Fecha Providencia | 11/05/1982 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Jacobo Pérez Escobar
Norma demandada: artículos 2° y 7° del Decreto Reglamentario 733 de 1976
Demandante: CARLOS DIDACIO ALVAREZ
PERIODISMO
Requisitos para ser periodista. No es necesario que el título poseído sea únicamente en periodismo sino que él, aún cuando su denominación sea genéricamente diferente, implique la especialidad de periodismo ya sea en el país o en el exterior. Decláranse nulas las siguientes normas del Decreto Reglamentario 733 de 1976: a) El inciso 1° del artículo 2° en cuanto dispone: Para los efectos del artículo 2° de la Ley 51 de 1975, se entiende por periodista profesional la persona que en forma habitual y remunerada se dedique, en un medio de comunicación social, al ejercicio de labores intelectuales, tales como las de director, subdirector, editor y asistente de éstos, siempre que ejerzan funciones periodísticas y no exclusivamente administrativas, técnicas o de locución. En consecuencia, el aparte del inciso 1° del artículo 2° del Decreto 733 de 1976, no impugnado en la demanda, queda así: Para los efectos del artículo 2° de la Ley 51 de 1975, se entiende por periodista profesional la persona que en forma habitual y remunerada se dedique, en un medio de comunicación social, al ejercicio de labores intelectuales, tales como jefe, subjefe, asistente de la jefatura y subjefe y coordinador de información de redacción; jefe, subjefe y asistente de sección especializada en redacción o de corresponsales; articulista de planta, corresponsal de publicaciones nacionales o extranjeras, redactor, reportero gráfico, cronista y corrector de estilo, diagramador y caricaturista, b) El inciso 2° del artículo 2°, que expresa lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto por los ordinales a) y d) del artículo 3° de la expresada ley, los títulos profesionales en ciencias de la comunicación social serán equivalentes a los de periodista; c) el artículo 7°.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: JACOBO PEREZ ESCOBAR
Bogotá, D.E., once (11) de mayo (05) de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación número:
Actor: CARLOS DIDACIO ALVAREZ
Demandado:
Referencia: Expediente número 3621
El Doctor Carlos Didacio Alvarez, en ejercicio de la acción contencioso administrativa consagrada en el artículo 66 de la Ley 167 de 1941, ha demandado de esta Corporación la declaratoria de nulidad de los siguientes apartes de los artículos 2° y 7° del Decreto Reglamentario 733 de 1976, que expresan:
a) El inciso 1° del artículo 2° en cuanto dispone:
Para los efectos del artículo 2° de la Ley 51 de 1976, se entiende por periodista profesional la persona que en forma habitual y remunerada se dedique, en un medio de comunicación social, al ejercicio de labores intelectuales, tales como las de director, subdirector, editor y asistente de éstos, siempre que ejerzan funciones periodísticas y no exclusivamente administrativas, técnicas o de locución.
b) El inciso 2° del mismo artículo 2°, que dice: De conformidad con lo dispuesto por los ordinales a) y d) del artículo 3° de la expresada ley, los títulos profesionales en Ciencias de la Comunicación Social serán equivalentes a los de periodistas.
c) El artículo 7° que es del siguiente tenor: Los estudiantes de facultades o escuelas de Ciencias de la Comunicación Social o similares, podrán realizar prácticas no remuneradas en cualquier medio de comunicación, sin tarjeta profesional de periodista.
I NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION
El demandante señala como violadas por las normas acusadas los artículos 120, ordinal 3°. de la Constitución Política; 2°. y 3°., literal a) de la Ley 51 de 1975.
En cuanto al concepto de la violación expresa, en síntesis, lo siguiente:
1. El artículo 2° de la Ley 51 de 1975 expresa lo siguiente: Son periodistas profesionales las personas que previo el lleno de los requisitos que se fijan en la presente ley, se dedican en forma permanente a labores intelectuales referentes a: Redacción noticiosa y conceptual o información gráfica, en cualquier medio de comunicación social.
Expresa el demandante que consta en el acta de la Comisión Quinta Constitucional Permanente del Senado, correspondiente a la reunión del jueves 2 de octubre de 1975, en el cual se dio primer debate al proyecto de ley, lo siguiente: Aprueba el artículo 2°, suprimiendo en el numeral 2°. (ha debido decir en el inciso) la palabra dirección. Prosigue el actor diciendo que esto quiere decir que la Ley 51 de 1975 no solamente dejó de incluir, entre las labores intelectuales a que deben dedicarse los periodistas, en forma permanente, las de dirección, sino que las excluyó de manera expresa. Sin embargo, el Presidente de la República al ejercer la potestad reglamentaria no tuvo inconveniente alguno en disponer lo expresado en el artículo 2° del Decreto 733 de 1976. Si la voluntad del legislador fue la de excluir las labores intelectuales de dirección de la actividad periodística, no se ve cómo, por medio de un decreto reglamentario, el Presidente de la República pueda enmendarle la plana. Más adelante sostiene que así no hubiera expresado el legislador su voluntad de excluir las labores intelectuales de dirección, y, por ende, las de subdirección y edición, de la actividad periodística, por el sólo hecho de haberlas omitido en la enumeración que hizo en la ley, sería nula su inclusión en la norma reglamentaria.
2. En relación con el inciso 2° del artículo 2°. del Decreto 733 de 1976, acusado, expresa el demandante que el artículo 3° de la Ley 51 de 1975 dispuso que para ejercer en forma permanente la profesión de periodista se requiere llenar previamente uno de los siguientes requisitos:
a. Poseer título en la especialidad de periodismo, expedido por una facultad o escuela aprobada por el Gobierno Nacional. En la misma acta de sesión de la Comisión Quinta Constitucional Permanente del Senado se lee: también imparte su aprobación al artículo 3°, suprimiendo la frase Ciencia de la Comunicación en el ordinal a) de este artículo. Sostiene luego que esto quiere decir que fue voluntad expresa del legislador, al dictar la Ley 51 de 1975, que para ejercer en forma permanente la profesión de periodista no basta con poseer el título de Licenciado en Ciencias de la Comunicación, y que es natural que así haya sucedido porque la locución ciencia de la comunicación es genérica. Abarca una gama muy amplia de actividades, entre las cuales el periodismo puede ser una de ellas, pero no es la única. Allí tienen cabida la fotografía, la producción o dirección de programas en radio y televisión, las filminas, el cine en sus diversos aspectos, la investigación de procesos de comunicación, la comunicación empresarial, la educación a través de los medios masivos de divulgación, la publicidad, el relacionista, etc.. Sin embargo, el Presidente de la República incluyó en el Decreto 733 de1976 los títulos profesionales en Ciencias de la Comunicación Social como equivalente a los de periodista.
3. En cuanto al artículo 7o. del Decreto 733 de 1976 dice el actor que al disponer que los estudiantes de facultades o escuelas de ciencias de la comunicación social y similares podrán realizar prácticas no remuneradas en cualquier medio de comunicación social sin tarjeta profesional de periodista, rebasó la potestad reglamentaria, porque la ley no había dispuesto nada sobre el particular. Esta norma que no se relaciona directamente con el ejercicio de la profesión de periodista, sino más bien con la reglamentación del estudio en las facultades de Ciencias de la Comunicación, no tiene cabida en un decreto reglamentario de la ley por la cual se reglamentó el ejercicio del periodismo.
II CONCEPTO DEL FISCAL
El Señor Fiscal Primero de la Corporación al emitir su concepto de fondo solicita de esta Corporación que no acceda a las pretensiones de la demanda. Sustenta su criterio, en síntesis, en las siguientes razones:
a) La calidad de periodista profesional, según el artículo 2° de la Ley 51, se adquiere no por el cargo que desempeñe, pues, además de los requisitos previos que la norma legal establece en el artículo 3° ídem, requiere dedicación permanente en labores intelectuales atinentes a redacción noticiosa y conceptual e información gráfica, en cualquier medio de comunicación social', por lo cual, deduce esta Fiscalía, que a pesar de que el Decreto Reglamentario 733 de 22 de abril de 1976 en su artículo 2° involucre a directores, subdirectores, editores y asistentes de los anteriores, no dejan de ser ellos personas que, si llenan los requisitos establecidos en el artículo 3° de la ley (uno cualquiera de los cuatro establecidos), y como lo dice el artículo 2° del decreto reglamentario, ejercen funciones periodísticas y no administrativas, técnicas o de locución, se acomodan a lo consagrado por la ley y, en consecuencia, por ese aspecto en nada infringe el numeral 3°. del artículo 120 de la Carta.
b) En cuanto al segundo cargo sostiene el Señor agente del ministerio público que el literal a) del artículo 3°. del proyecto original tenía incluida la frase de ciencias de la comunicación, pero que al ser suprimida en la Comisión Quinta Constitucional del Senado de la República en vez de dársele a la norma un carácter restrictivo lo que se hizo fue ampliarla, habida consideración que cualquier facultad o escuela podrá expedir el título en la especialidad de periodismo. Las Ciencias de la Comunicación Social, es una relativamente nueva profesión que se ha establecido en Colombia desde hace unos 10 años y que vino a complementar o a sustituir la antigua carrera de periodismo, que muchas universidades en Colombia tenían en su curriculum docente.
Es actualmente, dentro del estudio de las Ciencias de la Comunicación Social, el periodismo es una de las formas de realizarla; axiomáticamente, el todo es mayor que las partes, siendo el periodismo una de las manifestaciones que puede desarrollar cualquier estudiante de una Facultad de Ciencias de la Comunicación Social, no ve esta fiscalía cómo puede violarse flagrantemente el artículo 120 de la Carta, en su numeral 3°. con la reglamentación hecha por el ejecutivo mediante el Decreto 733 de 1976, cuando en su artículo 2°, inciso 2°, establece la equivalencia entre los títulos de Periodismo y Ciencias de la Comunicación Social.
Más adelante expresa lo siguiente el Señor Fiscal:
Mirando bajo otro punto de vista y conociendo por información general que todas las antiguas Facultades de Periodismo se han transformado por fuerza de la modernización en de Comunicaciones o Comunicación Social, sería a todas luces injusto con los estudiantes y profesionales que se les excluyera del ejercicio del periodismo, máxime cuando la misma Ley 51 de 1975, permite tal ejercicio a quienes tengan título obtenido en el exterior en facultades o similares de Ciencias de la Comunicación y porque, finalmente, el periodista es en esencia un comunicador social, no importa el medio de comunicación en donde preste sus servicios.
Observa la Sala que el Señor Fiscal omitió expresar su concepto sobre el tercer cargo.
III CONSIDERACIONES DE LA SALA
Habiéndose ejecutoriado el auto de citación para sentencia y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado en el presente juicio, se procede a decidirlo, previas las siguientes consideraciones:
Debido a que son tres las normas impugnadas, el actor ha individualizado los cargos para cada una de ellas, esto es, que los cargos que hace no se refieren sino a cada una de dichas normas, razón por la cual la Sala deberá seguir el mismo procedimiento en su estudio.
1. Primera norma impugnada. El inciso 1o del artículo 2°. del decreto reglamentario, en cuanto dispone:
Para los efectos del artículo 2° de la Ley 51 de 1975, se entiende por periodista profesional la persona que en forma habitual y remunerada se dedique, en un medio de comunicación social, al ejercicio de labores intelectuales, tales como las de director, subdirector, editor y asistente de éstos, siempre que ejerzan funciones periodísticas y no exclusivamente administrativas, técnicas o de locución.
El cargo de ilegalidad contra la norma anterior consiste en expresar que el Gobierno se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria que le atribuye el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución, por cuanto consta en el acta de la sesión de la Comisión Quinta Constitucional Permanente del Senado, correspondiente a la reunión del jueves 2 de octubre de 1975, en la cual se dio primer debate al proyecto de ley, que se suprimió del inciso 2°. del artículo 2°. la palabra dirección. Entonces, agrega, si la voluntad del legislador fue la de excluir las labores intelectuales de dirección de la actividad periodística, no podía el Presidente de la República incluirlas nuevamente en la norma reglamentaria.
Sobre el cargo anterior la Sala hace las siguientes consideraciones:
Conforme al numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, ejercer la potestad reglamentaria expidiendo las órdenes, decretos y resoluciones necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.
En cuanto al alcance de esta norma ha expresado esta Corporación en sentencia del lo. de octubre de 1981, que el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Presidente de la República está limitado y sólo cumple la finalidad de complementar la ley desarrollando los detalles de aplicación de los principios que ella contiene. Esta potestad reglamentaria al excederse estableciendo disposiciones, requisitos o formalidades diferentes de los contemplados en la ley, viola la misma de manera directa y de manera indirecta la Constitución Nacional al sustituir sin la debida autorización la potestad legislativa del Congreso. Esto es, que la potestad reglamentaria estará limitada a complementar la ley estableciendo los detalles de la ejecución para darle eficacia en la práctica, sin que esto implique que pueda estatuir algo que implícitamente no se halle contenido en la misma.
De acuerdo con lo anterior, deberá la Sala establecer si la norma reglamentaria acusada preceptúa o no algo que explícita o implícitamente no se halle contenido en la ley reglamentada y especialmente en su artículo 2°., el cual es del siguiente tenor:
Son periodistas profesionales las personas que previo el lleno de los requisitos que se fijan en la presente ley, se dedican en forma permanente a labores intelectuales referentes a:
Redacción noticiosa y conceptual o información gráfica, en cualquier medio de comunicación social.
De acuerdo con la norma transcrita, para que una persona sea periodista profesional debe llenar los siguientes requisitos esenciales:
1. Cumplir uno de los siguientes requisitos, conforme al artículo 3° de la Ley 51:
a) Poseer título en la especialidad de periodismo, expedido por una facultad o escuela aprobada por el Gobierno Nacional;
b) Comprobar en los términos de la presente ley haber ejercido el periodismo durante un lapso no inferior a 5 años anteriores a la fecha de la vigencia de ella;
c) Comprobar en iguales términos anteriores haber ejercido de manera continua el periodismo, durante un lapso no inferior a 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de la vigencia de la presente ley y someterse al interesado a presentación y aprobación de exámenes de cultura general y conocimientos periodísticos en su especialidad, según reglamentación que expida el Ministerio de Educación;
d) Título obtenido en el exterior en facultades o similares de Ciencias de la Comunicación y que el interesado se someta a los exámenes de que trata el literal anterior, salvo en el caso de títulos que provengan de países con los cuales Colombia tenga convenios sobre el particular.
2. Dedicación permanente a labores intelectuales de redacción noticiosa y conceptual o información gráfica.
3. Que la labor se ejerza en cualquier medio de comunicación social.
Al reglamentar la norma anterior el Gobierno no puede establecer más requisitos de los allí establecidos ni disminuirlos a fin de que una persona pueda ser periodista profesional para los efectos de la Ley 51 de 1975. Por consiguiente, debe la Sala examinar ahora si la norma impugnada es o no un desarrollo de las ideas explícitas o implícitas contenidas en la norma reglamentada.
Según la parte acusada del inciso 1° del artículo 2° del Decreto 733 de 1976, son periodistas profesionales las personas que reúnan los siguientes requisitos:
Que en forma habitual se dedique al ejercicio de labores intelectuales que impliquen el ejercicio de funciones periodísticas, aunque puedan éstas ser compartidas con funciones administrativas, técnicas o de locución, como son las de director, subdirector, editor y asistente de éstos.
Que las mencionadas labores intelectuales se ejerzan por remuneración.
Que las expresadas labores intelectuales se ejerzan en un medio de comunicación social.
Al comparar la Sala la norma reglamentaria con la reglamentada encuentra que en la primera no se exige el lleno de los requisitos previos establecidos en el artículo 3°. de la Ley 51 de 1975, a los cuales se refiere el artículo 2° de la misma, y que, de otra parte, se agrega una exigencia no contemplada en el artículo 2° de la Ley 51, cual es la de que las labores intelectuales periodísticas se ejerzan por una remuneración. Los otros dos requisitos que se derivan de lo dispuesto en el comentado artículo sí están contemplados en la norma reglamentaria.
De lo expuesto se concluye que el Gobierno al expedir el artículo 2° del Decreto 733 de 1976, en cuanto a la parte acusada desbordó la potestad reglamentaria que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Carta al estatuir que pueden ser periodistas profesionales personas que no llenan los requisitos exigidos por la ley reglamentada en sus artículos 2° y 3° De esta manera se tiene que se ha violado en forma directa la norma legal reglamentada e indirecta al ordinal 3°. del artículo 120 de la Constitución.
Lo anterior no quiere decir que en ningún caso una persona que ejerza labores intelectuales como director, subdirector, editor y asistente de éstos no puede ser periodista profesional, si por lo demás llena los requisitos legales para obtener tal calidad.
2. Segunda norma impugnada. El inciso 2° del artículo 2° del Decreto 733 de 1976, que dispone:
De conformidad con lo dispuesto por los ordinales a) y d) del artículo 3°. de la expresada ley, los títulos profesionales en Ciencias de la Comunicación Social serán equivalentes a los de Periodista.
Los ordinales a) y d) del artículo 3° de la Ley 51 de 1975 son del siguiente tenor:
Para ejercer en forma permanente la profesión de periodista se requiere llenar previamente uno de los siguientes requisitos:
a) Poseer título en la especialidad de periodismo, expedido por una facultad o escuela aprobada por el Gobierno Nacional.
d) Título obtenido en el exterior en facultades similares de Ciencias de la Comunicación y que el interesado se someta a los exámenes de que trata el literal anterior, salvo en el caso de títulos que provengan de países con los cuales Colombia tenga convenio sobre el particular.
Al hacer la comparación del contenido de la norma reglamentaria con el de la reglamentada, observa la Sala, en primer lugar, que esta última exige la posesión de un título en la especialidad de periodismo {literal a), y que el literal d) exige un título obtenido en el exterior en facultades o similares de Ciencias de la Comunicación, título que debe completarse con un examen sobre cultura general y periodismo, salvo los tratados y convenios internacionales sobre el particular. Por ello no puede interpretarse la norma del literal d) en el sentido de que cualquier título obtenido en el exterior en facultades o similares de ciencias de la comunicación sea suficiente por sí solo para llenar el requisito exigido por el artículo 3° de la Ley 51. La idea contenida en los literales a) y d) es la misma, consistente en exigir versación en la especialidad de periodismo, pues si fueren diferentes se estaría dando en el literal d) la posibilidad de que personas no especializadas en periodismo, que por otro lado no acrediten la experiencia de que tratan los literales b) y c) del mismo artículo 3°., puedan ser periodistas profesionales, contrariándose de esta manera todo el propósito de la ley, que es el de proteger únicamente la profesión de periodista (artículo 7o. ), reglamentando su ejercicio.
En opinión de esta Sala, de acuerdo con las normas legales en comento, no es necesario que el título poseído sea únicamente en periodismo, sino que él, aun cuando su denominación sea genéricamente diferente, implique la especialidad de periodismo, ya sea expedido en el país o en el exterior.
El inciso 2° del artículo 2° del Decreto Reglamentario 733 al establecer que son equivalentes al título de periodista los títulos profesionales en Ciencias de la Comunicación Social, no sólo está expresando algo distinto a lo dispuesto en el literal a) del artículo 3° de la ley reglamentada, sino que aún en relación con el literal d) del mismo artículo está expresando una idea diferente, porque, como ya se ha mencionado antes, no es suficiente para llenar dicho requisito acreditar un título obtenido en el exterior en facultades o similares de Ciencias de la Comunicación. La equivalencia de títulos establecida en el inciso 2° del artículo 2° del Decreto 733 es violatoria del literal a) del artículo 3° de la Ley 51 de 1975, porque los títulos profesionales en Ciencias de la Comunicación Social sin más especificación pueden no siempre implicar la especialidad de periodismo, puesto que los conocimientos genéricos son los que se dan en las Ciencias de la Comunicación Social, según el curriculum de algunas si no de todas nuestras Facultades o Escuelas de Comunicación Social, y luego, en los últimos semestres, se especializan los estudios en periodismo, relaciones públicas, publicidad, comunicación empresarial, etc. De manera que no puede ser periodista profesional el que, por ejemplo, se haya especializado en publicidad.
De lo antes expuesto se concluye que al expedir el Gobierno la norma del inciso 2° del artículo 2°. del Decreto 733 de 1976 se excedió en sus atribuciones de reglamentación de la ley.
3. Tercera norma impugnada. Es el artículo 7o. del Decreto 733 de 1976, que a la letra dice:
Los estudiantes de Facultades o Escuelas de Ciencias de la Comunicación Social y similares, podrán realizar prácticas no remuneradas en cualquier medio de comunicación, sin tarjeta profesional de periodista.
Considera el demandante que la norma anterior es ajena a la preceptiva de la Ley 51 de 1975, ya que ella no se relaciona directamente con el ejercicio de la profesión de periodista sino más bien con la reglamentación del estudio en las Facultades de Ciencias de la Comunicación.
Constata la Sala que evidentemente no hay ninguna norma de la ley reglamentada que trate de la práctica en periodismo de los estudiantes de Facultades de Ciencias de la Comunicación Social. Lo que sucede es que ella es una norma nueva, la cual, en opinión de esta Sala, no desarrolla idea alguna implícita de la ley reglamentada y, por consiguiente, no se hace indispensable para lograr su ejecución dándole eficacia en la práctica. Ha habido aquí también desbordamiento del Presidente de la República de su potestad reglamentaria al expedirla. En esencia lo que ha hecho el Gobierno es establecer una excepción a la regla de que nadie puede ejercer profesionalmente el periodismo sin haber obtenido la tarjeta profesional correspondiente (artículo 7°, Ley 51 de 1975).
En mérito de las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, en desacuerdo con su colaborador fiscal,
FALLA
Decláranse nulas las siguientes normas del Decreto Reglamentario 733 de 1976:
a) El inciso 1° del artículo 2° en cuanto dispone: Para los efectos del artículo 2° de la Ley 51 de 1975, se entiende por periodista profesional la persona que en forma habitual y remunerada se dedique, en un medio de comunicación social, al ejercicio de labores intelectuales, tales como las de director, subdirector, editor y asistente de éstos, siempre que ejerzan funciones periodísticas y no exclusivamente administrativas, técnicas o de locución.
En consecuencia, el parte del inciso 1° del artículo 2° del Decreto 733 de 1976, no impugnado en la demanda, queda así:
Para los efectos del artículo 2° de la Ley 51 de 1975, se entiende por periodista profesional la persona que en forma habitual y remunerada se dedique, en un medio de comunicación social, al ejercicio de labores intelectuales, tales como jefe, subjefe, asistente de la jefatura o subjefe y coordinador de información de redacción; jefe, subjefe y asistente de sección especializada en redacción o de corresponsales; articulista de planta, corresponsal de publicaciones nacionales o extranjeras, redactor, reportero gráfico, cronista y corrector de estilo, diagramador y caricaturista.
b) l inciso 2° del artículo 2°, que expresa lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto por los ordinales a) y d) del artículo 3°. de la expresada ley, los títulos profesionales en Ciencias de la Comunicación Social serán equivalentes a los de Periodista.
c) El artículo 7°.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha siete de mayo de mil novecientos ochenta y dos.
JACOBO PEREZ ESCOBAR, SAMUEL BUITRAGO HURTADO, MARIO ENRIQUE PEREZ V, ROBERTO SUAREZ FRANCO, LORENZO ROJAS SURMAY, SECRETARIO