Fecha Providencia | 31/07/1965 |
Fecha de notificación | 31/07/1965 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Norma demandada: Decreto 1707/1931
Demandante: Emiliano Rey Zúñiga
PRIVILEGIOS DE INVENCION - Definición
El doctor Emiliano Rey Zúñiga demandó del Consejo de Estado la declaración de nulidad y la suspensión provisional de los artículos 1º, 2o, 3o y 4o del Decreto 1707 de 1931, por considerar que esos ordenamientos infringen los artículos 120, numeral 18, de la Constitución Nacional, y 1°, 2o y 5o de la Ley 31 de 1925. Estima que la atribución de conceder privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos útiles es una facultad reglada, que las leyes vigentes señalan el criterio que debe seguirse para conferir o negar las patentes solicitadas y que hay prohibición de otorgarlas a las composiciones farmacéuticas, medicamentos, bebidas o alimentos, como se dijo en la sentencia de 4 de diciembre de 1964. No obstante esas limitaciones, las normas enjuiciadas establecieron un derecho aparente que las disposiciones superiores rechazan.
Hay, por lo tanto, en concepto del actor, una manifiesta violación de los preceptos citados en el libelo.
En providencia de 28 de enero de 1965, dictada por el Consejero sustanciador, doctor Velásquez, se decretó la suspensión provisional de los mandatos reglamentarios acusados con fundamento en lo dicho por la Sala en su fallo de 4 de diciembre del año pasado que, en lo pertinente, reza:
"De conformidad con el claro texto transcrito, no se pueden conceder privilegios para las composiciones farmacéuticas. El adverbio 'además' debe tomarse aquí en su verdadera significación. El significado actual de esta palabra es de agregación. Don Andrés Bello en su obra denominada 'Gramática Castellana' dice:
"'Además es adverbio de cantidad en dos sentidos:
"1º Significa agregación, juntándosele frecuentemente la conjunción Y: Estaba retirado, y además enfermo'.
"2o Encarece la significación de los adjetivos a que se pospone, haciéndolos superlativos: Estaba pensativo además
"Los reglamentos o decretos que pueden dictar el Gobierno sobre la materia indicada en el parágrafo no pueden versar sobre la concesión del privilegio o patente de invención, sino sobre materias distintas tales como la relativa a los requisitos que se deben llenar en la elaboración de esos productos, en su venta, etc., de aquí la razón para que los artículos 1º, 2o y 3o del Decreto número 1707 de 28 de septiembre no pueden ser invocados por la parte opositora porque ellos desbordan en forma manifiesta la Potestad Reglamentaria conferida al Poder Ejecutivo".
El doctor Alfonso Suárez de Castro, en ejercicio del recurso de súplica, solicitó la revocatoria de aquella providencia, apoyado en las razones que se sintetizan así: Las disposiciones atacadas nada tienen que ver con el numeral 18 del artículo 120 de la Constitución, porque las primeras "no miran a la concesión de privilegio temporal alguno", ni "crean situaciones jurídicas individuales", en tanto que el segundo "atribuye al Presidente de la República la facultad de dictar actos administrativos creadores de situaciones jurídicas concretas". Por lo tanto, si no hay la supuesta relación, tampoco habrá el alegado quebrantamiento. Agrega que la suspensión provisional, de acuerdo con la ley, la doctrina y la jurisprudencia, sólo es viable cuando la violación de una norma superior aparece a primera vista, de manera ostensible y flagrante, sin necesidad de acudir a complejos razonamientos jurídicos ni al análisis de fondo de la materia controvertida. Pero estos requisitos no se cumplen en la decisión atacada, porque ella se funda sustancialmente, en un fallo que tiene que apelar "al examen filológico y gramatical de los adverbios 'tampoco' y 'además' e invocar autoridades de la lengua castellana" para desentrañar el alcance de una disposición. "Este procedimiento laborioso de indagación e interpretación" íio es el adecuado para el caso. Considera, igualmente, que en la demanda primitiva se omitió el concepto de violación respecto de cada una de las disposiciones que se estiman infringidas y cuya nulidad y suspensión provisional se piden en el libelo, y que esa circunstancia ha debido tenerse en cuenta en el auto suplicado. Plantea, además, corrió "una Cuestión de gravedad inusitada que impone la ineluctable revocación" solicitada, lo que sigue: Los organismos contencioso administrativos imparten una justicia rogada. Sus providencias deben, pues, concretarse a lo pedido, sin fundarse en normas no invocadas en la demanda. Pero no obstante que en el libelo presentado el 3 de noviembre de 1961 no se citaron como infringidos los artículos 1º a 3o del Decreto 1707 de 1931, ni se emitió concepto de violación sobre tales preceptos, en el fallo de 4 de diciembre de 1964, con el cual se puso fin al negocio, se dijo, con base en una cita de los impugnadores, que aquellos artículos desbordan en forma manifiesta la potestad reglamentaria. Y como el auto recurrido se apoya en esa sentencia, el opositor pregunta: "¿Puede admitirse que se declare nulo un decreto reglamentario en la parte motiva de un fallo cuyo objeto no es alcanzar esa declaración ¿Es lícito basar un auto de suspensión provisional en expresiones y apreciaciones enderezadas a desvirtuar la fuerza de una oposición y argumentación tangentes, pronunciadas en materia que no mira a las peticiones de la demanda ". El impugnador contesta que si "llegara a aceptarse tan peregrino procedimiento no resta constitución, ley ni norma alguna en el ámbito de Colombia y no habrá razón alguna para confiar en la presunción de legalidad que ampara los actos de la administración que será destruida adinitio y provisionalmente con cualquier argumento ocasional redarguyente".
Los doctores Pedro Castillo Pineda, Germán Cavelier, Ramiro Castro Duque, Alvaro Esguerra, Carlos Holguín Holguín, Gustavo Hollmann Res-trepo, Hernando Pryor, Jaime Venegas de Francisco, Jorge P. Cárdenas, Rafael Campo Avendaño, ítalo L. di Ruggiero y Alejandro del Castillo suplicaron igualmente la providencia de 28 de enero de 1965 y apoyaron el recurso en las consideraciones que se resumen en la forma siguiente:
Los párrafos de la sentencia de 4 de diciembre de 1964 que sirvieron de base al auto de suspensión, hacen parte de un fallo en que no se debatía principalmente el alcance y contenido del artículo 5o de la Ley 31 de 1925 y de las disposiciones del Decreto 1707 de 1931. Se trataba de un negocio distinto, pero al final de la motivación, como argumento adicional o tangencial a las razones de fondo, se hicieron algunos comentarios sobre la no patentabilidad de los productos farmacéuticos. Por consiguiente, esa decisión no puede tener ningún efecto en este nuevo litigio en virtud del principio de la relatividad de la cosa juzgada. Transcriben los artículos 1º y 4o de la Ley 31 de 1925 y afirman que de acuerdo con esas normas, la protección a la propiedad industrial se extiende a los inventos susceptibles de explotación, ya en forma de nuevos productos o de nuevos medios. Así, pues, en opinión de los opositores, aquellas disposiciones y las contenidas en los artículos 2o y 5o de la misma ley señalan, como requisitos indispensables para obtener la respectiva patente de invención, la novedad, la producción de un resultado industrial y la inexistencia de una prohibición. Estiman, además, que con arreglo al último texto citado, no se concederán privilegios cuando el invento, mejora o nueva industria sea contraria a la salubridad e higiene públicas, a la seguridad, a las buenas costumbres y a los derechos adquiridos, cuando no se llenen las formalidades legales o se trate de productos naturales introducidos o de procedencia extranjera. Glosan la interpretación que se hizo en la sentencia de 4 de diciembre y agregan textualmente:
"Aplicando cualquiera de los significados mencionados del adverbio 'además' (se refieren a los aludidos en el fallo y en el Diccionario de la Real Academia Española) a la redacción del parágrafo del artículo 5º, no resulta en modo alguno que la frase que lo contiene denote una nueva prohibición, espacialísima, para patentar los productos farmacéuticos, alimentos, etc. En cuanto aquél vocablo significa 'agregación', da a entender que el sujeto de la frase, 'las composiciones farmacéuticas, medicamentos, bebidas o alimentos de cualquier especie y forma, para uso humano', queda sometido a las disposiciones anteriores, a las cuales deben agregarse las que resulten de los decretos y reglamentos que adopte el Gobierno. Si se toma la palabra en el sentido de 'encarecimiento' o superlativo, ella dará a entender que a los medicamentos, alimentos, etc. deben aplicarse de manera muy especial las prohibiciones que el artículo contiene para todos los objetos patentables. Trasladando las expresiones sinónimas que trae el Diccionario de la Real Academia a la proposición cuyo alcance gramatical se estudia, tendremos que 'a más de' las prohibiciones anteriormente mencionadas, los artículos en cuestión quedan sometidos a los reglamentos que dicte el poder ejecutivo; o que 'en exceso' de las normas anteriores sobre prohibición de patentabilidad en los casos ya citados, el Gobierno puede dictar reglamentos para conceder patentes de drogas, alimentos, etc. Cualquier persona que lea desprevenidamente el texto del artículo 5º de la Ley 31 de 1925, transcrito, dando a las palabras y a la construcción gramatical, su sentido natural y obvio, llegará a la conclusión de que los productos farmacéuticos, medicamentos, bebidas, etc., no son patentables cuando la invención sea contraria a la salubridad e higiene públicas, a las buenas costumbres, a la seguridad y a los derechos adquiridos; cuando no se llenen las formalidades legales; cuando se trate de productos naturales introducidos o de procedencia extranjera y cuando se infrinjan los decretos y reglamentos especiales que sobre esa materia, o sea sobre la patente de tales productos, dicte el Gobierno. Esta fue la inteligencia que el Gobierno dio a la ley y por tal motivo dictó el Decreto 1707 de 1931, con fundamento precisamente en la autorización expresa del artículo 5o de la Ley 31 de 1925".
Censuran los opositores el fallo de 4 de diciembre de 1964 en cuanto expresa que el otorgamiento de patentes para productos farmacéuticos constituye grave atentado contra la salud e higiene públicas, porque la realidad es precisamente la contraria. Para impedir aquella eventualidad, la ley prohíbe conceder privilegio a los inventos que ofrezcan esos peligros y, con el mismo fin, el decreto reglamentario ordena que se analicen las fórmulas y se comparen las muestras, para cerciorarse de que el artículo es benéfico y no perjudicial. Por esas mismas razones, solo en materia de medicamentos se investiga previamente la novedad o mejora. Dicen, por otra parte, que las prohibiciones, jurídicamente hablando, deben estar claramente establecidas, como las que aparecen en el primer inciso y en la iniciación del parágrafo del artículo 5o. Si el legislador hubiese querido extenderlas a las composiciones farmacéuticas, lo habría hecho expresamente. Las prohibiciones tienen que ser explícitas y deben interpretarse de manera restrictiva, máxime si se considera que en cuestiones de patentes existe la regla general de que cualquier descubrimiento da lugar al privilegio. Afirman que no se comprende que las alusiones que el artículo 5o hace a los decretos reglamentarios hayan de referirse a manufactura y venta de productos farmacéuticos, como lo dice la sentencia, ya que esa materia toca con la higiene y la salubridad, aparece regulada en otras disposiciones legales y es extraña a la propiedad industrial. Expresan, además, que sería contradictorio que la ley prohibiera la patente de medicamentos y diera autorización para reglamentar los privilegios correspondientes. Censuran igualmente la providencia suplicada con argumentos similares a los invocados por el doctor Suárez de Castro en relación con los requisitos necesarios que se deben llenar para que la suspensión provisional sea procedente y, en apoyo de sus planteamientos, transcriben algunos apartes de diferentes sentencias del Consejo de Estado.
El demandante, doctor Rey Zúñiga, alega, en síntesis, lo siguiente: Las desproporcionadas dimensiones de los escritos de impugnación (29 páginas) contrastan con la brevedad de la solicitud de suspensión. Si para afirmar la transgresión fue suficiente invertir poco espacio y tiempo, pero para negarla han sido necesarias larguísimas disquisiciones que nada han demostrado, fuerza es concluir que la violación se presenta "prima facie". De las alegaciones de los opositores se infiere que hay un punto de acuerdo entre las partes: Los cuatro primeros artículos del Decreto 1707 sí permiten y autorizan patentes para productos farmacéuticos, medicamentos, etc. Ello está en contradicción con la ley, agrega, y para acreditar su aserto transcribe apartes del "Tratado de Patentes de Invención" de Pedro C. Breuer Moreno, en los cuales se dice, en resumen, que todos los inventos novedosos e industriales, en principio, son patentables, pero que las leyes de los diversos países, por motivos distintos y de orden local, prohíben el otorgamiento de patentes a cierta clase de inventos, como los productos químicos en Alemania, Bolivia, Canadá, Chile, Colombia, Checoslovaquia, Dantzig, Estonia, España... ; los remedios y medicamentos en Alemania, Argentina, Austria, Colombia, Dantzig, Dinamarca, República Dominicana, Ecuador...; sustancias alimenticias y bebidas en Alemania, Austria, Bulgaria, Canadá, Chile, Colombia, Checoslovaquia, Dinamarca.. . Considera que para incluir a Colombia entre los países que establecen esas prohibiciones, el autor citado tuvo que acudir a la única fuente de información que es el artículo 5o de la Ley 81 de 1925, y dice que es lamentable que los extraños conozcan mejor nuestra legislación que nuestros propios especialistas. El coadyuvante, doctor Andrés Casas Sanz de Santamaría, en sus dos alegatos solicita la confirmación del auto suplicado con apoyo en las razones que se resumen así: Nuestro sistema jurídico exige, como requisito indispensable para la procedencia de la suspensión provisional, que haya violación manifiesta de una norma positiva. Esa condición se cumple en este caso, porque en la sentencia en que se funda la decisión recurrida se expresa que las tres primeras disposiciones del Decreto 1707 de 1931 "desbordan en forma manifiesta la potestad reglamentaria conferida al poder ejecutivo". Aberrante hubiera sido que el Consejero sustanciador hubiese negado la suspensión no obstante lo manifestado por la Sala días antes. Considera que en el juicio que culminó con el fallo citado, sí se debatió extensamente el significado del artículo 5o, ya que en esa norma se fundaba principalmente el actor y por ello la Sala anuló la patente atacada que versaba sobre un producto farmacéutico. Acepta que esa decisión no va más allá de la cosa juzgada, porque si así no fuera, "sobraría la presente acción", pero estima que la interpretación del artículo 5o se hizo en virtud de lo pedido en la demanda. Transcribe los artículos Io, 2o, 4o y 5o de la Ley 31 de 1925, lo mismo que algunos apartes de la mencionada sentencia, y asevera que ésta se ajusta al contenido de aquellos. Dice que los opositores dan al adverbio "además" un sentido agregativo, pero en vez de relacionarlo con la prohibición general que establece el artículo, lo relacionan con los casos que taxativamente va enumerando el mismo precepto. Piensa que esa interpretación carece de sentido, porque "si se establece que no se podrán conceder privilegios para composiciones farmacéuticas y medicamentos, cuando la invención, mejora o nueva industria, sea contraria a la salubridad e higiene públicas, a la seguridad, a las buenas costumbres, a derechos adquiridos, o cuando no se llenen las formalidades de la ley, ¿para qué la ley repite posteriormente esta misma prohibición en relación con las composiciones farmacéuticas o medicamentos ". Expresa que tales productos no pueden patentarse por contravenir varias prohibiciones. Si se solicita el privilegio para un medicamento contrario a la salud pública, por ejemplo, la petición se puede negar por ser medicamento y por ser contrario a la salud pública. El artículo 5o comienza con una negación, de la misma manera que el parágrafo, y ambas negaciones concuerdan. Y posteriormente, el adverbio "además", en forma agregativa, también niega. Esa interpretación es la misma aceptada por los tratadistas extranjeros. Al glosar la tesis de los opositores cuando afirman que sólo en materia de medicamentos se investiga previamente la novedad, afirma que precisamente es esa una razón para sostener la ilegalidad del decreto, porque la ley prohíbe el privilegio en tales casos y en el decreto se autorizan exámenes para su patentabilidad.
En apoyo de su tesis, los recurrentes agregaron a los autos los conceptos emitidos por los doctores Eduardo Guzmán Esponda y Rafael Torres Quintero, miembros de la Academia Colombiana de la Lengua, y para respaldar las suyas, el coadyuvante trajo al expediente las opiniones de los doctores Cayetano Betancur, Fernando Antonio Martínez, Miguel
Aguilera y José Antonio León Rey, pertenecientes también a aquella corporación, quienes hacen importantes consideraciones gramaticales sobre el adverbio "además" y sobre los alcances que tiene en la interpretación del artículo 5o de la Ley 31 de 1925, conceptos que la Sala ha de tener en cuenta en la decisión del recurso.
Para resolver el recurso de súplica, la Sala considera:
La Ley 35 de 1869, sustituida por la 31 de 1925, confería el derecho exclusivo de explotación al autor de "todo descubrimiento o invención nueva, en cualquier género de industria" y, además, disponía: "Artículo 3o. No serán concedidos privilegios para la introducción de productos naturales o fabricados de procedencia extranjera. Artículo 8o. No se concederán patentes en el caso de que no se llenen las formalidades de esta ley o de que la invención, mejora o nueva industria sean contrarias a la salud o seguridad públicas, a las buenas costumbres o a derechos anteriores".
Y la Ley 31 de 1925, sustitutiva de la 35 de 1869, otorga idénticas prerrogativas a los autores de "nuevos descubrimientos, invenciones, mejoras o perfeccionamientos en todos los ramos de la industria", y agrega: "Artículo 5o. No serán concedidos privilegios en el caso de que la invención, mejora o industria, sea contraria a la salubridad e higiene públicas, a la seguridad, a las buenas costumbres, derechos adquiridos, o cuando no se llenen las formalidades de esta ley. Parágrafo. Tampoco se concederán para productos naturales introducidos o de procedencia extranjera. Las composiciones farmacéuticas, medicamentos, bebidas o alimentos de cualquier especie y forma, para uso humano, quedarán sometidos, además, a los decretos y reglamentos especiales que sobre la materia dicte el Poder Ejecutivo".
Por otra parte, el numeral 3o del artículo 120 de la Constitución reconoce al Presidente de la República el poder reglamentario de expedir "las órdenes, decretos y resoluciones necesarias para la cumplida ejecución de las leyes".
La Ley 35 de 1869 no se ocupaba, de manera específica de las composiciones farmacéuticas, medicamentos, bebidas y alimentos. Podía considerarse que ellos quedaban comprendidos, por lo tanto, dentro del régimen genérico de la patentabilidad y de las excepciones, y sujetos al mismo tratamiento jurídico que los otros descubrimientos. Todas las invenciones gozaban de privilegio', menos las relativas a nuevas industrias contrarias a la salud, a la seguridad, a las buenas costumbres o a derechos anteriores, y las actividades relacionadas con la introducción de productos naturales o fabricados. Y como el gobierno tenía la facultad de expedir decretos obligatorios para la cumplida ejecución de la ley, la totalidad de los artículos, sin excluir las drogas, quedaban sometidos a las normas legales permisivas y negativas y, además, a los reglamentos que sobre la materia dictare el Poder Ejecutivo.
Pero la Ley 31 de 1925 introdujo, como disposición completamente nueva y aplicable únicamente a "las composiciones farmacéuticas, medicamentos, bebidas o alimentos de cualquier especie y forma, para uso humano", lo que reza el mandato final del parágrafo/Ese hecho, por sí solo, comporta necesariamente la idea de un cambio. Para algo se modifica la ley, o para mucho, quizá, se expiden ordenamientos especiales. Si se admitiera que el estatuto vigente, a pesar de la reforma anotada, conserva intacto el régimen genérico e indiscriminado de la ley derogada, la nueva disposición sobraría en su totalidad. Nada se habría alterado y, por consiguiente, aquella regla legal sería enteramente inocua y superflua. Sin ella, el Presidente de la República estaría investido de poderes jurídicos bastantes para reglamentar el artículo 59 y todo el resto de la ley y, por lo tanto, la totalidad de las invenciones, inclusive las relacionadas con las drogas, estarían sujetas a las mismas regulaciones legales y, además, a los decretos y reglamentos especiales que sobre la materia expidiese el Poder Ejecutivo.
Así, pues, la interpretación de los opositores lleva forzosamente a la conclusión ilógica de que el nuevo mandato, no obstante su contenido específico y su fuerza reguladora, carece en su totalidad de efectos jurídicos. Ese planteamiento no es admisible porque contraría los más elementales principios de hermenéutica. La Sala, por esos motivos, no puede acoger las tesis que se formulan en los alegatos de súplica. Considera que los textos constitucionales y legales, en armonía con la disposición final del parágrafo, apuntan en dirección distinta.
"Solo podrán concederse privilegios que se refieran a inventos útiles y a vías de comunicación", reza el último inciso del artículo 31 de la Carta. El ordenamiento establece una prohibición general y dos excepciones a la prohibición. Contiene, pues, una regla negativa de privilegios que comprende la casi totalidad de las hipótesis posibles, y una disposición permisiva de alcances muy limitados. Las palabras utilizadas son, a la vez, excluyentes e incluyentes. La taxativa enumeración de los dos únicos casos que gozan de aquella prerrogativa espacialísima, comporta necesariamente el rechazo de todos los demás, Inclusio unius est exclusio alte-rius. Y como el mandato prohibitivo tiene características indiscriminadas, universales y de conjunto, por su forma y por su fondo consagra el principio general que domina toda la estructura jurídica del sistema. La prohibición es, pues, la regla; la autorización es la excepción. Esa necesaria e ineludible relación lógica no se puede modificar en la ley, porque nuestra organización institucional niega la posibilidad de que las normas inferiores alteren la esencia de las normas superiores de derecho. Lo que tiene el carácter de salvedad en la Constitución, ha de tenerlo también en la ley, aunque esta última revista las apariencias de una regla general. Y como los estatutos exceptivos siempre conservan su naturaleza, no se les puede interpretar con criterio de extensión o de analogía. Quae in unum casum concepta sunt, ad alios casus trahi non deben. Las leyes de esa índole se aplican en forma tal que no se corra el riesgo de que a través de lo excepcionalmente permitido se vaya a incurrir en lo generalmente prohibido.
La salvedad constitucional solo autoriza la concesión de "privilegios" a los "inventos útiles", que no a todos los inventos. El adjetivo empleado califica, condiciona y circunscribe el alcance de la proposición total y vincula, de manera necesaria, la existencia del privilegio excepcional a la idea de novedad, y ambas, al concepto jurídico de utilidad. Y siguiendo el mismo criterio de restricción, al Presidente de la República se le atribuyen facultades para otorgar el derecho "con arreglo a las leyes", vale decir, conforme a los estatutos que desarrollen aquellas tres nociones estrechamente relacionadas entre sí. Puede afirmarse, en consecuencia, que todo el régimen jurídico de la excepción constitucional gira en torno a los conceptos de privilegio, de novedad, de utilidad y de legalidad, y que el primero, sin la forzosa concurrencia de los otros tres, no opera. Esa doctrina fluye natural y espontáneamente de los ordenamientos de la Carta y desenvuelve el sistema de la excepción dentro del marco jurídico de la prohibición.
La Ley 31 de 1925, en su capítulo primero, desarrolla la salvedad constitucional. Es pues, dentro del conjunto normativo total, un estatuto exceptivo. Su artículo 5o, en cambio, desenvuelve la regla general y la aplica a situaciones aparentemente no comprendidas en ella. Es prohibitivo el ordenamiento superior, y es igualmente prohibitivo el ordenamiento inferior. Hay, por lo tanto, una relación jurídica directa, inmediata y necesaria entre la disposición reglamentada y la disposición reglamentaria. La segunda, por mandato implícito de la Carta y explícito de la ley, reconoce que en las hipótesis previstas el derecho no existe o que el concepto de privilegio es incompatible con las altas finalidades sociales de ciertos descubrimientos o mejoras. Y como faltan las razones justificativas de la excepción, opera la prohibición.
En el inciso primero se parte de la base de que las invenciones a que se refiere son patentables, a menos que sean contrarias a la salubridad e higiene públicas, a la seguridad, a las buenas costumbres, etc. La prohibición general se desarrolla, pues, en razón de ciertas irregularidades y deficiencias, que no en razón de la naturaleza de los objetos. El parágrafo, en cambio, parte del supuesto de que los productos que enumera, en sí mismos, no son patentables, sin consideración a sus aspectos meramente circunstanciales. Atiende a lo principal y deja de lado lo accesorio. La prohibición constitucional se desenvuelve, en consecuencia, en función de la materia, del contenido esencial de las cosas, que nó en función de requisitos accidentales.
El adverbio "además" se relaciona, ciertamente, con la primera disposición del artículo, pero solo en cuanto éste contiene la frase inicial prohibitiva, pero no en cuanto se refiere a sus aspectos meramente circunstanciales, porque la negación, al transmitirse a todos los casos subsiguientes, va cobrando en cada uno de ellos las características que le imprimen los respectivos mandatos legales. Y como los ordenamientos del parágrafo desarrollan la prohibición teniendo en cuenta los objetos mismos y no sus elementos adicionales, es claro que la primera negación tiene que tomar las formas y modalidades que le marcan aquellos preceptos. Cuando una cosa se regula únicamente en función de su esencia, de sus factores intrínsecos y permanentes, es evidente que no entran en juego los elementos accesorios y contingentes de la materia reglada.
Por esa razón, a nadie se le ha ocurrido, ni se le podría ocurrir, que los productos naturales introducidos sean patentables cuando no afectan la salud, la higiene, la seguridad, las buenas costumbres o los derechos adquiridos. Una proposición semejante chocaría con la letra y con el espíritu de la ley. Lo mismo sucede con las "composiciones farmacéuticas, medicamentos, bebidas o alimentos de cualquier especie y forma, para uso humano", porque la prohibición, en este caso, aparece únicamente referida a las cosas, a los objetos y a los productos, considerados en su materia misma y en su destinación, que no a factores extrínsecos, secundarios y accidentales.
El adverbio "además" establece una relación jurídica con las dos prohibiciones que le preceden. Pero con la primera, el vínculo se limita a la negación, considerada aisladamente y con prescindencia de los detalles y particularidades que la determinan. Con la segunda, en cambio, el nexo jurídico se extiende y generaliza en razón de la similitud de las situaciones reguladas. Y como no hay factores circunstanciales que alteren los alcances de las dos hipótesis contempladas en el parágrafo, la relación entre los dos últimos ordenamientos se establece de manera más estrecha, directa e inmediata.
Las interpretaciones contrarias no se ajustan al espíritu general del sistema. En efecto; la ley define el privilegio como un derecho temporal y exclusivo que comprende "la fabricación, la ejecución o producción, la venta y la utilización o la introducción del objeto del invento, hechos como la explotación industrial y lucrativa" (artículos 1ª y 3º). Autoriza, pues, un verdadero monopolio que, como tal, elimina el libre juego de la competencia en beneficio de un particular. Ello se justifica, ciertamente, en los casos en que solo aparecen comprometidos los intereses meramente económicos. Los consumidores gozan de libertad para adquirir o no adquirir los artículos monopolizados. Pero las circunstancias son completamente distintas cuando se afectan intereses más altos de la comunidad, del Estado y de los individuos. La posibilidad de que exista un derecho particular y "exclusivo" a la "explotación industrial y lucrativa" de productos esenciales para la conservación de la salud y de la vida humanas, es un supuesto que no parece ajustarse a la doctrina de los fines sociales del Estado y de los fines sociales de los particulares, ni a las obligaciones impuestas a las autoridades de proteger la vida, la seguridad y la salubridad. Que una persona determine a su arbitrio, de manera exclusiva y con definido propósito de lucro y de explotación, las condiciones de venta y distribución de objetos absolutamente necesarios para la salud y para la subsistencia, es algo que solo puede admitirse mediante disposición legal expresa, o inequívocamente implícita, que armonice con el espíritu general de la Constitución.
El concepto de utilidad se valora en función del beneficio general que reporte el invento, que nó en función del beneficio privado del autor. Reclama, pues, la existencia de un provecho real para la comunidad. Ese elemento, precisamente, es la causa justificativa del privilegio exceptivo, porque establece el necesario equilibrio entre los intereses particulares y supeditados del inventor y los intereses públicos y dominantes de la sociedad. Pero ese juego de valores jurídicos no se manifiesta en todos los casos de idéntica manera ni en la misma proporción. En algunos la mayoría por cierto las prerrogativas que se otorgan aparecen compensadas con las ventajas colectivas que se reciben. Pero en otros, el privilegio cobra tales características que limitan el beneficio general en forma que lo hacen poco menos que inoperante. De esa manera, el equilibrio se rompe, prevalecen los intereses privados y se invierte, mediante simples artificios jurídicos, el orden de prioridades establecido en la Constitución. De allí que la noción de utilidad cobre distintas modalidades según la naturaleza de las invenciones. Es de gran simplicidad y sencillez en algunos casos, y es bastante compleja en otros. La forma de manifestarse en cada oportunidad depende, en su grado, de la destinación específica del objeto inventado. Si éste persigue finalidades meramente comerciales o industriales, la utilidad se apreciará en función del provecho económico que reporte. Pero si el producto se aplica a la protección de la salud y de la vida humana, el concepto de utilidad cobra tales características y adquiere tanta trascendencia social que repele la idea de explotación lucrativa. Hay, en cierta manera, una manifiesta incompatibilidad entre el concepto de privilegio, tal como se concibe en la ley, y la realización plena de los objetivos buscados. Y es apenas lógico que así sea, porque en el juego de los valores materiales, espirituales y jurídicos, mucho va de los intereses puramente económicos a los intereses primordiales de la comunidad, y del mero rendimiento industrial a la conservación de la vida humana. Las composiciones farmacéuticas, medicamentos, bebidas o alimentos de cualquier especie y forma, tienen objetivos más trascendentes que los simples aparatos industriales y una gran capacidad de daño. Precisamente, en razón de que tales productos son nuevos y, quizá por eso, insuficientemente experimentados, pueden ser peligrosos en grado máximo. Así lo comprendió el legislador de 1925, y por ese motivo modificó sustancialmente el sistema jurídico en vigencia. Consideró, por otra parte, que la definición de privilegio se oponía a los fines de protección social que tienen esos productos. Si en los estatutos anteriores no existía disposición especial para las drogas y estaban, por lo tanto, sometidas implícitamente al régimen genérico de los otros inventos, y si en la nueva ley se estableció una norma prohibitiva para esa clase de artículos, es claro que las composiciones farmacéuticas quedaron excluidas del tratamiento jurídico indiscriminado de la Ley 35 de 1869. Si así no fuera, toda la nueva disposición sobraría, como se demostró en la primera parte de esta providencia.
Todo ello presupone que en un sistema jurídico que establezca la patentabilidad de los medicamentos y bebidas destinados al consumo humano, el elemento utilidad, como motivo determinante del privilegio otorgado, cobra una importancia excepcional y reclama un tratamiento singularmente riguroso y estricto que elimine toda clase de riesgos. Los recientes escándalos internacionales ocurridos en un período científico más evolucionado y en países de una mayor capacidad técnica que el nuestro, indican que en estas materias debe procederse con extremada prudencia y cautela. No obstante, el artículo 9º de la Ley 31 de 1925 dice que las patentes de invención se expedirán sin previo examen de su utilidad y que, por lo tanto, el gobierno al concederlas no declara que sean verdaderamente útiles. Una disposición de esa clase solo encuadra dentro de un régimen que niegue toda posibilidad de privilegio a las drogas, porque no es lógico suponer que el legislador obre con tanta precipitación y ligereza en asuntos que toquen directamente con la salud y la vida humanas y que, por consiguiente, afectan los más altos intereses sociales. La concesión de monopolios para explotar artículos de esa índole y sin que previamente se asegure el Estado de que no ofrecen peligro alguno, es un supuesto que no se ajusta al espíritu de nuestro derecho positivo.
Por razón de su destinación y de los peligros que ofrecen, los compuestos farmacéuticos, ya sean conocidos o desconocidos, y con mayor razón en esta última hipótesis, deben licenciarse y, a la vez, someterse a un régimen jurídico de estricto control y vigilancia que prevenga todas las posibilidades de daño, y a un sistema de producción, de venta y de distribución adecuado a las finalidades que persiguen estos artículos. Por esos motivos, el legislador de 1925 autorizó al órgano ejecutivo del poder público para dictar reglamentos especiales sobre la materia. Ciertamente que el gobierno tenía facultades constitucionales para desarrollar toda la ley sin necesidad de la atribución concedida en el artículo 5o, pero el legislador quiso ampliar esos poderes jurídicos en cuanto al punto concreto de las drogas y alimentos, en vista, quizá, de que la supresión del privilegio y la eliminación de los controles que éste presuponía, determinaban la necesidad de una reglamentación especial. Bien conocida es la doctrina de que las autorizaciones de esa índole comportan una limitada extensión de la potestad reglamentaria corriente y normal.
El artículo 5o de la Ley 31 de 1925, en desarrollo de la regla general negativa consagrada en la Constitución Nacional, prohíbe la concesión de privilegio de invención a las "composiciones farmacéuticas, medicamentos, bebidas o alimentos de cualquier especie y forma, para uso humano". Pero no obstante lo dispuesto por ese ordenamiento superior, el gobierno, en los artículos Io, 2o, 3º y 4$ del Decreto número 1707 de 1931, desconoció aquella prohibición al señalar los trámites a que deberían someterse las solicitudes de patentes relacionadas con tales productos. Implícitamente se admitió lo que la ley niega y se violó, por consiguiente, el estatuto que se pretendía desarrollar. Por ese aspecto, pues, debe confirmarse el auto suplicado.
Pero el artículo 5o de la ley no se refiere a los procedimientos utilizados para obtener las composiciones farmacéuticas, medicamentos, etc. La materia vedada es el resultado que se alcanza mediante él proceso de invención, vale decir, el objeto, el producto, la cosa que se logra, que no el método empleado para conseguir el efecto perseguido. Por lo tanto, en ese punto concreto no aparece la manifiesta violación de las disposiciones que se citan en la demanda y no se justifica, en consecuencia, la suspensión provisional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de Decisión de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE
Modificase el auto de 28 de enero de 1965, dictado por el Consejero sustanciador en el presente juicio, así:
1º Decrétase la suspensión provisional de los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto 1707 de 1931, en todo aquello en que esas disposiciones se refieren a las composiciones farmacéuticas, medicamentos, bebidas o alimentos de cualquier especie y forma, para uso humano; y,
2° Niégase la suspensión provisional de los mismos artículos citados en el punto anterior, en cuanto ellos se refieren a los procedimientos empleados para obtener los productos aludidos.
Copíese, notifíquese y comuniqúese.
CARLOS GUSTAVO ARRIETA
RICARDO BONILLA GUTIERREZ
ALEJANDRO DOMINGUEZ MOLINA
CARLOS PORTOCARRERO MUTIS
GABRIEL ROJAS ARBELAEZ.
VICTOR M. VILLAQUIRAN M.
SECRETARIO ENCARGADO