100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032014SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativo3585197731/08/1977SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo____3585_1977_31/08/1977300320121977SUBSIDIO FAMILIAR – Éste debe ser cubierto a los empleados del campo por la Caja de Crédito Agrario más cercana al domicilio del trabajador y no por la Caja de Compensación Familiar CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Consejero ponente: SAMUEL BUITRAGO HURTADO Bogotá, D. E., treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos setenta y siete (1977) Radicación número: 3585 Actor: ALDEMAR SALAZAR SALAZAR Demandado: ALDEMAR SALAZAR SALAZAR en su condición de ciudadano colombiano, en ejercicio de la acción de nulidad, solicitó que previa la tramitación del juicio de esta naturaleza se declare la nulidad total del Decreto 1219 de junio 20 de 1975, expedido por el señor Presidente de la República. Como antecedentes de la demanda expuso el actor los siguientes: 1° Que el Decreto Legislativo 2373 de 1974 dispuso en el artículo 1º que a partir del 19 de enero de 1975, los empleados cuyas actividades económicas sean la agricultura, la silvicultura, la ganadería, la pesca, la avicultura o la apicultura pagarán el subsidio familiar por intermedio de la oficina de la Caja de Crédito Agrario más cercana al domicilio de los trabajadores. 2º Que el artículo 5º del citado decreto establecía que los trabajadores organizados podrían solicitar al Gobierno Nacional que las prestaciones a que el mismo se refiere fueran cubiertas por las cajas de compensación creadas con ese fin o por otras entidades de carácter patronal u obrero que cumplan satisfactoriamente la misma función. 3º Que demandado por inconstitucional el Decreto 2373 de 1974, la Corte Suprema de Justicia lo declaró constitucional con excepción del artículo 3º que lo declara inexequible en la parte que dice: "a los fondos que cante por concepto del subsidio familiar" y el artículo 5º, que fue igualmente declarado inexequible. 4º Que por Decreto 627 de 1975 se reglamentó el 2373 de 1974 sobre subsidio familiar para los trabajadores del campo. Y como fundamentos de derecho se indican el Decreto 2373 de 1974 y el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional. El actor expresa su concepto de la violación de tales normas. Por auto del 5 de agosto de 1975 se admitió la demanda y en la misma providencia se decretó la suspensión provisional del decreto acusado, medida solicitada en la demanda. Tramitado el juicio con las formalidades de ley y a pesar de haber sido comunicada al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, tanto la demanda como la suspensión provisional no se hizo presente. La señora Fiscal Cuarta de la Corporación en su concepto de fecha noviembre 24 de 1976 pide se acceda a las peticiones de la demanda. Consumada entonces la instancia sin que se observe causal que invalide la actuación, se procede a dictar el fallo correspondiente, para lo cual se formulan las siguientes,
Sentencias de NulidadSamuel Buitrago HurtadoALDEMAR SALAZAR SALAZARDecreto 1219 de junio 20 de 1975Identificadores10030118446true1211178original30116608Identificadores

Fecha Providencia

31/08/1977

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Consejero ponente:  Samuel Buitrago Hurtado

Norma demandada:  Decreto 1219 de junio 20 de 1975

Demandante:  ALDEMAR SALAZAR SALAZAR


SUBSIDIO FAMILIAR – Éste debe ser cubierto a los empleados del campo por la Caja de Crédito Agrario más cercana al domicilio del trabajador y no por la Caja de Compensación Familiar

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: SAMUEL BUITRAGO HURTADO

Bogotá, D. E., treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos setenta y siete (1977)

Radicación número: 3585

Actor: ALDEMAR SALAZAR SALAZAR

Demandado:

ALDEMAR SALAZAR SALAZAR en su condición de ciudadano colombiano, en ejercicio de la acción de nulidad, solicitó que previa la tramitación del juicio de esta naturaleza se declare la nulidad total del Decreto 1219 de junio 20 de 1975, expedido por el señor Presidente de la República.

Como antecedentes de la demanda expuso el actor los siguientes:

1° Que el Decreto Legislativo 2373 de 1974 dispuso en el artículo 1º que a partir del 19 de enero de 1975, los empleados cuyas actividades económicas sean la agricultura, la silvicultura, la ganadería, la pesca, la avicultura o la apicultura pagarán el subsidio familiar por intermedio de la oficina de la Caja de Crédito Agrario más cercana al domicilio de los trabajadores.

2º Que el artículo 5º del citado decreto establecía que los trabajadores organizados podrían solicitar al Gobierno Nacional que las prestaciones a que el mismo se refiere fueran cubiertas por las cajas de compensación creadas con ese fin o por otras entidades de carácter patronal u obrero que cumplan satisfactoriamente la misma función.

3º Que demandado por inconstitucional el Decreto 2373 de 1974, la Corte Suprema de Justicia lo declaró constitucional con excepción del artículo 3º que lo declara inexequible en la parte que dice: "a los fondos que cante por concepto del subsidio familiar" y el artículo 5º, que fue igualmente declarado inexequible.

4º Que por Decreto 627 de 1975 se reglamentó el 2373 de 1974 sobre subsidio familiar para los trabajadores del campo.

Y como fundamentos de derecho se indican el Decreto 2373 de 1974 y el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional. El actor expresa su concepto de la violación de tales normas.

Por auto del 5 de agosto de 1975 se admitió la demanda y en la misma providencia se decretó la suspensión provisional del decreto acusado, medida solicitada en la demanda.

Tramitado el juicio con las formalidades de ley y a pesar de haber sido comunicada al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, tanto la demanda como la suspensión provisional no se hizo presente. La señora Fiscal Cuarta de la Corporación en su concepto de fecha noviembre 24 de 1976 pide se acceda a las peticiones de la demanda. Consumada entonces la instancia sin que se observe causal que invalide la actuación, se procede a dictar el fallo correspondiente, para lo cual se formulan las siguientes,

CONSIDERACIONES

Sea lo primero anotar que como el honorable Consejero doctor Carlos Aníbal Restrepo Saldarriaga se declaró impedido para conocer el presente negocio, se le aceptó el impedimento, y se designó el respectivo Conjuez, ha correspondido al suscrito Consejero elaborar el presente proyecto.

Y como al decretarse la suspensión provisional se hizo un análisis completo de los planteamientos legales que contiene la demanda y la situación jurídica contemplada en esa oportunidad no ha sufrido variación, es suficiente lo entonces expresado para decidir en base a esas reflexiones el presente juicio. En efecto, dijo la Sala en la providencia del 5 de agosto de 1975 lo siguiente:

"El Decreto que se acusa es del siguiente tenor:

"Por el cual se reglamenta el pago del subsidio familiar a los trabajadores rurales.

"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y en consideración a lo dispuesto en la Ley 56 de 1973 y el Decreto Legislativo 2373 de 1974,

"DECRETA: "

"Artículo primero. Cuando los trabajadores que deben recibir subsidio familiar se hallen establecidos en zonas rurales y. por su localización, puedan recibir servicios de alguna caía de compensación familiar, establecida de acuerdo con la Ley. mayores del simule pago en dinero, tales como asistencia médica familiar, suministros de artículos de consumo a precios inferiores a los comerciales y otros similares, el subsidio podrá ser pagado mediante dichas caías, siempre que la afiliación a las mismas se haya hecho antes del 31 de octubre de 1974 o que, si fuere posterior, se conviniera previamente entre los empleadores y sus trabajadores.

"Artículo segundo. Para efectos del convenio contemplado en el artículo anterior, se tendrá en cuenta la voluntad de al menos la mayoría absoluta de los trabajadores, expresada directamente o por intermedio de los representantes que designen.

"Artículo tercero. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición".

La acusación de la demanda se hace consistir en que el Gobierno excedió la facultad reglamentaria, esto es que se violó el artículo 120 numeral 3º de la Constitución Nacional, así como el Decreto 2373 de 1974.

"Estudiados los antecedentes del pago del subsidio familiar a los trabajadores de las zonas rurales, se tiene:

"El artículo 15 de la Ley 56 de 1973 establece, en relación con el subsidio familiar, que los patrones lo pagarán por intermedio de una Caja de Compensación Familiar que opere en el Departamento, Intendencia, Comisaría. Distrito Especial de Bogotá o Municipio en donde se causen los salarios de los trabajadores. Exceptúa, sin embargo, a los empleadores cuyas actividades económicas sean la agricultura, la silvicultura, la ganadería, la pesca, la avicultura o la apicultura, quienes podrán pagar directamente el subsidio familiar a sus trabajadores.

"Posteriormente el Decreto 2373 de 1974, dictado en virtud de las facultades que al Presidente o> la República confiere el artículo 122 de la Constitución Nacional dispuso que el subsidio familiar que debían pagar los patronos dedicados a las actividades que se acaban de mencionar, sería cubierto por intermedio de las oficinas de la Caja de Crédito Agrario más cercana al domicilio de los trabajadores.

"Y el artículo 5º del mismo estatuto permitió que los trabajadores organizados (se refiere a los del campo) podían solicitar al Gobierno que el pago del subsidio fuera cubierto por las Cajas de Compensación Familiar creadas con este fin o por otras entidades de carácter patronal u obrero que cumplan a satisfacción la misma función. Pero esta disposición fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia, al revisar la constitucionalidad del citado Decreto.

"De tal manera, pues que a primera vista, y sin entrar en complicados silogismos, el subsidio familiar de los empleados del campo, debe ser cubierto por intermedio de la Caía de Crédito Agrario más cercana al domicilio del trabajador y no por una Caja de Compensación Familiar. Por ello el Decreto que se acusa viola en forma manifiesta y ostensible el artículo 120, numeral 3º, de la Constitución Nacional, por exceso en la facultad reglamentaria del Decreto que se dice reglamentar, esto es el 2373 de 1974".

Y en mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, oído el concepto fiscal y de acuerdo con él, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

DECLARESE LA NULIDAD del Decreto Reglamentario número 1219 expedido por el señor Presidente de la República el 20 de junio de 1975.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Cupiese, notifíquese.

Se hace constar que el anterior proyecto de fallo fue discutido y aprobado por la Sección Segunda en sesión del día 29 de julio de 1977.

SAMUEL BUITRAGO HURTADO, CARLOS DIDACIO ALVAREZ, CONJUEZ; NEMESIO CAMA-CHO RODRIGUEZ, ALVARO OREJUELA GOMEZ. ALVARO SOTO ANGEL, SECRETARIO