100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030031984SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull2309197826/10/1978SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_2309__1978_26/10/1978300319821978
Sentencias de NulidadCarlos Betancur JaramilloRAFAEL H. GAMBOA SERRANOnumeral 2° del artículo 2° del Decreto 135 de 1976Identificadores10030118291true1211023original30116453Identificadores

Fecha Providencia

26/10/1978

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Carlos Betancur Jaramillo

Norma demandada:  numeral 2° del artículo 2° del Decreto 135 de 1976

Demandante:  RAFAEL H. GAMBOA SERRANO


DECRETOS REGLAMENTARIOS

Contrato de aparceria. Se declara la nulidad del numeral 2 del artículo 2º del Decreto 135 de 1976, regla­mentario de la Ley 6ª. de 1975, que a la letra dice: "Copia auténtica de los contratos celebrados con sujeción estricta a lo dispuesto por la ley que se reglamenta y al correspondiente decreto reglamentario". Alcance de las normas a que se señalan como infringidas por el Decreto 135 de 1976.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Bogotá, D. E., veintiséis (26) de octubre (10) de mil novecientos setenta y ocho (1978)

Radicación número:

Actor: RAFAEL H. GAMBOA SERRANO

Demandado:

Referencia: Expediente número 2309.

En escrito de 28 de julio de 1975, el doctor Rafael H. Gamboa S., en ejer­cicio de la acción pública contemplada en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad del numeral 2° del artículo 2° del Decreto 135 de 28 de enero de 1976, "por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 6ª. de 1975".

Como antecedentes, señala:

  1. Que por medio de la Ley 6ª. de 1975 se reglamentó el contrato de apar­cería y en su artículo 29 se dispuso la desafectación de los predios que se encon­traban en proceso de adquisición por el INCORA;

  1. Que el Decreto 135 reglamentó la solicitud de desafectación prevista en el mencionado artículo 29;

  1. Que al reglamentarse esta disposición, el Gobierno excedió la potestad reglamentaria, porque la norma acusada viola en forma manifiesta y ostensible los siguientes artículos de la Ley 6°: 26, inciso 2°; 27, 28, 29 y 32;

  1. Que la explotación de fundos rurales con anterioridad a la Ley 6ª. mediante el sistema de aparcería, se consideraba indebida y estaban expuestos a ser expro­piados en los términos de los artículos 55, ordinal 3º y 5° Bis de la Ley 135 de 1961;

  1. Que a partir de la vigencia de la Ley 6ª. el sistema de aparcería se estimó como forma adecuada de explotación de la tierra y se facultó a sus propietarios para solicitar la desafectación de los predios en caso de encontrarse en proceso de adquisición por el INCORA;

  1. Que el artículo 26 de la Ley 6ª. de 1975 estableció en su primer inciso que los contratos por ella regulados deben constar por escrito y estar autenticados, y en segunda, que en caso de no cumplirse estos requisitos, se entienden cele­brados de acuerdo con lo dispuesto en dicha ley, estableciéndose así un contrato presuntivo de aparcería;

g) Que el artículo 27 reconoció el hecho incontrovertible de los contratos ya
celebrados, constaran o no por escrito, y ordenó que se adecuaran a la nueva ley;

h) Que el artículo 29 permitió a los dueños de las tierras obtener su desafec-
tación cuando hayan celebrado los contratos de aparcería que regula esa misma ley;

i) Que el artículo 32 de la Ley 6ª. preceptúa que para que el propietario
pueda invocar a su favor los beneficios contemplados en los artículos 28 y 29 (la
desafectación), deberá comprobar además que ha dado cumplimiento a la obligación contemplada en el artículo 22, o sea el haber destinado determinadas hectáreas para que el personal permanente de la finca efectúe sus cultivos.

Tramitando lo de rigor y como no se observa causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se entra a decidir. Para ello, se considera:

Mediante auto de 2 de septiembre del año pasado, el suscrito ponente negó la suspensión provisional solicitada, por cuanto estimó que no se daba la violación ostensible o manifiesta de las normas de la Ley 6ª. de 1975 citadas como infrin­gidas. Dicho auto fue recurrido en súplica y confirmado por el resto de la Sala.

El señor Fiscal colaborador, por su lado, en su vista de julio 16 del presente año, conceptúa que se debe acceder a la nulidad impetrada, por cuanto la violación de las normas superiores se deduce de la confrontación del acto impugnado con éstas. Para el efecto, sostiene:

1° Que ,1a Ley 6$ de 1975 no hizo solemne el contrato de aparcería. Que ésta ante la ausencia de las formalidades indicadas (escrito y autenticación), suple la voluntad de las partes en el sentido de que se entenderá ajustado a lo previsto en la misma.

2º Que cuando el artículo 26 ordena que los contratos deberán adecuarse a la nueva ley, hay que entender que si los contratos ya celebrados no contienen las estipulaciones de ésta, deberán acomodarse o ejecutarse, sean escritos o ver­bales.

3º Que cuándo el artículo 29 dispone que los que celebren contratos de apar­cería sobre inmuebles rurales podrán obtener la desafectación de los mismos (en caso de que con base en el artículo 59 Bis se encontraren en proceso de adquisición por el INCORA), no debe entenderse que sólo podrán hacerlo los que los hayan celebrado por escrito, porque basta que tales contratos, escritos o verbales, se ade­cúen a las disposiciones de la Ley 6ª. y se le haya dado cumplimiento al artículo 22 ibídem.

4° Que la exigencia impuesta por el decreto reglamentario excede la potestad reglamentaria, ya que la Ley 6ª. no impuso la solemnidad del escrito para los contratos de aparcería.

Para la Sala, la razón está de parte del demandante, cuyos argumentos apa­recen explicados en forma clara y precisa por el señor Agente del Ministerio Público.

ALCANCE DE LAS NORMAS QUE SE SEÑALAN COMO INFRINGIDAS POR EL DECRETO 135 DE 1976

La Ley 6ª. regula el contrato de aparcería e indica, en su orden, las obliga­ciones del propietario, la extensión del inmueble objeto del convenio, la duración de éste, la distribución de utilidades, las obligaciones del aparcero, las causas de terminación, la forma del contrato y los funcionarios conciliadores.

De lo enunciado importa para desatar esta controversia, definir el alcance de las normas que en la indicada ley regulan lo relacionado con las formalidades del contrato de aparcería, o sea los artículos 26, 27, 28 y 29.

La interpretación adecuada de estos dispositivos, muestra:

Si bien es cierto, quiso el legislador de 1975 que los contratos de aparcería constaran por escrito y fueran autenticados ante el juez o el alcalde (artículo 26) por razones serias de seguridad y certeza, no lo es menos que, quizás por respeto a la realidad social que muestra que esos convenios o contratos son ordinaria­mente verbales, bien por el analfabetismo predominante en nuestras clases rurales, bien por temor reverencial o por costumbre inveterada, el requisito del documento escrito no se impuso ad-sustantium. Si tal hubiera sido la voluntad del legislador no habría dictado el inciso 2° del artículo 26 que en forma inequívoca acepta aquellos otros contratos de aparcería que no llenan la exigencia de forma indicada,,, o sea, los celebrados verbalmente.

En otros términos, la amplitud o salvedad que aparece en el inciso 2° del artículo 26 en cuanto a forma, se restringe con una exigencia de fondo de capital, importancia que es la que realmente vale y es la de que aunque los contratos no se formalicen por escrito "se entenderán celebrados de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley". Suple así esto la voluntad de aquéllos que no hayan querido o podido instrumentar el ajuste de sus voluntades.

Razones de orden público vinculadas al interés social imponen que el contrato de aparcería aparezca como seriamente intervenido por la ley y en el cual la auto­nomía de la voluntad cumple un papel bastante restringido. Las razones de este dirigismo contractual saltan a la vista, dadas las notorias diferencias económicas y sociales que en Colombia se dan entre propietarios terratenientes y trabajadores de la tierra ajena.

De allí que la forma escrita sea una exquisitez legal, puesto que, en la prác­tica, tanto el contrato escrito como el verbal deberán respetar el mínimo de con­diciones señaladas en la ley.

El artículo 27 no hace más que confirmar el principio sentado atrás, con un enfoque temporal diferente. Mientras el 26 tiene un sentido de futuro o para los contratos que se celebren con posterioridad a la Ley 6ª. (escritos, de preferencia o verbales, por defecto, pero igualmente válidos), el 27 toca la contratación exis­tente al momento en que entró en vigencia, para instar a las partes contratantes a que la adecúen en su fondo y forma a la nueva ley, con la advertencia de que si así no lo hicieran los contratos se entenderán ajustados a la misma.

Muestran las antes citadas normas que la intención del legislador de 1975 no fue otra que la de someter todos los contratos de aparcería (verbales o escritos anteriores o posteriores) a un mismo estatuto contractual, o sea, a la Ley 6ª. de ese año.

La excepción contemplada en el artículo 26 del ordenamiento que se viene analizando, sigue la orientación indicada y muestra que ella sólo es posible frente a aquellas tierras que se explotan mediante contratos de aparcería que respetan y cumplen la regulación de fondo o sustancial establecida en las tantas veces mencionada Ley Pero no puede entenderse, porque esto contrariaría no solo el espíritu sino la letra de la ley, que la excepción únicamente se aplica cuando la explotación se haga por aparceros que hayan celebrado contratos escritos con el propietario. En parte alguna quiso el legislador establecer este trato privilegiado o preferencial.

El artículo 29 consagra un beneficio o derecho a favor de los propietarios de los predios explotados mediante contratos de aparcería que respeten la regulación de la ley. En el fondo es un incentivo o estímulo para que lo hagan.

El 32, finalmente, busca que el propietario que pretenda alegar los beneficios contemplados en los artículos 28 y 29, cumpla también con lo preceptuado en el artículo 27, norma que tiene en miras fomentar cultivos ele pan coger, cuya im­portancia es obvia y que habían sufrido una seria disminución en el país debido en parte al régimen anterior sobre aparcerías.

Vista la inteligencia que a esta Sala le merece la Ley 6ª. de 1975 en los artículos enunciados, es forzoso concluir que la norma acusada del Decreto reglamentario 135 deberá ser anulada, por exceso de la potestad reglamentaria, ya que con la exigencia del contrato suscrito como única prueba para gozar del beneficio de la desafectación contemplado en el artículo 29 (ya que no otra cosa quiere significar esta exigencia), se está restringiendo el alcance de la ley reglamentada; ley que en parte alguna circunscribe o limita ese beneficio a la hipótesis de que los contratos se hayan celebrado por escrito. No, el legislador lo que quiso, se repite, fue esta­blecer el beneficio para las propiedades rurales explotadas mediante contratos de aparcería que respetaren la regulación legal en cuanto a los derechos y obligaciones de las partes, pero no en su simple forma, aspecto éste que no se impuso como solemnidad.

En el fondo, el decreto reglamentario se quedó corto al estimar como únicos contratos posibles los escritos y sería inobjetable el numeral impugnado si hubiera abierto la posibilidad de la prueba de los contratos verbales. Así, por ejemplo, pudo haber dicho que para tener derecho a la desafectación, el interesado deberá presentar al INCORA con el memorial dirigido al Gerente General, la copia auténtica de los contratos de aparcería celebrados con sujeción a la Ley &- o en su defecto, la prueba sumaria de los contratos verbales celebrados de conformidad con la misma.

Lo precedente permite concluir que la nulidad será viable por cuanto el Decreto reglamentario 135 en el numeral 2° del artículo 2° da a entender que el beneficio de la desafectación, contemplado en el artículo 29 de la ley reglamentada, no podrá alegarse o reclamarse sino por aquellos propietarios que hayan explotado sus fincas mediante contratos escritos de aparcería debidamente autenticados, cuando el texto de la ley no impone esta restricción ni crea una ventaja adicional para esta última clase de contratos. Basta, como se dijo, para tales efectos que el con­trato verbal o escrito, se ajuste a la regulación establecida en la citada Ley 6ª..

Por lo expuesto y de conformidad con el señor Agente del Ministerio Público, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

Declárase la nulidad del numeral 2° del artículo 2° del Decreto reglamentario 135 de 1976, que a la letra dice: "Copia auténtica de los contratos celebrados con sujeción estricta a lo dispuesto por la ley que se reglamenta y el correspondiente decreto reglamentario".

Cópiese, notifíquese y revalídese el papel común.

Esta providencia fue. aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 26 de octubre de 1978.

OSVALDO ABELLO NOGUERA, CARLOS BETANCUR JARAMILLO, JORGE DANGOND FLORES, JORGE VALENCIA ARANGO.

EL SECRETARIO

VICTOR M. VILLAQUIRAN U