100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032001AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull5597197821/08/1978AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_5597__1978_21/08/1978300319991978
Sentencias de NulidadBernardo Ortiz AmayaCARLOS A. RAMIREZ GUERREROartículo 50 del Decreto reglamentario número 825 de 1978.Identificadores10030118377true1211109original30116539Identificadores

Fecha Providencia

21/08/1978

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Bernardo Ortiz Amaya

Norma demandada:  artículo 50 del Decreto reglamentario número 825 de 1978.

Demandante:  CARLOS A. RAMIREZ GUERRERO


DECRETO REGLAMENTARIO

IMPUESTOS. REGIMEN PROCEDIMENTAL

La Ley 52 de 1977 no mencionó para nada el régimen procedimental para poder recurrir ante las autoridades jurisdiccionales una vez agotada la vía gubernativa. Suspensión provisional del ar­tículo 50 del Decreto 0825 de 1978

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: BERNARDO ORTIZ AMAYA

Bogotá, D. E, veintiuno (21) de agosto (08) de mil novecientos setenta y ocho (1978)

Radicación número:

Actor: CARLOS A. RAMIREZ GUERRERO

Demandado:

Referencia: Expediente número 5597

Por encontrarse ajustada a derecho habrá que aceptar la demanda formulada por el doctor Carlos A. Ramírez Guerrero para obtener la declaración de nulidad del artículo 50 del Decreto reglamentario número 825 de 1978.

Pero como el demandante solicita la suspensión provisional del mismo con fundamento en lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley 167 de 1941 habrá que resolver sobre dicha petición previamente.

El texto del artículo demandado es el siguiente:

"Para interponer la demanda ante los Tribunales de lo Contencioso Admi­nistrativo en aquellas materias diferentes al impuesto sobre la renta, deberá acreditarse el pago de la suma discutida.

El actor considera que dicha norma violenta el artículo 86 de la Ley 167 de 1941, que exige tan solo acreditar el depósito de la suma debida para los casos en que leyes especiales exijan la consignación previa, pues en los demás casos basta que se otorgue caución a satisfacción del Magistrado Sustanciador y que por ser esta norma de carácter legislativo, al disponer el artículo 50 acusado la necesidad del pago para formular demanda ante los Tribunales de lo Contencioso Adminis­trativo se excedió el Gobierno en el ejercicio de la facultad reglamentaria, con violación del numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

El Decreto 0825 de 1978 es de carácter reglamentario de la Ley 52 de 1977, por medio de la cual se dictaron disposiciones para la aplicación de normas sus­tanciales tributarias de competencia de la Dirección de Impuestos Nacionales. La ley en cuestión reglamentó o estableció en su Capítulo IV el procedimiento para reclamar contra las decisiones de la Administración de Impuestos Nacionales a nivel gubernativo, y en el Capítulo V fijó normas y procedimientos para la notifi­cación de los actos administrativos y señaló los términos pertinentes, sin mencionar para nada el régimen procedimental para poder recurrir ante las autoridades jurisdiccionales, una vez agotada la vía gubernativa.

Con esta simple consideración es notorio que al establecer su decreto regla­mentario requisitos especiales para recurrir en demanda ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo está tocando temas que la ley reglamentada no con­templa y evidentemente está tomando decisiones que modifican lo que la Ley 167 de 1941 tiene establecido.

Ahora bien, como el artículo acusado es de inferior jerarquía a las normas atrás mencionadas y no reglamenta ninguna de las normas promulgadas en la Ley 52 de 1977 es objetivamente claro que dicha disposición viola en forma ostensible tanto el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional por exceso en el ejercicio de la facultad reglamentaria como el artículo 86 de la Ley 167 de 1941.

En estas condiciones se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 94 del Código Contencioso Administrativo para que la solicitud de suspensión provisional sea atendible.

En consecuencia se

RESUELVE

1º Admítese la demanda de nulidad instaurada por el doctor Carlos A. Ra­mírez Guerrero, contra el artículo 50 del Decreto reglamentario número 0825 de 1978 expedido por el Gobierno Nacional;

2º Notifíquese al señor Agente del Ministerio Público;

3º Córrase traslado personal al Sub director Jurídico de la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda, al tenor de lo dispuesto por el artículo lº del Decreto número 0389 de marzo 19 de 1978;

4º Fíjase en lista por el término de cinco (5) días, para que el Ministerio Público, el demandante o las personas que quieran coadyuvar o impugnar la acción puedan solicitar la práctica de pruebas y hacer valer los demás derechos que la ley les otorga.

5º Decrétase la suspensión provisional del artículo 50 del Decreto 0825 de mayo 3 de 1978.

Copíese y notifíquese

BERNARDO ORTIZ AMAYA EL SECRETARIO, JORGE A. TORRADO