100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030031977SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull2662197420/06/1974SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null__2662_1974_20/06/1974300319751974CERTIFICADO DE ABONO TRIBUTARIO - La autorización dada al Gobierno por el Artículo 12 del Decreto 688 de 1967, no fue para señalar libremente el plazo de utilización del Certificado, sino para modificarlo, reduciéndolo progresivamente CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: MIGUEL LLERAS PIZARRO Bogotá, D.E. veinte (20) de junio de mil novecientos setenta y cuatro (1974) Radicación número: 2662 Actor: CAYETANO BETANCUR Demandado: Referencia: Nulidad del Decreto 1997 de 1973 del Gobierno Nacional. El texto del acto acusado es como sigue: DECRETO NUMERO 1997 DE 1973. (29 de Septiembre 1973). Por el cual se modifica el término para la utilización de Certificados de Abono Tributario. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades legales y especial de las que le confieren el Decreto 444 de 1967 y demás disposiciones complementarias, DECRETA: ARTICULO PRIMERO. Los Certificados de Abono Tributario que se expidan sobre expor­taciones embarcadas con posterioridad al primero (lo.) de octubre de 1973 serán recibidos a la par por las oficinas recaudadoras para el pago de los impuestos sobre la renta y complementarios, aduanas y ventas una vez cumplan el plazo de once meses, después de su emisión. AR­TICULO SEGUNDO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Dado en Bogotá, D.E., a los 29 días de septiembre de 1973. Se señala como violado el Artículo 12 del Decreto-Ley 688 de 1967 por el que se sustituyó el Artículo 166 del Decreto-Ley 444 del mismo año y cuyo texto es así: "Artículo 12. El Artículo 166 del Decreto 444 de 1967, quedará así: "Artículo 166. Al momento ele reintegrar las divisas provenientes de exportaciones distintas del petróleo y sus derivados, cueros crudos de res y café, el Banco de la República hará entrega al exportador de certificados de abono tributario en cuantía equivalente, en moneda legal colombiana, a un 15 por ciento del valor total del reintegro. Dichos títulos serán recibidos a la par por las oficinas recaudadoras de impuestos para el pago de los tributos sobre ia renta y comple­mentarios, aduanas y ventas, una vez cumplido el término que señale el Gobierno, el cual inicial mente será de un año. Este periodo se reducirá .progresivamente hasta su eliminación total cuando la situa­ción fiscal y monetaria lo permita. "Lo dispuesto en este Artículo se aplicará a las exportaciones embarcadas con posterioridad a la fecha de este Decreto. "Los certificados de abono tributario cuya emisión se autoriza en el presente Artículo serán documentos al portador, libremente nego­ciables y estarán exentos de toda clase de impuestos". Antes del Decreto demandado el gobierno dictó el número 1927 de 1970 por el que acortó el plazo para la utilización de los certificados de abono tributario de doce a nueve meses. Después expidió el Decreto número 2382 de 1971 que reza así: "ARTICULO 1o. Los Certificados ele Abono Tributario que se expidan sobre reintegros que se efectúen por concepto de expor­taciones embarcadas a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto y que provengan de exportaciones distintas del petróleo y sus derivados, cueros crudos de res y café, se recibirán a la par por las oficinas recaudadoras de impuestos nacionales en la siguiente forma: "a. Para productos elaborados o procesados, a partir del tercer mes de su emisión, y "b. Para los demás productos, a partir del sexto mes de su emisión. "PARAGRAFO 1. No obstante lo dispuesto en el Artículo an­terior, las exportaciones, cuyos reintegros se efectuaren con poste­rioridad a la vigencia del presente Decreto y respecto a las cuales se acredite que los productos materia de exportación permanecen en el país por cuenta y riesgo del comprador extranjero, tendrán derecho al otorgamiento del Certificado de Abono Tributario, aun cuando las mismas no hayan sido aún embarcadas. "PARAGRAFO 2. El Consejo Directivo de Comercio Exterior, mediante re so bretones, determinará los productos que se consideren elaborados o procesados para los efectos del presente Decreto. El exportador antes de adelantar cualquier trámite relacionado con la exportación, debe establecer la clasificación que el Consejo Directivo de Comercio Exterior haya hecho del bien objeto de venta. "ARTICULO 2o. Los Certificados de Abono Tributario que se expidan sobre reintegros que se efectúen por concepto de expor­taciones embarcadas con anterioridad a la fecha de expedición del presente Decreto y que provengan de exportaciones de bienes dis­tintos del petróleo y sus derivados, cueros crudos de res y café, se recibirán a la par por las oficinas de impuestos nacionales a partir del noveno mes de su emisión". El argumento de fondo consiste en que de acuerdo con el Decreto 688 de 1967 el gobierno está facultado para reducir el plazo que contado a partir de la expedición del certificado de abono tributario permita utili­zarlo para cumplir los fines que se persiguieron al establecerlo. El señor fiscal tercero de la Corporación considera que la ausencia de facultad es tan notoria que debe accederse a lo demandado. Para resolver se
Sentencias de NulidadMiguel Lleras PizarraGOBIERNO NACIONALCAYETANO BETANCURDecreto 1997 de 1973 Identificadores10030118252true1210984original30116414Identificadores

Fecha Providencia

20/06/1974

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Miguel Lleras Pizarra

Norma demandada:  Decreto 1997 de 1973

Demandante:  CAYETANO BETANCUR

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


CERTIFICADO DE ABONO TRIBUTARIO - La autorización dada al Gobierno por el Artículo 12 del Decreto 688 de 1967, no fue para señalar libremente el plazo de utilización del Certificado, sino para modificarlo, reduciéndolo progresivamente

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente:MIGUEL LLERAS PIZARRO

Bogotá, D.E. veinte (20) de junio de mil novecientos setenta y cuatro (1974)

Radicación número: 2662

Actor: CAYETANO BETANCUR

Demandado:

Referencia: Nulidad del Decreto 1997 de 1973 del Gobierno Nacional.

El texto del acto acusado es como sigue:

DECRETO NUMERO 1997 DE 1973. (29 de Septiembre 1973). Por el cual se modifica el término para la utilización de Certificados de Abono Tributario. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades legales y especial de las que le confieren el Decreto 444 de 1967 y demás disposiciones complementarias, DECRETA: ARTICULO PRIMERO. Los Certificados de Abono Tributario que se expidan sobre expor­taciones embarcadas con posterioridad al primero (lo.) de octubre de 1973 serán recibidos a la par por las oficinas recaudadoras para el pago de los impuestos sobre la renta y complementarios, aduanas y ventas una vez cumplan el plazo de once meses, después de su emisión. AR­TICULO SEGUNDO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Dado en Bogotá, D.E., a los 29 días de septiembre de 1973.

Se señala como violado el Artículo 12 del Decreto-Ley 688 de 1967 por el que se sustituyó el Artículo 166 del Decreto-Ley 444 del mismo año y cuyo texto es así:

"Artículo 12. El Artículo 166 del Decreto 444 de 1967, quedará así:

"Artículo 166. Al momento ele reintegrar las divisas provenientes de exportaciones distintas del petróleo y sus derivados, cueros crudos de res y café, el Banco de la República hará entrega al exportador de certificados de abono tributario en cuantía equivalente, en moneda legal colombiana, a un 15 por ciento del valor total del reintegro. Dichos títulos serán recibidos a la par por las oficinas recaudadoras de impuestos para el pago de los tributos sobre ia renta y comple­mentarios, aduanas y ventas, una vez cumplido el término que señale el Gobierno, el cual inicial mente será de un año. Este periodo se reducirá .progresivamente hasta su eliminación total cuando la situa­ción fiscal y monetaria lo permita.

"Lo dispuesto en este Artículo se aplicará a las exportaciones embarcadas con posterioridad a la fecha de este Decreto.

"Los certificados de abono tributario cuya emisión se autoriza en el presente Artículo serán documentos al portador, libremente nego­ciables y estarán exentos de toda clase de impuestos".

Antes del Decreto demandado el gobierno dictó el número 1927 de 1970 por el que acortó el plazo para la utilización de los certificados de abono tributario de doce a nueve meses. Después expidió el Decreto número 2382 de 1971 que reza así:

"ARTICULO 1o. Los Certificados ele Abono Tributario que se expidan sobre reintegros que se efectúen por concepto de expor­taciones embarcadas a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto y que provengan de exportaciones distintas del petróleo y sus derivados, cueros crudos de res y café, se recibirán a la par por las oficinas recaudadoras de impuestos nacionales en la siguiente forma:

"a. Para productos elaborados o procesados, a partir del tercer mes de su emisión, y

"b. Para los demás productos, a partir del sexto mes de su emisión.

"PARAGRAFO 1. No obstante lo dispuesto en el Artículo an­terior, las exportaciones, cuyos reintegros se efectuaren con poste­rioridad a la vigencia del presente Decreto y respecto a las cuales se acredite que los productos materia de exportación permanecen en el país por cuenta y riesgo del comprador extranjero, tendrán derecho al otorgamiento del Certificado de Abono Tributario, aun cuando las mismas no hayan sido aún embarcadas.

"PARAGRAFO 2. El Consejo Directivo de Comercio Exterior, mediante re so bretones, determinará los productos que se consideren elaborados o procesados para los efectos del presente Decreto. El exportador antes de adelantar cualquier trámite relacionado con la exportación, debe establecer la clasificación que el Consejo Directivo de Comercio Exterior haya hecho del bien objeto de venta.

"ARTICULO 2o. Los Certificados de Abono Tributario que se expidan sobre reintegros que se efectúen por concepto de expor­taciones embarcadas con anterioridad a la fecha de expedición del presente Decreto y que provengan de exportaciones de bienes dis­tintos del petróleo y sus derivados, cueros crudos de res y café, se recibirán a la par por las oficinas de impuestos nacionales a partir del noveno mes de su emisión".

El argumento de fondo consiste en que de acuerdo con el Decreto 688 de 1967 el gobierno está facultado para reducir el plazo que contado a partir de la expedición del certificado de abono tributario permita utili­zarlo para cumplir los fines que se persiguieron al establecerlo.

El señor fiscal tercero de la Corporación considera que la ausencia de facultad es tan notoria que debe accederse a lo demandado. Para resolver se

CONSIDERA

Es tan sencillo el punto debatido que no parece indispensable agregar nuevos argumentos a los que se expusieron en el auto de suspensión provisional en donde se lee:

La única diferencia que hay entre el Artículo 166 original del Decreto 444 de 1967 y el sustitutivo que adoptó en su lugar el Artículo 12 del Decreto 688 de 1967 consiste en que en el primero se señaló plazo inexorable, o más propiamente inmodificable, de un año para que los certificados de abono tributario fueran aceptables para el pago de im­puesto de renta y complementarios y en la nueva versión se autoriza al gobierno para reducir este plazo hasta su eliminación total, lo que habrá de hacerse progresivamente en vista de la situación fiscal y monetaria. También se añadió que aquellos certificados son aceptables para pagar otros tributos, a saber el de aduanas y el de ventas.

La autorización dada al gobierno en el segundo Decreto no fue para señalar el plazo libremente sino para modificarlo reduciéndolo progresi­vamente. En el corto término que transcurrió entre el 22 de Marzo y el 20 de Abril de 1967, el gobierno en ejercicio de las facultades conferidas por la misma Ley sexta de 1967, encontró demasiado rígido el sistema ori­ginalmente adoptado según el cual los certificados de abono tributario no serían admisibles sino para el impuesto de renta y complementarios y en todo caso después de un año de emitidos. Modificó por esto el sistema para que el gobierno pudiera, en la medida de las facilidades fiscales y monetarias hacer más atractivo el aliciente para las exportaciones distintas del petróleo y sus derivados, cueros crudos de res y café, reduciendo el plazo de utilización hasta eliminarlo totalmente y permitiendo que con tales documentos se pudieran pagar otros tributos.

De estas fáciles consideraciones que surgen sin dificultades de la compa­ración del texto de los dos Decretos resulta a primera vista que la facultad que tiene el gobierno es para un solo objeto: reducir el plazo de utili­zación de los certificados ele abono tributario.

Como por el Decreto 1997 de 1973 no se reduce el plazo existente sino que se, amplía el últimamente señalado que lo fue por el Decreto 2382 de 1971, publicado en el Diario Oficial del 25 de Enero de 1972, no hay duda sobre la violación manifiesta.

En consecuencia el Consejo de Estado por intermedio de la sección cuarta de su Sala de lo Contencioso administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

FALLA

Es nulo el Decreto número mil novecientos noventa y siete (1997) de veintitrés (23) de Septiembre de mil novecientos setenta y tres (1973) del Gobierno Nacional por el cual se modifica el término para la utilización de los certificados de abono tributario.

Cópiese, notifíquese, comuniqúese al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Ministro de Desarrollo Económico. Cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la reunión de la Sala de fecha veinte de Junio de mil novecientos setenta y cuatro (1974).

GUSTAVO SALAZAR TAPIERO JUAN HERNANDEZ SAENZ BERNARDO ORTIZ AMAYA MIGUEL LLERAS PIZARRO HERNANDO FRANCO ROJAS SECRETARIO