restringieron la base de liquidación de los certificados de abono tributario para el tipo de operaciones de exportación realizadas de acuerdo con los sistemas especiales de importación exportación a que se refiere el artículo 15 y el artículo 16 del Decreto Ley 683 de 1957, y el artículo 179 del mismo Decreto Ley 444, pues dispone que el certificado de abono tributario se otorgará solamente sobre el valor del ingreso efectivo de divisas, descontando el costo de las materias primas importadas base de liquidación de los certificados de Abono Tributario; cambios Definición de reintegro Objetivo del Estatuto de Cambios Internacionales y de Comercio Exterior Nulidad de los artículos 2º y 39 del Decreto Reglamentario NQ 2086 de 1974.
NORMA DEMANDADA: DECRETO ORDINARIO 2086 DE 1974 – ARTICULO 2 / DECRETO ORDINARIO 2086 DE 1974 – ARTICULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente:BERNARDO ORTIZ AMAYA
Bogotá, D. E., catorce (14) de septiembre (09) de mil novecientos setenta y nueve (1979)
Radicación número:
Actor: ALFONSO ROJAS LLORENTE
Demandado:
Referencia: Expediente N° 4049. Nulidad y suspensión provisional artículos 2° y 3° del Decreto Ordinario N° 2086 de 1974 del Gobierno Nacional. Decretos del Gobierno
El ciudadano Alfonso Rojas Llórente formuló demanda ante esta Corporación para obtener la nulidad de los artículos 29 y 39 del Decreto 2086 de 1974, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 2° El Certificado de Abono Tributario se otorgará sobre las divisas que efectivamente ingresan a las reservas internacionales del país, deducidos los giros de que trata el artículo 1° de este decreto, y de conformidad al porcentaje que le corresponda al producto, según el Decreto 2004 del 24 de septiembre de 1974".
"Artículo 3° Para que los exportadores puedan hacer uso del sistema de 'Reposición' previsto en el artículo 179 del Decreto Ley 444 de 1967, deben demostrar no haber recibido Certificado de Abono Tributario sobre el valor de la materia prima importada que se proyecta sustituir, a más de cumplir el requisito señalado en el Decreto 741 de 1974".
El demandante considera que los artículos mencionados violan lo dispuesto por el artículo 166 del Decreto 444 de 1967 subrogado por el artículo 12 del Decreto 688 de 1967 y aclarado por el artículo 99 del Decreto Ley 2366 de 1974; igualmente considera que dichas normas violan los artículos 54 y 179, del mismo Decreto Ley 444 de 1967.
El actor expuso el concepto de violación en la siguiente forma:
1. "El artículo 2° del Decreto 2086 de 1974 viola ostensiblemente el mandato superior contenido en el artículo 166 del Decreto Ley 444 de 1967, subrogados por el artículo 12 del Decreto Ley 688 de 1967 y aclarado por el artículo 9° del Decreto Ley 2366 de 1974, por cuanto los decretos con carácter de ley determinan que el CAT se liquidará sobre el valor FOB del reintegro, y el decreto reglamentario restringe el CAT, sin fundamento legal alguno, a sólo una parte de este reintegro, con el simple expediente de calificar la otra parte, por exclusión, como divisas que no ingresan efectivamente a las reservas internacionales del país.
"Además el artículo 2° al calificar como no reintegro implícitamente a una parte de las divisas provenientes de exportaciones y no reconocer sobre dicha parte el CAT, viola lo que dispone el artículo 54 del Decreto 444 de 1967, que si bien permite una destinación especial para tales divisas, las considera, 'parte del reintegro', y no otra cosa, y añade que: 'el Banco de la República tomará de los reintegros respectivos las sumas necesarias para efectuar los giros correspondientes en nombre del exportador ‘.
"El procedimiento que establece el artículo 54 citado no sólo no autoriza considerar distintamente como reintegro una parte de las divisas del total proveniente de exportaciones, y la otra como no reintegro, sino todo lo contrario, pues dice que 'la totalidad de las divisas provenientes de exportaciones deberá reintegrarse al Banco de la República y entonces considera explícitamente a ambas partes como reintegro, por lo que el artículo 2° del Decreto 2086 de 1974 viola en forma también manifiesta otra norma superior, al hacer diferencia entre una y otra parte del reintegro y negarle a la una su calidad de tal, con el objeto de restringirle el CAT a que tiene derecho.
"Es oportuno hacer énfasis en que el párrafo primero del artículo 54 citado obliga a que sin excepción todas las divisas provenientes de exportaciones deben ser reintegradas, aunque más adelante el artículo 159 del Decreto 444 de 1967, exime de esta obligación al 'producto en divisas de las exportaciones del petróleo que realicen las empresas extranjeras ‘.
"En esta forma el Gobierno en Decreto reglamentario va más allá de lo que determina la ley y restringe a una parte de lo que la ley ordena que debe ser para un todo, en abierta contradicción a normas constitucionales, puesto que al restringir el mandato de la ley, no está el Gobierno reglamentando, para lo que tiene facultad, sino legislando.
"Puede recordarse que el Gobierno que dictó en uso de las facultades del artículo 122 de la Constitución el Decreto 2366 de 1974 aclarando que el CAT se liquida sobre el valor FOB del reintegro tuvo también en ese momento, y utilizando las mismas facultades de la emergencia económica, la posibilidad de restringir, si así lo hubiese considerado conveniente, la base para liquidar el CAT a sólo una parte del valor FOB del reintegro, cosa que no hizo, lo que confirma aún más lo que he venido sosteniendo en cuanto a que el CAT debe liquidarse sobre el total FOB del reintegro y no sobre una parte de éste.
2. "Es igualmente rotunda la violación de normas superiores por parte del artículo 3º del Decreto 2086 de 1974 por cuanto condiciona la facultad que otorga a los exportadores el artículo 179 del Decreto Ley 444 de 1967 a que éstos demuestren no haber recibido Certificados de Abono Tributario sobre lo que corresponde al valor de la materia prima importada que se proyecta sustituir, es decir, sobre una parte del reintegro.
"En ninguna parte las normas legales dan pie para restringir el CAT a una parte del valor FOB del reintegro, tal como se demostró atrás, y es la ley tan clara al respecto que no se puede desatender su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu.
"El artículo 179 del Decreto 44 de 1967 dice:
" 'Artículo 179. Quien exporte con el lleno de los requisitos legales, productos nacionales en cuya manufactura se hubieren incorporado partes o materias primas importadas que hayan cubierto impuestos de aduana, tendrá derecho a que se le otorgue licencia para importar, libre de tales gravámenes y de depósito previo, una cantidad igual de aquellas partes o materias.
"Este derecho conferido por el presente artículo deberá ser ejercitado dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de la respectiva exportación y podrá ser cedido por el exportador al fabricante de los productos".
"El Gobierno por medido del Decreto 741 de 1974 definió lo que para efectos del sistema de reposición, de que trata el artículo 179, se considera 'Productos Nacional’.
"Si para el artículo 2° del Decreto 2086 de 1974 el Gobierno por lo menos intenta justificar sin fundamento legal como lo he demostrado, la restricción del CAT a una parte del reintegro calificando la otra como divisas que no ingresan a las reservas del país, en el caso del artículo 3° ni siquiera utiliza este expediente, ni otra cualquiera justificación, que no puede encontrar, sino que arbitrariamente desconoce que el artículo 166 del Decreto 444 de 1967 y 12 del Decreto 688 de 1967 aclarados por el artículo 99 del Decreto 2366 de 1974, mandan que el CAT se liquide sobre el valor FOB del reintegro y exige, sin fundamento alguno, que si se quiere utilizar el mecanismo previsto por el artículo 179 del Decreto 444 de 1967 el CAT no se haya recibido sobre el total del reintegro sino sólo sobre una parte de éste. Debe recordarse que la utilización del sistema previsto por el artículo 179 citado presupone primero la exportación normal (que conlleva al reintegro total correspondiente a lo exportado tal como lo ordena el artículo 54 del Decreto 444 de 1967 en su párrafo primero) para poder solicitar la reposición de los insumos importados que hayan sido utilizados en la producción de los bienes de exportación y entonces sólo por culpa de la restricción que establece el artículo 3o del Decreto reglamentario 2086 de 1974, en el momento del reintegro el exportador no podrá recibir CAT sobre una parte de este reintegro violándose flagrantemente las disposiciones del artículo 166 del Decreto 444 de 1967, subrogado por el artículo 12 del Decreto 444 de 1967 y aclarado por el artículo 9° del Decreto 2366 de 1974, que dice que el CAT se liquidará con base en el reintegro del valor FOB de las mercancías exportadas y no sobre una parte de éste como establece la norma acusada".
Posteriormente en el alegato de conclusión sustentó sus argumentos así:
Por su parte el Señor Fiscal 39 del Consejo de Estado doctor Jorge Dangond Flórez consideró que las violaciones alegadas no tienen fundamento y al respecto se expresó así:
"1. El meollo de la cuestión está en las siguientes expresiones normativas que el demandante subrayó en su libelo y que considera ciaras: al momento de reintegrar las divisas provenientes de exportaciones 'el Banco de la República hará entrega al exportador de certificados de abono tribtuario en cuantía equivalente, en moneda colombiana, a un 15% del valor total del reingro’ y 'la Junta Monetaria podrá disponer, en caso de regímenes especiales de exportación, que parte del reintegro se destine a cubir obligaciones en moneda extranjera del propio exportador', y 'en tal caso, el Banco de la República tomará de los reintegros respectivos las sumas necesarias para efectuar los giros correspondientes en nombre del exportador’.
"Debemos decir, en primer término, que es importantísimo, en el proceso de interpretación de la ley, averiguar y valorar, como fuente primaria de conocimiento, la finalidad perseguida por el legislador; que el punto de partida debe ser teleológico pues toda norma es, sin duda, un medio para lograr un fin, desde luego racional, y que, por consiguiente, es fundamental y no 'inoficioso' encontrar y dar valor a los objetivos que tuvo el legislador en cuenta al expedir el estatuto cambiario y particularmente al establecer los estímulos tributarios a las exportaciones llamadas 'menores '.
"El Decreto Ley 444 de 1967, sobre régimen de cambios internacionales y de comercio exterior, según las textuales palabras del mismo, 'tiene por objeto promover el desarrollo económico y social y el equilibrio cambiario a través de los siguientes medios: a) Fomento y diversificación de las importaciones; b) aprovechamiento adecuado de las divisas disponibles; c) control sobre la demanda de cambio exterior, particularmente para prevenir la fuga de capitales y las operaciones especulativas; d) estímulo a la inversión de capitales extranjeros, en armonía con los intereses generales de la economía nacional; e) repatriación de capitales y reglamentación de las inversiones colombianas en el exterior, y f) logro y mantenimiento de un nivel de reservas suficientes para el manejo normal de los cambios internacionales’.
"En esa primera norma están clarísimos los fines perseguidos por el legislador extraordinario y allí mismo se lee esta nítida orden: 'Las disposiciones del presente estatuto se interpretarán y aplicarán de conformidad con este artículo'.
"El capítulo X sobre estímulos tributarios a las exportaciones contiene la sección primera dedicada a los Certificados de Abono Tributario; la sección segunda a los sistemas especiales de importación exportación, y la sección tercera al Fondo de Promoción de exportaciones. Todas ellas, como es obvio, con las normas tendientes a incrementar el comercio exterior del país y a fortalecer su balanza de pagos por medio del fomento y diversificación de las exportaciones 'menores'.
"Basta, pues, una lectura cuidadosa del estatuto para ver con claridad los fines económicos y sociales perseguidos y entre ellos, principalmente: aumentar las ventas al exterior, aprovechar en forma adecuada las divisas y lograr y mantener un nivel de reservas suficiente para el manejo normal de los cambios internacionales. Así lo vio el Consejo de Estado en 1971 y por eso entendió que el estímulo tributario 'ha sido concedido para que a través de los exportadores colombianos el país obtenga la mayor cantidad posible de monedas extranjeras', y en 1972 reiteró la importancia del ingreso efectivo al Banco de la República de las divisas provenientes de las exportaciones. Y así lo comprendió también la Corte Suprema de Justicia en 1974 y lo repitió el Consejo, ahora, al expresar que 'existe una voluntad del legislador de liquidar y reconocer certificados de abono tributario para las exportaciones en la medida y proporción en que éstas, por ser generadoras de divisas extranjeras, refuerzan las reservas del país' y al confirmar, a través del criterio de interpretación establecido en el Decreto 444 de 1967, que el fin perseguido no es otro que estimular el incremento efectivo de esas reservas.
"2. Como lo anotó el Consejo, el verdadero alcance de una disposición no se puede deducir del simple examen aislado y desconectado del conjunto normativo. Hay que apreciar la disposición en armonía con las demás para establecer su auténtico significado.
"Un precepto legal se determina, primordialmente, según su finalidad. El sentido literal es, sin duda, un auxiliar valioso en la averiguación y, por eso se deben examinar las palabras que el legislador ha utilizado en determinada proposición jurídica, pero enlazando las normas para dar preferencia al significado que corresponda, realmente, al objeto total.
"Cuando la más común de las palabras aparece en un texto legal de características especiales, por la materia, se1 convierte en expresión técnica y el intérprete debe darle el sentido acorde con la estructura del sistema dispositivo que ha creado su propia terminología con una finalidad visiblemente perseguida.
"3. La Fiscalía entiende que cuando la ley ordena reintegrar al Banco de la República la totalidad de las divisas provenientes de las exportaciones lo que quiere es que el Estado reciba, efectivamente, la moneda extranjera para su aprovechamiento adecuado, para mantener un nivel de reservas suficiente y necesario en el manejo de los cambios internacionales. Y cuando dispone que en ese momento el Banco de la República entregue al exportador Certificado de Abono Tributario en cuantía equivalente, en pesos colombianos, a un 15% del valor total del reintegro, quiere decir que ese valor debe corresponder a la totalidad de lo efectivamente reintegrado, esto es, de lo que en realidad va a reforzar las reservas del país. En ese sentido, la ley es clara.
"C. Disposiciones reglamentarias.
"1. El Decreto Reglamentario 2086 de 1974, al disponer que el Certificado de Abono Tributario se otorgará sobre las divisas que efectivamente ingresan a las reservas internacionales del país, interpreta correctamente las normas superiores pues, como antes vimos, eso es lo que claramente se desprende del contenido de las mismas. Y si esto es así, carecen de fundamento las censuras del demandante.
"2. Como lo observó el Consejo en las providencias para no acceder a la suspensión provisional, el Decreto Ley 444 de 1967 contempla en el captíulo X, correspondiente a los estímulos tributarios, un especial sistema contractual en el cual está prevista la importación temporal de materias primas y de más insumos, exentos de depósito previo, de licencia y de derechos consulares y aduaneros, para la producción de artículos exclusivamente destinados a su venta en el extranjero, lo que implica la posterior reexportación’.
"El artículo 179 del mismo estatuto dispone que quien exporte con el lleno de los requisitos legales, productos nacionales en cuya manufactura se hubieren incorporado partes o materias primas importadas que hayan cubierto impuestos de aduana, tendrá derecho a que se le otorgue licencia para importar, libre de tales gravámenes y de depósito previo, una cantidad igual de aquellas partes o materias.
"Y según el reglamento acusado, para que los exportadores puedan hacer uso del sistema de reposición previsto, deben demostrar no haber recibido certificado de Abono Tributario sobre el valor de la materia prima importada que se proyecta sustituir.
"La Fiscalía tampoco ve en esta disposición reglamentaria una violación de las normas de superior jerarquía".
En la audiencia pública que se llevó a efecto, el actor reiteró sus tesis sobre violación de las normas que establecen el derecho a reclamar los certificados de abono tributario sobre el valor total del reintegro; expuso que el volumen de las exportaciones menores ha disminuido coincidencialmente con la restricción a la forma de liquidación de los CAT por concepto de dichas exportaciones y explicó cómo para reducir la base de liquidación sobre el valor CIF de la facturación por exportaciones al valor FOB de las mismas el Gobierno recurrió a un decreto extraordinario con las facultades derivadas de la declaración de emergencia económica, lo que por medio del Decreto Reglamentario 2086 de 1974 intenta hacer en los artículos 2o y 3º acusados.
Para resolver se considera
Como muy bien lo dijo el señor Fiscal del Consejo de Estado, el meollo de la cuestión radica en las expresiones de la ley relacionadas con: la obligación de los exportadores de reintegrar la totalidad de las divisas provenientes de exportaciones al Banco de la República; la entrega que éste debe hacer al exportador de "certificados de abono tributario en cuantía equivalente, en moneda legal colombiana, a un 15% del valor total del reintegro" y la facultad otorgada a la Junta Monetaria para disponer, en caso de regímenes especiales de exportación, de parte del reintegro para cubrir obligaciones en moneda extranjera del propio exportador.
Indudablemente, por disposición de la propia ley todas las normas contenidas en el estatuto de cambios internacionales y de Comercio Exterior deben interpretarse de conformidad con el espíritu del sistema consagrado en el artículo 19 del Decreto Ley 444 de 1967, en el que se expresa que el objeto sustancial buscado por el estatuto es el de "promover el desarrollo económico y social y el equilibrio cambiario, mediante el fomento y diversificación de las exportaciones"; "el aprovechamiento adecuado de las divisas disponibles"; "el control sobre la demanda de cambio exterior, para prevenir la fuga de capitales y las operaciones especulativas"; "el estímulo a la inversión de capitales extranjeros"; "la repatriación de capitales" y el mantenimiento de un nivel de reservas suficientes para el manejo normal de los cambios internacionales".
Ahora bien, el fomento y diversificación de las exportaciones los ha programado el Estado por medio de la creación de sistemas ágiles para facilitar la elaboración de productos exportables que tengan acogida en el mercado internacional y mediante determinados estímulos tributarios para hacer más rentable el negocio al exportador.
La primera línea de actividad la desarrolló el mismo Decreto 444 de 1967 estableciendo sistemas especiales de Importación Exportación, por medio de los cuales y previa la celebración de convenios con el Gobierno Nacional el exportador pueda introducir las materias primas que necesite para la elaboración de sus productos exportables, libres de depósitos previos, licencias y derechos consulares y aduaneros (artículos 172 a 187) o mediante la facultad de importar en las mismas condiciones anteriores, materia prima que reemplaze la empleada por el exportador cuando éste ha efectuado la exportación de los productos elaborados con el lleno normal de los requisitos legales, siempre que haga uso de ese derecho dentro del año siguiente contado desde la fecha de la importación de la materia prima o de los insumas que sirvieron para elaborar el producto exportado (artículos 179 y 180).
Igualmente se creó el Fondo de Promoción de Exportaciones como un organismo autónomo para fomento del negocio de exportación y para trabajar por la apertura de mercados para los productos nacionales dentro de una política general preestablecida incluyendo la ayuda financiera para proveer de recursos a los exportadores.
La segunda línea de actividad la atacó el Gobierno mediante los estímulos tributarios que fueron establecidos primero por la Ley 81 de 1960 y en su artículo 120 que declaraba como renta exenta la renta líquida gravable producto de las exportaciones y para el efecto se creó la presunción de derecho de que dicha renta debía ser equivalente al 40% del valor de las ventas brutas de los productos exportados.
El sistema anterior, fue substituido por el del otorgamiento de certificados de abono tributario que se liquida con base en el monto del reintegro de las divisas provenientes de exportaciones distintas del petróleo y sus derivados, cueros crudos de res y café, según lo establecido por los artículos 165 a 171 del Decreto 444 de 1967 que a su vez fueron subrogados por los artículos 39 a 47 del Decreto Ley 1366 de 1967.
Inicialmente el Banco de la República estaba liquidando el valor de esos certificados de abono tributario sobre el valor total de facturación, incluyendo su transporte y seguros, o sea sobre el precio C.I F. de la mercancía, pero por medio del Decreto extraordinario 2366 de 1974 dictado en uso de las facultades conferidas por el artículo 122 de la Constitución, en su artículo 99 limitó la base de liquidación de dichos certificados al valor de los reintegros de, la mercancía por su valor FOB, o sea, sin incluir el costo de transporte: hacia el exterior ni el de los seguros correspondientes.
Como se puede observar, el sistema de estímulos tributarios se modificó sustancialmente, pues mientras en el primero se eximió al exportador del pago de impuesto por la renta líquida gravable proveniente del producto de las exportaciones, en el segundo le otorgó un derecho al exportador para obtener documentos negociables denominados "CERTIFICADOS DE ABONO TRIBUTARIO1'' que pueden ser utilizados para pagar obligaciones fiscales relacionadas con impuestos sobre la renta, de ventas y de aduanas y cuyo valor se liquida sobre el monto total del reintegro, sin tener en cuenta costos, utilidad bruta o utilidad neta.
En estas circunstancias, para determinar el alcance de las normas pertinentes que han reglamentado la forma de liquidar esos certificados de abono tributario, es indispensable estudiar qué se entiende por reintegro, al criterio de nuestro sistema legal, y sin perder de vista lo dispuesto por el artículo primero del Decreto Ley 444 de 1967.
Desde el punto de vista semántico y gramatical la palabra reintegro que es "acción y efecto de reintegrar" es derivada del verbo transitivo que tiene además de otras acepciones la de "restituir o satisfacer íntegramente una cosa", pero ello no arroja luz clara sobre el alcance del término en materias de cambio internacional y de comercio exterior, pero por lo menos ayuda a orientar el criterio sobre lo que quiere significar la ley al hablar del reintegro.
Desde antes de la utilización de este término por el Decreto 444 de 1967, en todas las reglamentaciones legales relacionadas con el negocio de exportación de café, artículo principal productor de divisas extranjeras al país, se determinó como reintegro cafetero aquella cantidad de dólares que los exportadores del grano debían entregar al Banco de la República, por cada libra de café exportado y para cuyo efecto se señalaba no solamente el precio en dólares correspondientes sino la tasa de cambio a que debía liquidarse el dólar cafetero para que el exportador recibiera en moneda nacional el valor de ese producto.
En la práctica, ese sistema que se variaba en cuanto al precio de la libra en dólares y en cuanto a la tasa de cambio correspondiente, de acuerdo con las fluctuaciones del mercado, equivaldría a un control de cambio sobre la producción de divisas de ese producto exportable, lo mismo que para los cueros crudos de res y el banano.
El Decreto 444 terminó con el sistema imperante de libre cambio relativo que existía hasta ese entonces en el país para la producción de divisas provenientes de la exportación de artículos diferentes a los ya mencionados y del renglón de servicios y se generalizó mediante ese estatuto, un completo y radical control del cambio exterior a todo nivel, tal como lo establece el artículo 2º del mencionado decreto, que dice: "Todas las operaciones de cambio exterior están sujetas a control, así:".
El artículo 49 dispone que "la posesión y negociación de oro y divisas se ceñirán a las disposiciones de este decreto", y el artículo 5° dice: "La norma del artículo precedente sobre obligación de negociar las divisas con el Banco de la República se aplicará especialmente a los siguientes ingresos; a) los provenientes de exportaciones de bienes y servicios;".
Todo lo anterior está indicando que el objetivo del estatuto de cambios internacionales y de comercio exterior es el de radicar en cabeza del Gobierno Nacional, por medio del Banco de la República, la totalidad de las operaciones con el oro y divisas, prohibiendo el que los particulares realicen operaciones de este tipo personal y directamente.
En otros términos, sólo el Estado puede negociar divisas extranjeras y los ciudadanos quedan obligados a hacer entrega de ellas al Banco de la República y sólo pueden adquirirlas de esa entidad.
En estas condiciones, cualquier ingreso en divisas del cual sea titular un particular por razón de la exportación de bienes o de servicios o de cualquier otro tipo de operación que las produzca, son de propiedad del Estado, quien las cambiará por "Certificados de cambio" que serán utilizables en determinados fines y libremente negociables en el mercado interno, dentro de las condiciones y normas establecidas en el capítulo II del Estatuto.
Esta panorámica general del sistema impuesto por el Decreto 444 de 1967 le da un sentido claro a la palabra "reintegro" que se utilizó para señalar el mecanismo de los estímulos tributarios a las exportaciones menores, pues de acuerdo con el espíritu que informa el estatuto, todas las divisas que se produzcan por razón de la exportación de bienes, son de propiedad del Estado y por lo tanto los particulares están obligados a restituirlas, haciendo entrega de ellas al Banco de la República para recibir en cambio los correspondientes certificados de cambio.
Ahora bien, como el artículo 166 del estatuto dispone que en el momento de reintegrar las divisas provenientes de las exportaciones llamadas menores, el Banco de la República hará entrega de Certificados de Abono Tributario representativos de moneda legal colombiana equivalente al 15% del valor de ese reintegro, es lógico deducir que en dicha acepción no se está excluyendo ninguna porción que corresponda a costos del producto exportado, a deudas del propio exportador por razón de esas operaciones comerciales o a cualquier otro factor que pueda disminuir lo que categóricamente está denominando en la ley como valor total del reintegro.
De todas suertes, cualquier incremento en el volumen de exportaciones menores redundará en un aumento de las reservas de divisas del país, precisamente por el sistema de control de cambios impuesto en el estatuto y por las diversas actividades proyectadas en el mismo para facilitar y financiar los costos de producción de los artículos exportables, a que se hizo referencia anteriormente; pero los estímulos tributarios no juegan directamente con el concepto del incremento de las reservas de divisas sino que tienen por objeto interesar a la iniciativa privada a que oriente su actividad comercial e industrial a la producción y negociación de bienes exportables; procurando que dicha actividad sea más rentable a través de un alivio para el pago de los impuestos de renta que causarían las utilidades derivadas de ese tipo de actividad.
Naturalmente, al no determinar la ley la base de liquidación para hacer entrega de los certificados correspondientes, cualquier divisa proveniente de esas operaciones que se entregue al Banco de la República, tiene la calidad de reintegro con derecho a percibir el porcentaje correspondiente en certificados de abono tributario.
Pero ya la misma ley, determinó que la base liquidable para entregar certificados de abono tributario es la del precio FOB de la exportación y ello no puede ser restringido o ampliado sino por medio de una norma de igual jerarquía a la que estableció el sistema y a la que señaló la base para la correspondiente liquidación.
Los artículos 2° y 3° del Decreto Reglamentario N° 2086 de septiembre 30 de 1974, restringieron la base de liquidación de los certificados de abono tributario para el tipo de operaciones de exportación realizadas de acuerdo con los sistemas especiales de importación exportación a que se refieren los artículos 172 y 173 del Decreto Ley 444 de 1967, parcialmente subrogados por los artículos 15 y 16 del Decreto Ley 688 de 1967, y el artículo 179 del mismo Decreto Ley 444, pues dispone que el certificado de abono tributario se otorgará solamente sobre el valor del ingreso efectivo de divisas, descontando el costo de las materias primas importadas.
Esta reducción, en la que se tiene en cuenta determinados valores representativos de los costos de producción del artículo exportado, no se compadece indudablemente con el sistema de incentivos tributarios el que no hace diferencia alguna en esta materia y por lo tanto ni el reglamento ni quien interprete la ley puede hacer distinciones que ésta no haya hecho.
Las normas acusadas por corresponder a decreto reglamentario están desconociendo, al restringir sus alcances el artículo 166 del Decreto Ley 444 de 1967, subrogado por el artículo 12 del Decreto Ley 688 de 1967. Igualmente se ha excedido el gobierno en la potestad reglamentaria con violación del numeral 39 del artículo 120 de la Constitución Nacional por modificar con esas disposiciones normas de superior jerarquía.
En razón de lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, en desacuerdo con su colaborador Fiscal:
Falla
Declárase la nulidad de los artículos 2° y 3° del Decreto Reglamentario N° 2086 del 30 de septiembre de 1974.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del día 14 de septiembre de mil novecientos setenta y nueve.
JORGE DAVILA HERNANDEZ, (SALVA VOTO); ALFONSO ANGEL DE LA TORRE, ENRIQUE LOW MURTRA, BERNARDO ORTIZ AMAYA - JORGE A. TORRADO, SECRETARIO
SALVAMENTO DE VOTO
Consejero ponente: JORGE DAVILA HERNANDEZ
CERTIFICADOS DE ABONO TRIBUTARIO
Las exportaciones que lo generan, son las exportaciones ordinarias contempladas en el capítulo V del estatuto que los regula, toda vez que las especiales previstas en la sección segunda, tienen otros, están los tributarios que son propios y típicos de este sistema, los cuales se pactan en forma contractual. Alcance y aplicación del estímulo tributario "CAT". Los reintegros provenientes de exportaciones ordinarias son de libre disposición del Estado; los reintegros hechos por el importador exportador, parte de los mismos se destinan a cubrir obligaciones en moneda extranjera del propio exportador.
Referencia: Expediente N° 4049.
Actor: Alfonso Rojas Llórente.
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, disiento del presente fallo por las siguientes razones:
Alcance y aplicación del estímulo tributario "CAT"
1. El Capítulo X del Estatuto Cambiario denominado "Estímulos tributarios a las exportaciones" aparece conformado por tres secciones diferentes así: La sección primera, denominada "Certificados de Abono Tributario", la sección segunda, denominada "Sistemas especiales de importación exportación", y por último la sección tercera, denominada "Fondo de promoción de exportaciones".
El problema de interpretación planteado es el de determinar a qué exportaciones se refiere el artículo 166 que crea el certificado de abono tributario al establecer "Al momento de reintegrar las divisas provenientes de exportaciones distintas del petróleo y sus derivados, cueros curados de res y café, el Banco de la República hará entrega al exportador de certificados de abono tributario en cuantía equivalente, en moneda legal colombiana a un 15% del valor total de reintegro". En mi opinión, las exportaciones que generan el CAT y al cual se refiere la citada disposición, son las exportaciones ordinarias contempladas en el Capítulo V del estatuto que los regula, toda vez que las especiales previstas en la sección segunda, tienen otros estímulos tributarios que son propios y típicos de este sistema, los cuales se pactan en forma contractual, como son la exención de derechos de aduana y derechos consulares, a más de lo cual las importaciones con destino a su posterior exportación están exentas de depósito previo y de licencia previa.
Ahora bien. Dentro de los criterios de interpretación que establece el estatuto, encontramos el contenido en literal f) del artículo V que señala como una de sus finalidades el logro y mantenimiento de un nivel de reservas suficiente por el manejo normal de los cambios internacionales. De consiguiente, los estímulos tributarios a las exportaciones, en cuanto toca con la balanza de pagos del país, tienden a que las disponibilidades de divisas se incrementen.
En el caso del sistema especial de exportaciones hecho por el importador exportador, es evidente que el incremento de la balanza sólo está representado por el monto de divisas que no debe girar el Banco de la República para cancelar las deudas en dólares a cargo del importador exportador y sólo en esta medida, podrían resultar beneficiados por el CAT.
2. Adviértese, de otra parte, que los reintegros provenientes de exportaciones ordinarias son de libre disposición del estado, no tienen una destinación específica, al paso que de los reintegros hechos por el importador exportador parte de los mismos se destina a cubrir obligaciones en moneda extranjera del propio exportador. Esta diferencia en el tratamiento de los reintegros, está claramente señalada en el artículo 54 del estatuto.
Puede concluirse de lo anterior que no puede aplicarse, indiscriminadamente, el CAT a un sistema especial de importación exportación, que genera unos reintegros que, a diferencia de los que generan las exportaciones ordinarias, tienen cuando menos en parte, destinación específica; que, de otra parte no aumentan las reservas del país, como sí ocurre con las exportaciones ordinarias, sino en la parte que significa exportación de agregado nacional y, finalmente, que tiene un régimen específico, nacido de un contrato, a diferencia de las exportaciones ordinarias que se rigen por la ley.
El Decreto 1366 de 1967 reprodujo la reglamentación del CAT y en cuanto a su reglamentación en su artículo 47 estatuye que el Gobierno puede establecer y modificar listas de productos beneficiados con el CAT y aún establecer en que casos se entrega el certificado al productor o al exportador. Cabe, entonces, preguntar: si el Gobierno, respecto de exportaciones ordinarias que, por su propia naturaleza, están beneficiadas por el CAT, puede excluirlas del beneficio, puede o no hacer lo propio respecto de las exportaciones especiales previstas en el artículo 172 y ss del Estatuto Cambiario .
Cabe anotar que como el decreto anulado modifica el Decreto Reglamentario 1996 de 1973, las normas de éste recobran su vida jurídica a fin de evitar el vacío legislativo, aspecto sobre el cual no se pronuncia el fallo.
Cambio de jurisprudencia
Conforme a la sentencia de la sección cuarta de 23 de septiembre de 1971, el certificado de abono tributario "….ha sido concebido para que a través de los exportadores colombianos el país obtenga la mayor cantidad posible de monedas extranjeras", finalidad que en el caso de los reintegros provenientes del sistema especial de importación exportación sólo se logra, como se ha visto, en la medida en que las divisas sean de libre disponibilidad y no deban destinarse, específicamente, al pago de deudas contraídas por el importador exportador. Así mismo, en sentencia de 30 de noviembre de 1972 el Consejo, al referirse al reintegro hecho por un exportador con destino al pago del transporte de una mercancía en dólares, dijo, acogiendo el concepto fiscal, que "no constituye ingresos efectivos de divisas" por no incrementar las reservas del país, y por tanto no puede originar el CAT.
Si se trasladan los anteriores criterios al caso sub judice, fácilmente se concluye que el reintegro destinado al pago de una deuda por cuenta del importador exportador, tampoco constituye un ingreso efectivo de divisas que deba beneficiarse del CAT.
Los anteriores criterios jurisprudenciales, en mi opinión acertados, fueron modificados sin intervención de la Sala Plena de lo Contencioso de Estado, por lo cual se desconoció lo previsto por el Decreto 528 de 1964.
En efecto, la sentencia afirma, que "los estímulos tributarios no juegan directamente en el concepto de incrementos de las reservas de divisas" adoptándose así un concepto opuesto al expresamente contenido en el literal f) del artículo 1o del estatuto y a los criterios jurisprudenciales antes transcritos.
Se afirma en la ponencia que "cualquier incremento en el volumen de exportaciones menores redundará en un aumento de las reservas de divisas del país", lo cual resulta cierto en la medida en que el reintegro constituya "una reserva del país" que, como lo indica la propia expresión, es aquello que no ha de gastarse de inmediato y constituye una disponibilidad futura. Pues mal puede considerarse como reservas aquellas divisas que recibe el Banco para ser giradas de inmediato para cancelar un pasivo en el extranjero por cuenta del importador exportador.
Fecha: ut supra.
JORGE DAVILA HERNANDEZ