Fecha Providencia | 13/03/1978 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Gustavo Salazar Tapiero
Norma demandada: Decreto 2810 de 1974
Demandante: GILBERTO ARAN¬GO LONDOÑO Y JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA
IMPUESTO A LAS VENTAS - Exención artículos alimenticios
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente:GUSTAVO SALAZAR T
Bogotá, D. E., trece (13) de marzo (03) de mil novecientos setenta y ocho (1978)
Radicación número:
Actor: GILBERTO ARANGO LONDOÑO Y JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA
Demandado:
Referencia: Expediente número (3394) 10.185.
En ejercicio de la acción pública prescrita en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, los ciudadanos y doctores en derecho Gilberto Arango Londoño y Juan Rafael Bravo Arteaga demandaron del Consejo de Estado la declaración de nulidad de la posición 11.01 el Decreto número 2810 de 1974, que dice: "Harinas de cereales, no causan".
En concepto de los demandantes, al disponer el Gobierno por el citado decreto reglamentario, que las harinas de cereales no causan el gravamen sobre las ventas en lugar de estatuir que están exentas del impuesto, violó el ordinal 1º y el parágrafo del artículo 8o del Decreto Legislativo número 1988 de 1974, que textualmente dicen:
"
Están exentas del impuesto, las ventas de:
"1. Artículos alimenticios no gravados específicamente.
'Parágrafo. Por producto alimenticio se entiende todo producto natural o artificial que ingerido aporta al organismo humano nutrición y energías necesarias para el desarrollo de los procesos biológicos. Es droga cualquier sustancia mineral, vegetal o animal de origen natural u obtenida por mezcla o síntesis, que absorbida o asimilada por el organismo se utilice en la medicina, en la industria o en el comercio, para uso humano o animal y destinada al diagnóstico, prevención o tratamiento de las enfermedades o inmunización contra ellas".
El concepto de la violación lo expresan de la siguiente manera:
"La norma que consideramos violada claramente dice que los artículos alimenticios, salvo los gravados específicamente, están exentos del impuesto sobre las ventas. El parágrafo del mismo artículo incluye dentro del concepto de alimento todo producto 'natural o artificial'; de manera que aún los productos de la naturaleza, siempre que aporten energías al cuerpo humano, constituyen alimentos y están exentos del impuesto de ventas.
"Por otra parte, ninguna norma grava específicamente las harinas de cereales con el impuesto sobre las ventas, como es apenas natural, ya que el espíritu de la ley tributaria consiste en no encarecer los productos de consumo popular, y nada hay tan popular como las harinas de cereales.
"En esta forma resulta obvia la contraposición entre la norma acusada y la norma que consideramos violada: la primera dice que las harinas dé cereales 'no causan' el impuesto y la segunda dice que todo alimento, natural o artificial, es 'exento' del impuesto de ventas".
En los hechos de la demanda sostienen los actores que la consecuencia de orden práctico de esa calificación para las harinas de cereales es la de que las autoridades fiscales niegan a los productores de ellas la devolución de los saldos en la cuenta corriente del impuesto sobre las ventas, de que trata el artículo 25 del Decreto Legislativo número 1988 de 1974, pues tan sólo la autorizan para los artículos calificados como exentos del gravamen.
Se constituyó parte impugnadora de la acción el Jefe de la División Legal de la Dirección General de Impuestos Nacionales, doctor Héctor Raúl Corchuelo Navarrete, quien sostiene que el artículo 8o del Decreto 1988 de 1974 está unido, para su entendimiento, con los artículos 2o y 4o del mismo Decreto, que dicen:
"Artículo 2º El impuesto grava la venta de bienes corporales muebles procesados, la importación de éstos y la prestación de los servicios expresados en el presente Decreto.
"No se consideran bienes procesados los primarios en estado natural, aunque hayan sufrido un proceso elemental para su simple conservación o aprovechamiento.
"Tanto la venta de bienes inmuebles como la de bienes intangibles o incorporales no causa dicho impuesto, salvo en los casos determinados en el presente Decreto".
"Artículo 4<> Para efectos del presente Decreto se tienen como sinónimos los términos: bien corporal mueble procesado, mercancía, artículo y producto".
Sostiene que el artículo 2o transcrito hace la diferenciación entre productos que quedan cobijados por el impuesto, bien sea para gravarlos o para declararlos como exentos, y bienes que no comprende el impuesto “y que por lo tanto" no causan el gravamen. Y agrega:
"En el ramo de los alimentos, como en los demás procesos productivos, encontramos estas tres categorías:
"a) Alimentos que se consideran como bienes corporales muebles no procesados o sea aquéllos que han sufrido procesos para su simple conservación o aprovechamiento, o que no han sufrido ningún tipo de proceso. Son bienes que por razón de su venta 'no causan';
"b) Artículos alimenticios o bienes corporales muebles procesados alimenticios que por no estar gravados específicamente, se encuentran exentos;
"e) Artículos alimenticios o bienes corporales muebles procesados alimenticios gravados específicamente;
"d) Puede verse en forma muy clara que el concepto de bien corporal mueble no procesado, es dado por la ley en forma lo suficientemente amplia que conlleva a la conclusión de que la harina de cereales está dentro de tal concepto, pues el grano apenas ha sufrido un proceso que lo habilita para su aprovechamiento;
"e) Pero aún más: dentro de la definición que de bien corporal mueble procesado alimenticio, o producto alimenticio, de la misma ley, cabe la harina de cereales como tal
"Creo que no. La harina en tal estado, dentro de lo normal, no está habilitada para ser ingerida con aporte de nutrición y energía necesarias para el desarrollo de los procesos biológicos".
Cumplido el trámite del juicio ordinario y en firme el auto de citación para sentencia procede la Sala a estudiar y resolver la cuestión propuesta a su conocimiento, con la advertencia de que el Fiscal 3o de la Corporación en su vista de fondo se adhiere a la posición del impugnador de la acción y transcribe lo que éste dijo en estudio presentado en proceso similar al presente.
Se considera
1. El Congreso de Colombia al autorizar al Presidente de la República para implantar por primera vez el impuesto sobre las ventas, llamado también impuesto sobre el gasto, exceptuó de manera expresa "los artículos alimenticios de consumo popular" (Ley 21 de 1963). Y el Gobierno al ejercitar la facultad respetó la voluntad del legislador y repitió que los artículos alimenticios de consumo popular quedaban exceptuados del impuesto sobre las ventas (Decreto Ley número 3288 de 1963, artículo 1º).
Por artículos alimenticios de consumo popular entendió el Gobierno "todos los productos naturales o artificiales que ingeridos aportan al organismo humano nutrición y energías necesarias para el desarrollo de los procesos biológicos", menos los licores extranjeros, el aceite de oliva importado, chiclets, alimentos en conserva importados y licores nacionales (Decreto N° 377 de 1965, artículo 12).
Y para que la exención a los alimentos fuese efectiva en la totalidad de su valor final al consumidor, el artículo 17 del Decreto 1881 de 1966 dispuso:
"Para que las exenciones del impuesto a las ventas previstas por el artículo 1º del Decreto 3288 de 1963 operen plenamente, se considerarán igualmente exentas del mismo las ventas de los artículos terminados que constituyan materia prima que se incorpore a los artículos cuya venta sea exenta.
"Parágrafo. Igualmente se exceptúan del impuesto las ventas de envases, empaques, envolturas, etiquetas y rótulos que se destinen a dichos artículos exentos".
En ejercicio de la facultad conferida por el artículo 122 de la Constitución Nacional, el Gobierno, mediante el Decreto Legislativo número 1970 de 1974, declaró el estado de emergencia económica y la primera razón que allí se aduce para implantarlo es la siguiente:
"Que para proteger los ingresos y salarios y velar por el pleno empleo de los recursos humanos y naturales en el territorio nacional, de acuerdo con el artículo 32 de la Constitución y otras disposiciones afines, se impone intensificar la lucha contra la inflación y el alza constante en el costo de la vida".
En desarrollo de las facultades del estado de emergencia económica se expidió el Decreto Legislativo número 1988 de 1974 "por el cual se introducen modificaciones al régimen del impuesto sobre las ventas", estatuto que en su artículo 8o, ordinal 1º, declaró exentas las ventas de "artículos alimenticios no gravados específicamente". Por artículo alimenticio se dio en el referido decreto la misma definición del Decreto 377 de 1965 copiado atrás.
Lo anterior está indicando de manera clara y evidente que tanto la legislación anterior como la actual declara libre del impuesto sobre las ventas los alimentos y que para que la exención sea efectiva se deben considerar igualmente exentas las materias primas, envases, empaques, envolturas, etiquetas y rótulos empleados y destinados a los alimentos.
Al obrar de esa manera tanto el legislador ordinario de 1963 como el excepcional de 1974 tuvo bien presente que por ser los artículos alimenticios necesarios e indispensables para la vida humana no se les debe gravar ni siquiera en mínima parte, pues de hacerlo se aumentaría su precio, con graves consecuencias económicas y sociales. Sin duda los legisladores recordaron las enseñanzas de los profesores de ciencia fiscal sobre los resultados del gravamen al consumo de artículos de primera necesidad, ciencia que entre nosotros tiene como su más autorizado representante al doctor Esteban Jaramillo, quien con su acostumbrada claridad y maestría se expresa de la siguiente manera sobre el punto:
"Los gravámenes sobre el consumo de objetos necesarios tienen la particularidad de afectar más pesadamente a las clases trabajadoras, a aquéllas que viven al día del fruto de un esfuerzo constante y penoso. Todo centavo de aumento en el precio de tales artículos, motivado por el impuesto, tiende a hacerles más penosa y difícil la satisfacción de las necesidades esenciales. El jornal es en el mundo entero el mínimum de renta que el individuo puede tener para no morirse de hambre, y toda medida fiscal que tienda a cercenarlo, es injusta, antieconómica y opuesta a los intereses permanentes de la sociedad.
"Y no vale decir que si los artículos de subsistencia suben de valor, el jornal también sube; porque la experiencia ha demostrado invariablemente que en toda alza de precios lo último que se nivela es el salario de los obreros, y antes de que el equilibrio teórico se realice, éstos han tenido que sufrir las consecuencias de aquella desigualdad económica. Mientras el industrial y el comerciante han logrado resarcirse de las erogaciones que les ocasiona el impuesto, elevando el precio de los objetos o servicios que venden, el obrero consigue apenas, con grande esfuerzo, que su jornal se aumente en una progresión demasiado lenta.
"Mas la situación del obrero en actividad, que devenga un salario, por modesto que sea, no es comparable con la del obrero reducido a la inacción, por la enfermedad, la invalidez o la falta de ocupación lucrativa. Entonces toda la carga del tributo pesa sobre él de manera inmisericorde, todo aumento en el precio de los objetos necesarios a la vida hace más angustiosa su situación, y el Estado viene por este medio a contribuir para que desaparezca aquel factor económico y social.
"El impuesto sobre los artículos necesarios es una contribución progresiva al revés, porque si el rico, aun gastando una cantidad mayor de ellos que el pobre, no alcanza a consumir toda su renta, éste en cambio invierte de ordinario hasta el último centavo de su jornal en procurarse la subsistencia. Según la gráfica expresión de Gladstone. cuando hablaba de estos impuestos, 'el obrero paga, no para satisfacer las necesidades del Estado, sino para enriquecer a los propietarios' ". (Tratado de Ciencia de la Hacienda Pública, 2ª edición, editorial Minerva, página 250).
2. Los cereales constituyen la principal fuente de alimento, para el hombre y para los animales domésticos. Lo son ahora y lo fueron en la antigüedad. Así lo enseña la historia de las culturas Asiría, China y Egipcia. En Roma, tanta importancia le atribuían que veneraban a la diosa Ceres como protectora de la agricultura y a cada cosecha le hacían en su honor ofertas de trigo y de cebada, costumbre de la que nació el vocablo cereal. Al descubrirse el continente americano se encontró uno nuevo, el maíz, que fue el mayor aporte a la economía occidental, más importante que el oro y la plata que con tanta ansiedad buscaron los conquistadores, pues es el maíz la base fundamental de la alimentación del hombre americano. En Colombia también lo es, combinado con el arroz, los fríjoles, la papa, el plátano y la yuca, según las diversas regiones.
Los cereales para su aprovechamiento como alimento del hombre necesitan un proceso que va del más simple, como es la molida en piedras y pilones, hasta el más laborioso industrial moderno que requiere de gran número de complicadas máquinas, y que abarca la limpia y molienda del grano, cernido, clasificación y blanqueo hasta el enriquecimiento del valor nutritivo de la harina con hierro, calcio y vitaminas, para compensar la pérdida que sufre al quitársele la corteza o cáscara. Pero lo que resulta de ese tratamiento es el mismo cereal, convertido en polvo fino y que en lengua castellana se llama harina. Por lo mismo, cuando se habla de "harinas de cereales" se está haciendo referencia a la base fundamental del hombre de ayer, de hoy y probablemente de siempre.
3. En forma constante, reiterada y sin variación, el Consejo de Estado tiene dicho que la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa (artículo 120, ordinal 3º de la Carta) no llega hasta el punto de facultarlo para modificar o adicionar las leyes y que ella no lo convierte en legislador, sino en guardián de los mandatos de éste. "El gobierno no puede variar en lo mínimo lo que se pudiera llamar la sustancia de la voluntad del legislador consagrada en la ley; lo que le está encomendado es la reglamentación dejando intacta la esencia y el espíritu de la disposición que reglamenta".
Y también es jurisprudencia de la Corporación que el Jefe del Estado no puede, bajo pretexto de reglamentación, dictar normas nuevas, y así, "no puede establecer ni una pena, ni un impuesto que no estén previstos en la ley, ni dictar ninguna disposición que viole una ley cualquiera, ni ampliar o restringir el alcance de la ley, tanto en lo que se refiere a las personas como a las cosas, ni exigir formalidades distintas de las establecidas por la ley, pues el reglamento no tiene más objeto ni razón de ser que asegurar la aplicación de la ley que él completa y en rigor debe hallarse contenido en la ley a que se refiere".
4. Estando concebida la ley con palabras tan claras cuando dice que "están exentas del impuesto las ventas de artículos alimenticios no gravados específicamente", de manera que aparece expresa y terminante la voluntad del legislador de que los alimentos no sean gravados en mínima parte por razón del impuesto sobre las ventas, a menos que alguno lo sea específicamente, esto es, con individualidad, y siendo la harina de cereales (trigo, maíz, arroz, etc.) alimento indispensable para la vida del hombre colombiano, no gravada específicamente, resulta evidente que el Gobierno varió la letra, la esencia y el espíritu de esa prescripción al reglamentarla cuando dice que tales harinas no causan el gravamen, en lugar de reafirmar que están exentas.
Al obrar de esa manera el Gobierno extralimitó la potestad reglamentaria, pues varió y modificó el alcance de la norma reglamentada, que respecto de artículos alimenticios no permite hacer la distinción entre procesados y no procesados, o entre los que causan o no causan el impuesto, ya que por voluntad clara y terminante del legislador están exentos, con excepción de los gravados específicamente.
Esa variación y modificación tiene la grave consecuencia de que grava con el impuesto un alimento esencial como son las harinas de cereales, puesto que el propio Gobierno tiene ordenado que los productores de artículos clasificados con la calificación "no causan", no tienen derecho a descontar los impuestos liquidados en la adquisición de los elementos constitutivos de costos y gastos de producción y se les niega la devolución de los saldos a su favor por tal concepto, devolución que ordena el artículo 25 del Decreto Legislativo número 1988 de 1974 (Circular número 20 de 2 de mayo de 1975 de la Dirección General de Impuestos Nacionales). De esa manera el Gobierno violó en forma manifiesta la referida disposición, así como el artículo 120, ordinal 3º, de la Constitución Nacional y el artículo 8º, ordinal 1º, del Decreto Legislativo 1988 de 1974.
Lo anteriormente expuesto indica que le asiste razón a los demandantes.
En mérito de las consideraciones que anteceden, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, oído el concepto Fiscal y en desacuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Falla:
Declárase la nulidad de la calificación "no causan" dada a las harinas de cereales en el Decreto número 2810 de 1974 del Gobierno Nacional, posición 11.01, del capítulo 11, del artículo 2º, y en su lugar se declara que a tales artículos corresponde la calificación de "exentas".
Envíese copia de esta sentencia a la Dirección General de Impuestos Nacionales para su conocimiento y cumplimiento.
Copíese, notifíquese y oportunamente archívese el expediente.
Se deja constancia que esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de marzo de 1978.
GUSTAVO SOLAZAR T., OSVALDO ABELLO NOGUERA, ALFONSO ARANGO HENAO, CARLOS BETANCUR JARAMILLO, SAMUEL BUITRAGO HURTADO, NEMESIO CAMACHO RODRIGUEZ, JORGE DAVILA HERNANDEZ, (SALVAMENTO DE VOTO); CARLOS GALINDO PINILLA, MIGUEL LLERAS PIZARRO, (SALVAMENTO DE VOTO); HUMBERTO MORA OSEJO, (SALVAMENTO DE VOTO); ALVARO OREJUELA GOMEZ, BERNARDO ORTIZ AMAYA, (SALVAMENTO DE VOTO); ALVARO PEREZ VIVES, CARLOS PORTOCARRERO MUTIS, IGNACIO REYES POSADA, JORGE VALENCIA ARANGO.
CAMILO VARGAS AYALA, SECRETARLO
IMPUESTOS / CAUSACION
SALVAMENTO DE VOTO
Consejero ponente: MIGUEL LLERAS PIZARRO
Consejo de Estado. — Sala Plena de lo Contencioso. — Bogotá, D.E., marzo veintiocho de mil novecientos setenta y ocho.
Referencia: Radicación 3394 y 10.185. Demandantes Gilberto Arango Londoño y Juan Rafael Bravo Arteaga.
Mi discrepancia se funda en que la sentencia desconoce expresamente los textos legales que preceptúan que el impuesto se causa únicamente sobre la venta de los bienes corporales muebles procesados. La venta de los bienes muebles en estado natural no causa el impuesto. La sentencia afirma que para la ley es igual bien mueble en estado natural y bien mueble procesado en el caso de que tales bienes sean alimenticios. Como el artículo 2º del Decreto Especial o Legislativo 1988 de 1974 prescribe que "el impuesto (Sólo) grava la venta de bienes corporales muebles procesados" mal puede aseverarse que la venta de los bienes no procesados, es decir, en estado natural, está gravada. Es un atentado contra la doctrina total que inspira el sistema legal actual del impuesto sobre las ventas.
En el curso de la discusión el consejero doctor Humberto Mora Ose lo presentó memorando escrito que hago mío, y que después de leído por su autor no fue objeto de una sola voz de desacuerdo.
Sin embargo, minutos después, fue aprobado el proyecto que se convirtió en la sentencia de que estoy disintiendo. La ausencia de contradictores y la posterior aprobación mayoritaria de proyecto en donde se afirma lo contrario, sólo puede producirme sorprendida alarma. Ese memorando es así:
"El problema. Se trata de interpretar los artículos 2o y 8º del Decreto Especial N° 1988 de 1974. Se han sugerido dos formas de entenderlos. Unos, como el actor, consideran que al disponer que 'están exentos del impuesto' 'los artículos alimenticios no gravados específicamente', el artículo 8o, número 1, significó que no los grava con el impuesto sobre las ventas, mientras que otras, como el doctor Lleras en su ponencia y el doctor Dangond en su vista, afirman que el artículo 2º determina el 'hecho generador' del gravamen, 'la venta de bienes corporales muebles procesados', y los casos en los cuales no se causa: venta de bienes muebles no procesados, de bienes 'primarios en estado natural, aunque hayan sufrido un proceso elemental para su simple conservación o aprovechamiento' y de inmuebles e intangibles o incorporales, y que el artículo 8º exime del impuesto, entre otros, a los alimentos que lo causan.
"La importancia del problema. La importancia del tema estriba en la diferencia de régimen, según se opte por uno u otro criterio, a saber:
Si se estima que un producto no causa el gravamen no se lo debe ni menos se tiene ninguna otra obligación con el Fisco.
Si, por el contrario, se considera que el bien sí causa el gravamen, pero que está exento, el responsable debe cumplir con las cinco obligaciones que le prescribe taxativamente el artículo 12 del Decreto Especial N° 1988 de 1974, en síntesis, consistentes en inscribirse en la oficina de impuestos nacionales, expedir facturas señalando el valor del impuesto, llevar la contabilidad del caso, presentar en la oficina indicada declaración periódica en la que relacione las ventas efectuadas y entregar el valor del impuesto con base en la liquidación privada. Como en esta hipótesis se estima que el bien está exonerado del impuesto, para obtener su devolución es menester observar el artículo 25 del Decreto Especial N° 1988 de 1974, que prescribe textualmente: "Cuando hubiere ventas exentas (subrayo), los correspondientes productores que figuren con saldo a su favor en la cuenta corriente del impuesto sobre las ventas, pueden solicitar su devolución, de conformidad con los reglamentos..."
"He examinado el tema, en relación con el caso que la Sala debate, con base en la importante ponencia del doctor Salazar Tapiero, y llegado a unas conclusiones que comedidamente someto a la consideración de la Corporación.
"1º) El objeto del impuesto sobre las ventas. Según el artículo 2º del Decreto Especial N° 1988 de 1974, 'el impuesto grava la venta de bienes corporales muebles procesados, la importación de éstos y la prestación de los servicios expresados en el presente decreto'; pero 'no se consideran bienes procesados los primarios en estado natural, aunque hayan sufrido un proceso elemental para su simple conservación o aprovechamiento' (Inc. 2º, ibídem). De manera que, para los efectos del impuesto sobre las ventas la ley toma en consideración, como dos requisitos concurrentes tanto 'la venta de bienes corporales muebles' como su procesamiento, hasta el punto que no lo causan los que se encuentran en estado natural o apenas hayan 'sufrido un proceso elemental para su simple conservación o aprovechamiento'. La misma norma no hace otras excepciones, distintas de los bienes inmuebles y, en principio, salvo casos especiales regulados por el mismo estatuto, de los intangibles o incorporales. En consecuencia, en todos los demás casos, la venta de bienes muebles corporales procesados causa el gravamen.
"Como el impuesto, en relación con estos bienes, se causa o no se causa según sea el 'hecho generador', es decir, sólo se debe si el bien reúne los dos elementos esenciales indicados, el tema deviene en un aspecto de hecho, en la verificación de esos requisitos mediante acto que, como el acusado en este juicio, es condicionante de que el estatuto del impuesto se aplique o no a los productores que lo vendan. Esta la razón por la cual los juicios que se adelanten, mediante acción de nulidad, con el objeto de que se anule el acto que dispuso que un determinado bien no causa el gravamen, deben resolverse mediante consideraciones de hecho, tendientes a identificar el bien en relación con los dos requisitos, para deducir si el acto condición dictado para reglamentar y poder ejecutar el artículo 2º del Decreto Especial 1988 de 1974, es legal o ilegal.
"2º) Las ventas exentas del gravamen. El artículo 8º del Decreto Especial 1988 de 1974, adicionado por el artículo 4º del Decreto Especial 2368 de 1974, determina las ventas que están exentas del impuesto. Si el artículo 2º del Decreto Especial 1988 de 1974 prescribe las causas del gravamen, de las cuales se excluyen excepcionalmente los casos indicados, es claro que el artículo 8º ibídem exime de pagarlo en las ventas, señaladas taxativamente, que lo causan. Solo así se explica que los responsables, no obstante estar las ventas exentas, deban cumplir todas y cada una de las obligaciones que les impone el artículo 12 del Decreto Especial 1988 de 1974 y que sólo puedan pedir la devolución de los impuestos, en la forma y condiciones prescritos por el artículo 25 del Decreto Especial 1988 de 1974, que además dispone que se les reconozcan intereses comerciales si, al cabo de treinta días de presentada la solicitud de devolución, no se ha hecho efectiva.
"El artículo 8º, número 1, del Decreto Especial 1988 de 1974 determina, entre las ventas exentas, las de 'artículos alimenticios no gravados específicamente'. Analizado este precepto en relación con lo expuesto, exime del impuesto las ventas de alimentos que, según el artículo 2º ibídem, sean causa del mismo y no estén 'gravados específicamente', como son los 'licores y vinos', 'bombones, confites, caramelos y chocolates' y el 'aceite de oliva', gravados mediante tarifas especiales por el artículo 7º ibídem, reformado, en cuanto a la cuantía del impuesto sobre los vinos, por el artículo 1º, letra d), del Decreto Especial N° 2368 de 1974: Si el artículo 8º, número 1, del Decreto Especial 1988 de 1974 no eximió algunos alimentos, es porque consideró que causan el gravamen, como los demás que, sin haber sido exentos, habrían sido gravados con base en la tarifa del 15%, de acuerdo con el artículo 7º del Decreto Especial N° 1988 de 1974.
"Además, si se examina la lista taxativa de las ventas exentas, todos los bienes a que se refiere, según el artículo 2º del Decreto Especial 1988 de 1974, causan el impuesto, lo que demuestra, también por este aspecto, que la ley, tras determinar los bienes gravables, por los artículos 8º del Decreto 1988 y 4º del Decreto 2368 de 1974, eximió del impuesto, por motivos de interés público, a alguno de ellos, entre los cuales se cuentan los alimentos que sean gravables.
"Se arguye que el parágrafo del artículo 8º del Decreto Especial 1988 de 1974 definió como alimento 'todo producto natural o artificial que ingerido aporta al organismo humano nutrición y energías necesarias para el desarrollo de los procesos biológicos' para deducir que el precepto comprende todos los alimentos. Pero, este criterio no parece fundado porque el parágrafo del artículo 8º tiene por objeto definir el concepto de alimento, como el de droga, para los fines del numeral 1º ibídem, que exime del impuesto las ventas de 'artículos alimenticios no gravados específicamente: porque esto significa que ese precepto, en el mejor de los casos, debe ser interpretado en relación con la norma de que hace parte y no, como se ha sugerido, como modificatorio del artículo 2º del mismo estatuto no obstante que constituye una unidad lógico jurídica; porque al definir el concepto de alimento comprende como en rigor debe hacerlo a todos los alimentos: los que causan y no causan el impuesto, los exentos y los gravados; porque si en ese parágrafo según las reglas lógicas de la definición deben estar incluidos todos los alimentos, no pudo referirse a una sola de sus clases y porque, en fin, fuera de su finalidad esencial, cual es precisar el concepto de alimento, no tiene otra significación jurídica, como no la podría tener ya que adicionalmente nada prescribe.
El criterio expuesto fue sustentado, en lo sustancial, por sentencia proferida por la sección 4ª el 7 de diciembre de 1976.
3º) El caso sub judice. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se pidió que se declare la nulidad de "la posición 11.01, del Capítulo XI, del artículo 2º, del Decreto Reglamentario N° 2810 de 1974, que prescribe que la harina de cereales no causa el impuesto sobre las ventas, por violación del artículo 8º, numeral 1º, y parágrafo del Decreto Especial 1988 de 1974 a causa de que esos preceptos comprenden a todos los alimentos.
La sentencia anula el acto acusado "y en su lugar declara que a tales artículos corresponde la calificación de 'exentos'. Afirma que en la legislación actual, como en la anterior, los alimentos de consumo popular, como la harina de cereales, están libres del impuesto sobre las ventas y que, por lo mismo, este artículo, como los demás alimentos, están exentos.
"Disiento respetuosamente de los argumentos expuestos en el proyecto, por los siguientes motivos:
"a) En la legislación actual, según el artículo 2º del Decreto Especial 1988 de 1974, se distingue entre los bienes que causan y no causan el impuesto, según se trate de bienes muebles corporales procesados o no, o de inmuebles e intangibles o incorporales gravados específicamente. Por consiguiente, el criterio según el cual están libres del impuesto los alimentos de consumo popular, fue sustituido por el que afirma que no lo causan los bienes corporales muebles en estado natural o que han 'sufrido un proceso elemental para su simple conservación ú aprovechamiento' (artículo 2o del Decreto Especial 1988 de 1974). Para determinar si los bienes causan el impuesto, es preciso verificar si son muebles corporales procesados, distintos, de los anteriormente indicados. Corresponde al Gobierno examinar, en la especie, esos dos factores y los particulares pueden, como en el caso sub judice, mediante acción de nulidad, cuestionar los actos que dicte, demostrando que los hechos en que se fundó no son verdaderos o que se les dio una interpretación diferente de la que les corresponde;
"b) En el caso sub judice, con el criterio que sustenta la ponencia se debió denegar la petición de la demanda, porque si están libréis del impuesto sobre las ventas los artículos de consumo popular, la harina de cereales fue bien catalogada como alimento que no causa el gravamen;
"c) Pero, demostrado que en el régimen actual existen bienes que causan el gravamen y que, consiguientemente, están exentos, para que se pudiera anular el acto que dispuso que la harina de cereales no causa el gravamen, el actor debió acusarlo, no por violación del artículo 8º y parágrafo, sino del artículo 2º del Decreto Especial 1988 de 1974, y demostrar pericialmente que sí lo causa porque es un bien mueble corporal procesado, es decir, porque no está comprendido en uno de los casos de excepción. Pero, como nada de esto sucedió, pues los testimonios al efecto no son responsivos ni menos podrían reemplazar la prueba técnica, es preciso denegar las peticiones de la demanda;
"d) El fallo anula la norma acusada y en su lugar declara que la harina de cereales debió clasificarse como exenta del tributo. Me parece, por una parte, que un bien exento, que en principio es gravable, además de la clasificación legal, no requiere que se lo catalogue administrativamente como tal, y por otra, que en acción de nulidad sólo es posible declarar la nulidad del acto o denegarla, mas no dictar la providencia que deba sustituirla, lo cual es privativo de la Administración.
El restablecimiento del derecho, precisamente por tratarse de acto creador de situación jurídica particular, sólo es dable en la acción de plena jurisdicción;
"e) En fin, el fallo contraría el fin noble que se propone, porque a fuer de sostener que los artículos de consumo popular están libres de gravámenes, concluye que la harina de cereales está exenta, lo que implica una doble consecuencia, la primera que el producto debe pagar el impuesto sobre las ventas, con derecho a pedir su devolución en la forma indicada y, por otra, que por esta causa el precio de los alimentos se recarguen ilegal mente con el valor del impuesto y que éste, al ser devuelto al productor, sin justa causa incremente sus ingresos".
El mismo día, en proyecto sobre asunto similar, podríamos decir que idéntico, se consignaron los siguientes conceptos que tampoco fueron contradichos por la misma mayoría que negó este segundo proyecto del que fui el ponente: (radicaciones 3.707 y 10.253, demandantes Gilberto Arango Londoño y otros).
"1º Es principio constitucional que los gobernados pueden hacer libremente todo aquello que no esté prohibido de modo expreso y que no puede exigírseles obligación o deber que no haya establecido la ley con completa subordinación a los preceptos constitucionales. Así los menores de 18 años de edad y los mayores de 50 no están obligados a prestar servicio militar ni pueden ser llamados a que tomen las armas para la defensa nacional. A su turno los varones mayores de 18 años y menores de 50 están todos obligados a prestar el servicio militar aunque debe reconocérseles exentos del cumplimiento de la obligación en ciertas circunstancias señaladas por la ley como serían, por ejemplo y lo son, incapacidades física o síquica, ser hijo único y principal sustento de la familia y otras análogas.
"El N ejemplo anterior sirve para ilustrar que la exención del cumplimiento de obligaciones o deberes no puede predicarse cuando la obligación o el deber no existen. Exención es el "efecto de eximir que es tanto como libertad de cargas, obligaciones o cuidados. Así como no puede ponerse en libertad al que no está prisionero, así también no puede eximirse al que no está obligado.
"Dos puntos de vista se enfrentan o contraponen en éste y en similares procesos a saber:
"Primero. Aquél según el cual los bienes exentos de pagar el impuesto de ventas son los mismos bienes que la ley ha dicho que no causan el impuesto de ventas, o que es lo mismo estar exento del pago del impuesto que no estar obligado a pagarlo y,
"Segundo. Que los bienes exentos del impuesto de ventas son los que en principio pagarían pero que la ley les ha concedido el privilegio por razones especiales y que no pueden confundirse con aquéllos que no causan el impuesto porque siempre han estado libres de esa obligación, libertad derivada del precepto legal.
"Tercero. Esta reflexión fundamental determinó al Consejo, a pronunciarse así en el asunto radicado con el número 3443:
"El artículo 2º del Decreto Legislativo número 1988 de 1974 que encabeza el Capítulo I cuyo título es el de 'hecho generador', reza:
" 'El impuesto grava la venta de bienes corporales muebles procesados, la importación de éstos y la prestación de los servicios expresados en el presente decreto.
" 'No se consideran bienes procesados los primarios en estado natural, aunque hayan sufrido un proceso elemental para su simple conservación o aprovechamiento. ('sufrido' tal cual en el texto).
" 'Tanto la venta de bienes inmuebles como la de bienes intangibles o incorporales no causa dicho impuesto, salvo en los casos determinados en el presente decreto'.
" 'En el Capítulo IV del mismo estatuto con el título de 'exenciones' se encuentra el artículo 8o así: 'Están exentas del impuesto, las ventas de:
" '1º Artículos alimenticios no gravados específicamente.
}
" '………………………………………………." '
"El parágrafo del mismo artículo reza: 'Por producto alimenticio se entiende todo producto natural o artificial que ingerido aporta al organismo humano nutrición y energías necesarias para el desarrollo de los procesos biológicos...'
"Cabe advertir que hay algunos productos o bienes alimenticios que se encuentran expresamente gravados como es el caso, para citar un solo ejemplo, del aceite de oliva.
"En el Capítulo VIII denominado 'débito y crédito fiscal' se lee en el artículo 20: 'El impuesto se determina aplicando la tarifa correspondiente al valor de la operación que constituye su base de cálculo'. El 21: 'El valor de los impuestos liquidados por las compras de materias primas y demás elementos que normalmente se incorporan a los costos y gastos de producción y venta se descontará del liquidado con base en las ventas.
"El artículo 25 prescribe: 'Cuando hubiere ventas exentas, los correspondientes productores que figuren con saldo a su favor en la cuenta corriente del impuesto sobre las ventas, pueden solicitar su devolución, de conformidad con los reglamentos.
"De los anteriores preceptos se deducen algunas reglas que permiten despejar la incógnita así:
"1º El principio general consiste en que sólo se gravan los bienes corporales muebles procesados y algunos servicios.
"Se causa el impuesto en el momento de la venta de estos bienes o en el de la prestación de los servicios.
"2º No se consideran procesados los bienes primarios en estado natural, aunque se les haya sometido a proceso elemental, que no cambie su naturaleza primaria y sólo sirva para conservarlos, o sea para que no se dañen o se pudran, a fin de que puedan aprovecharse o consumirse. La venta de estos bienes sometidos a proceso elemental no es objeto de gravamen, es decir que no causa el gravamen en tanto que la venta de los mencionados en el numeral primero sí lo causan.
"3º Desde luego hay que tener en cuenta que están por fuera del impuesto, o sea que no se causa nunca las ventas de inmuebles, las de bienes intangibles o incorporales, que es el principio general, que tiene la excepción que expresamente se indica en la ley, para cada caso.
"Están exentas las ventas de aquellos bienes que según el principio general causarían el impuesto, pero que por disposición especial concreta de la ley, se les exime de pagarlo, como los fungicidas o los insecticidas o las drogas para uso humano y animal, los libros, los periódicos, los vehículos destinados exclusivamente al servicio público o taxis etc.
"4º Es claro que todos los bienes primarios en estado natural, sea cualquiera su destino, están por fuera del sistema de impuesto sobre las ventas. Estas operaciones, las de ventas de los bienes primarios naturales, nada tienen que ver con las agencias del Estado encargadas del recaudo de los tributos ni existe relación jurídica tributaria, de ventas, entre los productores y los vendedores de estos bienes y el Estado. La ley agrega que estos bienes también quedan excluidos del sistema, aunque hayan sido sometidos a algún proceso elemental destinado exclusivamente a su conservación, para garantizar su aprovechamiento o utilización.
"5º El punto que podría discutirse ante el Contencioso Administrativo, no es tanto la diferencia y sus consecuencias, entre bienes que causan, bienes que no causan, y bienes exentos del impuesto, sino, si al clasificarlos, se decide si son bienes muebles procesados o no, y si los primarios en estado natural que hayan sido sometidos a algún proceso elemental para su conservación, siguen siendo, después de este proceso, bienes primarios en estado natural o si por el contrario, tal proceso les hizo perder la calidad de primarios en estado natural, para transformarlos en bien nuevo diferente, aunque eventualmente similar".
"Cuarto. La distinción entre los bienes cuya venta no causa impuesto y los bienes que están exentos que en principio parecería, al menos respecto de los alimentos, como sutil, confusa e innecesaria, tiene sin embargo importancia básica porque aquellos bienes cuya venta no causa impuesto que son los alimentos en estado natural y todos los bienes primarios en estado natural, (aunque se les haya sometido a proceso elemental para su conservación o utilización), por no estar sujetos a obligación tributaria no tienen relaciones con el fisco ni éste debe abrirles una cuenta corriente a cada una de las personas que venden tales bienes. Si la venta de los alimentos que se venden en estado natural se considerara exenta, porque en principio estuviere gravada, cada uno de los miles de productores en grande o en pequeño buena parte de ellos analfabetas, deberían inscribirse en las administraciones de hacienda y estas oficinas ejercer control directo sobre sus libros de contabilidad para determinar el valor total de lo vendido y el valor de los insumos empleados para producirlo, que en el caso de que fueran gravados, el agricultor tendría el derecho a que le devolvieran el gravamen pagado con tales insumos. Además los productores que a su vez son vendedores de su propio producto en los mercados semanales de ciudades y aldeas estarían obligados a hacer la declaración bimensual de la cantidad y el precio de los bienes vendidos para que pudieran cumplirse las demás operaciones de la administración de este impuesto. Ello explica por qué la ley decidió que no causan el impuesto y por qué sólo podría estar dentro de la categoría de exentos aquellos alimentos que no se venden en estado natural sino después de complicado proceso industrial.
"Quinto. En el caso presente las pruebas múltiples que han sido mencionadas demuestran que el café, tostado o descafeinado, la cáscara y cascarilla de café, los sucedáneos de café que contengan café cualesquiera que sean las proporciones de la mezcla son bienes que no pueden expenderse ni darse a la venta en estado natural, salvo en el caso de café recién cosechado, que no es apto para el consumo inmediato. El proceso industrial que describen los peritos es de tal naturaleza que después de su culminación el bien no podría regresar a su estado natural por ningún sistema conocido, circunstancia que conduce a la conclusión de que no puede estar clasificado como bien cuya venta o importación no causa impuesto sino como bien exento".
Cabe añadir las notas características del sistema de impuesto de ventas anterior al Decreto Legislativo especial 1988 de 1974 y las establecidas por éste, para mostrar las diferencias evidentes de uno y otro, diferencias que no son obra de la casualidad sino deliberadas:
En el sistema anterior a 1974 se requerían cuatro requisitos para que el impuesto se causara:
1º Que se produjera la entrega real o simbólica de un artículo a título de venta o de permuta;
2º Que el artículo entregado fuera un bien corporal mueble;
3º Que fuera un artículo terminado;
4º Que ese artículo pudiera venderse directamente ai consumidor o a otro productor que lo utilizara como insumo en siguiente proceso de transformación.
En el nuevo sistema las condiciones son:
1º Que se venda, se permute o se importe un bien corporal mueble procesado (o se preste un servicio expresamente gravado);
2o Que se produzca la factura u otro documento equivalente, la entrega del bien corporal mueble procesado, o la nacionalización del mismo (o el retiro del bien cuando es propio, o la terminación del servicio gravado);
3º Que se trate de un bien corporal mueble procesado y gravado. Es acertado el texto del artículo 1º del Decreto 2810 de 1974:
"El impuesto grava la venta de bienes corporales muebles procesados, la importación de los mismos y la prestación de servicios expresamente enumerados en el presente decreto.
"No constituye objeto del gravamen la venta de inmuebles, la de bienes muebles no procesados ni la de intangibles o incorporales con la excepción de los servicios expresamente gravados".
En la sentencia no hay un solo argumento para considerar ilegal el anterior precepto.
El Consejo habría podido hacerse una consideración simple, que es la legal:
Cuando los bienes corporales muebles procesados son alimentos, causan el impuesto pero no lo pagan porque están exentos, tienen los vendedores o importadores derecho a que les devuelvan los impuestos pagados por los insumos y deben, los vendedores, hacer declaración bimensual de sus ventas. Salvo cuando tales alimentos (muebles procesados) estén expresamente gravados, caso en el cual causan y pagan el impuesto.
Atentamente,
Miguel Lleras Pizarro
IMPUESTOS
Artículos que causan impuestos pero que están exentos
SALVAMENTO DE VOTO
Consejero ponente: BERNARDO ORTIZ AMAYA
Referencia: Expediente N° 10.185. Actor: Gilberto Arango Londoño y Juan Rafael Bravo Arteaga.
Auncuando, como lo expresé en los debates de la ponencia, que se convirtió en fallo por decisión de la mayoría, mi criterio es el de que la posición 11.01, del Capítulo XI, del artículo 2º, del Decreto Reglamentario N° 2810 de 1974, que determinó las harinas de cereales como artículos que no causan impuesto está equivocado, pues se trata de un bien "corporal mueble procesado" que causa impuesto, de acuerdo con lo previsto por el artículo 2º del Decreto Legislativo N° 1988 de 1974, pero que está exento por tratarse de un producto alimenticio de aquéllos a que se refiere el numeral 1º del artículo 8º del mismo Decreto Legislativo; me veo obligado a salvar el voto pues en la ponencia aprobada por la mayoría se acogen doctrinas diferentes al criterio anteriormente expuesto, se hacen unas afirmaciones contrarias a claras y expresas disposiciones legales, se incurre en contradicción y se cometen errores de técnica procesal que no me permiten compartir el fallo ni en la parte motiva ni en la decisoria.
Me permito, señalar sintéticamente cuales son las fallas de esa ponencia para justificar mi disentimiento con la decisión mayoritaria:
a) Se dice en la ponencia: "Estando concebida la ley con palabras tan claras cuando dice que 'están exentas del impuesto las ventas de artículos alimenticios no gravados específicamente…' resulta evidente que el Gobierno varió la letra, la esencia y el espíritu de esa prescripción al reglamentarla cuando dice que tales harinas no causan el gravamen en lugar de reafirmar que están exentas".
"Al obrar de esa manera el Gobierno extralimitó la potestad reglamentaria, pues varió, y modificó el alcance de la norma reglamentada, que respecto de artículos alimenticios no permite hacer la distinción entre procesados y no procesados..." (la subraya es mía).
Si se lee cuidadosamente el artículo 2º del Decreto Legislativo 1988 de 1974, se comprueba que la afirmación anterior es totalmente contraria a la letra y al espíritu de la norma, pues precisamente con ella se modificó el sistema que había sido establecido por el artículo 1º del Decreto Legislativo 3288 de 1963, y que fue expresamente derogado por aquél.
Decía así el artículo 1º mencionado:
"Decreto número 3288 de 1963.
"Artículo 1º Establécese un impuesto sobre las ventas de artículos terminados, el cual se regula por las disposiciones del presente Decreto.
"Quedan exceptuados los artículos alimenticios de consumo popular, los textos escolares, las drogas y los artículos que se exporten".
El artículo 2º del Decreto 1988 que lo reemplazó reza así:
"Artículo 2º El impuesto grava la venta de bienes corporales muebles procesados, la importación de éstos y la prestación de los servicios expresados en el presente Decreto.
"No se consideran bienes procesados los primarios en estado natural, aunque hayan sufrido un proceso elemental para su simple conservación o aprovechamiento.
"Tanto la venta de bienes inmuebles como la de bienes intangibles o incorporables no causa dicho impuesto, salvo en los casos determinados en el presente Decreto".
Queda claro por lo tanto, que dentro del nuevo régimen del impuesto a las ventas es fundamental e ineludible establecer la diferencia entre los bienes muebles procesados y los que no lo son, pues esa diferencia es la que determina si la venta de los productos correspondientes causa o no causa el impuesto.
b) Dice la ponencia:
"Lo anterior está indicando de manera clara y evidente que tanto la legislación anterior como la actual declara libre del impuesto sobre las ventas los alimentos y que para que la exención sea efectiva se deban considerar igualmente exentas las materias primas, envases, empaques, envolturas, etiquetas y rótulos empleados y destinados a los alimentos".
Pero el artículo 8º del Decreto Reglamentario 2815 de 1974 reza en su primer inciso así:
"Artículo 8º Hay lugar a la liquidación del gravamen por la venta de materias primas y demás elementos que normalmente se incorporan a los costos y gastos de producción y venta, tanto de bienes gravados como de exentos o excluidos del tributo, cuando aquéllos tuvieren el carácter de bienes gravados".
Lo anterior está totalmente acorde con lo que el artículo 25 del Decreto Legislativo 1988 de 1974 dispone en su primer inciso, que a la letra dice:
"Artículo 25. Cuando hubiere ventas exentas, los correspondientes productores que figuren con saldo a su favor en la cuenta corriente del impuesto sobre las ventas, pueden solicitar su devolución, de conformidad con los reglamentos".
De acuerdo con lo anterior queda claro que en esta sentencia se hacen afirmaciones contrarias y opuestas a expresas y claras disposiciones legales y reglamentarias;
c) Vale la pena observar que en el auto admisorio de la demanda, el mismo ponente para denegar la suspensión provisional solicitada afirmó lo siguiente: "Con todo, el punto sometido a examen de la jurisdicción no es tan sencillo. Porque acontece que los decretos legislativos distinguen entre bienes corporales muebles procesados cuya venta causan (sic) el impuesto y bienes corporales muebles no procesados que no lo causan..."
El anterior criterio está contradicho por el mismo autor de la ponencia al afirmar que no puede hacerse esta distinción en tratándose de artículos alimenticios;
d) Por último, se ha incurrido en un error de técnica procesal que no puedo cohonestar con mi voto favorable y que consiste en que los demandantes señores Gilberto Arango Londoño y Juan Rafael Bravo Arteaga, formularon demanda en acción pública de nulidad con fundamento en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo para "que se declare la nulidad de la posición 11.01, del Capítulo XI, del artículo 2º, del Decreto Reglamentario N° 2810 de 1974".
En la sentencia se toman decisiones "ultra petita" y contrarias a la naturaleza de los fallos en este tipo de procesos, pues no solamente se declara la nulidad de la calificación "no causan" sino que hace una declaración de que a los artículos señalados en la posición mencionada les corresponde una calificación de "exentas" (sic).
Todas estas observaciones son las que llevan al suscrito Consejero a salvar el voto en esta oportunidad.
Bogotá, D. E., abril 3 de 1978.
Bernardo Ortiz Amaya
IMPUESTOS
Interpretación del Decreto 1988 de 1974, artículos 2º y 8º
SALVAMENTO DE VOTO
Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO
Referencia: Expediente N° 10.185. Actor: Gilberto Arango Londoño y Juan Rafael Bravo A.
Disiento de la sentencia proferida por la mayoría, tanto en la parte motiva como en la resolutiva, por los siguientes motivos:
El problema. Se trata de interpretar los artículos 2º y 8º del Decreto Especial N° 1988 de 1974. Se han sugerido dos formas de entenderlos. Unos, como el actor, consideran que al disponer que "están exentos del impuesto" "los artículos alimenticios no gravados específicamente", el artículo 8º, número 1, significó que no los grava con el impuesto sobre las ventas, mientras que otras, como el doctor Lleras en su ponencia y el doctor Dangond en su vista, afirman que el artículo 2º determina el "hecho generador" del gravamen, "la venta de bienes corporales muebles procesados", y los casos en los cuales no se causa: venta de bienes muebles no procesados, de bienes "primarios en estado natural, aunque hayan sufrido un proceso elemental para su simple conservación o aprovechamiento" y de inmuebles e intangibles o incorporales, y que el artículo 8º exime del impuesto, entre otros, a los alimentos que lo causan.
La importancia del problema
La importancia del tema estriba en la diferencia de régimen, según se opte por uno u otro criterio, a saber:
Si se estima que un producto no causa el gravamen no se lo debe ni menos se tiene ninguna otra obligación con el Fisco.
Si, por el contrario, se considera que el bien en sí causa el gravamen, pero que está exento, el responsable debe cumplir con las cinco obligaciones que le prescribe taxativamente el artículo 12 del Decreto Especial N° 1988 de 1974, en síntesis, consistentes en inscribirse en la oficina de impuestos nacionales, expedir facturas señalando el valor del impuesto, llevar la contabilidad del caso, presentar en la oficina indicada declaración periódica en la que relacione las ventas efectuadas y entregar el valor del impuesto con base en la liquidación privada. Como en esta hipótesis se estima que el bien está exonerado del impuesto, para obtener su devolución es menester observar el artículo 25 del Decreto Especial N° 1988 de 1974, que prescribe' textualmente: "Cuando hubiere ventas exentas (subrayo), los correspondientes productores que figuren con saldo a su favor en la cuenta corriente del impuesto sobre las ventas, pueden solicitar su devolución, de conformidad con los reglamentos..."
1º) El objeto del impuesto sobre las ventas. Según el artículo 2o del Decreto Especial N° 1988 de 1974, "el impuesto grava la venta de bienes corporales muebles procesados, la importación de éstos y la prestación de los servicios expresados en el presente decreto"; pero, "no se consideran bienes procesados los primarios en estado natural, aunque hayan sufrido un proceso elemental para su simple conservación o aprovechamiento" (Inc. 2º, ibídem). De manera que, para los efectos del impuesto sobre las ventas, la ley toma en consideración, como dos requisitos concurrentes, tanto "la venta de bienes corporales muebles" corno su procesamiento, hasta el punto que no lo causan los que se encuentren en estado natural o apenas hayan "sufrido un proceso elemental para su simple conservación o aprovechamiento". La misma norma no hace otras excepciones, distintas de los bienes inmuebles y, en principio, salvo casos especiales regulados por el mismo estatuto, de los intangibles o incorporales. En consecuencia, en todos los demás casos, la venta de bienes muebles procesados causa el gravamen.
Como el impuesto, en relación con estos bienes, se causa o no se causa según sea el "hecho generador", es decir, sólo se debe si el bien reúne los dos elementos esenciales indicados, el tema deviene en un aspecto de hecho, en la verificación de esos requisitos mediante acto que, como el acusado en este juicio, es condicionante de que el estatuto del impuesto se aplique o no a los productores que lo vendan. Esta la razón por la cual los juicios que se adelanten, mediante acción de nulidad, con el objeto de que se anule el acto que dispuso que un determinado bien no cause el gravamen, deben resolverse mediante consideraciones de hecho, tendientes a identificar el bien en relación con los dos requisitos, para deducir si el acto condición, dictado para reglamentar y poder ejecutar el artículo 2º del Decreto Especial 1988 de 1974, es legal o ilegal.
2º) Las ventas exentas del gravamen. El artículo 8og del Decreto Especial 1988 de 1974, adicionado por el artículo 4º del Decreto Especial 2368 de 1974, determinaba las ventas que están exentas del impuesto. Si el artículo 2º del Decreto Especial 1988 de 1974 prescribe las causas del gravamen, de las cuales se excluyen excepcionalmente los casos indicados, es claro que el artículo 8º ibídem exime de pagarlo en las ventas, señaladas taxativamente que lo causan. Solo así se explica que los responsables, no obstante estar las ventas exentas, deban cumplir todas y cada una de las obligaciones que les imponen el artículo 12 del Decreto Especial 1988 de 1974 y que sólo pueden pedir la devolución de los impuestos, en la forma y condiciones prescritas por el artículo 25 del Decreto Especial 1988 de 1974, que además dispone que se les reconozcan intereses comerciales si, al cabo de treinta días de presentada la solicitud de devolución, no se ha hecho efectiva.
El artículo 8º, número 1, del Decreto Especial 1988 de 1974 determina, entre las ventas exentas, las de "artículos alimenticios no gravados específicamente". Analizado este precepto en relación con lo expuesto, exime del impuesto, las ventas de alimentos que, según el artículo 2º ibídem, sean causa del mismo y no estén "gravados específicamente", como son los "licores y vinos", "bombones, confites, caramelos y chocolates" y el "aceite de oliva", gravados mediante tarifas especiales por el artículo 7o ibídem, reformado, en cuanto a la cuantía del impuesto sobre los vinos, por el artículo 1º, letra d), del Decreto Especial N° 2368 de 1974; Si el artículo 8º, número 1, del Decreto Especial 1988 de 1974 no eximió algunos alimentos, es porque consideró que causan el gravamen, como los demás, que, sin haber sido exentos, habrían sido gravados con base en la tarifa del 15%, de acuerdo con el artículo 7º del Decreto Especial N° 1988 de 1974.
Además, si se examina la lista taxativa de las ventas exentas, todos los bienes a que se refiere, según el artículo 2o del Decreto Especial 1988 de 1974, causan el impuesto, lo que demuestra, también por este aspecto, que la ley, trate determinar los bienes gravables, por los artículos 8º del Decreto 1988 y 4º del Decreto 2368 de 1974, eximió del impuesto, por motivos de interés público a algunos de ellos, entre los cuales se cuentan los alimentos que sean muebles.
Se arguye que el parágrafo del artículo 8º del Decreto Especial 1988 de 1974 definió como alimento "todo producto natural o artificial que ingerido aporta al organismo humano nutrición y energías necesarias para el desarrollo de los procesos biológicos" para deducir que el precepto comprende todos los alimentos. Pero, este criterio no parece fundado porque el parágrafo del artículo 8º tiene por objeto definir el concepto de alimento, como el de droga, para los fines del numeral 1º ibídem, que exime del impuesto las ventas de "artículos alimenticios no gravados específicamente'', porque esto significa que ese precepto, en el mejor de los casos, debe ser interpretado en relación con la norma de que hace parte y no, como se ha sugerido, como modificatorio del artículo 2º del mismo estatuto, no obstante que constituye una unidad lógico jurídica y porque al definir el concepto de alimento comprende como en rigor debe hacerlo a todos los alimentos; los que causan y no causan el impuesto, los exentos y los gravados; porque si en ese parágrafo según las reglas lógicas de la definición deben estar incluidos todos los alimentos, no pudo referirse a una sola de sus clases y porque, en fin, fuera de su finalidad esencial, cual es precisar el concepto de alimento, no tiene otra significación jurídica, como no la podría tener ya que adicionalmente nada prescribe.
El criterio expuesto fue sustentado, en lo sustancial, por sentencia proferida por la Sección 4ª el 7 de diciembre de 1976.
3º) El caso sub judice. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se pidió que se declare la nulidad de "la posición 11.01, del Capítulo XI, del artículo 2º, del Decreto Reglamentario N° 2810 de 1974, que prescribe que la harina de cereales no causa el impuesto sobre las ventas, por violación del artículo 8º, numeral 1º, y parágrafo del Decreto Especial 1988 de 1974 a causa de que esos preceptos comprenden a todos los alimentos.
La sentencia, anula el acto acusado, y en su lugar declara que a tales artículos corresponde la calificación de "exentos". Afirma que en la legislación actual, como en la anterior, los alimentos de consumo popular, como la harina de cereales, están libres del impuesto sobre las ventas y que, por lo mismo, este artículo, como los demás alimentos, están exentos.
Disiento respetuosamente de los argumentos expuestos en la sentencia, por los siguientes motivos:
a) En la legislación actual, según el artículo 2º del Decreto Especial 1988 de 1974, se distingue entre los bienes que causan y no causan el impuesto, según se trate de bienes muebles corporales procesados o no, o de inmuebles e intangibles o incorporales gravados específicamente. Por consiguiente, el criterio según el cual están libres del impuesto los alimentos de consumo popular, fue sustituido por el que afirma que no lo causan los bienes corporales muebles en estado natural o que han "sufrido un proceso elemental para su simple conservación o aprovechamiento" (artículo 2o del Decreto Especial 1988 de 1974). Para determinar si los bienes causan el impuesto, es preciso verificar si son muebles corporales procesados, distintos >de los anteriormente indicados. Corresponde al Gobierno examinar, en la especie, esos dos factores y los particulares pueden, como en el caso sub judice, mediante acción de nulidad, cuestionar los actos que dicte, demostrando que los hechos en que se fundó no son verdaderos o que se les dio una interpretación diferente de la que les corresponda;
b) En el caso sub judice, con el criterio que sustenta la sentencia, se debió denegar la petición de la demanda, porque, si están libres del impuesto sobre las ventas los artículos de consumo popular, la harina de cereales fue bien catalogada como alimento que no causa el gravamen;
En conclusión de todo lo expuesto estimo que la Sala debió denegar las peticiones de la demanda.
Humberto Mora Osejo
Bogotá, D. E., abril siete de mil novecientos setenta y ocho.