Fecha Providencia | 01/04/1982 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Gustavo Humberto Rodríguez
Norma demandada: arts. 1°., 2°., 4°., y 5° del Decreto 1649 de 1967
Demandante: ISIDORO AREVALO BUITRAGO
IMPUESTOS / DEPRECIACION (Suspensión Provisional)
1.La depreciación es por uso que sobre el bien haya hecho el contribuyente.
Suspensión provisional de la frase contenida en el artículo 1° del Decreto 1649 de 1976, que dice: y que en el momento de ser adquiridos por éste no hubieran tenido uso en el país.
Suspensión de los ordinales a y b del inciso 3° del artículo 1° del Decreto
Reglamentario 1649 de 1976.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCCION CUARTA
Consejero ponente: GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., primero (01) de abril (04) de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación número:
Actor: ISIDORO AREVALO BUITRAGO
Demandado:
Referencia: Expediente No. 9.063 Nulidad con suspensión provisional de los Arts. 1°, 2° 4° y 5° del Decreto No. 1.649 de 1976. Auto interlocutorio.
El ciudadano Isidoro Arévalo Buitrago presentó demanda ante esta Corporación para que se decrete la nulidad de los arts. 1°., 2°., 4°., y 5° del Decreto 1649 de 1967 del Gobierno Nacional; la del 4° del mismo reglamento en la frase que dice:
Del establecido en el artículo primero de este decreto, y la suspensión provisional de los efectos del acto acusado
El actor acompañó copia auténtica del acto acusado.
Como la demanda reúne las exigencias legales, deberá ser admitida.
Para resolver sobre la suspensión provisional solicitada, se hacen las siguientes consideraciones:
1. El decreto 1649 de 1976 reglamenta parcialmente al decreto 2053 de 1974, y en el artículo 1° demandado dispone:
Art. 1°. De conformidad con el numeral primero del artículo 59 del Decreto 2053 de 1974, los bienes depreciables que hayan ingresado al activo del contribuyente con posterioridad al 31 de diciembre de 1975 y que en el momento de ser adquiridos por éste no hubieran tenido uso en el país, podrán depreciarse en cuotas anuales iguales o desiguales durante su vida útil, siempre y cuando que ninguna de éstas exceda del cuarenta por ciento del costo.
Considera el actor que esta norma reglamentaria desborda el texto de la reglamentada, concretamente la del Inciso primero del artículo 59 del Decreto ley 2053 de 1974, que es del tenor siguiente:
Art. 59. Depreciación. Son deducibles cantidades razonables por la depreciación causada por desgaste o deterioro normal o por obsolescencia de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta, equivalente a la alícuota o sumas necesarias para amortizar el ciento por ciento (100°/o) de su costo durante la vida útil de dichos bienes, siempre que éstos hayan prestado servicio en el año o período gravable de que se trate.
Igualmente estima el actor que los requisitos y condiciones para que la deducción opere en relación con bienes usados estaban determinados en el numeral 9 del mismo art. 59 del Decreto ley 2053, que dice:
9. Cuando se adquiera un bien que haya estado en uso el adquirente puede calcular razonablemente el resto de vida útil probable para amortizar su costo de adquisición.
La vida útil así calculada, sumada a la transcurrida durante el uso de anteriores propietarios, no puede ser inferior a la contemplada para bienes nuevos en el reglamento.
Parágrafo. Los sistemas de depreciación establecidos en este artículo se aplican a los bienes adquiridos a partir de la vigencia del presente decreto.
Los bienes cuya depreciación se haya iniciado en conformidad con normas anteriores, se continúan depreciando según dichas normas, pero el valor de salvamento se distribuye para su amortización en el número de alícuotas aún no depreciativas.
Cuando solo puede por depreciar el valor de salvamento o un número de alícuotas inferior a tres, su amortización se hace en un término mínimo de tres años.
Para resolver sobre este primer cargo, se considera:
Por medio del Decreto Legislativo 1970 de 1974, septiembre 17, fue declarado el estado de emergencia económica en todo el territorio nacional, por el término de cuarenta y cinco días, en desarrollo del artículo 122 de la C.N., argumentando que se impone intensificar la lucha contra la inflación y el alza constante en el costo de la vida, y otras causas, por todas las cuales es necesario dictar medidas inmediatas destinadas a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.
En ejercicio de la citada declaración, se dictó el Decreto Legislativo número 2053 de 1974, septiembre 30, que carece de motivación, de suerte que debe entenderse por tal la expuesta en el decreto 1970 citado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la Carta Política. Otro tanto debe decirse del Decreto Reglamentario 1649 de 1976, algunas de cuyas normas se acusan en este proceso. El decreto 2053 mencionado tiene como denominación por el cual se reorganizan el impuesto sobre la renta y complementarios.
Hechas las anteriores consideraciones se hace la necesaria confrontación entre el artículo transcrito que se considera violado y la norma que se estima transgresora.
Ahora bien. El actor considera que el inciso 1° del artículo 59 citado autorizó para deducir cantidades racionales de depreciación causada por desgaste normal o por obsolescencia de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta, sean nuevos o usados, y en la norma acusada (art. 1° Decreto 1649 de 1956) se introduce un nuevo requisito no fijado en el Decreto 2053/74, al establecer que para tener derecho a la deducción por depreciación los bienes en el momento de ser adquiridos deben ser nuevos no usados en el país (subraya el actor).
Al analizar el texto del art. 1° del Decreto 1649 de 1976, se observa que se refiere a bienes depreciables que para ser tales deben reunir dos requisitos: a) que hayan ingresado al activo del contribuyente con posterioridad al 31 de diciembre de 1975, y b) que en el momento de ser adquiridos por éste no hubieran tenido uso en el país. Por su parte, el art. 59 transcrito se refiere a bienes usados (precisamente porque la depreciación es causada por desgaste normal o por obsolescencia, es decir por desuso o inutilidad, dentro de las actividades del contribuyente).
De suerte que si la depreciación es por uso que sobre el bien haya hecho el contribuyente, resulta notoria la extralimitación del reglamento legal al considerar objeto de depreciación aquellos bienes que no hubieran tenido uso en el país, toda vez que excede el espíritu y el tenor literal del decreto reglamentado.
En consecuencia, deberá decretarse la suspensión provisional de la frase contenida en el artículo 1° del Decreto 1649 de 1976 y que dice: y que en el momento de ser adquiridos por éste no hubieran tenido uso en el país, única parte en que se observa la extralimitación.
2. Segundo cargo.
Para el actor el inciso 1° del artículo 1° del Decreto 1649 de 1976 es violatorio del inciso primero del numeral primero del artículo 59 del Decreto ley 2053 porque estableció un nuevo sistema de depreciación no previsto en la norma reglamentada.
Dice el inciso 1° del numeral 1 del citado artículo 59:
1. La depreciación se calcula por el sistema de línea recta, por el de reducción de saldos o por otros sistemas de reconocido valor técnico autorizado por el Director General de Impuestos Nacionales.
Por su parte, el inciso 1° del artículo 1° del Decreto 1649 de 1976, que se estima violatorio, expresa:
Art. 1°. De conformidad con el numeral 1° del art. 59 del Decreto 2053 de 1974, los bienes depreciables que hayan ingresado al activo del contribuyente con posterioridad al 31 de diciembre de 1975 y que en el momento de ser adquiridos por éste no hubieran tenido uso en el país, podrán depreciarse en cuotas anuales iguales o desiguales durante su vida útil, siempre y cuando que ninguna de éstas exceda del cuarenta por ciento del costo.
Sobre estas bases, considera el actor que esta última norma estableció un nuevo sistema de depreciación, no previsto en la norma superior, hoy conocido con el nombre de 'depreciación flexible' o de 'tasas variables', por cuanto expresa que 'podrán depreciarse en cuotas anuales iguales o desiguales durante su vida útil, siempre y cuando que ninguna de éstas exceda del cuarenta por ciento del costo.
Hecho el cotejo correspondiente entre la norma acusada y la que se estima violada se tiene que como ésta última autoriza utilizar el sistema de línea recta, o el de reducción de saldos, u otro de reconocido valor técnico autorizado por el Director General de Impuestos Nacionales, debe concluirse, prima facie, que dentro del concepto de ese otro que exige autorización bien puede estar incluido el de tasas variables, y en tal virtud no habría contrariedad ni extralimitación de la norma reglamentada.
Para llegar a una conclusión contraria se requeriría hacer los cálculos matemáticos que se exponen en la demanda y análisis de orden técnico contable que no es posible realizar en esta ocasión, en la que se trata simplemente de confrontar normas para deducir si hay violación ostensible de la norma superior. Por lo tanto no prospera el cargo.
3. Tercer cargo.
Considera el acto que los ords. a) y b) del inciso 3° del artículo 1° del Decreto 1649 acusado extralimitan los términos de prorrateo y porcentajes establecidos en el numeral 5° del artículo 59 del Decreto ley 2053 de 1974.
Dice así el numeral 5°. en cuestión:
5. Cuando un bien depreciable haya sido adquirido o mejorado en el curso del
año o período gravable, la alícuota de depreciación se prorratea por doceavas partes, proporcionalmente a los meses o fracciones de mes en que las respectivas adquisiciones o mejoras prestaron servicio. Cuando el contribuyente no determine con precisión ese tiempo, la deducción por depreciación se limita al cincuenta por ciento (50°/o) de la alícuota correspondiente.
Cuando un bien se dedique parcialmente a fines no relacionados con los negocios o actividades productoras de renta, la alícuota de depreciación se reduce en igual proporción.
Por su parte, expresan así los ordinales a) y b) del inciso 3°. del artículo 1° del Decreto 1649 acusado:
a) Cuando el tiempo sea determinado con precisión, la alícuota de depreciación máxima no podrá ser superior al resultado de dividir 40 por doce y multiplicado por el número de meses en que las respectivas adquisiciones o mejoras prestaron servicio. La fracción de mes se entenderá como mes completo.
b) Si el contribuyente no determina el tiempo con precisión, la alícuota máxima de depreciación será el veinte por ciento del costo.
Para acusar estas dos últimas normas afirma el actor que:
El Decreto Reglamentario acusado, determina que en tales casos la alícuota máxima de depreciación será del veinte por ciento (20°/o) del costo, es decir, cambia el porcentaje del 50°/o al 20°/o y determina que el 29°/o se aplique sobre el costo y no sobre la alícuota de depreciación como lo ordena el Decreto 2053/74, art. 59.
Agrega que con el ordinal a) se cambió el sistema de prorrateo al indicar que la alícuota de depreciación máxima no podrá ser superior al resultado de dividir cuarenta por doce.
Al analizar el citado número 5 se encuentra que en él se determinan tres situaciones de depreciación: a) Una, cuando el bien ha sido adquirido o mejorado en el curso del año o período gravable, caso en el cual la alícuota se prorratea por doceavas partes, proporcionalmente; b) Otra, cuando no se determina con precisión ese tiempo, caso en el cual la deducción se limita al 50% de la respectiva alícuota, y c) Una más, cuando el bien se dedica parcialmente a actividades no relacionadas con las productoras de renta, caso en el cual la alícuota se reduce en igual proporción.
Como puede observarse los ordinales a) y b) del inciso 3°. comentado se refieren únicamente a las dos primeras situaciones atrás descritas.
Se observa así, que mientras en la primera situación del numeral 5 la alícuota se prorratea por doceavas partes, proporcionalmente, en cambio para la misma situación en el ordinal a) del inciso 3° del artículo 1° acusado se establece que la depreciación máxima no podrá ser superior al resultado de dividir 40 por 12 y multiplicarlo por el número de meses del servicio.
En tales condiciones, existe ostensiblemente un cambio de sistema de prorrateo, que estaba fijamente determinado en la norma reglamentada.
De otra parte, mientras en la segunda situación del numeral 5 citado (para cuando el tiempo no se determina con precisión) la deducción se limita al 50°/o de la alícuota correspondiente, en cambio para la misma situación de imprecisión del tiempo, en el literal b) del referido inciso 3° del artículo 1° acusado se expresa que la máxima alícuota de depreciación será del veinte por ciento del costo Es claro, así, que en la norma reglamentaria se ha cambiado el porcentaje y la base sobre la cual se calcula.
En consecuencia, por existir extralimitación de la norma reglamentada, debe prosperar el cargo, suspendiendo provisionalmente los dos mencionados ordinales.
4. Cuarto cargo.
El actor estima que el artículo 5°. del Decreto Reglamentario 1649 de 1976 (que subrogó el artículo 70 del Decreto 187 de 1975) es violatorio del inciso 1° del numeral 6° del artículo 59 del Decreto Legislativo 2053 de 1974. Expresa esta última norma:
Art. 3°. El artículo 70 del Decreto 187 de 1975 quedará así: mientras el Gobierno Nacional elabora tablas especiales de depreciación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral sexto del artículo 59 del Decreto 2053 de 1974, se considera como vida útil probable de los bienes depreciables la siguiente: veinte años para los inmuebles, diez años para los muebles y cinco años para los aviones y vehículos automotores en general.
Por su parte, dispone el inciso o primero del numeral 6°. del mencionado artículo 59, reglamentado:
6°. La vida útil de los bienes depreciables se determina conforme a las normas que señale el reglamento, las cuales contemplarán vidas útiles entre tres y veinticinco años, atendiendo a la actividad en que se utiliza el bien, a los turnos normales de la actividad respectiva, a la calidad de mantenimiento disponible en el país y a las posibilidades de obsolescencia.
Frente a estas normas sostiene la demanda que la norma reglamentaria, apartándose de los parámetros generales señalados en la reglamentada, determinó unas vidas útiles de los bienes depreciables diferentes a las normas generales establecidas en la ley. Agrega que la norma reglamentaria acusada lo que hizo fue reproducir el texto del artículo 70 del Decreto 187 de 1975, sustituido, y por lo tanto sin validez.
Si se examina cuidadosamente el texto del artículo 5°. mencionado se encuentra que allí, en cuanto al tema en discusión, lo que hace es señalar dos límites, máximos y mínimo, de veinticinco y tres años, respectivamente dentro de los cuales se determinará por el reglamento la vida útil probable de los bienes depreciables. De suerte que como la norma reglamentaria acusada no excedió esos límites, pues los señaló entre veinte y cinco años (para lo cual se presume que tuvo en cuenta los factores fijados en el artículo 5°.), se concluye que no ha existido extralimitación alguna de norma superior.
En consecuencia, deberá negarse la suspensión provisional en este cargo.
5. Quinto cargo.
Considera el demandante que el inciso 2° del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1649 de 1976 es violatorio de los artículos 15 y 44 del Decreto 4 ley 2053 de 1974. Estas últimas normas disponen:
Art. 15. La renta líquida gravable se determina así: De la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados en este Decreto, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en el presente Decreto.
Art. 44. La renta líquida está constituida por la renta bruta determinada de acuerdo con el capítulo anterior, menos las deducciones que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta, las cuales se señalan en este capítulo.
Y el inciso 2° del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1649 de 1976 dispuso:
Si el contribuyente así lo desea podrá no solicitar depreciación alguna en uno o varios períodos gravables.
De la confrontación de las anteriores normas deduce el actor: el artículo 15 comentado estableció la independencia o individualización de los años o períodos gravables, y determinó que las deducciones realizadas en el año o período gravable se deban restar de la renta bruta para obtener la renta líquida. De suerte que si un contribuyente para obtener ingresos, realiza costos y gastos que no solicita en su oportunidad, no los puede solicitar como deducción de las rentas del año gravable siguiente, por el principio de la individualización, o sea que la alícuota de depreciación debe solicitarla e imputarla a los ingresos que produjo ese bien en el mismo año o período gravable; si no lo hace no puede afectar los ingresos del año siguiente con gastos que jurídica, económica y contablemente corresponden a un período expirado. En cambio, agrega, con la disposición reglamentaria, si el contribuyente así lo desea no podrá solicitar depreciación alguna en uno o varios periodos gravables.
Para determinar si hubo extralimitación de la potestad reglamentaria, desconociendo el principio de individualización del año gravable, resulta necesario examinar el contexto de la ley reglamentada y el de la reglamentaria, análisis que no es posible realizar en esta oportunidad procesal. Pero, además, lo que está indicando el inciso reglamentario es que con la solicitud del contribuyente de que no se le practique depreciación en un año gravable determinado, no se agota la posibilidad de hacer otras solicitudes idénticas en años posteriores. O sea que en ningún caso está diciendo que si no lo hace se coloca en imposibilidad de afectar los ingresos del año siguiente.
En consecuencia, esta solicitud debe ser denegada.
Por lo expuesto, se decide:
7.Negar las demás suspensiones provisionales solicitadas en este proceso.
Copíese, notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ, JORGE A TORRADO, SECRETARIO