100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032042SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull2479197716/05/1977SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null__2479_1977_16/05/1977300320401977PERIODISMO - Reglamentación del ejercicio profesional (Ley 51 de 1975) / TARJETA PROFESIONAL DE PERIODISTA – La otorga o cancela el Ministerio de Educación / MINISTERIO DE EDUCACION – Inspección y vigilancia del periodismo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: CARLOS GALINDO PINILLA Bogotá, D. E., diez y seis (16) de mayo (05) de mil novecientos setenta y siete (1977). Radicación número: 2479 Actor: CIRCULO DE PERIODISTAS DE BOGOTA —CPB— Demandado:
Sentencias de NulidadCarlos Galindo PinillaCIRCULO DE PERIODISTAS DE BOGOTA —CPB—Decreto número 733 de 1976 Identificadores10030118596true1211328original30116758Identificadores

Fecha Providencia

16/05/1977

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Carlos Galindo Pinilla

Norma demandada:  Decreto número 733 de 1976

Demandante:  CIRCULO DE PERIODISTAS DE BOGOTA —CPB—


PERIODISMO - Reglamentación del ejercicio profesional (Ley 51 de 1975) / TARJETA PROFESIONAL DE PERIODISTA – La otorga o cancela el Ministerio de Educación / MINISTERIO DE EDUCACION – Inspección y vigilancia del periodismo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente:CARLOS GALINDO PINILLA

Bogotá, D. E., diez y seis (16) de mayo (05) de mil novecientos setenta y siete (1977).

Radicación número: 2479

Actor: CIRCULO DE PERIODISTAS DE BOGOTA —CPB—

Demandado:

El Círculo de Periodistas de Bogotá, en ejercicio de acción pública, de­manda la nulidad de varias disposiciones del Decreto número 733 de 1976 (abril 22), por el cual se reglamentó la Ley 51 de 1975, relativa al ejercicio del perio­dismo.

Síntesis de los cargos de ilegalidad.

Primero, a) En concepto del demandante, el artículo 59 del decreto acusa­do es parcialmente nulo, en cuanto dispone que "el Ministerio de Educación po­drá suspender o cancelar la tarjeta profesional, cuando el titular infringiere las dis­posiciones constitucionales o legales en materia de periodismo o cuando, de con­formidad con el artículo 11 de la Ley 51 de 1975, hubiere sido judicialmente decla­rado responsable de perjuicios causados a terceros en desarrollo de su actividad pe­riodística".

El demandante subraya que el cargo se limita al otorgamiento de competen­cia al Ministerio de Educación Nacional para suspender o cancelar la tarjeta pro­fesional sin la definición legal previa de los hechos constitutivos de la causal para la imposición de tales sanciones, lo cual implica quebranto de la garantía constitu­cional consagrada en el artículo 28 de la Carta, según la cual "aun en tiempo de guerra nadie podrá ser penado 'ex-post facto' sino con arreglo a la ley, orden o decreto en que previamente se haya prohibido el he cilio y determinado la pena co­rrespondiente".

b) Agrega el demandante, que el poder de policía atribuido al Ministro de Educación por virtud del decreto acusado, entraña violación de la Carta, pues ese poder solo puede otorgarse mediante una ley formal.

Segundo:

Afirma el demandante que el inciso 29 del artículo 11 del Decreto 733 de 1976, en cuanto dispone que los aspirantes improbados en el examen para obtener la tarjeta profesional de periodistas solo podrán presentar nuevo examen después de transcurridos seis meses de la primera prueba, implica violación del artículo 39 de la Carta, pues no es dable consagrar por vía reglamentaria un precepto de esta naturaleza, que según el artículo citado es de competencia de la ley.

Tercero:

Se afirma en la demanda que el término de 90 días, señalado en la última parte del inciso 29 del artículo 13 del Decreto reglamentario 733 de 1976, también quebranta el artículo 39 de la C. N., porque ese plazo no está previsto en la ley reglamentada y su señalamiento le compete al legislador.

Cuarto:

Estima el demandante que la integración del Consejo Nacional de Periodis­mo con los Ministros de Educación, Gobierno y Comunicaciones, en los términos de los literales a), b) y c) del artículo 16 del Decreto reglamentario número 733 de 1976, entraña violación del artículo 39 de la C. N., porque mediante acto regla­mentario no puede el Gobierno hacer algo que la Carta le reserva al legislador.

Agrega que la parte pertinente del acto acusado viola el artículo 20 de la C. N., en cuanto adiciona las atribuciones legales propias de cada uno de esos Ministerios.

Considera el demandante que el precepto reglamentario viola también el artículo 13 de la propia ley reglamentada, pues ésta limitó el ejercicio de la función consultiva del Gobierno en todo lo pertinente a la aplicación de dicha ley, a las juntas directivas de las organizaciones periodísticas de carácter gremial.

Quinto:

A juicio del actor el artículo 15 del decreto reglamentario acusado, viola el artículo 12 de la Constitución Nacional, en cuanto contiene una prescripción sobre responsabilidad civil o penal de los medios de comunicación, que la Carta reserva al legislador.

Sexto:

Se sostiene en la demanda que el último inciso del artículo 14 del Decreto 733 de 1976, viola el artículo 309 del C. R. P. y M., porque autoriza la imposición de sanciones en cuantía superior a la prevista en esta última disposición. Agrega que las penas correccionales deben tener origen en la ley y no en normas de carácter reglamentario.

El concepto Fiscal:

El señor Agente del Ministerio Público termina su vista en los siguientes términos:

"En resumen, en concepto de esta Fiscalía, debe accederse a lo pre­tendido en cuanto se refiere a la nulidad parcial del artículo 59; de la úl­tima parte del inciso 29 del artículo 13 y de los ordinales a), b) y c) del artículo 16 del Decreto 733 de 1976, y negarse la nulidad del inciso 29 del artículo 11, por las razones ya expuestas".

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Aspectos generales.

En un régimen político como el que nos rige, estructurado bajo el principio de la libertad, todas las personas disfrutan al menos, de la posibilidad jurídica de realizar su vida en la forma como mejor se adecue a su vocación, a sus an­helos, a sus ideas o sus creencias. Pero la necesidad de garantizar a todos esa libertad supone reglas que concilien el ejercicio del derecho de cada uno con el de los demás; de otra parte, el hecho de que la vida humana solo sea posible dentro de un contexto social supone, a su vez, un condicionamiento al bien de la comunidad. El orden jurídico se hace eco de estas dos categorías de factores y, con fundamento en ellas, prescribe el régimen de la libertad.

Ordinariamente este régimen que la Constitución defiere a la ley, tiene un carácter represivo en cuanto señala las conductas lesivas del derecho ajeno o contrarias al bien común y determina las sanciones correspondientes. Pero en ciertos casos, cuan doquiera que el ejercicio de alguna forma de la libertad pueda comprometer en forma grave el interés colectivo, ya sea por sus repercusiones sobre el orden público, o el derecho de los demás, o cuando la realización del bien común no sea posible sino a través de un condicionamiento más severo de la actividad de los particulares. A los requerimientos de aquél, la propia Cons­titución instituye sistemas jurídicos de tipo preventivo, sin perjuicio de la normatividad represiva ordinaria. Dentro de ese criterio nuestra Constitución somete el ejercicio de ciertas actividades a la inspección y vigilancia estatal. Tal es el caso de la enseñanza (artículos 41 y 120 numeral 12), del crédito y de la actividad de las sociedades mercantiles (artículo 15), de las instituciones de utilidad co­mún (artículo 120, numeral 19) y de las profesiones y oficios (artículo 39).

En desarrollo de las disposiciones constitucionales que se mencionan y, en todo caso, bajo el presupuesto fundamental de la libertad, el legislador suele condicionar su ejercicio a una licencia otorgada por la autoridad pública después de acreditar ciertos requisitos; así mismo prescribe limitaciones, señala finalida­des, consagra prohibiciones, etc., en una palabra, configura el cauce general del ejercicio lícito y, a la vez, asigna específicamente a determinada autoridad la función de velar por el cumplimiento cabal de sus disposiciones.

En el caso específico de las profesiones y oficios, prescribe el artículo 39 C. N., que es potestativo de la ley exigir títulos de idoneidad y le confiere al Con­greso la competencia para reglamentar el ejercicio de las profesiones; así mismo prevé como función propia de la autoridad administrativa su inspección y vigi­lancia, en lo relativo a la moralidad, seguridad y salubridad públicas. De esta suerte la Constitución señala el marco general dentro del cual el legislador debe ejercer las competencias normativas para armonizar la libertad y el bien común mediante la expedición de estatutos que, a su vez, le permitan a la autoridad ad­ministrativa el desempeño de sus atribuciones de inspección y vigilancia.

En desarrollo de los anteriores preceptos constitucionales se expidió la Ley 51 de 1975, "por la cual se reglamenta el ejercicio del periodismo". No po­dría decirse que este estatuto sea un modelo de legislación sobre la materia, pues fácilmente se advierte que el mayor énfasis radica en la defensa y seguridad del gremio, con descuido notorio de las obligaciones y responsabilidades que debe aparejar el ejercicio de una profesión, que tiene tanta incidencia en la vida de la comunidad. No obstante, los fines consignados en la ley, cuando menciona entre sus objetivos el de "garantizar la libertad de información y de expresión" (artículo 1º) y cuando prescribe que su aplicación debe perseguir "la observancia de una estricta ética profesional", implican la exigencia a los profesionales del periodis­mo de una conducta acorde con la realización de tales fines.

De acuerdo con los artículos 3°, 4° y 5° de la ley, para ejercer permanente­mente la profesión de periodista se requiere un título en la especialidad, o la comprobación de haberla ejercido durante un lapso no inferior a cinco años an­teriores a la vigencia de la ley, o de tres años también anteriores a la ley, caso en el cual, debe aprobarse un examen de cultura general y de conocimientos pe­riodísticos. Solo después de comprobar estos requisitos en la forma señalada, el Ministerio de Educación Nacional podrá otorgar la tarjeta profesional, único do­cumento por medio del cual se acredita la calidad de periodista profesional. De los términos de la ley se viene en conclusión que la tarjeta profesional equivale, como en otras profesiones, a una licencia o permiso que habilita para el ejercicio de la actividad correspondiente.

Ha sostenido esta misma Sala (sentencia de 6 de octubre de 1976 expediente 2243), que "en toda licencia o permiso para ejercer una actividad para la cual la ley exige condiciones o requisitos, está insita la facultad de la Administración para cancelar o suspender la licencia o permiso si, con posterioridad a su otorga­miento se han dejado de cumplir las condiciones y los requisitos, previstos en la ley" o se ha ejercido la actividad contrariando los deberes u obligaciones im­puestos en el permiso, o contenidos en la ley. En la misma sentencia agregaba la Sala lo siguiente:

"En relación con actividades sometidas a la inspección y vigilancia del Estado, el mecanismo de las licencias y de los permisos es uno de los instrumentos jurídicos de que se vale la ley para hacer viable y efectiva esa función, pues gracias a los requisitos que se exigen para su otorgamiento y a las condiciones para ejercer la actividad correspondiente, el Estado tiene la posibilidad de velar porque la actividad vigilada se desarrolle dentro de los cauces y para las finalidades previstas en la ley. Tal es el caso de la enseñanza, la cual si bien es libre, no obstante debe impartirse para cumplir unos fines generales que la propia Constitución determina: por esto último, el estatuto fundamental le reserva al Estado su inspección y vigilancia".

Si, como se dijo anteriormente, el otorgamiento de la tarjeta profesional de periodista tiene, según la Ley 51 de 1975, el carácter de una licencia para ejercer la profesión del periodismo, y si, además, esa profesión está sometida a inspección y vigilancia del Estado por ministerio de la Constitución Nacional y de la misma ley, ha de concluirse que la autoridad administrativa encargada de ejercer esa vigilancia tiene competencia para cancelar o suspender la licencia o tarjeta, cuando se compruebe que su titular ha incumplido sus obligaciones legales y reglamentarias. De no ser así, la autoridad carecería de los atributos idóneos y apropiados para ejercer la inspección y vigilancia que le asigna la propia Cons­titución. Aún más, si la ley prescribe que el periodismo debe ejercerse con obser­vancia de una estricta ética profesional (artículo 13, Ley 51 de 1975), ello significa que, por ministerio de la ley se le ha conferido a la ética profesional una entidad jurídica y que, en tal virtud, por la vía reglamentaria es posible desarrollar la exigencia del precepto legal mediante la adopción de un catálogo de deberes cuyo incumplimiento puede acarrear la suspensión o la cancelación de lá licencia o tarjeta profesional.

Varias disposiciones de la Ley 51 de 1975 señalan al Ministerio de Educación como la autoridad encargada de reglamentar los exámenes de cultura general y de conocimientos periodísticos [artículo 39, literal c), de otorgar la tarjeta pro­fesional (artículo 59), de imponer las multas previstas en el artículo 79, lo cual significa que ese Ministerio es el órgano a través del cual el Gobierno Nacional provee lo concerniente para la ejecución de la ley y velar por su cumplimiento ello quiere decir que esa y no otra autoridad administrativa es la encargada de ejercer, por ministerio de la ley, la inspección y vigilancia sobre el ejercicio de la profesión del periodismo.

II. Examen específico de los cargos formulados en la demanda.

Primer cargo. Sostiene el demandante que el artículo 5º del Decreto acusa­do es parcialmente nulo, en cuanto confiere competencia al Ministerio de Educa­ción Nacional para suspender o cancelar la tarjeta profesional, sin la previa de­finición legal de los hechos constitutivos de causales para la imposición de tales sanciones.

El precepto acusado, es del siguiente tenor:

"Previo concepto del Consejo Nacional de periodismo a que se re­fiere el artículo 16 del presente Decreto, el Ministerio de Educación Nacio­nal podrá suspender o cancelar la tarjeta profesional, cuando el titular infringiere las disposiciones constitucionales o legales en materia de perio­dismo o cuando, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 51 de 1975, hubiere sido judicialmente declarado responsable de perjuicios causados a terceros en desarrollo de su actividad periodística".

Quedó demostrado anteriormente que la propia ley le ha atribuido al Mi­nisterio de Educación la función de ejercer la inspección y vigilancia sobre la profesión de periodista. Igualmente, quedó demostrado que las funciones de ins­pección y vigilancia aparejan la facultad de cancelar o suspender las licencias o permisos que se otorguen para poder ejercer la actividad sometida a inspección y vigilancia, todo lo cual obliga a concluir que la norma acusada constituye un desarrollo perfectamente legítimo del artículo 39 de la Carta Fundamental y de las disposiciones de la Ley 51 de 1975.

Tampoco es aceptable el argumento fundado en la ausencia de una previa definición legal de los hechos constitutivos de causal para la suspensión o la can­celación, pues la propia disposición acusada se remite en este punto a la infrac­ción de las disposiciones constitucionales y legales preexistentes en materia de prensa y de ^periodismo, cuyo cumplimiento constituye el deber primordial de quien ha obtenido la licencia para ejercer la profesión de periodista. Por lo de­más el artículo 28 de la Constitución no solo contempla la definición de hechos constitutivos de infracción a través de la ley normal, sino también por medio de decretos, como es el distinguido bajo el número 733 de 1976, del cual hace parte el artículo 5º, acusado.

b) Si la potestad de cancelar o suspender una licencia o permiso es algo inherente a la función de inspección y vigilancia de determinada actividad y si la suspensión o cancelación constituyen actos correlativos al concepto jurídico de la licencia que se otorga para ejercer una actividad dentro de determinado marco legal, entonces es preciso concluir que tal potestad tiene un carácter eminente­mente administrativo y que, en tal virtud, la autoridad legítima para ejercerla es precisamente la señalada en la ley como órgano de inspección y vigilancia, la cual, para el caso es el Ministerio de Educación, según las disposiciones de la Ley 51 de 1975 que se indicaron anteriormente.

Segundo cargo:

En concepto del actor el inciso segundo del artículo 11 del decreto acusa­do, por medio del cual se dispone que los aspirantes improbados en el examen para obtener la tarjeta profesional no podrán presentar nuevo examen antes de seis meses de la prueba anterior, es una norma que solo puede dictar el legisla­dor, porque ella se refiere al ejercicio de una profesión.

Para la Sala es evidente que la disposición acusada no reglamenta el ejer­cicio de la profesión; regula un fenómeno anterior a la obtención de la tarjeta o licencia, que es el instrumento que habilita para ejercer la profesión. El precepto en cuestión persigue la debida ejecución de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 51 de 1975 sobre presentación de exámenes y es, por lo mismo, una norma típica de reglamentación, de las previstas en el literal c) del referido artículo 39.

Tercer cargo:

Afirma el demandante que el término de 90 días señalado en el inciso 29 del artículo 13 del decreto acusado implica violación del artículo 39 de la C. N., porque ese plazo no lo prevé el legislador, único órgano competente para seña­larlo.

Dice el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 51 de 1975:

"Quienes a la fecha de la expedición de la presente ley estén vincu­lados a un medio de comunicación, durante período inferior a tres años, podrán acogerse a lo dispuesto en el literal c) del artículo 39 de la pre­sente Ley, y obtener la tarjeta profesional una vez cumplido el período re­querido".

El texto transcrito es muy claro al disponer que quienes se hallen en la situación allí prevista y resuelvan acogerse a lo dispuesto en el literal c) del ar­tículo 39 soliciten la tarjeta profesional, una vez cumplido el período requerido, vale decir tan pronto como esto haya ocurrido, o sea que no fue la intención del legislador dejar abierta en forma indefinida la posibilidad de formular la solicitud correspondiente. Por lo tanto, la fijación de un plazo de 90 días es medida que no solo armoniza con lo dispuesto en la ley sino que interpreta cabalmente su sentido para hacerle producir los efectos previstos en ella.

Cuarto cargo:

Según el artículo 13 de la Ley 51 de 1975, las juntas directivas de las orga­nizaciones de carácter gremial o sindical que funcionen con personería jurídica podrán ser entidades consultivas del Gobierno Nacional en todo lo referente a la aplicación de la ley. Ello significa que el Gobierno dispone de la potestad de atribuir o no ese carácter a las entidades gremiales allí mencionadas. Por lo de­más, cuando el legislador no dispone imperativamente la constitución de órganos de carácter simplemente consultivo, es claro que el Gobierno, como ejecutor de la ley, pueda señalar cuál sea su constitución y aún más: la función constitucional de administrar implica que el Gobierno puede crear otros órganos especiales de consulta, además de los creados por la ley. Si se trata de un mejor estudio de los problemas para lograr un mayor grado de acierto y de eficacia en la gestión, no ha­bría razón válida para que el Gobierno, en ejercicio de la potestad reglamentaria, no pudiera emplear medios que se consideran óptimos y que, dada la naturaleza de la función consultiva, de ninguna manera pueden entrañar una limitación de sus potestades constitucionales.

Este principio fundamental de la organización administrativa está consa­grado en nuestro Derecho en virtud de lo previsto en el artículo 16 del Decreto-ley 1050 de 1968 que a la letra dice:

"Artículo 16. De los Consejos Superiores. En los Ministerios que el Gobierno determine habrá un consejo encargado de asesorar al Ministro en la formulación, coordinación y ejecución de la política o planes de ac­ción. En su composición y funcionamiento se buscará una estrecha coope­ración entre el sector público y el sector privado y la debida coordinación tanto en. el estudio de la política, los programas de cada ramo y la evalua­ción periódica de los resultados obtenidos, como en el examen de los pro­blemas específicos que por su importancia se considere necesario someter al análisis del Consejo.

El Consejo Superior estará presidido por el Ministro respectivo y de él formará parte el Viceministro, el Secretario General y los gerentes o directores de las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio, y a su seno podrán ser llamados funcionarios de otras reparticiones administra­tivas, lo mismo que técnicos y representantes del sector privado.

Tales Consejos llevarán la denominación específica del Ministerio a que corresponden, precedida de las palabras 'Consejo Superior de...' El Jefe de la Oficina de Planeación del Ministerio, o, en su defecto, otro fun­cionario del mismo, será su secretario y de sus deliberaciones y conclusio­nes se llevarán actas, cuyas copias serán enviadas a la Presidencia de la República.

Parágrafo. En los Ministerios en donde no se cree el Consejo previsto en este artículo, podrá autorizarse el funcionamiento de otra u otras uni­dades asesoras, conforme a la naturaleza de las actividades que desarrolle el organismo".

Al tenor de lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto 733, que no fue objeto de la pretensión de nulidad formulada en este proceso, el Consejo Nacional de Periodismo, cuya constitución se determina en el artículo 16 del mismo De­creto, es un órgano puramente consultivo del Gobierno, sin ninguna facultad de­cisoria.

Por consiguiente, cuando por medio del referido artículo 16 del Decreto reglamentario acusado, el Gobierno determina la composición de este Consejo, incluyendo a tres Ministros del Despacho, estima la Sala que se ha hecho uso legítimo de un atributo constitucional inherente a la función administrativa. Na­turalmente, la constitución de este organismo consultivo no impide que el Go­bierno pueda consultar, cuando lo considere conveniente, a las juntas directivas de las organizaciones gremiales, tal y como está previsto en el artículo 13 de la Ley 51 de 1975.

Por lo demás, ha de tenerse en cuenta que el ejercicio de una función pu­ramente consultiva y que, por lo mismo, no apareja ningún poder de decisión, no implica, como dice el actor, una adición o modificación de las competencias lega­les propias de cada Ministerio.

Quinto cargo:

Se acusa de ilegal el artículo 15 del Decreto 733 de 1976 en cuanto contiene una prescripción sobre responsabilidad, que solo puede expedir el legislador.

Dice el artículo 15:

"Para determinar las responsabilidades a que se refiere el artículo 11 de la Ley 51 de 1975, el representante del medio de comunicación que utilice material que no hayan suministrado periodistas profesionales, será responsable de los perjuicios ocasionados por dicha utilización".

El artículo 11 de la Ley 51 de 1975 es del siguiente tenor:

"El periodista profesional no estará obligado a dar a conocer sus fuentes de información ni a revelar el origen de sus noticias, sin perjuicio de las responsabilidades que adquiere por sus afirmaciones".

Por otra parte resulta pertinente hacer aquí algunas breves consideracio­nes sobre que el artículo transcrito corresponde al que se pretende reglamentar con la norma acusada. La Constitución Nacional consagra la libertad de prensa, pero a la vez instituye su responsabilidad conforme a las leyes; por consiguiente todo precepto legal que impida o haga imposible deducir esa responsabilidad, está viciado de inconstitucionalidad; el artículo 11 instituye una reserva sobre las fuentes de información y el origen de las noticias, de la cual podrá hacer uso el periodista a voluntad suya, aun en los casos de investigaciones y procesos ci­viles sobre responsabilidad periodística; es obvio que cuando ello ocurra, no será posible precisar al responsable de informaciones injuriosas o calumniosas.

El precepto contenido en el artículo 11 de la Ley 51 de 1975 hace, pues, inocuo el principio constitucional de la responsabilidad de la prensa y por tal concepto es violatorio del artículo 42 de la C. N. En tal virtud no puede ser apli­cado al tenor de lo estatuido en el artículo 215 de la misma Carta que dice:

"En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, se aplicarán de preferencia las disposiciones constitucionales. (Artículo 54 del Acto Legislativo número 1 de 1945)".

Si el artículo 11 en mención no puede ser aplicado, obviamente, y con ma­yor razón aún, no puede ser materia de reglamentación ejecutiva. Esta razón sería suficiente para un pronunciamiento sobre la nulidad del artículo 15 del Decreto 733 de 1976. Pero en concepto de la Sala, a lo anterior se agrega la circuns­tancia de que el referido artículo 15 contiene, además, un principio o regla ge­neral determinante de una modalidad especial de responsabilidad que la ley no contempla y que, por lo mismo, no puede establecerse por la vía reglamentaria (artículo 20 C. N.).

Sexto cargo:

Se afirma en la demanda que por vía reglamentaria no pueden señalarse sanciones de multa no previstas en la ley, por incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 6º de la Ley 51 de 1975, pues para el caso debe estarse a las prescripciones contenidas en el artículo 309 del C. R. P. y M. Se agrega que, como el inciso final del artículo 14 del Decreto reglamentario 733 de 1976 con­tiene un señalamiento de esa naturaleza, viola la disposición del referido Có­digo.

De conformidad con lo preceptuado en la disposición acusada el solicitan­te de la tarjeta profesional de periodista que no logre obtener de una organiza­ción gremial o sindical la constancia necesaria para acreditar uno de los requi­sitos previstos en la Ley 51 de 1975 podrá pedir que el Ministerio la solicite di­rectamente y, en tal caso, la renuencia a expedirla dará lugar a sanciones de multa de $ 1.000.00 a $ 10.000.00 a favor del Tesoro Nacional. Se trata, pues, de un caso de desobediencia a la autoridad de la República para la cual los artículos 186-187 y 193 del Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970 y 522 de 1971), 309 del C de R. P. y M., las leyes que lo adicionan y reforman, además de diversidad de disposiciones especiales, tienen previstas la sanción correspondien­te, lo cual significa que una norma de esta naturaleza ha de tener carácter de ley y que el reglamento no pueda disponer nada en contrario. Por consiguiente, este cargo ha de tener prosperidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Ad­ministrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA

Primero. Declárase la nulidad del último inciso del artículo 14 y del ar­tículo 15 del mismo Decreto.

Segundo. No se accede a las demás peticiones de la demanda.

Comuniqúese al Ministerio de Educación y remítasele copia de la senten­cia. Previa ejecutoria, archívese el expediente.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

HUMBERTO MORA OSEJO, CARLOS GALINDO PINULA, ALFONSO ARANGO HENAO, NO ASISTIO. ALVARO PEREZ VIVES, CON ACLARACION VOTO. ALVARO ESCOBAR HENRIQUEZ, SECRETARIO

ACLARACION DE VOTO

Consejero ponente:ALVARO PEREZ VIVES

Expediente número 2479. Actor: Círculo de Periodistas de Bogotá, CPB. Ponente: doctor Carlos Galindo Pinilla.

La argumentación central de la sentencia estriba en que, puesto que le es lícito al Gobierno crear juntas consultivas para el mejor desempeño de las fun­ciones ejecutivas, juntas que no tienen poder decisorio sino de mera consejería, los artículos 59, 13 y 19 del Decreto reglamentario 733 de 1976, son mero desarro­llo de lo dispuesto por la Ley 51 de 1975, en particular por el artículo 13 del ci­tado estatuto del periodista.

Considero que hay una confusión sobre el particular, porque si bien es cier­to que el artículo 16 del Decreto-ley 1050 de 1968 faculta al Gobierno para crear consejos consultivos en los respectivos Ministerios, también lo es que tales con­sejos nada tienen que ver con los consejos gremiales creados por los particulares, como entidades privadas, a los cuales se refiere la Ley 51 de 1975, al decir que el Gobierno podrá asesorarse de estos consejos gremiales en lo relativo a la apli­cación de dicha ley.

La forma como se crea e integra el Consejo Nacional de Periodistas en el Decreto 733, implica, en el fondo, la organización de una entidad sustitutiva de los consejos gremiales en referencia, entidad oficial permanente, a la que de modo obligatorio, según el artículo 59 del Decreto 733, debe pedir concepto el Gobierno cuando de aplicar sanciones por violaciones a la ética profesional o a los deberes del periodista se trate.

En esta forma, lo que según la ley es facultativo del Gobierno y se refiere a entidades privadas, según el decreto reglamentario es obligatorio y concierne a una entidad oficial.

La contradicción entre la ley y el reglamento ejecutivo es, pues, innegable.

Si por defecto de la demanda los anteriores conceptos no aparecen expre­samente deducibles de su texto, ello no implica el que, al analizar el conjunto de la acusación, tales cargos no puedan derivarse de los fundamentos de aquélla.

Alvaro Pérez Vives, Consejero de Estado. Bogotá, D. E., mayo 24 de 1977.