Fecha Providencia | 14/02/1969 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Gustavo Salazar Tapiero
Norma demandada: artículos 28, 30 y 100 del Decreto nacional número 1901 de 1967.
Demandante: GUILLERMO HERNANDEZ RODRIGUEZ
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
ACCION DE NULIDAD – Finalidad / SUSTRACCION DE MATERIA – Derogatoria de norma demandada / SUSTRACCION DE MATERIA – Efectos: el juicio pierde todo interés y la sentencia con que termina ya no se justifica
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GUSTAVO SALAZAR T.
Bogotá, D. E, catorce (14) de febrero de mil novecientos sesenta y nueve (1969)
Radicación número: 994
Actor: GUILLERMO HERNANDEZ RODRIGUEZ
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: Nulidad de los artículos 28, 30 y 100 del Decreto nacional número 1901 de 1967.
El Gobierno Nacional dictó el Decreto número 1901 de 10 de octubre de 1967 "por medio del cual se reglamenta el Decreto-ley número 1366 de 1967 y otras disposiciones relativas al impuesto de renta y complementarios".
El abogado Guillermo Hernández Rodríguez, obrando a nombre propio y en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo demandó del Consejo de Estado la nulidad de los artículos 28, 30 y 100 del citado decreto por estimarlos violatorios de varios artículos de la Constitución Nacional, de la Ley 28 de 1967 y del propio decreto reglamentado.
Admitida la demanda y surtido el trámite de rigor para esta clase de negocios, dentro del término para alegar el actor ha pedido al Consejo que declare "que no hay en el presente juicio materia sobre la cual fallar, como quiera que las normas acusadas fueron derogadas". Funda la petición en lo dispuesto en el artículo 145 del Decreto nacional número 154 de 1968, que dice: "Deróganse el Decreto 1901 de 1967 y demás disposiciones contrarias a este decreto". Agrega el demandante: "Dada la brevedad de esas normas (las acusadas) no alcanzaron a producir efectos jurídicos concretos y han desaparecido sin dejar huella de su vigencia".
Para resolver,
SE CONSIDERA
La finalidad perseguida con el ejercicio de la acción consagrada en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo no es otra que la de restituir el imperio de la juridicidad objetivamente considerado, restitución que procede siempre que se pruebe que los actos acusados son violatorios de normas jurídicas superiores a los cuales deben estar sometidos, o porque se han expedido en forma irregular o porque falte competencia en el funcionario o corporación o aun teniéndola lo ha hecho con desviación en su ejercicio o en el fin jurídico del acto. Y la decisión de la jurisdicción contencioso administrativa en esta clase de acciones no puede ser otra que la anulación o la confirmación de los actos demandados.
Resulta entonces evidente que si antes de proferirse el fallo el acto acusado es derogado por quien tiene facultad para hacerlo, esto es, que el acto pierde toda fuerza obligatoria y cesa en su eficacia porque deja de existir, el juicio pierde todo interés y la sentencia con que termina ya no se justifica, puesto que la finalidad buscada ha sido satisfecha. El proceso administrativo por el proceso mismo no existe.
Es verdad que los tratadistas distinguen entre los efectos producidos por el acto de revocación o derogación y el acto de anulación, sosteniendo que el primero es constitutivo y el segundo declarativo. "De aquí deriva, dice Gabino Fraga, como una consecuencia natural que mientras el acto de revocación sólo produce normalmente efectos a partir de su creación, el acto de anulación también normalmente produce efectos para el pasado, de manera que en tanto que el primero deja subsistentes los efectos producidos por el acto original, el segundo tiene efectos retroactivos y suprime todos los efectos que el acto viciado haya podido producir" ('Derecho administrativo', página 338).
Pero en el presente caso no hay para qué entrar a averiguar si sería provechoso declarar la nulidad de los actos acusados para que desaparecieran los efectos que hubiesen dejado, pues es el propio actor quien afirma que no alcanzaron a producir eventos jurídicos concretos y se extinguieron sin dejar huella de su origen.
Por lo demás, lo que ocurrió con el Decreto 1901 de 10 de octubre de 1967 fue que la Ley 63 de 1967 lo derogó tácitamente y el Decreto número 154 de 9 de febrero de 1968 (Diario Oficial número 32448) reglamentario de la ley citada lo derogó expresamente.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, oído el concepto de su colaborador Fiscal y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA
En el presente caso no hay materia sobre la cual sea procedente un pronunciamiento de fondo.
Copíese, notifíquese y archívese el expediente.
Se deja constancia que esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de hoy.
HERNANDO GOMEZ MEJIA, GUSTAVO SALAZAR T., JUAN HERNANDEZ SAENZ, MIGUEL LLERAS PIZARRO, LUIS JIMENEZ FORERO, SECRETARIO