Fecha Providencia | 12/05/1978 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Humberto Mora Osejo
Norma demandada: artículo 38 del Decreto Reglamentario ? 1387 de 1970
Demandante: PEDRO CLAVER DORIA DURANGO
INSTITUTO COLOMBIANO DE LA JUVENTUD Y EL DEPORTE - Ilegalidad de autorización a su director para inaplicar decreto reglamentario / DECRETO REGLAMENTARIO - Carácter obligatorio
El gobierno no puede facultar al Director de esta entidad para reemplazar un Decreto Reglamentario (138/ 70), por las disposiciones que considere pertinentes. Esta atribución sólo puede ser otorgada por el Congreso mediante Ley que le dé un poder discrecional para actuar no para dejar de aplicar un Decreto Reglamentario. Nulidad del Parágrafo del artículo 38 del Decreto 1387 de 1970.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO
Bogotá, D. E., doce (12) de mayo de mil novecientos setenta y ocho (1978)
Radicación número: 2687
Actor: PEDRO CLAVER DORIA DURANGO
Demandado:
Referencia:
Sesión del día 28 de abril de mil novecientos setenta; y ocho.
Se decide el juicio promovido por el doctor Pedro Claver Doria Durango para que se declare la nulidad del parágrafo del artículo 38 del Decreto Reglamentario 1387 de 1970 que dispone:
"En los casos en que el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte considere que la aplicación de las normas contempladas en el presente Decreto sobre la organización de las Federaciones Deportivas Nacionales que tengan deportistas aficionados y profesionales, sean inconvenientes para la buena marcha de un deporte, dictará individualmente las normas que regirán la organización del mencionado deporte".
El actor afirma que la norma acusada es violatoria, en síntesis, de las siguientes disposiciones:
Artículos 29, 39, 11 y 14 de la Ley 153 de 1887, 29, 20, 76, ordinal 12 y 120, ordinal 39, de la Constitución, 71 del Código Civil y Decretos Leyes 2743 y 3152 de 1968, porque el mencionado precepto, como el decreto que lo contiene, reglamenta la Ley 80 de 1925, que fue subrogado sucesivamente por los Decretos 275 y 1391 de 1939, 2166 de 1951, 1637 de 1960, 958 de 1966, 2743 y 3152 de 1968.
En caso que se estimare que la Ley 80 de 1925 no fue subrogada, el actor estima que la norma impugnada sería violatoria de los artículos 19, 29, 20, 39, 76, ordinales 19 y 10, 120 y 135 de la Constitución, porque mediante ella el Gobierno delegó una atribución en el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, pese a que la materia no es de competencia del Gobierno, sino del Congreso, y sin que una ley previa hubiera autorizado la delegación.
El actor pidió también, por los mismos motivos en que fundamenta la acción, que se suspenda provisionalmente el indicado precepto, lo que se dispuso por medio del auto del 25 de agosto, confirmado por el proferido por la Sala de Decisión el 17 de octubre del año pasado.
EL CONCEPTO DEL SEÑOR FISCAL
El señor Fiscal 19 del Consejo de Estado conceptúa, de acuerdo con lo resuelto en las providencias antes mencionadas, que, como mediante la norma acusada el Gobierno dio al Director del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte una atribución que sólo puede serle conferida por la ley, violó los artículos 29 y 76, ordinal 107 de la Constitución y debe ser declarado nulo.
LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtida normalmente la tramitación del juicio, sin que exista causal de nulidad, la Sala procede a resolverlo mediante las siguientes consideraciones :
1º) Como se deduce del tenor literal de la norma acusada, por ella se autoriza al Director del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte para que, en el caso que estimare que las disposiciones del Decreto 1387 de 1970 son inconvenientes para la buena marcha de un deporte, sustituirlas por las que singularmente prescriba 'para cada deporte'. Es decir, se le dio al mencionado funcionario la facultad de reemplazar el Decreto Reglamentario por las disposiciones que considere pertinentes.
2º) Esta atribución no pudo ser otorgada por el Gobierno, sino por el Congreso mediante ley que le dé un poder discrecional para actuar, no para dejar de aplicar un decreto reglamentario, teniendo en cuenta la conveniencia y oportunidad de cada medida que deba adoptar.
3º) Como la estructura del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte corresponde a la ley, de conformidad con lo prescrito por el artículo 76, ordinal 10, en armonía con el artículo 79 de la Constitución, es evidente que la norma acusada violó las mencionadas disposiciones, como también, indirectamente, el artículo 29 ibídem que prescribe que "los poderes públicos se ejercerán en los términos" señalados por la Carta.
49) Además de las consideraciones anteriores, con base en las cuales se dispuso la suspensión provisional de la norma acusada, la Sala agrega, por una parte, que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 153 de 1887, "las órdenes y demás actos ejecutivos del Gobierno en ejercicio de la potestad reglamentaria tienen fuerza obligatoria y serán aplicados mientras no sean contrarios" a la Constitución y las leyes, sin que sea jurídicamente posible facultar a un determinado funcionario para dejar de aplicarlos y sustituirlos por las medidas específicas que deban reemplazarlas como prescribe la norma acusada; además, que ni el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, en sí mismo considerado, ni su Director Ejecutivo, según los artículos 99 y 15 del Decreto-Ley 2743 de 1968 y el artículo 29 del Decreto-Ley 3152 de 1968, que adicionó al primero, otorgan a éste una atribución específica sobre la materia a que hace referencia la disposición cuestionada, menos para dejar de aplicar los reglamentos del Gobierno, el cual, si los estimare inconvenientes, de conformidad con el artículo 120, ordinal 39, de la Constitución, bien podría derogarlos, modificarlos o subrogarlos, del mismo modo como el Congreso, de acuerdo con los artículos 76, ordinal 10, y 79 de la misma Carta, puede hacer lo propio con la ley, como sería otorgar al Director Ejecutivo del Instituto de la Juventud y el Deporte una facultad discrecional para obrar en los casos a que se refiere la norma cuestionada: en esta hipótesis, el Gobierno podría reglamentar la ley, con el exclusivo fin de facilitar el ejercicio del indicado poder discrecional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con el concepto del señor Fiscal 19, declara la nulidad del parágrafo del artículo 38 del Decreto 1387 de 1970, expedido por el Gobierno Nacional.
Publíquese, notifíquese, copíese, comuníquese mediante copia auténtica y archívese el expediente, previa ejecutoria.
ALFONSO ARANGO HENAO, CARLOS GALINDO PINULA, HUMBERTO MORA OSEJO, MARIO ENRIQUE PEREZ V.,CAMILO VARGAS AYALA, SECRETARIO