100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032004SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativo3337198120/11/1981SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo____3337_1981_20/11/1981300320021981CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Consecuencia de la de­claratoria de inexequibilidad. Al desaparecer de la vida jurídica el alu­dido Consejo, en virtud del fallo de inexequibilidad de la Corte Suprema de Justicia, (3 de noviembre de 1981) quedaron abolidas las normas que fueron expedidas por el Gobierno Nacional para regular el funcio­namiento de aquél y obviamente sin ningún valor la suspensión provi­sional de que se hizo mención. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: MARIO ENRIQUE PEREZ Bogotá, D.E., veinte (20) de noviembre (11) de mil novecientos ochenta y uno (1981) Radicación: 3337 Actor: DAVID LUNA BISBAL Demandado: Referencia:
Sentencias de NulidadMario Enrique PérezDAVID LUNA BISBALArtículos 1° y 6° del Decreto No. 10647 de 9 de mayo de 1980Identificadores10030118391true1211123original30116553Identificadores

Fecha Providencia

20/11/1981

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Consejero ponente:  Mario Enrique Pérez

Norma demandada:  Artículos 1° y 6° del Decreto No. 10647 de 9 de mayo de 1980

Demandante:  DAVID LUNA BISBAL


CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Consecuencia de la de­claratoria de inexequibilidad. Al desaparecer de la vida jurídica el alu­dido Consejo, en virtud del fallo de inexequibilidad de la Corte Suprema de Justicia, (3 de noviembre de 1981) quedaron abolidas las normas que fueron expedidas por el Gobierno Nacional para regular el funcio­namiento de aquél y obviamente sin ningún valor la suspensión provi­sional de que se hizo mención.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARIO ENRIQUE PEREZ

Bogotá, D.E., veinte (20) de noviembre (11) de mil novecientos ochenta y uno (1981)

Radicación: 3337

Actor: DAVID LUNA BISBAL

Demandado:

Referencia:

En el ejercicio de la acción establecida en el artículo 66 del Código Con­tencioso Administrativo, el ciudadano y abogado David Luna Bisbal solicitó ante el Consejo de Estado la nulidad de los Artículos 1° y 6° del Decreto No. 10647 de 9 de mayo de 1980, por el cual se modifica y adiciona el De­creto 3266 de 1979, expedido por el señor Presidente de la República en ejercicio de la atribución constitucional que le confiere el Literal b) del Ar­tículo 63 del Acto Legislativo No. 1 de 1979, del siguiente tenor.

Artículo 63. Para artículos transitorios los siguientes:

b) Mientras lo hace la ley el gobierno señalará el número de magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y expedirá las normas que requiera su funcionamiento.

El mencionado Decreto se ocupó en síntesis, de señalar las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura, establecer el procedimiento que debía seguir en desarrollo de las mismas y fijar su planta de personal.

En el auto admisorio de la demanda se accedió a la petición de suspen­sión provisional del artículo lo. del mencionado Decreto.

El trámite legal del proceso fue anotado por completo, pues el auto de citación para sentencia que se dictó quedó ejecutoriado desde el 9 de octubre del año en curso.

Mas sucede que cuando el Consejero Ponente estaba elaborando el co­rrespondiente proyecto de fallo, la H. Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia de 3 de noviembre de 1981, por la cual declaró inexequible, en su totalidad, el Acto Legislativo Número 1 de 1979, por cuyo artículo 44 había sido creado el Consejo Superior de la Judicatura.

En consecuencia, al desaparecer de la vida jurídica el aludido Consejo, en virtud del fallo de inexequibilidad anotado, quedaron abolidas las normas que fueron expedidas por el Gobierno Nacional para regular el funcionamien­to de aquél y obviamente sin ningún valor la suspensión provisional de que se hizo mención.

Como corolario de lo anterior, en el presente caso media sustracción de materia para hacer cualquier pronunciamiento de fondo. Por tanto, le corres­ponde a la Sala dictar decisión inhibitoria.

Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Con­tencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, se abstiene de profe­rir sentencia de mérito en el proceso de la referencia.

Cópiese, notifíquese y archívese el expediente.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y apro­bada por la Sala en su sesión de fecha veinte de noviembre de mil novecien­tos ochenta y uno.

ALFONSO ARANGO HENAO, JACOBO PEREZ ESCOBAR, MARIO ENRIQUE PEREZ, ROBERTO SUAREZ FRANCO, LORENZO ROJAS SURMAY, SECRETARIO