Fecha Providencia | 17/05/1974 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Jorge Dávila Hernández
Norma demandada: Artículos Nos. 12 del Decreto Reglamentario 971 de 1970 y II del Decreto No. .1391 de 1970
Demandante: CARLOS GUSTAVO ARRICIA P
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
ESTUDIOS DE DERECHO - Sistemas para optar el título de Doctor en Derecho
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente:JORGE DAVILA HERNANDEZ
Bogotá, D. E., diez y siete (17) de mayo de mil novecientos setenta y cuatro (1974)
Radicación número: 1980
Actor: CARLOS GUSTAVO ARRICIA P
Demandado:
Referencia: Nulidad y suspensión Provisional de los Artículos Nos. 12 del Decreto Reglamentario 971 de 1970 y II del Decreto No. .1391 de 1970, expedidos por el Presidente de la República. Fallo.
(Aprobado en sesión del día diez y seis de mayo de mil novecientos setenta y cuatro.)
El ciudadano Carlos Gustavo Arrieta Padilla, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública que establece el Artículo 66 del C.C.A., en demanda presentada ante esta Corporación pide que se decrete la nulidad de los Artículos 12 del decreto reglamentario 971 de 1970 y 11 del decreto reglamentario 1391 de 1970.
HECHOS
El actor fundamenta su demanda en los siguientes hechos:
a) Dice la Sentencia: "La autorización del ordinal 7o. del Artículo 20 de la Ley 16 de 1968, está concebida en los siguientes términos: "Dictar un estatuto sobre ejercicio profesional (subraya la Corte) de la abogacía, faltas de ética, sanciones y procedimientos, y para crear o señalar las entidades competentes para imponerlos".
Es claro el mandato y su ámbito de acción precisa e inconfundible; regular el ejercicio de una profesión, bajo el supuesto de que exista, para ello, el título de idoneidad respectivo, del cual no se ocupa esta Ley. Lo cumplió el Gobierno al expedir el decreto extraordinario No. 32O de 3 de marzo de 1970, cuyo preámbulo dice: "Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio (subraya la Corte) de la abogacía.
No aparece del ordinal 7o. del Artículo 20 de la Ley 16 de 1968 facultad distinta a la de regular dicho ejercicio profesional, y por ello no cabe entender sus precisas autorizaciones a la supuesta de crear una o varias categorías de abogados y sus correspondientes títulos.
5. Los Artículos 12, del Decreto Reglamentario 971/70, y 11 del Decreto Reglamentario 1391 de 1970 establecen dos alternativas para el discernimiento del título de Doctor en Derecho, creado en el Decreto Ley 970 de 1970. La primera es la presentación de Exámenes Preparatorios y Tesis de Grado, la segunda, la asistencia a cursos de especialización de investigación con duración no inferior a un año, y la realización de una Tesis de tirado. Por lo tanto, están reglamentando los requisitos para optar el título creado por los Artículos 21 y 22 del Decreto Ley 970".
Normas violadas y concepto de violación. El actor estima que las normas acusadas son violatorias de los Artículos 76-1 2, 1 18-8 y 120-3 de la Constitución Nacional y del Decreto Ley 970 de 1970, en razón, básicamente, de que habiendo desaparecido las normas legales de superior jerarquía que les servían de sustento jurídico, por haberlas declarado inexequibles la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones reglamentarias que les daban desarrollo devienen, igualmente, inconstitucionales en virtud de que lo accesorio sigue a lo principal. En apoyo de sus tesis cita varios fallos de esta Corporación.
Parte impugnadora. Con posterioridad a la expedición del auto de citación para sentencia (fol. 41 v.) presentó el ciudadano Jorge Tadeo Lozano el escrito de impugnación visible al folio 42 y ss, en el cual se opone a las pretensiones de la demanda, alegando, en síntesis, que el Gobierno no excedió la potestad reglamentaria al expedir las disposiciones impugnadas, cuyo contenido puede estimarse como desarrollo de otras disposiciones del Decreto Ley 970 de 1970 que no fueron declaradas inexequibles, por lo cual no se configuran las violaciones de carácter constitucional aducidas por el actor y, en consecuencia, deben negarse las peticiones de la demanda.
Concepto Fiscal. El señor Agente del Ministerio Público estima que de la confrontación del texto de los Artículos 21 y 22 del decreto 970 de 1970, declarados inconstitucionales, con el texto de las normas reglamentarias acusadas, se viene en conclusión que son desarrollo de lo previsto en aquellos y, en consecuencia, perdieron su fundamento jurídico" y, por lo mismo, así debe declararse en la sentencia correspondiente.
Consideraciones de la Sala. Tramitado el juicio en legal forma, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidirlo, previas las siguientes consideraciones:
Efectos de la sentencia de inexequibilidad. Si bien la jurisprudencia y la doctrina difieren en relación con los efectos de la sentencia de inexequibilidad en cuanto se considere que equivale bien a la derogatoria de la norma declarada inconstitucional, o bien a la nulidad de la misma, con diferentes y particulares consecuencias en uno u otro caso, existe un efecto común a una y otra teoría en cuanto la norma declarada inexequible por vía de acción, desaparece del elenco jurídico, se torna inexistente. En estas condiciones, cumple examinar si las normas acusadas son desarrollo reglamentario de las disposiciones del decreto 970 declaradas inexequibles, en orden de definir si aún conservan su fuerza jurídica o sí, por el contrario han quedado insubsistentes en virtud de tal declaración.
Los Artículos 21, 22 y 23 del decreto extraordinario 970 de 1970, declarados, entre otros, inexequibles por la H Corte Suprema de Justicia en sentencia de 14 de diciembre de 1970, contemplan:
"Artículo 21. Quienes inicien estudios de derecho con posterioridad a la vigencia de esta ordenación, recibirán el título de abogado luego de cursar y aprobar todas las materias del respectivo plan de estudios, y el grado de doctor, una vez que, concluida la carrera, aprueben exámenes de aptitud académica y científica o prosigan cursos de especialización e investigación, y presenten tesis, de conformidad con las pautas que trace el Reglamento.
Artículo 22. Quienes actualmente adelanten estudios de derecho, recibirán el título de abobado á la terminación de estos. Para obtener el grado de doctor, podrán, a su elección, acogerse al régimen de exámenes preparatorios, tesis y examen de grado, hasta ahora vigente, u optar por el sistema de tesis precedida de exámenes o de cursos, establecido en el Artículo anterior".
Artículo 23. Quienes al entrar en vigencia esta ordenación hayan concluido estudios de derecho, recibirán el título de abogado, cuando demuestren que con posterioridad a la conclusión de la carrera, durante tres de los cinco últimos años, o sin solución de continuidad en los dos últimos, han desempeñado funciones jurisdiccionales .o del ministerio público o actividades predominantemente jurídicas en cargos públicos, o privados, y han observado conducta irreprochable.
Para obtener el grado de doctor, podrán, a su elección, acogerse al régimen de exámenes preparatorios, tesis y examen de grado, hasta ahora vigente, u optar por el sistema de tesis precedida de exámenes o de cursos establecidos en el Artículo 2 1. " (Se subraya).
Las anteriores disposiciones contemplan, como se advierte, las modalidades para, electo de obtener el grado de "doctor1' en derecho, frente al simple título de "abogado".
Por su parte, el Artículo 12 del Decreto 971 de 1970, "por el cual se reglamenta el Decreto Ley 970 de 1970" dispone:
"ARTICULO 12. Para el discernimiento del de Doctor en Derecho a quienes inicien estudios con posterioridad al Decreto aquí reglamentado, o a quienes habiéndolos iniciado o terminado con anterioridad, se acojan a él, se exigirán, a su elección y con posterioridad a la terminación de la carrera:
1. Pruebas de aptitud académica y científica que ausculten el criterio y la formación del aspirante, por medio de exámenes preparatorios orales y escritos en las siguientes ramas del derecho:
2. Cursos de Especialización e investigación con duración no inferior a un año.
En ambos casos, el aspirante deberá presentar tesis sobre un tema jurídico específico, de novedad y actualidad, dentro de la rama escogida, previa aprobación del correspondiente plan de trabajo por profesor de la especialidad, designado por la Facultad para orientación y asistencia en el estudio y comprobación de la naturaleza investigativa de la tesis. Aceptada ésta, el graduando deberá sustentarla en examen, ante Jurado especial".
La anterior disposición fue reproducida sin variación alguna por el Decreto 1391 de 1970 que subrogó la totalidad del Decreto 971 (Artículo lo.).
Como se deduce de su propio texto, se tiene que la disposición reglamentaria desarrolla las dos modalidades previstas en el Decreto 970 para obtener el grado de "doctor", mediante el señalamiento de las áreas en que deben presentarse "exámenes preparatorios orales y escritos", o bien, y en reemplazo del sistema anterior, el adelantar cursos de especialización e investigación con duración no inferior a un año, debiendo presentar el aspirante en una u otra hipótesis una "tesis sobre un tema jurídico específico, de novedad y actualidad". Frente al contenido normativo de la disposición reglamentaria, la Sala encuentra que sus previsiones son un exacto desarrollo de los citados Artículos 21, 22 y 23 del Decreto 970, sin que su contenido tenga relación directa con el resto de disposiciones de este estatuto que no fueron declaradas inconstitucionales por la Corte Suprema de Justicia. La anterior premisa le permite a la Sala concluir que el Artículo 12 del Decreto 971 de 1970, reproducido por el Artículo 11 del Decreto 1391 del mismo año, son disposiciones inexistentes por virtud de la declaratoria de inexequibilidad de las normas que reglamentan y así habrá de decidirlo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en acuerdo con el concepto fiscal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
No hay lugar a un pronunciamiento de fondo por ser inexistente el Artículo 12 del Decreto 971 de 1970 y el Artículo 11 del Decreto 1391 de 1970.
Copíese, notifíquese y archívese el expediente.
CARLOS GALINDO PINILLA - ALFONSO ARANGO HENAO - HUMBERTO MORA OSEJO - JORGE DAVILA HERNANDEZ - JORGE A. TORRADO SECRETARIO