100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032003AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull5659197829/09/1978AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_5659__1978_29/09/1978300320011978
Sentencias de NulidadGustavo Salazar TapieroALBERTO MARTINEZ MENENDEZartículos 34, 35, 36, 37 y 38 del Decreto número 2815 de 1974 Identificadores10030118388true1211120original30116550Identificadores

Fecha Providencia

29/09/1978

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Gustavo Salazar Tapiero

Norma demandada:  artículos 34, 35, 36, 37 y 38 del Decreto número 2815 de 1974

Demandante:  ALBERTO MARTINEZ MENENDEZ


DECRETO REGLAMENTARIO

IMPUESTOS SOBRE LAS VENTAS

Se decreta la suspensión provisional de los artículos 34, 35, 36, 37 y 38 del Decreto número 2815 de 1974 "por el cual se reglamentan los Decretos 1988 y 2368 de 1974"

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero Ponente:GUSTAVO SALAZAR TAPIERO

Bogotá, veintinueve (29) de septiembre (09) de mil novecientos setenta y ocho (1978)

Radicación número:

Actor: ALBERTO MARTINEZ MENENDEZ

Demandado:

Referencia: Expediente número 5659.

Por reunir los requisitos de ley, se admite la anterior demanda presentada por el doctor Alberto Martínez Menéndez, en que pide la declaración de nulidad de los artículos 34, 35, 36, 37 y 38 del Decreto número 2815 de 1974 (diciembre 20) "por el cual se reglamentan los Decretos 1988 y 2368 de 1974 relativos al impuesto sobre las ventas, publicado en el "Diario Oficiar' número 34246.

Para resolver sobre la petición de suspensión provisional de los efectos de las normas acusadas, se considera:

Los artículos 2º, 5° y 7º del Decreto legislativo número 1988 de 1974, prescriben:

"Artículo 2º El impuesto grava la venta de bienes corporales muebles proce­sados, la importación de éstos y la prestación de los servicios expresados en el presente Decreto.

"No se consideran bienes procesados los primarios en estado natural, aunque hayan sufrido un proceso elemental para su simple conservación o aprovechamiento.

"Tanto la venta de bienes inmuebles como la de bienes intangibles o incorpo­rales no causa dicho impuesto, salvo en los casos determinados en el presente Decreto.

"Artículo 5º El impuesto se causa:

"a) En las ventas, incluidas las de mercancías importadas, en la fecha de emisión de la factura u otro documento equivalente y, a falta de éstos, en el mo­mento de la entrega aunque se haya pactado reserva de dominio o condición reso­lutoria; en la del retiro de los bienes propios, mencionado en el ordinal d) del artículo 3 y a tiempo de la nacionalización, en el caso de las importaciones.

"b) En la prestación de servicios, en el momento de la emisión de la factura u otro documento equivalente, y a falta de éstos en el de terminación de los servicios.

"Parágrafo. En el caso de vinculación económica, tal como adelante se define, el impuesto se causa tanto al momento de la primera entrega como de toda otra entrega posterior.

"En el caso de fabricación por encargo, el impuesto se causa tanto al momento de la entrega por parte del fabricante al comitente como al de la entrega que éste hiciere luego a otro.

"Artículo 7º El impuesto sobre las ventas se pagará según las siguientes tarifas:

"Quince por ciento (15%) para los siguientes artículos y servicios:

"1. Goma de mascar (chicles), bombones, confites, caramelos y chocolatinas.

"2. Aceite de oliva.

"3. Hornos y estufas de gas o eléctricos de uso doméstico; neveras, refrige­radoras y congeladores de uso doméstico, aparatos para calefacción y aparatos de aire acondicionado.

"4. Servicios de parqueaderos.

"5. Servicios internacionales de telegramas, télex y teléfonos. "6. Las primas de seguros, excluyendo el seguro de vida.

"7. Los servicios de revelado y copias fotográficas, incluyendo las fotocopias

. "8. Los contratos de obra tal como están definidos en este Decreto.

"9. Los bienes no gravados con otras tarifas en el presente artículo.

"Las normas acusadas del Decreto número 2815 de 1974, dicen:

"Artículo 34. Son objeto del Impuesto sobre las Ventas las Pólizas de Seguros de daños de que tratan las Secciones I, II, III y IV del Capítulo II del Título 5º del Libro 4° del Código de Comercio, sus renovaciones y anexos que emitan las Compañías de Seguros.

"No son objeto del Impuesto sobre las Ventas las Pólizas de Seguros de Vida en los ramos de vida individual, colectivo, grupo, accidentes personales, hospitalización y cirugía de que trata la Sección II del Capítulo III del Título 5° del Libro 4 del Código de Comercio.

"Tampoco lo son los contratos de reaseguro de que tratan los artículos 1134 a 1136 del Código de Comercio.

"Artículo 35. El Impuesto sobre las Ventas se causa en su integridad, en el momento en que la Compañía de Seguros emite la póliza, el anexo correspondiente que otorga el amparo o su renovación.

"Cuando se trata de los coaseguros que contempla el artículo 1095 del Código de Comercio, el Impuesto sobre las Ventas se causa en su integridad con la base en la póliza, anexo o renovación que emita la Compañía de Seguros Líder, en los cuales debe fijarse el valor total del seguro. Por tanto los documentos que expidan las demás compañías de seguros sobre el mismo riesgo no están sujetos al Impuesto sobre las Ventas.

"En los casos de terminación del contrato de seguro por mora en el pago de la prima, o por revocación unilateral del contrato por cualquiera de las partes, situa­ciones reguladas por los artículos 1068 y 1071 del Código de Comercio, el Impuesto sobre las Ventas se causa sobre la parte devengada de la prima, y habrá lugar a la devolución del impuesto pagado sobre la parte no devengada de la prima, en la forma prevista por el inciso final del artículo 23 del Decreto 1988 de 1974.

"En los certificados de seguro de transporte que se expidan con posterioridad a los despachos de las mercancías, el Impuesto sobre las Ventas se causa cuando se expide el certificado.

"En las pólizas de seguros generales (caso aviación), para los cuales la Super­intendencia Bancaria permita el fraccionamiento de las primas, el impuesto debe pagarse sobre la prima correspondiente a cada uno de los certificados mensuales o trimestrales que las compañías emitan en aplicación a la póliza original.

"Artículo 36. En los seguros de daños autorizados en moneda extranjera por el Superintendente Bancario de acuerdo con los artículos 98 a 100 del Decreto 444 de 1967, el Impuesto sobre las Ventas se pagará en pesos colombianos al tipo de cambio vigente en la fecha de emisión de la póliza, del anexo de amparo, o de su renovación.

"Artículo 37. El impuesto se liquidará para los efectos de este artículo sobre la totalidad de las primas netas emitidas en el período gravable correspondiente.

"Artículo 38. Para efectos de los artículos 1º del Decreto 1988 y 20 de la Ley 105 de 1927, las Compañías de Seguros deben aplicar estrictamente las tarifas de seguros previamente aprobadas por la Superintendencia Bancaria".

El demandante razona de la siguiente manera, para solicitar la suspensión provisional:

"1º Los artículos acusados del Decreto reglamentario 2815 de 1974 violan los artículos 2º, 5 º y 7° del Decreto legislativo 1988 de 1974, por cuanto cambian o modifican el hecho imponible o hecho gravado, al hacer recaer el Impuesto sobre las Ventas sobre las 'pólizas de seguro', cuando lo gravado por el Decreto legislativo fueron las 'primas de seguros'.

"Como dice el profesor argentino Diño Jarach, 'una de las características del presupuesto legal de la obligación tributaria, es, justamente, que esta obligación nace ex lege, que es el fruto de la voluntad de la ley, que atribuye, ella sola, determi­nadas consecuencias jurídicas a alguna circunstancia de hecho que se verifica en la realidad del mundo jurídico, tomada por su mera existencia.

"La ley es la que crea la obligación y la crea cuando se verifica un hecho jurídico. Este hecho puede ser una manifestación de voluntad de determinadas partes, como puede ser un hecho meramente material, como la introducción de una mercadería sin que exista contrato ni acto; o puede ser un determinado resul­tado económico como ocurre, por ejemplo, en el caso del impuesto a los réditos, en que este fenómeno del rédito es, más que nada, una expresión matemática, resultado de un conjunto de operaciones, que muchas veces se desarrollan a lo largo de todo un período de tiempo y que a veces son operaciones jurídicas; o bien, simplemente, actividades personales que no dan origen a actos jurídicos.

"El aspecto sustancial de supuesto legal de la obligación tributaria es el cono­cimiento de la naturaleza o del contenido de estos hechos o circunstancia de hecho que la ley ha elegido como supuestos legales de las obligaciones.

"En el Derecho Penal también las consecuencias penales nacen de la verifi­cación de un supuesto abstracto definido por la ley. La ley define el delito, que es la definición de unas circunstancias de hecho que tienen determinados caracteres de contenido; no se trata de un hecho cualquiera que hace surgir la consecuencia de la sanción penal; cuando decimos 'hecho punible', agregamos una calificación que indica un contenido particular de este hecho y no simplemente la consecuencia de la sanción penal.

"En materia tributaria, asimismo, los supuestos legales de las obligaciones no son hechos cualesquiera, sino hechos elegidos por el legislador en virtud de un determinado concepto, de una determinada selección o criterio político (Diño Jarach. Curso Superior de Derecho Tributario, Tomo 1, págs. 177 y 178).

"El Decreto legislativo 1988 de 1974 escogió como supuesto legal del Impuesto sobre las Ventas 'las primas de seguros' y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto reglamentario 1815 de 1974 lo cambian por las 'pólizas de seguros'.

"Entre la 'prima de seguros' y 'las pólizas de seguros' hay una diferencia sustancial y el cambio de hecho gravado también tiene consecuencias de extraor­dinaria trascendencia.

"La prima, dice Halperin 'es el precio del seguro, la remuneración del asegu­rador por las obligaciones que asume, es decir, la contraprestación del asegurado'.

"El artículo 1046 del Código de Comercio define la póliza como el 'documento por medio del cual se perfecciona y prueba el contrato de seguro'.

"La prima es uno de los elementos del contrato, pero no es el contrato de seguro. El Decreto legislativo 1988 de 1974 no tomó como hecho gravado el con­trato de seguro, sino el resultado económico del contrato, o sea la prima.

"El cambio es tan trascendental como el que podría darse en el impuesto sobre la renta si el reglamento resolviera que la retención en la fuente se haga no sobre el sueldo sino sobre el contrato de trabajo.

"El contrato de seguro y la póliza también son cosas distintas, la póliza es la instrumentación del contrato. Así resalta todavía más, cuan diferente es gravar la prima de seguros, a gravar la póliza de seguros.

"El artículo 35 del Decreto reglamentario 2815 de 1974 dice que el 'Impuesto sobre las Ventas se causa en su integridad, en el momento en que la compañía de seguros emite la póliza, el anexo correspondiente que otorga el amparo o su renovación'.

"La anterior disposición es el resultado de considerar como hecho generador o hecho gravado la póliza y no la prima. El Decreto legislativo escogió como hecho gravado la prima y no la póliza. Puede ser que tal como quedó redactado el Decreto 1988 de 1974, no sea del completo agrado de los funcionarios encargados de redactar los decretos reglamentarios. Se observa que el artículo 7° viene enumerando los objetos y servicios materia de gravamen, tales como goma de mascar, aceite de oliva, hornos y estufas, servicio de parqueaderos, servicios de telegramas y 'las primas de seguros' Por tanto, el Decreto 1988 toma las primas de seguros, como un objeto, no como un servicio. Pero esto no fue del agrado de los funcionarios, y en el Decreto reglamentario resolvieron enmendar lo hecho por el legislador. De ahí el cambio de hecho gravado de la prima de seguros a las pólizas. Su intención tal vez fue gravar el contrato de seguros, como servicio de seguros, pero confun­dieron el contrato con el instrumento.

"Si el Decreto legislativo 1988 de 1974 se equivocó al gravar 'las primas de seguro', lo mismo que gravó las gomas de mascar, el aceite de oliva, los hornos y las estufas, es decir, como un objeto, hay que dejarlo así, porque bien o mal fue el hecho escogido1 por el legislador, es el fruto de su voluntad. No compete al Eje­cutivo enmendar los errores, so pretexto de reglamentar las leyes.

"2º El artículo 37 del Decreto reglamentario 2815 de 1974, dice que el impuesto se liquida sobre la totalidad de las primas netas emitidas en el período gravable correspondiente. Si, como hemos visto, el Decreto legislativo gravó las primas como un objeto, conforme al artículo quinto, del mismo Decreto 1988 de 1974, el impuesto se causa en las ventas, en la fecha de emisión de la factura u otro documento equi­valente. En la prestación de servicios, lo mismo, en el momento de emisión de la factura u otro documento equivalente.

"La póliza de seguro no es factura ni documento equivalente a factura, para que el impuesto se cause en el momento de su emisión. Factura, según la definición que de este término da el Diccionario de la Lengua, es 'cuenta que los factores dan del costo y costas de las mercaderías que compran y remiten a sus corresponsales. Relación de los objetos o artículos comprendidos en una venta, remesa u otra ope­ración de comercio'. Como ninguna de estas cosas es la póliza, ni el asegurador pasa factura, en el sentido que esa palabra tiene en el lenguaje, para saber cuándo se causa el impuesto, en el caso de las primas de seguros, el artículo 5º del Decreto legislativo 1988 de 1974, dice que a falta de factura, 'en el momento de la entrega', o sea que el impuesto a las ventas sobre las primas de seguros, se causa cuando el asegurado la entrega al asegurador. El Decreto reglamentario 2815 de 1974 en lugar de establecer que el impuesto se liquida sobre la totalidad de las primas recaudadas, dice que el impuesto se liquida sobre la totalidad de las primas netas emitidas, obligando así al asegurador a pagar sobre lo que no ha recaudado. Esta es la con­secuencia del cambio del objeto gravado. Pero como el objeto gravado es la prima, al asegurador no se le puede gravar sino sobre lo que reciba efectivamente no sobre lo que emita o sea sobre la póliza, porque todavía no se ha producido el hecho gene­rador del impuesto que es la prima. Gravarlo sobre la emisión es anticipar el hecho generador, con las consiguientes complicaciones sobre cancelaciones por falta de pago.

"3º El artículo 38 del Decreto Reglamentario 2815 de 1974, dice que 'para efectos de los artículos 1º del Decreto 1988 y 20 de la Ley 105 de 1927, las Com­pañías de Seguros deben aplicar estrictamente las tarifas de seguros previamente aprobadas por la Superintendencia Bancaria'.

"En este artículo también extralimita el Ejecutivo la potestad reglamentaria, porque la Superintendencia Bancaria tiene facultad para aprobar las tarifas, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 105 de 1927, pero el artículo 21 de la misma ley autoriza a las compañías para hacer rebajas de carácter general e imper­sonal y éstas no requieren de nueva aprobación de la Superintendencia Bancaria.

"El honorable Consejo de Estado en sentencia de 27 de marzo de 1962, hizo sobre este particular, las siguientes consideraciones:

"1º El artículo 20 de la Ley 105 de 1927 concede a la Superintendencia Ban­caria los poderes jurídicos necesarios para aprobar las tarifas de seguros. Esa fun­ción se debe cumplir teniendo en cuenta que las finalidades de la ley son las de tutelar principalmente los intereses públicos vinculados al negocio y los intereses y derechos de los asegurados.

"2º La legislación vigente no elimina la competencia entre las empresas y, de consiguiente, no autoriza la unificación de tarifas. Por lo tanto, la Superinten­dencia tiene que actuar necesariamente de acuerdo con ese criterio legal.

"3º Los artículos 21 de la Ley 105 de 1927 y 11, inciso final, de la Ley 66 de 1947, prohíben a las compañías de seguros y a las sociedades de capitalización hacer concesiones individuales y concretas, pero las autoriza para hacer rebajas de carácter general e impersonal. Estas últimas no requieren de una nueva aprobación de la Superintendencia Bancada'.

"No puede, pues, el Decreto reglamentario 2815 de 1974 sujetar a todas las compañías a aplicar estrictamente las mismas tarifas, es decir, eliminar la compe­tencia entre las compañías, porque viola el artículo 21 de la Ley 105 de 1927".

La Sala Unitaria comparte el razonamiento anterior y estima que es suficiente para acceder a la suspensión solicitada.

En consecuencia se dispone:

1º Comuniqúese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la admisión de la demanda.

2º Notifíquese al Agente del Ministerio Público.

3º Fíjese el negocio en lista por cinco días, para los efectos del artículo 326, numeral 3º del Código Contencioso Administrativo.

4º Decrétase la suspensión provisional de los artículos 34, 35, 36, 37 y 38 del Decreto número 2815 de 1974 dictado por el Gobierno Nacional y publicado en el "Diario Oficial" número 34246 de 30 de enero de 1975.

Copíese y notifíquese.

GUSTAVO SALAZAR T. EL SECRETARIO, JORGE A. TORRADO T