100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030031980SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull2595197428/02/1974SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null__2595_1974_28/02/1974300319781974PATENTES, MARCAS, MODELOS Y DIBUJOS INDUSTRIALES – Procedimiento de registro CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: MIGUEL LLERAS PIZARRO Bogotá, D.E, veintiocho (28) de febrero (02) de mil novecientos setenta y cuatro (1974) Radicación número: 2595 Actor: GERMAN CAVELIER Demandado: Referencia: Nulidad del inciso 2o. del Artículo 9o. del decreto 755 de 1972 sobre derechos fiscales en los actos administrativos sobre propiedad indus­trial. Según la demanda se pidió la nulidad parcial del inciso 2o. del Artículo o. del decreto 755 de 1972 en la parte que dice: “….Los registros, renovaciones, prórrogas, traspasos. . . . cambios de nombre causarán por cada una de sus clases derechos fiscales. . . " Se señalan como violados el ordinal 3o. del Artículo 120 de la Constitu­ción sobre potestad reglamentaria; el 43 de la misma obra que señala las entidades que pueden imponer contribuciones; los 543, 591 y 574 del Códi­go de Comercio que describen las formalidades que deben cumplirse para solicitar y tramitar el otorgamiento de patentes y los Artículos 544, 545, 546, 547, 573, 575, 581, 587, 588, 589, 603 y 2033 del código de comercio adoptado por el Decreto Ley número 410 de 1971. Estas normas se refieren a requisitos para obtener el registro de nombres comerciales o el otorgamien­to de privilegios sobre modelos, dibujos y marcas de fábrica. El último, el 2033 es así: "Este código regula íntegramente las materias contempladas en el. Consiguientemente, quedan derogados el código de comercio terrestre y el código de comercio marítimo adoptados por la Ley 57 de 1887, con todas las Leyes y decretos complementarios o reformatorios que versen sobre las mismas materias, exceptuados solamente los que determinen el régimen de la Superintendencia Bancaria y de las sociedades sometidas a su control permanente y el Capítulo XI del decreto 2521 de 1950". El demandante estima que por decreto reglamentario no pueden estable­cerse contribuciones, y que las normas demandadas no tienen relación con aquellas que según el decreto se están reglamentando. Finalmente considera que la derogación contenida en el Artículo 2033 del código de comercio se extiende a las Leyes relativas a contribuciones que se denominen derechos fiscales o derechos de publicación e impuestos de timbre. El señor fiscal opina que no debe accederse a lo demandado porque según la doctrina patrocinada en la sentencia que resolvió el asunto planteado por el mismo demandante doctor Cavalier sobre parte del mismo precepto hoy demandado, conduce a" la conclusión de que el decreto reglamentario no establece ni modifica ningún tributo sino se limita a hacer referencia a los creados por otras Leyes. Concretamente por el decreto legislativo número 547 de 1951 transformado en legislación permanente. El demandante cree que la derogación del Artículo 2033 del código de comercio comprende las Leyes tributarias conectadas con la propiedad industrial.
Sentencias de NulidadMiguel Lleras PizarraGOBIERNO NACIONALGERMAN CAVELIERinciso 2o. del Artículo 9o. del decreto 755 de 1972 Identificadores10030118271true1211003original30116433Identificadores

Fecha Providencia

28/02/1974

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Miguel Lleras Pizarra

Norma demandada:  inciso 2o. del Artículo 9o. del decreto 755 de 1972

Demandante:  GERMAN CAVELIER

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


PATENTES, MARCAS, MODELOS Y DIBUJOS INDUSTRIALES – Procedimiento de registro

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente:MIGUEL LLERAS PIZARRO

Bogotá, D.E, veintiocho (28) de febrero (02) de mil novecientos setenta y cuatro (1974)

Radicación número: 2595

Actor: GERMAN CAVELIER

Demandado:

Referencia: Nulidad del inciso 2o. del Artículo 9o. del decreto 755 de 1972 sobre derechos fiscales en los actos administrativos sobre propiedad indus­trial.

Según la demanda se pidió la nulidad parcial del inciso 2o. del Artículo o. del decreto 755 de 1972 en la parte que dice:

“….Los registros, renovaciones, prórrogas, traspasos. . . . cambios de nombre causarán por cada una de sus clases derechos fiscales. . . "

Se señalan como violados el ordinal 3o. del Artículo 120 de la Constitu­ción sobre potestad reglamentaria; el 43 de la misma obra que señala las entidades que pueden imponer contribuciones; los 543, 591 y 574 del Códi­go de Comercio que describen las formalidades que deben cumplirse para solicitar y tramitar el otorgamiento de patentes y los Artículos 544, 545, 546, 547, 573, 575, 581, 587, 588, 589, 603 y 2033 del código de comercio adoptado por el Decreto Ley número 410 de 1971. Estas normas se refieren a requisitos para obtener el registro de nombres comerciales o el otorgamien­to de privilegios sobre modelos, dibujos y marcas de fábrica. El último, el 2033 es así:

"Este código regula íntegramente las materias contempladas en el. Consiguientemente, quedan derogados el código de comercio terrestre y el código de comercio marítimo adoptados por la Ley 57 de 1887, con todas las Leyes y decretos complementarios o reformatorios que versen sobre las mismas materias, exceptuados solamente los que determinen el régimen de la Superintendencia Bancaria y de las sociedades sometidas a su control permanente y el Capítulo XI del decreto 2521 de 1950".

El demandante estima que por decreto reglamentario no pueden estable­cerse contribuciones, y que las normas demandadas no tienen relación con aquellas que según el decreto se están reglamentando. Finalmente considera que la derogación contenida en el Artículo 2033 del código de comercio se extiende a las Leyes relativas a contribuciones que se denominen derechos fiscales o derechos de publicación e impuestos de timbre.

El señor fiscal opina que no debe accederse a lo demandado porque según la doctrina patrocinada en la sentencia que resolvió el asunto planteado por el mismo demandante doctor Cavalier sobre parte del mismo precepto hoy demandado, conduce a" la conclusión de que el decreto reglamentario no establece ni modifica ningún tributo sino se limita a hacer referencia a los creados por otras Leyes. Concretamente por el decreto legislativo número 547 de 1951 transformado en legislación permanente.

El demandante cree que la derogación del Artículo 2033 del código de comercio comprende las Leyes tributarias conectadas con la propiedad industrial.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

El código de comercio en el aspecto que ahora interesa reglamentó la materia de la propiedad industrial en cuanto hace a las condiciones y procedimientos para el reconocimiento de los derechos pero en ninguno de sus Artículos se refirió al aspecto fiscal. Cuando el Decreto 547 de 1951 suspen­dió, y hoy debe entenderse que derogó, algunos Artículos de las Leyes 31 de 1925 y 94 de 1931, tales normas se referían concretamente a la cuantía de los impuestos o derechos fiscales que en aquellas Leyes estaban señalados y no a lo sustancial de la propiedad industrial. Esto último fue lo que modificó el código de comercio y por consiguiente aquellas Leyes fueron sustituidas por la nueva pero no en lo tocante a los tributos porque esto no es materia complementaria sino accesoria del derecho para obtener privilegios por mar­cas, patentes, dibujos y modelos. Por tanto los llamados derechos fiscales de publicación e impuestos de timbre siguieron vigentes según lo estatuido por el citado decreto 547 de 1951 hoy modificado por el decreto 284 de 1973 complementado por el 712 del mismo año.

En el fondo, la demanda está dirigida a demostrar que mediante el código de comercio fueron derogados los estatutos relativos a impuestos o derechos fiscales o derechos de publicación o impuesto de timbre y que en consecuen­cia sólo una Ley nueva puede establecerlos.

Es claro que mediante un decreto reglamentario no pueden instituirse impuestos ni contribución alguna a cargo de los particulares y a favor del fisco pero en el inciso 2o. del Artículo 9o. del decreto objeto de este proceso no se estableció impuesto alguno y sólo se repitió lo que ya tenía establecido el decreto 547 de 1951 que era en ese momento la Ley vigente sobre esta materia económica conectada con la propiedad industrial.

Incidentalmente, cabe advertir que las disposiciones de los Artículos 618 y 2035 del código de comercio nada, añadieron a la potestad reglamentaria que la Constitución confiere al presidente. Todas las Leyes pueden ser reglamen­tadas sin necesidad de que se recuerde esta facultad en cada una de las que se expidan.

Porque a primera vista parecía que el decreto 755 de 1972 pretendía crear tributos fue por lo que, posiblemente con alguna ligereza, se dictó el auto de suspensión provisional que ahora habrá de revocarse en vista de las breves reflexiones que quedan expuestas.

En consecuencia el Consejo de Estado por intermedio de la sección cuarta de su Sala de lo Contencioso administrando justicia en nombre de la Repúbli­ca y por autoridad de la Ley

FALLA

1. No se accede a lo demandado;

2. Declárase sin efecto el auto de suspensión provisional pronunciado en este proceso el dieciseis (.16) de Octubre de mil novecientos setenta y tres (1973);

3. Revalídese el papel común.

Copíese, notifíquese y archívese. Comuníquese al Ministro de Desarrollo Económico y al Superintendente de Industria y Comercio. Cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la reunión de la Sala de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y cuatro.

GUSTAVO SALAZAR TAPIERO JUAN HERNANDEZ SAENZ BERNARDO ORTIZ AMAYA MIGUEL LLERAS PIZARRO HERNANDO FRANCO ROJAS SECRETARIO