100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030031927SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull106196513/12/1965SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null__106_1965_13/12/1965300319251965REVISORES FISCALES - Responsabilidad penal / AUDITORES - Responsabilidad penal / INTERVENTORES DE EMPRESAS - Responsabilidad penal Es nulo el artículo 27 del Decreto Reglamentario 3236 de 1962, en cuanto crea una nueva responsabilidad penal para esta clase de funcionarios, si omiten denunciar hechos violatorios de leyes antimonopólicas, puesto que en esta forma el Gobierno excedió la potestad reglamentaria al desarrollarla respecto de la Ley 155 de 1959.
Sentencias de NulidadArturo Tapias PilonietaFEDERACION DE CONTADORES PUBLICOS DE COLOMBIA13/12/1965Decreto 3236/1962Identificadores10030117899true1210599original30116070Identificadores

Fecha Providencia

13/12/1965

Fecha de notificación

13/12/1965

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Arturo Tapias Pilonieta

Norma demandada:  Decreto 3236/1962

Demandante:  FEDERACION DE CONTADORES PUBLICOS DE COLOMBIA


REVISORES FISCALES - Responsabilidad penal / AUDITORES - Responsabilidad penal / INTERVENTORES DE EMPRESAS - Responsabilidad penal

Es nulo el artículo 27 del Decreto Reglamentario 3236 de 1962, en cuanto crea una nueva responsabilidad penal para esta clase de funcionarios, si omiten denunciar hechos violatorios de leyes antimonopólicas, puesto que en esta forma el Gobierno excedió la potestad reglamentaria al desarrollarla respecto de la Ley 155 de 1959.

Referencia: Expediente No. 106 Federación de Contadores Públicos de Colombia . Nulidad del artículo 27 del Decreto 3236 de diciembre 10 de 1962.

El doctor Tulio Trujillo Toro, obrando como apoderado especial de la Federación Nacional de Contadores Públicos de Colombia, entidad con personería jurídica y, además, en su propio nombre, en ejercicio de la acción pública de que trata el artículo 66 de la Ley 167 de 1941, pide se declare la nulidad del artículo 27 del Decreto 3236 de 1962, que dice: "Artículo 27. Los revisores fiscales, auditores e interventores de las empresas, además de ejercer la vigilancia establecida por el artículo 18 de la ley, se harán penalmente responsables si no denuncian oportunamente los hechos calificados como violatorios a las normas antimonopólicas consagradas por la Ley 155 de 1959".

Como hechos fundamentales de la demanda, el demandante adujo que el Congreso Nacional expidió la Ley 115 de 1959 sobre "Prácticas comerciales restrictivas", siendo su fin principal prohibir los acuerdos o convenios que tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios y toda clase de procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia; que para las violaciones de este estatuto la misma ley, en su artículo 14 previo sanciones de orden administrativo como son el retiro de las acciones del mercado, suspensión de la autorización de funcionamientos y multas, sanciones que puede imponer el Ministro de Fomento previo concepto del Consejo de Política Económica y de Planeación; que el artículo 18 de la misma ley estableció que "Los revisores o interventores deberán ejercer una estrecha vigilancia para darle estricto cumplimiento a esta ley"; y que posteriormente el Gobierno Nacional reglamentó la ley en mención expidiendo el decreto de que hace parte el artículo acusado de nulidad.

El demandante cita como disposiciones violadas los artículos 20, 23, 26, 28 y número 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional; los artículos

1° y 11 de la Ley 95 de 1936 sobre Código Penal; los artículos 1° y 3o de la Ley 94 de 1938 sobre código de procedimiento penal; y el artículo 18 de la Ley 155 de 1959 en que el Gobierno a título de reglamento consagró la disposición acusada.

El señor Fiscal de la Corporación en su concepto de fondo llega a la conclusión de que se debe acceder a decretar la nulidad demandada.

Para el Consejo son plenamente fundadas tanto las anteriores consideraciones del señor Fiscal como las que formula el actor en su demanda.

En efecto; el artículo 18 de la Ley 155 de 1959 que se transcribió al principio, impone a los revisores fiscales de las sociedades el deber de ejercer una estrecha vigilancia para darle cumplimiento a las normas incluidas en dicho estatuto. Para el normal desenvolvimiento de esta obligación la Ley 73 de 1935 y el Decreto 2521 de 1950 precisan claramente las funciones y atribuciones de los revisores, así como las sanciones a que se hacen acreedores en caso de incumplir las obligaciones que les impone la ley. Estas sanciones, de acuerdo con el decreto citado, consisten principalmente en ser solidariamente responsables con los administradores para con la sociedad, los accionistas o terceros, por negligencia en el cumplimiento de sus deberes (Art. 121) y multas sucesivas que puede imponer el Superintendente de Sociedades Anónimas cuando requeridos por dicho funcionario no dieren cumplimiento a sus obligaciones legales y estatutarias.

Fue la intención del legislador al no hablar en la Ley 155 de ninguna responsabilidad especial de los revisores de las empresas a que ella se refiere, remitirse al ordenamiento legal general (civil y penal) y al especial de la Ley 73 de 1935 con su decreto reglamentario, en lo que se relaciona con los deberes y responsabilidades de los revisores fiscales. No obstante lo anterior al reglamentar el Gobierno la Ley 155 de 1959 estatuye que estos funcionarios son penalmente responsables si omiten denunciar oportunamente los hechos calificados como violatorios de las normas antimonopolísticas consagradas en la ley.

De consiguiente el artículo 27 mencionado, indudablemente crea una nueva responsabilidad de orden penal, es decir aquella que obliga a sufrir todas las consecuencias penales y civiles por la comisión de un delito, sancionable por tanto de acuerdo con el artículo 42 y siguientes del Código Penal, excediéndose así el Gobierno en la potestad reglamentaria al desarrollarla respecto de la Ley 155 de 1959.

Por último en auto de 27 de mayo de 1963, pronunciado en otra demanda de nulidad contra varios artículos del mismo Decreto 3236 de 10 de diciembre de 1962, entre los cuales se encuentra también acusado el 27, objeto del presente juicio, tal disposición fue suspendida provisionalmente por el magistrado ponente doctor Bonilla Gutiérrez, con el siguiente fundamento :

"Es verdad también que el artículo impugnado no establece sanción alguna para el acto de no denunciar la infracción de la Ley 155 que esté cometiendo la empresa y conozcan sus revisores fiscales, auditores e interventores. Se limita a declarar que se harán penalmente responsables, ¿ya quiénes correspondería conocer de esos casos A los jueces respectivos, quienes no encontrarían una disposición penal violada, pues la ley no erigió ese solo hecho en delito y por ende no le señaló pena. El cabal conocimiento de las leyes, que debe presumirse en los jueces, podrá hacer innocua en la práctica la norma contenida en el artículo 27 del Decreto reglamentario. Pero es claro que él desborda el 18 de la ley. Y podría también suceder que por ignorancia o descuido, cualquier juez llegara a instaurar procedimiento penal con la sola base del artículo 27 del decreto, o sea por el mero hecho de no denunciar uno de los dichos funcionarios de las empresas las contravenciones a la ley en que ellas incurran. Si esto sucediera por virtud del artículo impugnado, esas personas podrían ser molestadas con providencias judiciales sin haber "motivos previamente definidos en las leyes" con lo cual, pretendiendo obedecer el artículo reglamentario de que se trata, se violaría claramente el artículo 23 de la Carta, aun cuando no hubiera lugar a medidas privativas de la libertad, como la detención preventiva, ni a otras de las que la norma constitucional menciona".

En consecuencia el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, obrando de acuerdo con su colaborador fiscal y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara nulo el artículo 27 del Decreto reglamentario Nº 3236 de 1962, originario del Ministerio de Fomento que dispone:

"Artículo 27. Los revisores fiscales, auditores e interventores de las empresas, además de ejercer la vigilancia establecida por el artículo 18 de la Ley, se harán penalmente responsables si no denuncian oportunamente los hechos calificados como violatorios a las normas antimonopólicas consagradas por la Ley 155 de 1959".

Copíese, notifiques comuníquese al Gobierno Nacional y archívese el expediente.

ARTURO TAPIAS PILONIETA

RICARDO BONILLA GUTIERREZ

CROTATAS LONDOÑO

JOSE URBANO MUÑERA.

MARCO A. MARTINEZ B.

SECRETARIO