Fecha Providencia | 24/06/1982 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Norma demandada: artículo 11 del Decreto 60 de 1973
Demandante: JORGE VELEZ GARCIA
PENSION DE JUBILACION / PILOTOS / COPILOTOS O NAVEGANTES
Decretase la suspensión provisional del artículo 11 del Decreto 60 de 1973, en cuanto estableció el reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados allí mencionados cumplidos 20 años de servicios, aunque éstos se hayan prestado a Empresas aportantes diferentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: IGNACIO REYES POSADA
Bogotá, D.E., veinticuatro (24) de junio (06) de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación número:
Actor: JORGE VELEZ GARCIA
Demandado:
Referencia: Expediente No. 7099 Decretos de Gobierno Suspensión Provisional.
Por reunir los requisitos legales se admite la anterior demanda que en ejercicio de la acción pública de nulidad promueve el Doctor Jorge Vélez García, obrando en su propio nombre.
Para su trámite se dispone:
1°. Notifíquese personalmente la admisión de esta demanda a la Señora Fiscal Quinta de esta Corporación, al Señor Gerente General de la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC y comuníquesele al Señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
2°. Fíjese en lista por el término de cinco días, para los efectos legales.
SUSPENSION PROVISIONAL
Por haber sido solicitado expresamente en la demanda, se estudia la posibilidad de la suspensión provisional del acto demandado.
Según abundante y reiterada jurisprudencia de esta Corporación la benéfica institución de la suspensión provisional sólo procede cuando, en tratándose de la acción pública, popular o ciudadana, aparece un choque manifiesto, claro, patente, ostensible, entre el acto acusado y una norma de carácter superior, que deba respetarse.
En el presente caso ese choque entre el acto acusado y disposiciones de carácter superior reúne de manera eminente las características que quedan señaladas para la procedencia déla suspensión provisional. En efecto, el Decreto 60 de 1973, es reglamentario de la Ley 32 de 1961. La norma reglamentada, en su artículo 3o. establece que a partir de la promulgación de la presente ley, los patronos o empresas de aviación civil que cubran los aportes fijados por el Gobierno, quedan exentos de pagar a los aviadores y navegantes civiles la pensión de jubilación establecida por el Código Sustantivo del Trabajo, y su abono lo asume la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC, sujeto en favor de los patronos o compañías de aviación civil, a los descuentos por concepto de anticipo de cesantía, de acuerdo con las disposiciones legales. De suerte que la pensión de jubilación que corra a cargo de la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC es exactamente la consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo en el artículo 260, según el cual todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000.oo) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, a los cincuenta (50) años, si es mujer, después de veinte (20) años continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75°/o) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. Para los operarios de radio, cable y similares y para los aviadores de empresas comerciales la misma prestación se obtiene después de veinte (20) años de servicio cualquiera que sea su edad, como lo consagran los artículos 269 y 270 de la misma obra.
Es cierto, pues, que la prestación en referencia establecida por el Código Sustantivo del Trabajo, al cual remite la Ley 32 de 1961, exige que los servicios prestados lo hayan sido, continua o discontinuamente, a una misma empresa. No se acumulan para efecto de esta prestación los servicios prestados a diferentes empresas.
El Artículo 11 del Decreto 60 de 1973, sub judice en esta acción, establece que 'Tos pilotos, copilotos o navegantes tendrán derecho a reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, cumplidos veinte (20) años de servicios, aunque éstos se hayan prestado a empresas aportantes diferentes. El Decreto Reglamentario, entonces modifica radicalmente la prestación de que se trata introduciéndole un elemento no contenido en la Ley Reglamentada ni en las normas sustanciales del Código Sustantivo del Trabajo a que éste se remite, cual es la concurrencia de servicios a empresas diferentes para el cómputo de los 20 años exigidos por la ley sustancial para la causación del derecho.
La norma reglamentaria desbordó la potestad correspondiente consagrada en el numeral 3o. del artículo 120 de la Constitución Nacional que no permite al Presidente de la República modificar las leyes, sino expedir las órdenes, decretos y resoluciones necesarios para su cumplida ejecución.
Las sencillas anotaciones anteriores, constituyen fundamento suficiente para decretar la suspensión provisional del artículo 11 del Decreto 60 de 1973, en cuanto estableció el reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados allí mencionados cumplidos 20 años de servicios, aunque éstos se hayan prestado a empresas aportantes diferentes, como en efecto se resuelve por medio de la presente providencia.
Copíese y notifíquese.
IGNACIO REYES POSADA, VICTOR M VILLAQUIRAN, SECRETARIO