100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032035SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativo7099198224/06/1982SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo____7099_1982_24/06/1982300320331982PENSION DE JUBILACION / PILOTOS / COPILOTOS O NAVEGANTES Decretase la suspensión provisional del artículo 11 del Decreto 60 de 1973, en cuanto estableció el reconocimiento de la pensión de jubila­ción de los empleados allí mencionados cumplidos 20 años de servicios, aunque éstos se hayan prestado a Empresas aportantes diferentes. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEC­CION SEGUNDA Consejero ponente: IGNACIO REYES POSADA Bogotá, D.E., veinticuatro (24) de junio (06) de mil novecientos ochen­ta y dos (1982) Radicación número: Actor: JORGE VELEZ GARCIA Demandado: Referencia: Expediente No. 7099 Decretos de Gobierno Suspensión Provisional.
Sentencias de NulidadJORGE VELEZ GARCIAartículo 11 del Decreto 60 de 1973Identificadores10030118558true1211290original30116720Identificadores

Fecha Providencia

24/06/1982

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Norma demandada:  artículo 11 del Decreto 60 de 1973

Demandante:  JORGE VELEZ GARCIA


PENSION DE JUBILACION / PILOTOS / COPILOTOS O NAVEGANTES

Decretase la suspensión provisional del artículo 11 del Decreto 60 de 1973, en cuanto estableció el reconocimiento de la pensión de jubila­ción de los empleados allí mencionados cumplidos 20 años de servicios, aunque éstos se hayan prestado a Empresas aportantes diferentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEC­CION SEGUNDA

Consejero ponente: IGNACIO REYES POSADA

Bogotá, D.E., veinticuatro (24) de junio (06) de mil novecientos ochen­ta y dos (1982)

Radicación número:

Actor: JORGE VELEZ GARCIA

Demandado:

Referencia: Expediente No. 7099 Decretos de Gobierno Suspensión Provisional.

Por reunir los requisitos legales se admite la anterior demanda que en ejercicio de la acción pública de nulidad promueve el Doctor Jorge Vélez Gar­cía, obrando en su propio nombre.

Para su trámite se dispone:

1°. Notifíquese personalmente la admisión de esta demanda a la Señora Fiscal Quinta de esta Corporación, al Señor Gerente General de la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC y comuníquesele al Señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

2°. Fíjese en lista por el término de cinco días, para los efectos legales.

SUSPENSION PROVISIONAL

Por haber sido solicitado expresamente en la demanda, se estudia la posi­bilidad de la suspensión provisional del acto demandado.

Según abundante y reiterada jurisprudencia de esta Corporación la be­néfica institución de la suspensión provisional sólo procede cuando, en tra­tándose de la acción pública, popular o ciudadana, aparece un choque mani­fiesto, claro, patente, ostensible, entre el acto acusado y una norma de carác­ter superior, que deba respetarse.

En el presente caso ese choque entre el acto acusado y disposiciones de carácter superior reúne de manera eminente las características que quedan se­ñaladas para la procedencia déla suspensión provisional. En efecto, el Decreto 60 de 1973, es reglamentario de la Ley 32 de 1961. La norma reglamentada, en su artículo 3o. establece que a partir de la promulgación de la presente ley, los patronos o empresas de aviación civil que cubran los aportes fijados por el Gobierno, quedan exentos de pagar a los aviadores y navegantes civi­les la pensión de jubilación establecida por el Código Sustantivo del Trabajo, y su abono lo asume la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC, sujeto en favor de los patronos o compañías de aviación civil, a los descuentos por con­cepto de anticipo de cesantía, de acuerdo con las disposiciones legales. De suerte que la pensión de jubilación que corra a cargo de la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC es exactamente la consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo en el artículo 260, según el cual todo trabajador que preste servi­cios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000.oo) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, a los cincuenta (50) años, si es mujer, después de veinte (20) años continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75°/o) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. Para los operarios de radio, cable y similares y para los aviadores de empresas comerciales la misma prestación se obtiene después de veinte (20) años de servicio cualquiera que sea su edad, como lo consagran los artículos 269 y 270 de la misma obra.

Es cierto, pues, que la prestación en referencia establecida por el Código Sustantivo del Trabajo, al cual remite la Ley 32 de 1961, exige que los servi­cios prestados lo hayan sido, continua o discontinuamente, a una misma em­presa. No se acumulan para efecto de esta prestación los servicios prestados a diferentes empresas.

El Artículo 11 del Decreto 60 de 1973, sub judice en esta acción, esta­blece que 'Tos pilotos, copilotos o navegantes tendrán derecho a reconoci­miento y pago de la pensión de jubilación, cumplidos veinte (20) años de ser­vicios, aunque éstos se hayan prestado a empresas aportantes diferentes. El Decreto Reglamentario, entonces modifica radicalmente la prestación de que se trata introduciéndole un elemento no contenido en la Ley Reglamen­tada ni en las normas sustanciales del Código Sustantivo del Trabajo a que és­te se remite, cual es la concurrencia de servicios a empresas diferentes para el cómputo de los 20 años exigidos por la ley sustancial para la causación del derecho.

La norma reglamentaria desbordó la potestad correspondiente consa­grada en el numeral 3o. del artículo 120 de la Constitución Nacional que no permite al Presidente de la República modificar las leyes, sino expedir las ór­denes, decretos y resoluciones necesarios para su cumplida ejecución.

Las sencillas anotaciones anteriores, constituyen fundamento suficien­te para decretar la suspensión provisional del artículo 11 del Decreto 60 de 1973, en cuanto estableció el reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados allí mencionados cumplidos 20 años de servicios, aunque és­tos se hayan prestado a empresas aportantes diferentes, como en efecto se resuelve por medio de la presente providencia.

Copíese y notifíquese.

IGNACIO REYES POSADA, VICTOR M VILLAQUIRAN, SECRETARIO