100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032049AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull5324197822/05/1978AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_5324__1978_22/05/1978300320471978
Sentencias de NulidadLUIS ALBERTO GARNICA QUIN¬TEROartículos 11 y 17 del Decreto N9 250 de 1978Identificadores10030118637true1211369original30116799Identificadores

Fecha Providencia

22/05/1978

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Norma demandada:  artículos 11 y 17 del Decreto N9 250 de 1978

Demandante:  LUIS ALBERTO GARNICA QUIN¬TERO


DECLARACION TRIBUTARIA – Documentos requeridos / IMPUESTO DE GANANCIAS OCASIONALES – Por enajenación de acciones

Decretó la sus-pensión provisional de los ordinales a), b) y d) del artículo 11 del Decreto 250 de 1978 y ordinal á) del artículo 17 del mismo decreto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEC­CION CUARTA

Bogotá. D. E., veintidós (22) de mayo de mil novecientos setenta y ocho (1978)

Radicación número:

Actor: LUIS ALBERTO GARNICA QUIN­TERO

Demandado:

Referencia: Expediente número 5324.

Por reunir los requisitos legales, se admite la anterior demanda de nulidad de los artículos 11 y 17 del Decreto N9 250 de 1978, expedido por el Gobierno Nacional, demanda presentada por el ciudadano Luis Alberto Garnica Quintero.

En la demanda se solicita, además, la suspensión provisional de las normas acusadas. Para resolver esta petición, se considera:

La Ley 52 de 1977 (diciembre 23) "por la cual se dictan disposi­ciones para la aplicación de las normas sustanciales tributarias de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales" pres­cribe en los artículos 15 y 34 que con la declaración tributaria debe­rán presentarse "los comprobantes que exija la ley" y "cuando la ley lo exija".

La Ley 54 de 1977 (diciembre 23) "por la cual se modifica y adi­ciona el régimen del impuesto sobre la renta y complementarios" dis­pone:

"Artículo 8º A partir de la vigencia de esta Ley, habrá lugar a des­cuento del impuesto de ganancias ocasionales proveniente de la ena­jenación de activos fijos, que se establecerá en la siguiente forma:

"a) A partir del 31 de diciembre de 1977, el costo fiscal se reajus­tará teóricamente al 100% del índice anual de precios al consumidor para empleados, a que se refiere el artículo 19 de la presente Ley.

"b) Del resultado anterior se disminuirá el costo efectivamente rea­justado por el contribuyente en sus declaraciones de renta y patrimo­nio, de conformidad con los artículos 2º y 3º de esta Ley.

"c) Del impuesto correspondiente a la diferencia resultante, se descontará el valor que el contribuyente haya invertido, antes del pla­zo señalado para presentar la correspondiente declaración, en bonos u otros títulos de deuda pública, adquiridos directamente del Estado o de sus agencias autorizadas, o en acciones emitidas por sociedades anónimas que reúnan los requisitos del artículo 10 de esta Ley, en las áreas agroindustrial, de manufactura y de minería, que sean de in­terés nacional. Estas acciones deben ser emitidas con posterioridad a la vigencia de esta Ley, y antes del 31 de diciembre de cada año, a partir de 1978.

"Para gozar de este beneficio, el contribuyente deberá adquirir, en todo caso, por lo menos el 30% del valor de la inversión sustitutiva en bonos u otros títulos de deuda pública. El contribuyente deberá con­servar la totalidad de la inversión realizada, por período no inferior a dos (2) años, contados a partir de la fecha de adquisición. El incum­plimiento de esta obligación hará que se considere como renta líqui­da el monto de la enajenación realizada en contravención a dicha obli­gación en el año gravable en que ella se produzca.

"Si la utilidad obtenida en la enajenación sobrepasa el reajuste teó­rico establecido en el ordinal a) de este artículo, el excedente se gra­vará de conformidad con el artículo 104 del Decreto 2053 de 1974".

"Artículo 9o El impuesto complementario de ganancias ocasiona­les, proveniente de la enajenación de acciones de sociedades anónimas que cumplan el requisito señalado en el artículo siguiente, se deter­minará de conformidad con lo establecido por el artículo 104 del De­creto Legislativo 2053 de 1974, con las siguientes modificaciones y mo­dalidades:

"a) La disminución de que trata el numeral 39 de dicha norma se­rá de 26 puntos, en lugar de 10;

"b) La tarifa aplicable, conforme al literal anterior, se disminui­rá en un (1) punto por cada seis (6) meses transcurridos entre la fe­cha de adquisición y la de enajenación.

"c) Para el cálculo de la tarifa del impuesto a las ganancias oca­sionales, por enajenación de acciones, cuando el contribuyente haya obtenido ganancias ocasionales derivadas de la enajenación de otros activos fijos, primeramente se agregará a la renta ordinaria la ganan­cia ocasional que resulte de la enajenación de acciones y se calculará separadamente el impuesto que le corresponde".

Por el Decreto 250 de 1978 (febrero 10), el Gobierno reglamentó la Ley 54 de 1977 y, por lo que hace a los anteriores artículos trans­critos, en él se dispone:

"Artículo 11. Para tener derecho al descuento de que trata el ar­tículo 89 de la Ley 54 de 1977, el contribuyente deberá acompañar a la declaración de renta y patrimonio los siguientes documentos e in­formaciones:

"a) Copia auténtica de las escrituras de compra y venta cuando se trate de bienes raíces;

"b) Certificación expedida por la sociedad en la cual conste la fe­cha de adquisición del título

"c) Fecha y precio de adquisición y enajenación. Nombre y NTT del comprador. Cuando se trate de acciones no será necesario identi­ficar al comprador;

"d) Constancia expedida por la entidad en la cual se hizo la nue­va inversión sobre fecha y valor de la misma.

"Si la inversión es en acciones, deberá constar, además, la fecha de emisión;

"e) Costo en 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al de la enajenación".

"Artículo 17. Para obtener el tratamiento especial de que trata el artículo 99 de la ley que reglamenta este Decreto, el contribuyente de­berá suministrar con la declaración de renta y patrimonio los siguien­tes documentos e informaciones:

"a) Certificación de la sociedad en la cual conste:

Serie, número y fecha de adquisición de las acciones.

Cuando el contribuyente posea varios títulos representativos de acciones y los consolide en uno o varios títulos, deberá informar, certifi­cada por la respectiva sociedad, la fecha de adquisición de los títulos sustituidos;

"b) Fecha y valor de la enajenación;

"c) Costo fiscal en 31 de diciembre de 1977.

"Parágrafo. En la aplicación del ordinal b) de la norma citada, se requieren semestres cumplidos".

El demandante estima que los documentos de los ordinales a), b) y d) del artículo 11 y a) del artículo 17 no los puede exigir el Gobier­no junto con la declaración tributaria en el Decreto Reglamentario, por cuanto se trata de comprobantes no exigidos por la ley.

Como es evidente que tales comprobantes no los exige la ley como que deban ser presentados con la declaración tributaria, resulta prima facie que el reglamento quebrantó la norma expresa de los artículos 15 y 34 de la Ley 52 de 1977.

En consecuencia, se dispone:

1º Comuniqúese la admisión de la demanda al Ministro de Ha­cienda;

2º Notifíquese al agente del Ministerio Público;

3º Fíjese el negocio en lista por cinco días para los efectos del ar­tículo 126, numeral 3º, del Código Contencioso Administrativo;

4º Se decreta la suspensión provisional de lo dispuesto en los or­dinales a) b) y d) del artículo 11 del Decreto 250 de 1978, publicado en el Diario Oficial número 34963 y ordinal a) del artículo 17 del mis­mo Decreto.

Copíese y notifíquese.

GUSTAVO SOLAZAR T, JORGE .A. TORRADO T., SECRETARIO