Fecha Providencia | 05/02/1982 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Enrique Low Murtra
Norma demandada: Decreto Reglamentario 3224 de 1979
Demandante: CAMILO GUTIERREZ JARAMILLO
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
No es posible ordenar por decreto reglamentario que se realice la contabilización del impuesto de ventas en el momento de la causación, pues tal disposición contraría lo establecido por normas jurídicas de carácter superior. Se declara la nulidad del Art. lo. del Decreto 3224 de 1979.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: ENRIQUE LOW MURTRA
Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero (02) de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación No 7005
Actor: CAMILO GUTIERREZ JARAMILLO
Demandante: CAMILO GUTIERREZ JARAMILLO
Referencia: Nulidad del Decreto Reglamentario No.3224 de 1979 expedido por el Gobierno Nacional. Autoridades nacionales.
El ciudadano Camilo Gutiérrez Jaramillo solicitó, en acción pública, la nulidad del Decreto Reglamentario 3224 de 1979 por considerarlo violatorio de los artículos 2°, 76-3, 76-13, 120-3, 208 y 210 de la Constitución Nacional y de los artículos 29 y 118 del Decreto ley 294 de 1973.
ACTO ACUSADO
El decreto acusado dice:
Artículo 1° Las declaraciones de liquidaciones privadas del impuesto sobre las ventas del segundo semestre de cada año se contabilizarán como producto del año fiscal en que se haya causado el impuesto.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION
Considera el libelista que existe contradicción entre la norma transcrita y los artículos 29 y 118 del Decreto ley 294 de 1973. En efecto, según el artículo 118 del Decreto 294 de 1973 el producto de las rentas se contabilizará sobre la base de su reconocimiento y según la norma acusada se contabilizará según su causación. (Subraya la sala).
Para demostrar la diferencia entre los conceptos, reconocimiento y causación sostiene el libelista:
El hecho entrega de la mercancía descrito en la norma, causa el impuesto, cosa distinta a su liquidación, que no es cosa diferente a la determinación de la obligación tributaria. No estando entonces, en presencia de similitud conceptual entre causar y liquidar, que son vocablos diferentes con alcance jurídico distinto cada uno.
Aquel, causar, es la coincidencia entre el acaecimiento de un hecho con aquel que se encuentra descrito en la ley (D. 1988 de 1974) y liquidar es perfeccionar una operación matemática en aras de precisar el monto de la obligación tributaria, para su inclusión en el presupuesto.
Puede verse entonces, que no es lo mismo contabilizar un impuesto sobre la base de su reconocimiento en el año fiscal en que éste se efectuó (el reconocimiento) a contabilizarlo como producto del año fiscal en que se haya causado el impuesto.
TRAMITE DEL PROCESO
Por auto de 2 de junio de 1980 el suscrito conductor del proceso admitió la demanda y negó la suspensión provisional solicitada considerando que, a simple vista, prima facie, no había contradicción entre el acto acusado y el artículo 118 del Decreto 294 de 1973.
VISTA FISCAL
El señor agente del ministerio público rindió su vista de fondo, solicitando que se nieguen las súplicas del libelo por cuanto aún la causa del impuesto de ventas, como lo reconoce el artículo 5o. del Decreto 1988 de 1974 es la entrega de la mercancía, la causa inmediata del tributo opera cuando se produce el acto de liquidación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Existen varias razones para rechazar el concepto del ministerio público y por el contrario acoger las súplicas del libelo:
La ley es muy clara cuando indica que el impuesto de ventas se causa cuando se hace la entrega de la mercancía o cuando se producen algunos de los otros hechos generadores de la obligación fiscal (prestación del servicio, realización de la permuta, etc) Decreto 1988 de 1974.
También la ley es clara cuando indica que los impuestos se contabilizan al producirse su reconocimiento, vale decir, su liquidación. Decreto 294 de 1973.
Naturalmente no siempre coinciden el momento de la causación con el de la liquidación. Por tanto, del contexto de estas normas legales se entiende que no es posible ordenar por decreto reglamentario que se realice la contabilizaron del impuesto de ventas en el momento de la causación, pues tal disposición contraría lo establecido por normas jurídicas de carácter superior. Es precisamente posible que el hecho generador de la obligación tributaria se produzca en una vigencia fiscal y que su liquidación se realice en la siguiente vigencia. En tal evento, es claro, aparece contradicción entre el decreto acusado y las normas del Decreto 294 de 1973. Este obliga a contabilizar al momento de hacer la liquidación; aquél al momento de producirse el hecho generador de la obligación tributaria, que es el momento de la causación.
Por lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la Sección cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
Declárase la nulidad del artículo lo. del Decreto 3224 de 1979.
Copíese, publíquese, notifíquese, archívese el expediente y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ, BERNARDO ORTIZ AMAYA, CARMELO MARTINEZ CONN, ENRIQUE LOW MURTRA, JORGE A TORRADO TORRADO, SECRETARIO