Fecha Providencia | 12/04/1977 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Álvaro Pérez Vives
Norma demandada: artículos 10 y 13 del Decreto reglamentario 950 de 1976
Demandante: JORGE SUAREZ PERDOMO
CINEMATOGRAFIA - Estímulos económicos / CINEMATOGRAFIA – Ley obliga al gobierno a estimular la industria
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente:ALVARO PEREZ VIVES
Bogotá, D. E., doce (12) de abril (04) de mil novecientos setenta y siete (1967)
Radicación número:
Actor: JORGE SUAREZ PERDOMO
Demandado:
Expediente número 2534. Actor: Jorge Suárez Perdomo.
Se decide la demanda presentada por el doctor Jorge Suárez Perdomo contra los artículos 10 y 13 del Decreto reglamentario 950 de 1976.
Según la demanda: "El artículo 19 del Decreto 950 de 1976 dice: 'A partir del año de 1978, la cuota pantalla para películas nacionales de largo metraje será la siguiente: Año 1978, treinta días; año de 1979, cuarenta días; año de 1980, en adelante, sesenta días'.
" 'La obligación de exhibir producciones cinematográficas colombianas de largo metraje de acuerdo con lo establecido en este artículo, no podrá ser sustituida total o parcialmente por la presentación de producciones colombianas de corto metraje'..
"El artículo 13 del decreto citado establece: 'A partir del año de 1978 cesarán los estímulos económicos para la exhibición de producciones cinematográficas nacionales de corto metraje, y en ningún tiempo podrán cobrarse sobreprecios por su presentación, cuando se proyecten con producciones colombianas de largo metraje'.
"Normas violadas.
"1° Constitución Nacional, artículo 120, ordinal 3.
"Corresponde al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa. . . 3° Ejercer la potestad reglamentaria expidiendo las órdenes, decretos y resoluciones necesarios para la cumplida ejecución de las leyes'.
"2° La Ley 9° de 1942:
"Artículo 1° Autorízase al Gobierno Nacional para que proceda a tomar las medidas conducentes, de conformidad con las normas generales de la presente ley, al fomento de la industria cinematográfica colombiana'.
"Articulo 4° El Gobierno, de conformidad con la clasificación a que se refiere el artículo anterior, determinará cuáles empresas cinematográficas, por su capacidad y demás condiciones, podrán gozar por determinado tiempo de exención de derechos de aduana para las sustancias químicas necesarias para la elaboración de cintas y para el material virgen (película) que introduzcan al país con destino a la producción a que se dediquen»
"Parágrafo. Para gozar de este beneficio será indispensable que la respectiva empresa celebre un contrato con el Ministerio de la Economía Nacional en el que se estipulen las condiciones de producción de que hablan los artículos anteriores y en que aquélla se comprometa a producir y exhibir mensualmente en los teatros del país una cantidad mínima de metros de película que contengan noticieros educativos, científicos, industriales turísticos de propaganda nacional'. (Subrayo).
"Artículo 7° El Gobierno reglamentará la presente Ley, teniendo en cuenta que el fin que ella persigue es el de estimular y fomentar, por todos los medios que estén a su alcance, la industria cinematográfica nacional'.
"Consideraciones del demandante.
"De la lectura y confrontación de los textos acusados y de las normas que se consideran violadas, aparece claramente que los artículos impugnados no estimulan de manera alguna la industria cinematográfica nacional, sino que por lo contrario, la desaniman y desestimulan hasta llevarla a la desaparición total. En efecto, no podemos desconocer que en Colombia esta industria está apenas naciendo y que faltan por lo menos 20 a 30 años para llegar a ser desarrollada. Pretender acabar con el cortometraje es aspirar a que una persona nazca y sin pasar por la niñez y la pubertad llegue a ser no solo adulta sino anciana.
"Nadie puede desconocer en Colombia que todavía no estamos en condiciones de lanzarnos en una forma competitiva al largo metraje en el campo internacional ya que no contamos ni con la técnica, ni con el capital, ni con el personal artístico necesario para realizar las películas que atraigan al público de los distintos países y produzcan en taquilla siquiera la suma invertida en la producción de la película.
"Cabe aquí preguntar: Y ¿cómo se va a llegar a este nivel competitivo la respuesta es muy sencilla: A través de muchos años de consagración, sacrificio y técnica, es decir, realizando corto-metrajes, películas cortas que no exigen inversión de sumas fabulosas de dinero y que sí van dando técnica y experiencia para algún día poderse lanzar en el campo de una película de largo metraje.
"Alguien decía, con toda razón, que el cortometraje es al largometraje, como el cuento a la novela. Y si acabamos y no estimulamos a quienes escriben cuentos, jamás llegaremos a tener novelistas.
"No podemos olvidar que el gran novelista colombiano Gabriel García Márquez empezó escribiendo cuentos antes de llegar a producir su novela cumbre 'Cien Años de Soledad'.
"Ahora bien, al establecer el artículo 10 del Decreto 950 de 1976 que la obligación de exhibir producciones cinematográficas colombianas de largometraje no podrá ser sustituida total o parcialmente por la presentación de producciones colombianas de cortometraje, le está asestando un golpe de gracia a la industria cinematográfica nacional, ya que, no existirán esas películas de largometraje, porque como ya se dijo, no contamos ni con la técnica, ni con el dinero para hacerlas, ni tampoco habrá cortometraje pues al no poderlos exhibir nadie se pondrá en el trabajo de realizarlos.
"Y para acabar de rematar, el artículo 13 del mismo decreto establece que a partir, de 1978 'cesarán los estímulos económicos para la exhibición de producciones cinematográficas nacionales de cortometraje y, en ningún tiempo podrán cobrarse sobreprecios por su presentación, cuando se proyecten con producciones cinematográficas nacionales colombianas de largometraje'.
"Es apenas lógico que si no existe ningún 'estímulo económico' nadie va a realizar un cortometraje ya que el único aliciente con que cuenta el productor es la esperanza de recuperar su inversión y el valor de su trabajo con la parte del sobreprecio que cobran los exhibidores por la exhibición del cortometraje.
"Al suprimir estos estímulos económicos, nos preguntamos, ¿se está fomentando la industria del cine en Colombia, tal como lo ordena el artículo 1° de la Ley 9ª de 1942º Tenemos que concluir que el decreto viola flagrantemente este artículo, y es por eso por lo que debe declararse la nulidad.
"De otro lado el parágrafo del artículo 4° de la Ley 9ª de 1942 establece, infine, que se deben producir y exhibir películas que contengan noticieros educativos, científicos, industriales y turísticos de propaganda nacional ¿Y qué es esto Nada más ni nada menos que los cortometrajes, o sea que suprimirlos, que no a otra cosa se llega con la suspensión de los 'estímulos económicos' se está violando esta norma, la cual, además, quiere que se muestren nuestros aspectos educativos, científicos, industriales y turísticos, aspecto del cual se olvida el Decreto 950 ya que a éste tan solo le importa que sea un largometraje sin preocuparle el tema de que se ocupe, el cual, muy seguramente no irá a mostrar ninguno de estos aspectos, sino que, siguiendo la modalidad del cine actual y para lograr éxitos de taquilla que garanticen la recuperación de la inversión, se limitará a mostrar los aspectos del sexo y la violencia que llenan las carteleras colombianas.
"Para terminar, la Ley 9ª de 1942, en su artículo 79, le puso una cortapisa a la facultad reglamentaria del Gobierno al decir: 'El Gobierno reglamentará la presente Ley, teniendo en cuenta que el fin que ella persigue es el de estimular y fomentar por todos los medios que estén a su alcance, la industria cinematográfica nacional'. Los artículos 10 y 13 del Decreto 950 de 1976 al suprimir los beneficios para los cortometrajes están desestimulando la industria cinematográfica nacional, luego violan directamente y PRIMA FACIE el articulo 7° de la Ley 9ª de 1942, por lo cual el honorable Consejo de Estado debe proceder a declarar su nulidad.
"De todo lo anterior se concluye claramente que los artículos 10 y 13 del Decreto reglamentario 950 de 1976, violan manifiestamente los artículos 1°, 4° y 7° de la Ley 9ª de 1942, por lo cual debe declararse su nulidad".
El señor Agente del Ministerio Público, en su vista de fondo expresó: "Si se analizan no solo las disposiciones que se indican como violadas sino también todo el contenido de la Ley 9ª de 1942, bien puede deducirse que lo que se pretende mediante esta ley, es el 'fomento de la industria cinematográfica colombiana'; que el Gobierno hará una 'clasificación' para determinar 'cuáles empresas cinematográficas, por su capacidad y demás condiciones, podrán gozar por determinado tiempo de derechos de aduana para la elaboración de sustancias químicas...'. 'Que el Gobierno queda autorizado también para eximir... a los teatros o empresas que exhiban este material. . y que el Gobierno 'reglamentará la presente ley teniendo en cuenta que el fin que ella persigue es el de estimular y fomentar por todos los medios que estén a su alcance, la industria cinematográfica nacional'.
"Al estudiar el contenido del articulo 10 acusado, bien puede verse que lo que se busca mediante esta norma es nada menos que obligar a las empresas respectivas a exhibir una cuota de películas nacionales, que año por año se va aumentando, lo cual, lógicamente, implica un estímulo a los productores de cine, pues van a encontrar con ello un acogimiento obligado para el producto de su industria.
"Mirando el asunto desde este punto de vista, la acusación más bien debería provenir de las salas de exhibición a las cuales les imponen una cuota mínima sin fijarles bases precisas de calidad y cantidad; pero sobre esto no se debe hablar ya que no es objeto de la demanda.
"Bien o mal, lo que se pretendió con el articulo 10, una de las disposiciones acusadas, fue el estímulo a la industria cinematográfica, y esa fue también la finalidad de la ley reglamentada, por lo cual la acusación de este artículo no debe prosperar.
"No puede decirse lo mismo respecto al artículo 13, igualmente impugnado, pues cuando la ley reglamentada se busca estimular y fomentar, por todos los medios que estén a su alcance, la industria cinematográfica nacional, al contrario, por el artículo 13 del Decreto 950 de 1976, se pone término a los estímulos económicos para la exhibición de producciones cinematográficas nacionales, lo cual no solo rebasa las facultades reglamentarias, sino que abiertamente contraría la finalidad de la norma que se dice reglamentar.
"Respecto de la potestad reglamentaria ha dicho el honorable Consejo de Estado: 'La potestad reglamentaria solo tiene por fin dar vida práctica a la ley para ponerla en ejecución, supliendo aquellos detalles que seria exótico consignar en la propia ley; pero el Gobierno, so pretexto de su ejercicio, no puede ni ampliar ni restringir el sentido de la ley, dictando nuevas disposiciones o suprimiendo las contenidas en la ley, porque ello no sería reglamentar sino legislar. El decreto reglamentario debe estar contenido, implícitamente, dentro de la ley reglamentaria. (Sentencia, agosto 22 de 1944, tomo LIII, 341-346, página 66, y junio 16 de 1948, tomo LVII 362-366, página 225).
Por lo brevemente expuesto, y sin que sean necesarias otras consideraciones, en concepto de esta Fiscalía, debe accederse a decretar la nulidad del artículo 13 del Decreto 950 de 1976 y negarse la del artículo 10 del mismo Decreto”.
No observándose causal alguna de nulidad, para resolver se considera:
Dos son los conceptos de la acusación presentada por el actor contra los artículos del Decreto 950 cuya nulidad se pide.
El primero, se refiere al artículo 10, por cuanto, según el actor, al disponer que no podrán sustituirse total o parcialmente las películas colombianas de largometraje por producciones nacionales de cortometraje, se está desestimulando la cinematografía colombiana y contrariando la finalidad de la Ley 9° de 1942.
El segundo, se refiere al artículo 13 del citado Decreto 950, el que al disponer que a partir de 1978 cesarán los estímulos económicos para la exhibición de producciones cinematográficas nacionales de cortometraje y prohibir el cobro de sobreprecios por su presentación, cuando se proyecten con producciones colombianas de largometraje, contraría la finalidad de la citada ley, de estimular la producción cinematográfica colombiana.
El primer punto implica una cuestión de hecho, la cual ha debido previamente demostrarse con la prueba pertinente, sin la que no es posible saber si el artículo 10 del Decreto 950 estimula o desestimula la industria cinematográfica nacional, pues ello implica el decidir sobre cuestiones técnicas respecto de las cuales ninguna prueba se aportó al proceso.
En efecto: ¿Cómo afirmar que la limitación de los cortometrajes en beneficio de las películas de largometraje sea desestimulante para la cinematografía nacional, sin un previo dictamen de expertos sobre el particular
Por tanto, respecto de este primer concepto la Sala acoge lo dicho por su colaborador Fiscal.
Y también lo hará en cuanto al segundo, pues es claro que no se estimula la referida industria cuando se dispone la cesación de toda clase de estímulos para los cortometrajes nacionales, pues la ley no autorizó al Gobierno para restringir tales estímulos, sino antes bien, para incrementarlos. Y al proceder así, violó el Gobierno la norma que dice reglamentar y excedió la potestad que le confiere el numeral 39 del artículo 120 de la Carta.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
Es nulo el artículo 13 del Decreto 950 de mayo 14 de 1976, dictado por el Gobierno Nacional, "por el cual se reglamenta la Ley 9ª de 1942 y se dictan otras disposiciones".
Niéganse las demás peticiones de la demanda.
Publíquese, cópiese, notifíquese y cúmplase.
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos setenta y siete.
ALFONSO ARANGO HENAO, HUMBERTO MORA OSEJO, CARLOS GALINDO PINILLA, ALVARO PEREZ VIVES. JORGE A. TORRADO T. SECRETARIO