Fecha Providencia | 25/10/1978 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Gustavo Salazar Tapiero
Norma demandada: artículo 19 del Decreto número 1143 de 1978
Demandante: JOSE MANUEL OROZCO REYES
DECRETO DEL GOBIERNO
IMPORTACIONES
A primera vista resulta que el Gobierno no podía variar el régimen de las sobretasas a las importaciones creadas por el Decreto ley 444 de 1964, puesto que no hacen parte del régimen previsto en los ordinales 22 de los artículos 76 y 120 de la Carta y 205 de la misma. Se suspendió provisionalmente los efectos del artículo 1º del Decreto número 1143 de 1978 del Gobierno Nacional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Bogotá, veinticinco (25) de octubre (10) de mil novecientos setenta y ocho (1º78)
Radicación número:
Actor: JOSE MANUEL OROZCO REYES
Demandado:
Referencia: Expediente número 5726.
Se admite la anterior demanda presentada en su propio nombre por el abogado José Manuel Orozco Reyes y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, en que solicita se declare la nulidad del artículo 19 del Decreto número 1143 de 1978 (junio 19) del Gobierno Nacional, publicado en el "Diario Oficial" número 350º.
El acto acusado dice así:
"Artículo 1 Las exenciones señaladas en el literal g) del artículo 230 del Decreto ley 444 de 1967 únicamente se aplicarán a los productos originarios y provenientes de Países Miembros de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio que hayan sido objeto de concesiones por parte de Colombia dentro del marco del Tratado de Montevideo y que se hallan comprendidas en la Lista Nacional Colombiana, Decreto 430 68, Acuerdos de Complementación números 5 y 6 de la Industria Química, Decreto 2034 de 1968 e Industria Petroquímica, Decreto 129 de 196º, respectivamente, y Listas de Ventajas no Extensivas en favor de los países de menor desarrollo económico relativo".
El demandante cita como normas violadas los artículos 2º, 10, 57, 63, 43, 76, ordinales 1º, 13, 14 y 120, ordinal 22, 205 y 210 de la Constitución Nacional; 62 a 66 del Código Contencioso Administrativo; 229 y 230 del Decreto 444 de 1967, 1º y 20 del Decreto 688 de 1967, 4º del Decreto 340 de 1968; 1º y 2º de la Ley 6ª de 1971 y 8º del Decreto ley 2366 de 1974.
El concepto de la violación lo expone de la siguiente manera:
"Desarrollo primordial del denominado 'estado de derecho' es que la soberanía reside esencialmente en la Nación y de ella emanan los poderes públicos, los cuales deben ejercerse en los términos establecidos en la Constitución y en las leyes. Como consecuencia de ese postulado se tiene que hay tres Ramas del Poder Público con funciones separadas. Corolario del principio de la separación de las funciones públicas es que las autoridades única y exclusivamente pueden desempeñar y ejercitar las funciones a ellas expresamente atribuidas y no otras.
"Quiere decir lo anterior, que cuando a una autoridad se atribuye una competencia solamente ella puede ejercitarla y excluye a las demás.
"Pues bien, en el presente caso se tiene que el Gobierno Nacional al expedir el acto cuya nulidad se pretende, aduce una competencia que no le ha sido atribuida ni por la Constitución ni por el Congreso en forma extraordinaria, ni corresponde a la facultad de que trata el 210 de la Carta.
"Se trata de un caso de arrogación de competencia por parte del Ejecutivo de funciones radicadas de acuerdo con el artículo 43 de la Constitución Nacional y 76 de la misma en el legislador. Luego, es necesario concluir que con la expedición del decreto cuya nulidad se busca, se violaron las normas que establecen la competencia de cada una de las tres Ramas del Poder Público.
"El Gobierno Nacional de acuerdo con lo establecido en el artículo' 122 (sic), numeral 22 tiene competencia exclusiva para 'modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, con sujeción a las reglas previstas en las leyes a que se refiere el ordinal 22 del artículo 76' (de la Carta).
"Corresponde al Congreso Nacional hacer las leyes y por medio de ellas 'interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes'; 'establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la Administración; 'decretar impuestos extraordinarios cuando la necesidad lo exija' y 'dictar las normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas' (Artículo 76, ords. 13, 14 y 22 de la Constitución Nacional). De la misma forma contempla la Constitución en su artículo 205 que 'las variaciones en la tarifa de aduanas se decretarán por el Gobierno, de conformidad con las leyes que contempla el ordinal 22 del artículo 76...'.
"Por medio de la Ley 6° de 1967, el Congreso revistió de facultades extraordinarias al señor Presidente de la República para dictar el 'Estatuto de Cambios Internacionales y Comercio Exterior' y para crear 'una sobretasa no mayor del uno y medio por ciento sobre el valor CIF de las importaciones'.
"Por medio del artículo 229 del Decreto extraordinario 444 de 1967, el Gobierno Nacional ejercitó las facultades extraordinarias antes mencionadas y dispuso establecer un impuesto (debió decir sobretasa) equivalente al uno punto cinco por ciento del valor CIF de las importaciones que se realicen al país para dotar de recursos al Fondo de Promoción de Exportaciones de que trata el presente Decreto.
"Posteriormente, por medio del artículo 20 del Decreto extraordinario 688 de 1967, se dispuso que 'en desarrollo del artículo P, ordinal g) de la Ley 6° de 1967... establécese con destino a la solución de los problemas creados por las regulaciones vigentes sobre mercado de café, un impuesto equivalente al uno y medio por ciento del valor CIF de las importaciones que se realicen al país'. Mediante el artículo 1º del Decreto ley 688 de 1967, se adicionaron las exenciones a las sobretasas creadas por los artículos 229, del Decreto 444 de 1967, y 20 del 688 de ese mismo año, así: 'Adiciónase el artículo 230 del Decreto 444 de 1967, en la siguiente forma: 'g) las provenientes de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio'.
"En el artículo 8º del Decreto ley 2366 de 1974, ratificaron las exenciones consagradas en el año de 1967, y por ello se estableció que 'continuarán exentas de este gravamen (el valor CIF a las importaciones) las importaciones enumeradas en el artículo 230 del Decreto 444 de 1967 y disposiciones concordantes'.
"Ya en el artículo 4º del Decreto Especial (en uso de las facultades del ordinal II del artículo 76 de la Carta) 340 de 1968, se consagró que la importación de artículos provenientes de los Países Miembros de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC), estarían 'exentas del impuesto del uno y medio por ciento establecido en el artículo 229 de este mismo Decreto ley (se refiere al 444 de 1967) y del impuesto del uno y medio por ciento de que trata el artículo 20 del Decreto ley 688 de 1967'.
"Por la Ley 6° de 1971 el Congreso dictó la ley cuadro relacionada con las normas generales 'a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas' y por medio de ella se dijo que el Gobierno podría restringir o derogar las 'exenciones de derechos arancelarios de importación, cuando sean incompatibles con la protección que debe otorgarse a la producción y el trabajo nacionales' e igualmente podría variar la tarifa con miras a conseguir unos objetivos taxativamente señalados en esa ley.
"De lo antes narrado se desprende que:
"1º El impuesto del uno y medio por ciento del valor CIF de las importaciones, que hoy es equivalente a un 5% de su valor, no constituye ni hace parte de las tarifas o aranceles de aduanas, ni es un impuesto de esa naturaleza es como lo quiso el legislador de 1967, simplemente una tasa establecida para capitalizar el Fondo de Promoción de Exportaciones (PROEXPO) y para solucionar los problemas creados por las regulaciones vigentes sobre el mercado de café.
"Y no podría sostenerse lo contrario por cuanto al Gobierno Nacional la Ley 6^ de 1967 no le concedió facultades extraordinarias para variar la tarifa aduanera mediante un impuesto especial del uno y medio por ciento del valor CIF de las importaciones.
"2º Que las exenciones al pago de ese impuesto fueron establecidas por el legislador extraordinario del año de 1967, y en ellas se incluyeron los productos provenientes de los países de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio.
"3º Que como el mal denominado 'impuesto a las importaciones' creado por los artículos 229 del Decreto 444 de 1967 y 1º del Decreto 688 de ese mismo año, no hace parte de los impuestos o aranceles aduaneros ni está comprendido en el régimen de esta última naturaleza, de ninguna manera podía el Gobierno en uso de las facultades ordinarias previstas en el artículo 205 de la Carta proceder a su modificación, ni ello era o es parte de las funciones del Ejecutivo consagradas por el ordinal 22 del artículo 120 ibídem. Quiere decir lo anterior, que para variar el monto del impuesto a las importaciones, así como para suprimir las exenciones reconocidas por el legislador de 1967, a la luz del ordinal 1º del artículo 76 de la Constitución era preciso la expedición de una norma legal y no de un acto administrativo de los contemplados en el numeral 22 del artículo 120 antes citado". (El subrayado corresponde al texto original).
Para resolver la petición de suspensión de los efectos de la norma acusada, se considera:
"El artículo 76, ordinal 22 de la Constitución Nacional, manda que corresponde al Congreso dictar las normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas y el artículo 120, numeral 22, dispone que corresponde al Presidente de la República modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al Régimen de Aduanas, con sujeción a las reglas previstas en las leyes a que se refiere el ordinal 22 del artículo 76.
"El Congreso, por medio de la Ley 6^ de 1971 dictó las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas.
"Además, el artículo 205 de la Constitución Nacional prescribe que las variaciones en la tarifa de aduanas se decretan por el Gobierno "de conformidad con las leyes que contempla el ordinal 22 del artículo 76".
Con invocación de las facultades de la Ley 6^ de 1971, el Gobierno expidió el Decreto 1143 de 1978, por el que dispuso que las exenciones señaladas en el literal g) del artículo 230 del Decreto 444 de 1967 "únicamente se aplicarán a los productos originarios y provenientes de Países Miembros de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio que hayan sido objeto de concesiones por parte de Colombia dentro del marco de Tratado Monetario.
A primera vista resulta que el Gobierno no podía variar el régimen de las sobretasas a las importaciones creadas por el Decreto ley 444 de 1964, puesto que no hacen parte del régimen prescrito en los ordinales 22 de los artículos 76 y 120 de la Carta y 205 de la misma.
El régimen de esas sobretasas, creado por ley, sólo se puede modificar por otra ley de la República o por el Gobierno si recibe facultades extraordinarias (artículo 76, numeral 12) para ello.
Hay, por tanto, un choque manifiesto, claro, patente, ostensible entre el acto acusado y las normas de la Constitución que se han señalado.
En consecuencia, se dispone:
1º Comuniqúese la admisión de la demanda al Ministro de Hacienda y Crédito Público.
2º Notifíquese al Agente del Ministerio Público.
3º Fíjese el negocio en lista por cinco días, para los efectos del ordinal 3º del artículo 126 del Código Contencioso Administrativo.
4º Suspéndese provisionalmente los efectos del artículo 1º del Decreto número 1143 de 1978 del Gobierno Nacional.
Copíese, notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO SALAZAR T
EL SECRETARIO,
JORGE A. TORRADO T