Fecha Providencia | 20/11/1981 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Mario Enrique Pérez
Norma demandada: Artículos 1° y 6° del Decreto No. 10647 de 9 de mayo de 1980
Demandante: DAVID LUNA BISBAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad. Al desaparecer de la vida jurídica el aludido Consejo, en virtud del fallo de inexequibilidad de la Corte Suprema de Justicia, (3 de noviembre de 1981) quedaron abolidas las normas que fueron expedidas por el Gobierno Nacional para regular el funcionamiento de aquél y obviamente sin ningún valor la suspensión provisional de que se hizo mención.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARIO ENRIQUE PEREZ
Bogotá, D.E., veinte (20) de noviembre (11) de mil novecientos ochenta y uno (1981)
Radicación: 3337
Actor: DAVID LUNA BISBAL
Demandado:
Referencia:
En el ejercicio de la acción establecida en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano y abogado David Luna Bisbal solicitó ante el Consejo de Estado la nulidad de los Artículos 1° y 6° del Decreto No. 10647 de 9 de mayo de 1980, por el cual se modifica y adiciona el Decreto 3266 de 1979, expedido por el señor Presidente de la República en ejercicio de la atribución constitucional que le confiere el Literal b) del Artículo 63 del Acto Legislativo No. 1 de 1979, del siguiente tenor.
Artículo 63. Para artículos transitorios los siguientes:
b) Mientras lo hace la ley el gobierno señalará el número de magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y expedirá las normas que requiera su funcionamiento.
El mencionado Decreto se ocupó en síntesis, de señalar las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura, establecer el procedimiento que debía seguir en desarrollo de las mismas y fijar su planta de personal.
En el auto admisorio de la demanda se accedió a la petición de suspensión provisional del artículo lo. del mencionado Decreto.
El trámite legal del proceso fue anotado por completo, pues el auto de citación para sentencia que se dictó quedó ejecutoriado desde el 9 de octubre del año en curso.
Mas sucede que cuando el Consejero Ponente estaba elaborando el correspondiente proyecto de fallo, la H. Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia de 3 de noviembre de 1981, por la cual declaró inexequible, en su totalidad, el Acto Legislativo Número 1 de 1979, por cuyo artículo 44 había sido creado el Consejo Superior de la Judicatura.
En consecuencia, al desaparecer de la vida jurídica el aludido Consejo, en virtud del fallo de inexequibilidad anotado, quedaron abolidas las normas que fueron expedidas por el Gobierno Nacional para regular el funcionamiento de aquél y obviamente sin ningún valor la suspensión provisional de que se hizo mención.
Como corolario de lo anterior, en el presente caso media sustracción de materia para hacer cualquier pronunciamiento de fondo. Por tanto, le corresponde a la Sala dictar decisión inhibitoria.
Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, se abstiene de proferir sentencia de mérito en el proceso de la referencia.
Cópiese, notifíquese y archívese el expediente.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.
ALFONSO ARANGO HENAO, JACOBO PEREZ ESCOBAR, MARIO ENRIQUE PEREZ, ROBERTO SUAREZ FRANCO, LORENZO ROJAS SURMAY, SECRETARIO