Fecha Providencia | 28/01/1977 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Miguel Lleras Pizarra
Norma demandada: Decreto reglamen¬tario 2810 de 1974
Demandante: JAIME QUINTERO ACOSTA
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Se excluyeron como sujetos de gravamen los vehículos que pesan más de diez mil libras americanas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MIGUEL LLERAS PIZARRO
Bogotá, veintiocho (28) de enero (01) de mil novecientos setenta y siete (1977)
Radicación número:
Actor: JAIME QUINTERO ACOSTA
Demandado:
Ref.: Radicación 3860. Nulidad del artículo segundo del Decreto reglamentario 2810 de 1974 del Gobierno Nacional. Actor: Jaime Quintero Acosta.
Se resuelve sobre la nulidad comenzando por transcribir los argumentos de la demanda:
"La posición 87 del artículo mencionado, establece la tarifa del impuesto sobre las ventas para los vehículos automóviles, tractores, velocípedos y otros vehículos terrestres. La posición 87-02-05 fija la tarifa de los chasises cabinados, de acuerdo con su peso bruto vehicular, y la posición demandada 87-02-05-29 dice textualmente así:
"29 “Los demás de peso bruto vehicular (G. V. M.) Superior a 5.000 y hasta 10.000 libras americanas 15%.
"99. Los demás. . . exentos'.
"DISPOSICIONES VIOLADAS
"Artículo 6° del Decreto 2368 de 1974 y ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional.
"CONCEPTO DE LA VIOLACION
"El artículo 6° del Decreto legislativo 2368 de 1974, dice:
"Están sujetos a la tarifa del quince por ciento (15%) del impuesto sobre las ventas los vehículos para el transporte de mercancías, con o sin tracción en las cuatro ruedas cuyo peso bruto vehicular (G. V. M.) sea mayor de cinco mil libras americanas (5.000 Lb.) y menor de diez mil libras americanas (10.000 Lb.) y los chasises, chasises cabinados y carrocerías para los mismos vehículos.
"Como se puede observar de la atenta lectura de la norma transcrita, la tarifa del 15% del impuesto sobre las ventas de los vehículos, chasises, chasises cabinados y carrocerías para los mismos, es aplicable de acuerdo con su PESO BRUTO VEHICULAR. Si éste está comprendido entre 5.001 y 9.999 libras americanas estarán sujetos a la mencionada tarifa.
"Lo anterior resulta suficientemente claro, ya que la ley dice: sea mayor de 5.000 libras americanas, por consiguiente se excluye el que pese 5.000.
"Igualmente, al decir el decreto legislativo y menor de 10.000 libras americanas, nos indica que se excluye el que pese 10.000.
"No obstante que lo anterior es de una nitidez absoluta, el Decreto reglamentario 2810 de 1974 en la posición 87-02-05-29 de su artículo 2°, establece que la tarifa del 15% se aplica a los chasises cabinados cuyo peso bruto vehicular sea superior a 5.000 y hasta 10.000 libras americanas.
"Al emplear la palabra 'HASTA' indica que el chasis que pese 10.000 está incluido en la tarifa del 15%.
"De las anteriores consideraciones se desprende la ilegalidad de la norma reglamentaria demandada, toda vez que incluye los vehículos y chasises que pesen 10.000 libras americanas, cuando el decreto que pretende reglamentar establece la tarifa para los que pesen menos de 10.000 libras americanas.
"Al gravar la disposición demandada estos vehículos con la tarifa del 15% claramente se excedió la letra y el espíritu de la ley, porque gravó un artículo con el impuesto de ventas, con evidente extralimitación de la potestad reglamentaria".
Al resolver sobre la solicitud de suspensión provisional se dijo:
"A primera vista el empleo de la preposición 'hasta' parece derivar de inadvertencia del redactor del precepto, porque de acuerdo con la norma superior indicada en la demanda como excedida por el reglamento, el 15% del impuesto sobre las ventas de los vehículos incluye los de 9.999 libras con decimales indefinidos de 9, circunstancia numérica de exactitud que posiblemente no podría determinarse en las balanzas disponibles en los puertos, hasta el punto de que sea legítimo pensar que el empleo de la preposición 'hasta' no fue intencional porque sus consecuencias no son relevantes desde el punto de vista de la ejecución de la regla.
"Es cierto que la preposición sobre que versa la discrepancia jurídica sirve para expresar el término de cantidades, continuas o discretas, dice el diccionario de la Academia Española y don Manuel Seco en su diccionario de dudas de nuestra lengua admite que es también adverbio de cantidad que equivale a incluso, de donde resultaría que, estrictamente hablando, es decir, ateniéndose con rigor al alcance único de la letra, el demandante tendría razón pero, si se compara la precisión semántica con la infinitud matemática a que ya se aludió, tal vez no sea excesivo aceptar a primera vista que la impropiedad gramatical del reglamento es de grado minúsculo tan a primera vista, como para concluir que la suspensión provisional sería más sorprendente que la violación por diez millonésimas de millonésimas de miligramo".
En el alegato de conclusión el demandante explicó lo siguiente:
"Tanto en la demanda como en el recurso de súplica, he insistido en demostrar que el decreto reglamentario posición 87-02-05-29 del artículo 29 del Decreto 2810 de 1974, amplió el alcance del artículo 69 del Decreto legislativo 2368 de 1974, "En efecto: vuelvo a repetir que conforme al artículo 6° del Decreto legislativo 2368 de 1974, están sujetos a la tarifa del impuesto de ventas del 15% los vehículos para el transporte de mercancías, cuyo peso bruto vehicular sea MAYOR de cinco mil libras americanas (5.000 Lb.) y MENOR de diez mil libras americanas (10,000 Lb).
"El decreto reglamentario dispuso que quedan sujetos a la tarifa del 15% los vehículos cuyo peso bruto vehicular sea superior a 5.000 y HASTA 10.000 libras americanas.
"Es evidente, no cabe la menor dura, que el decreto reglamentario excedió el alcance de la ley, al gravar con la tarifa del 15% los vehículos cuyo peso bruto vehicular sea de 10.000 libras americanas, los cuales, de acuerdo con la ley reglamentada, son exentos, pues la tarifa del 15% únicamente se aplica para los vehículos cuyo peso sea superior a 5.000 y MENOR de 10.060 libras americanas.
"El honorable Consejo de Estado en las dos providencias dictadas en el juicio: el auto admisorio de la demanda y la sentencia que resolvió el recurso de súplica, parece que ha reconocido la violación, pero negó en ambas oportunidades la suspensión provisional.
"En el auto el doctor Lleras Pizarro dice en uno de sus apartes:
"Es cierto que la preposición sobre que versa la discrepancia jurídica sirva para expresar el término de cantidades continuas o discontinuas, dice el diccionario de la Academia Española y don Manuel Seco en su diccionario de dudas de nuestra lengua admite que es también adverbio de cantidad que equivale a incluso, de donde resultaría que estrictamente hablando, es decir ateniéndose con rigor al alcance único de la letra el demandante tendría razón, pero si se compara la precisión. . .
"Del análisis de este aparte del auto, se desprende que el honorable Consejero acepta la violación de la norma superior, pero por la infinidad matemática de diez millonésimas millonésimas (sic) de miligramo, que haría aplicable al decreto reglamentario para los vehículos cuyo peso exacto sea 10.000 libras americanas, negó la suspensión.
"Es necesario volver a repetir lo expresado en el recurso de súplica, que no obstante la infinidad matemática puesta de presente por el honorable Magistrado ponente, esa infinidad tiene una importancia decisiva, ya que precisamente ella define si un vehículo está sujeto a la tarifa del 15% del impuesto a las ventas, o por el contrario, queda exento de pagar ese impuesto. Desde el punto de vista económico equivale a definir si el precio de un vehículo para el consumidor final es de $ 300.000.00, si se considera exento, o de $ 345.060.00 con el impuesto de ventas.
"Por lo que hace a la duda respecto a la circunstancia numérica de exactitud, igualmente repito lo expresado en el memorial del recurso de súplica, que los catálogos de las empresas productoras de vehículos dan cuenta del peso exacto de los mismos y que para efectos de la tasación del gravamen los funcionarios de impuestos se atendrán a ellos antes que al peso que señalen las básculas. Nuevamente destaco el hecho de que en el país existen por lo menos dos clases de vehículos cuyo peso bruto vehicular exacto es de 10.000 libras americanas —el Dodge D-300 y el Ford F-3—.
"Como simple ilustración presento un catálogo de Dodge D-100 que respalda mi afirmación.
"En la providencia que resolvió el recurso de súplica el doctor Ortiz Ama-ya dijo:
"En realidad la preposición 'hasta' es limitativa pero no necesariamente tiene que interpretarse como noción de que el límite allí fijado está incluido, pues por encima de la norma mal redactada está la disposición legal que determina ese límite.
"Del análisis cuidadoso de este aparte podemos concluir, que en él se reconoce que hay un error en la redacción de la norma demandada, y que no podría aplicarse por la existencia de la norma superior reglamentada.
"En este párrafo se está reconociendo que el decreto reglamentario es ilegal y por tanto no puede aplicarse y que en su lugar se debe aplicar la norma superior.
"En el aparte siguiente de la mencionada sentencia, se dice que por cuanto se pide la suspensión de toda la posición no es posible acceder, pues se quedaría sin reglamento toda una gama de vehículos de peso superior a 5.000 e inferior a 10.000 libras americanas.
"Al anterior argumento podría contestarse con el mismo argumento de la sentencia del anterior aparte transcrito, o sea que esto no ocurre por la 'existencia de la norma legal que determina esos límites'.
"Lo que sucede, a mi entender, es que el artículo 6° del Decreto legislativo 2368 de 1974 es tan completo, claro y nítido que no necesita ninguna reglamentación para su cabal y perfecta interpretación y aplicación, y que si se insistió en hacerlo, debió respetarse su contenido y texto y no ampliar o extender el gravamen a un artículo excluido del mismo.
"Por más sutilezas que se quieran decir, dos cosas están perfectamente claras:
"1. Que al decir la norma superior: inferior a diez mil, significa que se excluyen los que pesan diez mil, y
"2. Que al decir el reglamento: hasta diez mil, significa que se incluyen los que pesan diez mil.
"No podría ser de otra forma, porque de lo contrario sería negar el principio filosófico de que una cosa puede ser y no ser al mismo tiempo.
"Respecto a la afirmación de la sentencia que resolvió el recurso de súplica, de que no podría por parte del funcionario que haya de aplicar el decreto reglamentario incluir a los vehículos con peso de 10.000 libras americanas como sujetos a la tarifa del 15%, se encuentra en abierta oposición con lo que nos enseña la experiencia, que no es otra cosa, que los funcionarios administrativos se limitan a aplicar los decretos reglamentarios atendiendo al alcance único de su tenor literal, entre otras cosas en obedecimiento a la reiterada jurisprudencia de ese honorable Consejo de Estado, de que los funcionarios administrativos no pueden dejar de aplicar los decretos reglamentarios, mientras no se produzca su derogatoria o su declaración de nulidad. Precisamente, en esta circunstancia, ha dicho el honorable Consejo, se encuentra la diferencia entre las facultades otorgadas por la ley a los funcionarios del Poder Judicial y a los funcionarios del Poder Ejecutivo.
"Como en este memorial, así como en el de la demanda de nulidad y suspensión provisional y en el del recurso de súplica, a los cuales me remito, ha quedado ampliamente demostrado que la posición 87-02-05-29 del artículo 2° del Decreto reglamentario 2810 de 1974, viola el artículo 69 del Decreto 2368 de 1974, toda vez que amplía el alcance de éste, con evidente extralimitación de la potestad reglamentaria, respetuosamente solicito se declare su ilegalidad y como consecuencia la nulidad de la norma demandada".
El auto que no accedió a la suspensión provisional fue confirmado por la Sala de Decisión tal como resulta de los apartes que se incluyen en la transcripción precedente.
El señor Fiscal de la corporación considera que seria excesivo decretar la nulidad.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
La fuerza de los argumentos del demandante más las pruebas que adujo, conducen a concluir que evidentemente se causaría daño de permitir que subsista el equívoco gramatical que podría crear el impuesto de 15% para los vehículos que pesan 10.000 libras americanas cuando la disposición sustancial evidentemente excluye del gravamen a tales vehículos. Como lo advierte el demandante, la norma principal es lo suficientemente clara como para que pueda aplicarse sin necesidad de la existencia de un reglamento que, infortunadamente, en este caso realmente origina ambigüedad.
En consecuencia, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley,
FALLA
Es nula la posición 87-02-05-29 del artículo segundo (2°) del Decreto reglamentario número dos mil ochocientos diez (2810) de mil novecientos setenta y cuatro (1974) solo en cuanto por ella se incluyeron como sujetos de gravamen los vehículos de diez mil (10.000) libras americanas. En consecuencia la posición 98-02-05-29 quedará así:
"2°. Los demás de peso bruto vehicular (G. V. M.) superior a cinco mil (5.000) y menor de diez mil (10.000) libras americanas, quince por ciento (15%)'
Cópiese, notifíquese, comuniqúese al Ministro de Hacienda, a la Dirección General de Aduanas.-Archívese el expediente. Cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la reunión de la Sala de fecha veintiocho de enero de mil novecientos setenta y siete.
Los Consejeros: Gustavo Salazar Tapiero, Jorge Dávila Hernández, Bernardo Ortiz Amaga, Miguel Lleras Pizarro.
Jorge A. Torrado Torrado, Secretario.
Consejo de Estado. — Sala de lo Contencioso Administrativo. — Sección Cuarta. Bogotá, veinticuatro de marzo de mil novecientos setenta y siete.
Ref.: Radicación 3860. Aclaración de la sentencia sobre nulidad parcial del artículo 2° del Decreto 2810 de 1974 del Gobierno Nacional. Demandante: Jaime Quintero Acosta.
Proponente: Miguel Lleras Pizarro.
Dentro del término legal el actor advierte que en la parte resolutiva de la providencia se incurrió en error mecanográfico cuando se mencionó como anulada la posición 98-02-05-29 del articulo 29, cuando lo correcto, según resulta del propio texto del fallo es 87-02-05-29.
Como el error es manifiesto se aclara la aludida sentencia en el sentido de que la parte resolutiva queda así:
Es nula la posición ochenta y siete cero dos cero cinco veintinueve (87-02-05-2°) del artículo segundo (2º) del Decreto reglamentario número dos mil ochocientos diez (2810) mil novecientos setenta y cuatro (1974) solo en cuanto por ella se incluyeron como sujetos de gravamen los vehículos de diez mil (10.000) libras americanas. En consecuencia la aludida posición ochenta y siete cero dos cero cinco veintinueve (87-62-05-29) quedará así:
"2°. Los demás de peso bruto vehicular (G. V. M.) superior a cinco mil (5.000) y menor de diez mil (10.000) libras americanas, quince por ciento (15%)".
Así se resuelve.
Cópiese, notifíquese, comuniqúese al Ministerio de Hacienda, a la Dirección General de Aduanas. Archívese el expediente. Cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la reunión de la Sala de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos setenta y siete.
GUSTAVO SALAZAR TAPIERO, NO ASISTIO; JORGE DAVILA HERNANDEZ, BERNARDO ORTIZ AMAGA, MIGUEL LLERAS PIZARRO. JORGE A. TORRADO TORRADO, SECRETARIO.