Fecha Providencia | 25/03/1977 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Alfonso Arango Henao
Norma demandada: artículo 3° del Decreto reglamentario 2061 de 1966
Demandante: PEDRO CLAVER DORIA DURANGO
ACCION DE PLENA JURISDICCION – Competencia / GRADO DE CONSULTA – Procedencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ALFONSO ARANGO HENAO
Bogotá, D. E., veinticinco (25) de marzo (03) de mil novecientos setenta y siete (1977)
Radicación número:
Actor: PEDRO CLAVER DORIA DURANGO
Demandado:
Expediente 2489.
El doctor Pedro Claver Doria Durango, en ejercicio de la acción pública, demanda de esta corporación la nulidad "de las oraciones integrantes de la norma reglamentaria" que es el artículo 3° del Decreto reglamentario 2061 de 1966, en la parte que dice:
"Artículo 3° El grado de consulta a que se refiere. (El artículo) 7° del Decreto ley 1722 de 1966, solo se surtirá cuando se interponga apelación de los negocios que por su cuantía sean susceptibles del recurso".
Los hechos sobre los cuales fundamentó su acción, son, en síntesis, los siguientes:
El artículo 7° del Decreto 1722 de 1956 se dictó en ejercicio del poder del artículo 121 de la Constitución, por lo cual solo rige durante el tiempo de ese estado de sitio, a pesar de que la Ley 2° de 1958, ese Decreto adquirió la categoría de ley. El acto demandado condicionó el grado de consulta a que se profiera sentencia imponiendo una obligación mayor de dos mil pesos y a que esa obligación estuviera a cargo de una entidad de derecho público. La única consideración para las consultas según el artículo impugnado, es la cuantía lo cual conduce a consultar sentencias de única instancia. El decreto que se acusa persiguió desarrollar los artículos 30 y 32 del Decreto 528 de 1964, pero al dictarlo el Gobierno excedió la potestad reglamentaria, lo cual hizo, además, después de haberse agotado la facultad extraordinaria que tuvo para ejercer las facultades que le otorgó la Ley 27 de 1963. Al establecer el Decreto 528 la acción laboral dentro de las de plena jurisdicción, solo estableció como factor de la competencia la cuantía, pero nada dijo "EN CUANTO AL GRADO DE CONSULTA". De allí que solo los negocios donde quepa el recurso de apelación, son susceptibles del grado jurisdiccional de consulta. Finalmente, al decir el artículo 70 del Decreto 528 de 1964 que esa norma no reglamenta íntegramente la materia, se concluye que solo deroga las disposiciones que le sean contrarias, entre las cuales no está ni expresa ni tácitamente mencionado el artículo 7° del Decreto ley 1722, "vedándosele así al Organo Ejecutivo del Poder Público la competencia para ni siquiera modificarla, tal lo pretende la ordenación demandada".
Según la demanda se han violado, por los motivos que expone el libelo, el artículo 7° del Decreto de 1722 enunciado y que se pretendió reglamentar, afín con el artículo 12 de la Ley 153 de 1887, al igual que el artículo 2° de la Constitución Nacional.
La demanda solicitó la suspensión provisional del acto impugnado, la cual se decretó en providencia de 21 de julio de 1976, la que al ser suplicada se revocó por la Sala de Decisión, según consta en el auto de 16 de septiembre de 1976.
Ni la actora ni la parte impugnadora alegaron de conclusión, lo cual hizo el señor Agente del Ministerio Público en su vista 3419, donde se leen estas consideraciones:
"El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 35 contempla los asuntos de los cuales el Consejo de Estado conoce en segunda instancia. El artículo siguiente, o sea el 36 expresa: Igualmente conoce por consulta de los mismos negocios cuando la ley haya establecido este grado de jurisdicción'.
"El mismo Código, en el artículo 133, dispone que 'las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos son apelables para el Consejo de Estado y el 134, agrega:
"Si no se interpusiere apelación por el Ministerio Público, siendo procedente el recurso, deberá ser consultado con el Consejo de Estado, cuando declaren una obligación a cargo del Estado, de alguna otra entidad de derecho público o de una persona administrativa.
"La consulta se entiende siempre interpuesta a favor de tales personas, y la sentencia a ella sujeta no se ejecutaría mientras no se surta ante el superior".
Después se profirió el Decreto 1722 de 1956, que en su artículo 79,
Dice:
"Toda sentencia en lo contencioso administrativo que imponga una obligación de dos mil pesos ($ 2.000.00) o más, a cargo de una entidad de derecho público, deberá ser consultada con la Sala respectiva del Consejo de Estado, la que resolverá de plano la consulta".
Posteriormente, el Decreto 528 de 1964, dispuso:
"Artículo 32. Los Tribunales Administrativos conocen:
"1° En única instancia:
"h) De las acciones de plena jurisdicción de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando la cuantía de la acción sea inferior a cincuenta mil pesos y en las cuales se controviertan actos del orden departamental, municipal, intendencial o comisarial".
El Decreto reglamentario 2061 de 1966, cuyo artículo 39 fue parcialmente demandado, expresa: "El grado de consulta a que se refieren los artículos 36 y 134 de la Ley 167 de 1941, y el 79 del Decreto 1722 de 1956, solo se surtirá cuando no se interponga apelación de los negocios que por su cuantía sean susceptibels del recurso".
El demandante acusa la norma en lo que se relaciona con el artículo 7º del Decreto 1722, con fundamento en que si en este artículo se establece que "toda sentencia en lo contencioso administrativo que imponga una obligación de dos mil pesos ($ 2.000.00) o más, a cargo de una entidad de derecho público, deberá ser consultada...", al hacerse su reglamentación no podía decirse que el grado de consulta se surtirá solo en "los negocios que por su cuantía sean susceptibles de recursos".
Tal reglamentación es procedente respecto de los artículos 30 y 134 de la Ley 167 de 1941, porque estas disposiciones así lo permiten, pero no en cuanto se relaciona con el artículo 7º del Decreto ley 1722, porque el vocablo "toda", que en éste se emplea no admite la limitación que se introduce con la norma reglamentaria, lo cual implica una extralimitación de la potestad reglamentaria y por ello, en concepto de esta Fiscalía, debe accederse a la pretensión demandada, no obstante existir jurisprudencia de otra Sala, en contrario".
El punto fundamental del presente negocio ya fue fallado por esta corporación al pronunciarse sobre el juicio 2587 del que fue actor Iván Amaya Villegas, dentro del cual, con ponencia del doctor Mora Osejo, se dijo:
"La Sala verifica que, en el caso sub júdice, no es procedente la consulta de la sentencia, por las siguientes razones:
1° Como expresó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en providencia proferida el 28 de octubre de 1971, de conformidad con el artículo 32 del Decreto ley 528 de 1964, por regla general la competencia para conocer de las acciones de plena jurisdicción de carácter nacional, exceptuadas las laborales y las que tienen un régimen especial, corresponde a los Tribunales Administrativos o al Consejo de Estado, según la cuantía, a saber: en única instancia conocen los Tribunales hasta la cuantía de $ 30.000.00 y, en primera, hasta la de $ 160.000.00. El Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia, de las acciones de cuantía superior a esa suma.
2ª El artículo 134 del C. C. A. instituyó el grado de consulta, en subsidio del recurso de apelación, en beneficio exclusivo de la entidad de derecho público si, además, como dispone el artículo 7º del Decreto 1722 de 1956, fue condenada a pagar una suma superior a $ 2.000.00. De donde se deduce que, para que sea procedente el grado de consulta, es necesario que se trate de un juicio del conocimiento del Tribunal en primera instancia y que la entidad de derecho público condenada a pagar una suma superior a $ 2.000.00 no haya interpuesto el recurso de apelación.
3ª En el caso sub júdice, se declaró, como se pidió, la nulidad de los actos por los cuales se multó a la parte demandante con $ 10.000.00, que por lo mismo, no está obligada a pagarlo o, en el caso de que se hubieran hecho efectivos, que tiene derecho a exigirse devolución. Lo que indica que se trata dé una sentencia proferida por el tribunal en juicio del que conoció en única instancia, que por definición excluye tanto el recurso de apelación como el subsidiario de jurisdicción por consulta".
Basta, pues, a la Sala las consideraciones anteriores para que el Consejo de Estado, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación y con el pensamiento de su Fiscal colaborador, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
Es NULO el artículo 39 del Decreto 2061 de 1966 (agosto 2), "por el cual se reglamentan los Decretos leyes números 528 y 1819 de 1964; 1722 de 1956 y la Ley 167 de 1941 en lo relacionado con la jurisdicción Contencioso Administrativo", en su artículo 39, cuando dice:
"El grado de consulta a que se refieren los artículos 36 y 134 de la Ley 167 de 1941, y el 79 del Decreto 1722 de 1956, solo se surtirán cuando no se interponga apelación de los negocios que por su cuantía sean susceptibles del recurso".
En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando constancia que ella se aprobó en sesión del día de hoy, según consta en el acta respectiva.
Cópiese, notifíquese y comuníquese al Ministerio de Justicia.
Alfonso Arango Henao, Humberto Mora Osejo, Carlos Galindo Pinilla, Álvaro Pérez Vives.
Jorge A. Torrado T., Secretario.
Salvamento de voto del Consejero Álvaro Pérez Vives.
Expediente número 2489. Actor: Pedro Claver Doria Durango.
Como el actor acusa el articulo 39 del Decreto 2061 de 1966, solo en cuanto dice relación con el artículo 79 del Decreto 1722 de 1956, cabe analizar si la norma citada en último lugar está vigente, o ha sido modificada o derogada.
Dispone ese precepto: "D. L. 1722/1956. Art. 79.
"Toda sentencia en lo contencioso administrativo que imponga una obligación de dos mil pesos ($ 2.000.00), o más a cargo de una entidad de derecho público, deberá ser consultada con la Sala respectiva del Consejo de Estado, la que resolverá de plano la consulta".
El artículo 7° del Decreto 1722 de 1956 contiene dos exigencias para que sea procedente la consulta: 1ª Que se trate de una sentencia dictada por un Tribunal Contencioso Administrativo. 2° ||| Que esa sentencia imponga a cargo de una entidad de derecho público una obligación de dos mil pesos ($. 2.000.00) o más.
No tuvo en cuenta esta norma para efectos de la consulta, las cuantías señaladas en el C. C. A., artículos 35, 52 y 54.
Antes de 1958, el C. C. A., contenía las siguientes normas:
"Artículo 52. Los Tribunales Administrativos conocen privativamente y en
una sola instancia:
"1° De las cuestiones que se susciten, en el campo administrativo, entre dos o más municipios, situados dentro del territorio de jurisdicción.
"2° De las cuestiones que se susciten en el campo administrativo, entre un departamento, una intendencia o una comisaria, situados dentro del territorio de su jurisdicción, y un municipio cualquiera.
"3° De las cuestiones que se susciten entre los particulares y los departamentos o municipios de su respectiva jurisdicción sobre el monto, distribución o asignación de los impuestos departamentales o municipales, cuando la cuantía sea inferior a quinientos pesos ($ 500,00);
"4° De los juicios electorales conforme a las reglas del Capítulo XX de esta
ley;
"5° De las demandas sobre pensiones, recompensas, etc., departamentales o municipales, o de las resoluciones de las autoridades administrativas sobre la misma materia";
"Artículo 54. Los Tribunales conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:
"1° De los juicios de nulidad de las ordenanzas y demás actos de las asambleas departamentales;
"2° De los mismos juicios contra las resoluciones y otros actos de los gobernadores, intendentes, comisarios y demás empleados, funcionarios o corporaciones administrativas del orden departamental, intendencial o comisarial;
"3° De los juicios de nulidad contra los acuerdos, resoluciones y otros actos de los concejos municipales, y contra los actos, resoluciones o providencias de las autoridades, funcionarios o corporaciones administrativas del orden municipal;
"4° De las cuestiones suscitadas entre el Estado y los particulares sobre el monto, distribución o asignación de los impuestos nacionales;
"5° De los asuntos de impuestos departamentales o municipales a que se refiere el numeral 39 del artículo 54, cuando la cuantía sea de quinientos pesos ($ 500.00) o más;
"(6° De los juicios electorales en la forma establecida en el Capítulo XX de esta ley;
"7° De las indemnizaciones a cargo de los departamentos o municipios, por causa de trabajos públicos, cuando el valor de lo reclamado ascienda a más de mil pesos ($ 1000.00)".
"Artículo 57. Los juicios sobre asuntos municipales a que se refiere el ordinal 39 del artículo 56 (sic) tendrán segunda instancia ante el Consejo de Estado, cuando el respectivo municipio es capital de departamento o su presupuesto anual es o excede de trescientos mil pesos ($ 300.000.00).
"En los demás casos dichos juicios serán decididos por los tribunales en una sola instancia".
"Artículo 34. Conoce privativamente y en una sola instancia el Consejo de Estado de los siguientes negocios:
"1° De las contenciones sobre suministros, empréstitos y expropiaciones en tiempo de guerra;
"2° De las indemnizaciones a cargo del Estado por causa de trabajos públicos nacionales;
"3° De los asuntos relativos a la navegación marítima o fluvial de los ríos navegables, en que se ventilen cuestiones de mero derecho administrativo, en cuanto no sean de la competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia (artículo 36, numeral 2°, del Código Judicial);
"4° De las causas o negocios contenciosos sobre presas marítimas;
"5° De las cuestiones que se susciten entre el Estado y uno o más departamentos o municipios, sobre competencia de facultades administrativas, o entre dos o más departamentos, o entre uno de éstos y una intendencia o comisaría, por el mismo motivo;
"6° De las cuestiones respecto a la condición de ocultos que tengan los bienes denunciados como tales;
"7° De la decisión sobre extinción de la condición resolutoria de los baldíos
nacionales, conforme al artículo 79 de la Lev 52 de 1931;
\
"3° De los juicios de revisión de las cartas de naturaleza;
"9° De los juicios contra las resoluciones y actos de la Contraloría General de la República, la Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de Sociedades Anónimas;
"1°. De los recursos contenciosos administrativos contra los decretos, resoluciones y otros actos del Gobierno, de los Ministros o de cualquiera autoridad, funcionario o persona administrativa del orden nacional, que ponga fin a una actuación administrativa y que no estén expresamente atribuidos a una jurisdicción distinta;
"11. De los juicios electorales, de acuerdo con el Capítulo XX de esta ley".
"Artículo 35. El Consejo de Estado conoce en segunda instancia de los siguientes asuntos:
"1° De las apelaciones o consultas de las sentencias definitivas de los Tribunales Administrativos, en los casos previstos por la ley;
"2° De las apelaciones de los autos de suspensión provisional dictados por los mismos tribunales, conforme al Capítulo X;
"3° De las apelaciones contra los autos de fenecimiento con alcance proferidos por la Contraloría General de la República, cuando el alcance ascienda a más de quinientos pesos ($ 500.00);
"4° De las apelaciones contra las resoluciones de la misma entidad;
"5° De las apelaciones contra decisiones relativas a recompensas o pensiones de acuerdo con lo previsto en el Capítulo XVIII de esta ley";
"Artículo 36. Igualmente conoce por consulta de los mismos negocios cuando la ley haya establecido este grado de jurisdicción".
"Artículo 134. Si no se interpusiere apelación por el Ministerio Publicó, siendo procedente el recurso, deberán ser consultadas con el Consejo de Estado, cuando declaren una obligación a cargo del Estado, de alguna otra entidad de derecho público o de una persona administrativa.
"La consulta se entiende siempre interpuesta a favor de tales personas, y la sentencia a ella sujeta no se ejecutoria mientras no se surta ante el superior".
"Artículo 159. Contra la resolución o providencia del Ministerio de Gobierno que pone fin a la actuación administrativa en los casos de los dos artículos anteriores, cabe el recurso de apelación para ante el Consejo de Estado, a propuesta del Ministerio Público o de las partes.
"Este recurso deberá intentarse dentro del término de treinta días, a contar desde la notificación de la respectiva resolución.
"Si no fueren apeladas, deberán consultarse con la misma entidad aquellas resoluciones que impongan una obligación a cargo del Estado o de una persona administrativa de carácter nacional".
Como puede verse, la consulta se establecía en dos casos:
1° Cuando se tratara de sentencias proferidas por un Tribunal Administrativo en primera instancia, esto es, que fueran apelables ante el Consejo de Estado y contuvieran una condena que impusiera una obligación a cargo de una entidad de derecho público, si no se apelaba del respectivo fallo (artículo 134).
2° En el caso de un reconocimiento administrativo de recompensa, pensión, jubilación u otro de la misma naturaleza (artículo 157, C. C. A.), si la resolución o providencia que pusiera a fin a la respectiva actuación gubernamental, no se apelaba ante el Consejo (artículo 159).
Como puede observarse, la consulta se otorgaba sin consideración a otra cuantía que la necesaria para la propiedad del recurso de apelación.
En el año de 1953, se dictó el Decreto 270, cuyo artículo 28 dispuso: "Los fallos de los Tribunales Administrativos que ordenen devoluciones por concepto de impuestos nacionales en cuantía superior a dos mil pesos ($ 2.000.00) deberán ser consultados con el Consejo de Estado, si el Agente del Ministerio Público no interpusiere el recurso de apelación".
Luego vino el Decreto 1722 de 1956, cuyo artículo 79 se transcribió anteriormente.
Los decretos de 1953 y 1956 fijaron una cuantía específica para casos especiales, que ninguna relación tenían con las cuantías contempladas por el C. C. A, para que un proceso tuviera dos instancias. Es más, "el artículo 79 del Decreto 1722 de 1956 concedió la apelación sin exigir que la sentencia fuera apelable y no se interpusiera el recurso, y fijó la cuantía de $ 2.000.00, en todo caso de condena, aunque la cuantía de la apelación fuera superior o inferior.
Por tanto, el decreto reglamentario de esta norma la excede, cuando dispone que la consulta solo tendrá lugar "cuando no se interponga apelación de los negocios que por su cuantía sean susceptibles del recurso", condición ésta que, se repite, no contiene la norma reglamentada, por lo cual es claro el exceso del poder reglamentario por parte del Gobierno.
Se ha sostenido en el curso del proceso que el artículo 79 del Decreto 1722 fue modificado por los artículos 30 y 32 del Decreto ley 528 de 1964.
Dispone esos preceptos del Decreto 528 de 1964:
"Artículo 30. La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, además de las funciones que le señalan la Ley 167 de 1941 y las que la adicionan y reforman, conoce:
"1° En única instancia:
"a) De las controversias relativas a contratos administrativos celebrados por la Nación o por un establecimiento público descentralizado del orden nacional, cuando la cuantía sea o exceda de cien mil pesos;
"b) De las controversias sobre responsabilidad de la administración nacional o de los establecimientos públicos descentralizados del orden nacional, por sus actuaciones, omisiones, hechos, operaciones y vías de hecho, cuando la cuantía sea o exceda de cien mil pesos;
"c) De las controversias sobre asuntos petrolíferos en que sea parte la Nación atribuidos hoy a la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia;
"d) De las controversias en que sea parte la Nación, suscitadas sobre concesiones mineras;
"e) De las controversias relacionadas con la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad;
"f) De los juicios que se promuevan sobre pérdida de la ciudadanía o sobre el hecho de haberse perdido o recobrado la calidad de colombiano;
"g) De las acciones de plena jurisdicción de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en las cuales se controviertan actos de orden nacional, y cuya cuantía sea o exceda de cincuenta mil pesos.
"2° En segunda instancia, de todos los asuntos atribuidos en primera instancia a los Tribunales Administrativos.
"3° De las apelaciones y recursos de hecho y de los incidentes de excepciones y tercerías en juicios de jurisdicción coactiva, cuando la cuantía principal del juicio sea o exceda de diez mil pesos.
"4° De la acción de revisión consagrada en los artículos 164 y siguientes de la Ley 167 de 1941".
"Artículo 32. Los Tribunales Administrativos conocen:
"1° En única instancia:
"a) De las controversias relativas a contratos administrativos celebrados por la Nación o por un establecimiento público descentralizado del orden nacional, cuando la cuantía sea inferior a treinta mil pesos;
"b) De las controversias relativas a contratos administrativos celebrados por los departamentos, los municipios, las intendencias, las comisarías y los establecimientos públicos descentralizados que no sean del orden nacional, cuando la cuantía sea inferior a treinta mil pesos;
"c) De las controversias sobre responsabilidad de la Administración Nacional o de los establecimientos públicos descentralizados del orden nacional, por sus actuaciones, omisiones, hechos, operaciones y vías de hecho, cuando la cuantía sea inferior a treinta mil pesos;
"d) De las controversias sobre responsabilidad de la administración departamental, municipal, intendencial, comisarial o de los establecimientos públicos descentralizados que no sean del orden nacional, por sus actuaciones, omisiones, hechos, operaciones y vías de hecho, cuando la cuantía sea inferior a treinta mil pesos;
"e) De las controversias que se susciten sobre el monto, distribución o asignación de los impuestos nacionales, departamentales o municipales, cuando la cuantía sea inferior a diez mil pesos;
"f) Modificado. Ley 16 de 1968, artículo 26. De los incidentes de excepciones y de las tercerías en los juicios por jurisdicción coactiva de que conozcan funcionarios nacionales, departamentales y municipales, cuando la cuantía de la acción principal sea inferior a $ 20.000.00; si la cuantía fuere superior en negocios departamentales y municipales, el tribunal conocerá de tales incidentes en primera instancia;
"g) De los juicios sobre asuntos municipales a que se refiere el numeral 39 del artículo 54 de la Ley 167 de 1941, cuando el respectivo municipio no sea capital de departamento o cuando su presupuesto anual ordinario sea inferior a un millón de pesos;
"h) De las acciones de plena jurisdicción de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando la cuantía de la acción sea inferior a cincuenta mil pesos y en las cuales se controviertan actos del orden departamental, municipal, intendencial o comisarial.
"2°. En primera instancia:
"a) De las acciones de plena jurisdicción de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en las cuales se controviertan actos del orden, nacional y cuya cuantía sea inferior a cincuenta mil pesos;
"b) De las acciones de plena jurisdicción de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando la cuantía de la acción sea o exceda de cincuenta mil pesos y en las cuales se controviertan actos del orden departamental, intendencial, comisarial o municipal;
"c) De las controversias relativas a contratos administrativos celebrados por la Nación o por un establecimiento público descentralizado del orden nacional, cuando la cuantía sea o exceda de treinta mil pesos, sin llegar a cien mil;
"d) De las controversias relativas a contratos administrativos celebrados por los departamentos, los municipios, las intendencias, las comisarías o los establecimientos públicos descentralizados que no sean del orden nacional, cuando la cuantía sea o exceda de treinta mil pesos;
"e) De las controversias sobre responsabilidad de la Administración Nacional o de los establecimientos públicos descentralizados del orden nacional, por sus actuaciones, omisiones, hechos, operaciones y vías de hecho, cuando la cuantía sea o exceda de treinta mil pesos, sin llegar a cien mil pesos;
"f) De las controversias sobre responsabilidad de la administración departamental, municipal, intendencial, comisarial o de los establecimientos públicos descentralizados que no sean del orden nacional, por sus actuaciones, omisiones, hechos, operaciones y vías de hecho, cuando la cuantía sea o exceda de treinta mil pesos;
"g) De las controversias que se susciten sobre el monto, distribución o asignación de los impuestos nacionales, departamentales o municipales, cuando la cuantía sea o exceda de diez mil pesos;
"h) De los juicios de nulidad contra las decisiones de carácter departamental, intendencial o comisarial que deban someterse para su validez a la aprobación de autoridad superior o que hayan sido dictadas en virtud de delegación de funciones hecha por la misma;
"i) De los juicios sobre asuntos municipales a que se refiere el numeral 39 del artículo 54 de la Ley 167 de 1941, cuando se trate de capitales de departamento o de municipios cuyo presupuesto anual sea o exceda de un millón de pesos.
"3° Modificado. Ley 16 de 1968, artículo 27. De las apelaciones y recursos de hecho que se interpongan en los juicios a que se refiere el literal f) del ordinal 19 de este mismo artículo.
"4° De los demás asuntos que les asigna la Ley 167 de 1941 y las que la adicionan y reforman".
Como puede verse, el artículo 79 del Decrete 1722 es norma especialísima encaminada a defender a la Administración Pública en TODA condena en materia contencioso administrativa que imponga una obligación de dos mil pesos ($ 2.000) o más, a cargo de una entidad de derecho público.
El artículo 130 del C. C. A. no había fijado cuantía para la consulta. El Decreto 1722 (artículo 7°), señaló la de dos mil pesos, sin que esta suma tuviera nada que ver con las cuantías para interponer la apelación. Consecuente con esto, no exige esta norma "que la sentencia no sea apelada", pues concede la consulta aun en casos en que la apelación no procede, con tal de que contenga una condena a la administración en cuantía de dos mil pesos o más.
Los artículos 30 y 32 del Decreto 528 de 1964, nada dicen sobre consulta, por lo cual no han modificado el artículo 79 del Decreto 1722, norma especial, en virtud del aforismo: "Legi Speciali per genérale non derogantur", consagrada en el artículo 3° de la Ley 153 de 1887.
Por tanto, la parte del artículo 39 del Decreto 2061 de 1966, acusado en este proceso, en cuanto dice: "El grado de consulta a que se refieren los artículos y 1° del Decreto ley 1722 de 1956, solo se surtirá cuando no se interponga apelación de los negocios que por su cuantía sean susceptibles del recurso", excede la norma reglamentada, o sea, el citado artículo 7° del Decreto 1722 de 1956, por las razones anteriormente aducidas y debe ser anulada.
Por tanto, disiento de la respetable opinión de mis distinguidos colegas que integran la mayoría de la Sala,
Bogotá, D. E., marzo veintiocho de mil novecientos setenta y siete.
ALVARO PEREZ VIVES, CONSEJERO DE ESTADO