Fecha Providencia | 27/09/1973 |
Fecha de notificación | 27/09/1973 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Gustavo Salazar Tapiero
Norma demandada: Decreto 154 de 1968
Demandante: RAFAEL MARIO ZAPATA TORRES
RENTA BRUTA – Concepto / MULTAS POR NO LLEVAR LIBROS - Oportunidad para imponerlas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero Ponente: GUSTAVO SALAZAR T
Bogotá, D.E, veintisiete (27) de septiembre (09) de mil novecientos setenta y tres (1973)
Radicación número: 2390
Actor:RAFAEL MARIO ZAPATA TORRES
Demandado:
Referencia:
Prescribe el Artículo 15 del Decreto-Ley 1366 de 1967 que para que al contribuyente se le puedan aceptar como costo, deducción o exención los pagos que haga por concepto de salarios, honorarios, comisiones, bonificaciones y en general las compensaciones por servicios personales, así como también por intereses, arrendamientos y regalías, pagos que han de constituir renta bruta para quien los recibe, debe indicar en la declaración de renta al beneficiario por su nombre y apellido, número de la cédula de ciudadanía o NIT y el monto del pago.
El ciudadano Rafael Mario Zapata Torres estima que el gobierno excedió la potestad reglamentaria al disponer en el Artículo 47 del Decreto número 154 de 1968 que los contribuyentes deben hacer igual indicación cuando se trate de pagos a contratistas a precio fijo.
Razona de la siguiente manera:
"La obligación de discriminar los pagos contenida en la norma anterior se predica en primer término, de aquellos pagos que constituyen 'renta bruta para el beneficiario y, en segundo término, de los pagos correspondientes a los conceptos taxativamente enumerados' en la misma, razón por la cual si el pago no constituye renta bruta para el beneficiario o no está comprendido dentro de los conceptos indicados, el contribuyente no está en la obligación de realizar la discriminación de que se trata.
SE CONSIDERA:
a) El concepto de renta bruta lo define muy claramente el legislador cuando dice que es la suma de todos los ingresos, en dinero o en especie, y que constituyan enriquecimiento para el contribuyente, menos los costos imputables a tales ingresos (Ley 81 de 1960, Artículo 23). Y que cuando no haya lugar a costo en el ingreso, como es el caso de los empleados, profesionales, comisionistas, etc., la renta bruta está constituida por el total de los ingresos (Decreto 437 de 1961, Artículo 47).
Por lo mismo, el pago que recibe un contratista a precio fijo constituye renta bruta para él, bien sea que incluya pago de materiales y mano de obra o que sea compensación por servicios personales del contratista, ya que en el primer caso es ingreso menos costo y en el segundo ingreso sin costo.
De tal suerte, que el Artículo 47 del Decreto 154 de 1968 no contraría el precepto del Artículo 15 del Decreto 1366 de 1967, pues los pagos a contratistas sí constituyen renta bruta para éstos y está bien que quien hace el pago lo identifique en la forma prescrita por tal norma, a fin de que le sea aceptado como costo, deducción o exención.
b) En cambio, la segunda norma acusada, el Artículo 122, inciso primero, del D. Nal. 154 de 1968 sí viola de modo manifiesto el Artículo 131 del Decreto-Ley 1651 de 1961, como pasa a verse:
Dispone éste que las multas por no llevar libros se impondrán anualmente en las liquidaciones iniciales o de revisión del impuesto sobre la renta.
En tanto que el Artículo 122 del Decreto Reglamentario número 154 de 1968 prescribe que además de tales oportunidades las autoridades fiscales podrán imponer las multas "con ocasión del fallo de los recursos".
Esta nueva oportunidad que da el reglamento para imponer la multa, fuera de que extralimita la facultad reglamentaria, constituye un recorte al derecho de todo contribuyente de ser oído y de llevar pruebas para rebatir los cargos que le hace la administración, puesto que si la multa se le impone al fallar los recursos no tiene oportunidad de defenderse.
En mérito de las consideraciones que anteceden, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de acuerdo con su colaborador fiscal y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
Se declara nula la frase final del primer" inciso del Artículo 122 del Decreto Nacional 154 de 1968 que dice: "Y con ocasión del fallo de los recursos". No se accede a decretar la nulidad del Artículo 47 del mismo Decreto.
Envíese copia de este fallo a la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Oportunamente archívese el expediente.
Se deja constancia que esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de hoy.
JUAN HERNANDEZ SAENZ, MIGUEL LLERAS PIZARRA, GUSTAVO SALAZAR T., BERNARDO ORTIZ AMAYA, HERNANDO FRANCO ROJAS, SECRETARIO