100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030031926SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull1561196531/07/1965SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null__1561_1965_31/07/1965300319241965DECRETO REGLAMENTARIO DE LEY DE PETROLEOS - Nulidad parcial / EXPLOTACION PETROLERA - Deducción de factor especial de agotamiento. Aumento de porcentaje de regalías y participaciones El Consejo de Estado declara nulo el literal c) del artículo 45 del Decreto 1348 de 1961, reglamentaria de la Ley 10 de 1961. Igualmente anula el parágrafo V del artículo 54 del mismo estatuto, el artículo 59, los segundos incisos de los artículos 49 y 51, el artículo 56 en cuanto condiciona la exención por factor especial de agotamiento de que habla el artículo 24 de la ley reglamentada, a que los anteriores contratos se hayan ajustado a las normas de dicha ley; y el ordinal d) del artículo 61. No se accedió a declarar la nulidad de los artículos 8 ° , 9 ° , 10, 11, 12, del artículo 14 ordinal 9º, del ordinal 59 del artículo 15, del artículo 17, del ordinal b) del artículo 1°, de los artículos 26, 28, 30 y 32, del 2° inciso del artículo 33, del 43, ni del artículo 65, normas estas que también habían sido impugnadas.
Sentencias de NulidadRicardo Bonilla GutiérrezGONZALO GAITÁN31/07/1965Decreto 1348/1961 Identificadores10030117894true1210594original30116065Identificadores

Fecha Providencia

31/07/1965

Fecha de notificación

31/07/1965

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Ricardo Bonilla Gutiérrez

Norma demandada:  Decreto 1348/1961

Demandante:  GONZALO GAITÁN


DECRETO REGLAMENTARIO DE LEY DE PETROLEOS - Nulidad parcial / EXPLOTACION PETROLERA - Deducción de factor especial de agotamiento. Aumento de porcentaje de regalías y participaciones

El Consejo de Estado declara nulo el literal c) del artículo 45 del Decreto 1348 de 1961, reglamentaria de la Ley 10 de 1961. Igualmente anula el parágrafo V del artículo 54 del mismo estatuto, el artículo 59, los segundos incisos de los artículos 49 y 51, el artículo 56 en cuanto condiciona la exención por factor especial de agotamiento de que habla el artículo 24 de la ley reglamentada, a que los anteriores contratos se hayan ajustado a las normas de dicha ley; y el ordinal d) del artículo 61. No se accedió a declarar la nulidad de los artículos 8°, 9°, 10, 11, 12, del artículo 14 ordinal 9º, del ordinal 59 del artículo 15, del artículo 17, del ordinal b) del artículo 1°, de los artículos 26, 28, 30 y 32, del 2° inciso del artículo 33, del 43, ni del artículo 65, normas estas que también habían sido impugnadas.

Referencia: Exp. Nº 1561. Decreto Gobierno. No. Dto. N° 1348 de Jun. 20/61 del Gobierno Nacional Ministerio Minas y Petróleos, reglamentario Ley 10 de marzo 16/61.

Con fecha 31 de agosto de 1961, el doctor Gonzalo Gaitán, en ejercicio de la acción pública que consagran los artículos 62 y 66 del C. C. A., presentó demanda de nulidad de varias de las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 1348 de 1961 (junio 20) "por el cual se reglamenta la Ley 10 de 16 de marzo de 1961”, ley ésta "por la cual se dictan disposiciones en el ramo de petróleos".

Los ordenamientos impugnados, en el concepto de que con ellos extralimitaba el Gobierno el ejercicio de la facultad reglamentaria que le atribuye el ordinal 3o del artículo 120 de la Constitución, por cuanto sus disposiciones violaban, a su entender, las normas de la propia ley reglamentada y del Código de Petróleos que el demandante menciona después en cada caso, al concretar los motivos de la impugnación, fueron los siguientes, tal como resume el actor sus planteamientos, al principio de la demanda:

"Artículo 8º En cuanto exige que se acompañe a la propuesta el programa de inversiones proyectadas y el presupuesto para el período inicial de exploración', requisito que también exige para el traspaso de concesiones;

"Artículo 9° En cuanto ordena al concesionario "incluir, dentro de las inversiones previstas por el Código de Petróleos, las partidas necesarias para el mantenimiento de las instalaciones, equipos, bienes muebles e inmuebles, etc., objeto de reversión al Estado';

"Artículo 10. En cuanto dispone que los datos y documentos sobre actividades de exploración y explotación 'se entregarán al Ministerio antes del primero de marzo siguiente al año calendario o parte del mismo a que se refiere' y en cuanto manda que la memoria contendrá un informe documentado sobre la realización del programa de inversiones, de conformidad con las normas que dicte el Ministerio;

"Artículo 11. En cuanto confiere al Gobierno una opción para variar los límites máximo y mínimo en el área de los contratos, opción no consagrada en la ley;

"Artículo 12. En cuanto subordina la iniciación del período de explotación al acuerdo de las partes contratantes y en cuanto pone en manos del Ministerio autorizar la iniciación del período de explotación y suspender el período de exploración a su arbitrio;

"Artículo 13. Como consecuencia de la nulidad del artículo 12; numeral 9° del artículo 14, como consecuencia de la nulidad del artículo 8°, en cuanto ordena hacer inversiones específicas y determinadas en el período de exploración, no exigidas por la ley para solicitar la prórroga del período de exploración; numeral 5° del artículo 15, también en cuanto exige la demostración del cumplimiento de un plan de inversiones en el período de exploración;

"Artículo 17, por cuanto establece que es aplicable también para las concesiones anteriores a la Ley 10 de 1961, es decir, para los contratos vigentes, la condición de que para obtener la reducción de los cánones deben haberse mantenido trabajos de perforación durante trescientos días del calendario y además que tal reducción solo puede empezar a concederse a partir del segundo año de exploración;

"Artículo 19, en su ordinal b), en cuanto establece que los terrenos correspondientes a contratos que se renuncien o se declaren caducados en el período de exploración con posterioridad a la vigencia de la Ley 10 de 1961, están sujetos al régimen de licitación y no al sistema general de contratación;

"Artículo 26, por cuanto ordena la reversión a favor del Estado de las concesiones que se renuncien antes de los primeros veinte años del período de explotación;

"Artículo 28, en cuanto establece que el Ministerio de Minas y Petróleos 'podrá ordenar la ejecución de pruebas o ensayos de producción, presiones de fondo u otras, en pozos de petróleo o gas según prácticas usuales en la industria del petróleo;

"Artículos 30 y 32; Artículo 33, en cuanto, so pretexto de reglamentar, recorta el contenido del artículo 14 de la Ley 10, al determinar que el Gobierno podrá disponer gratuitamente del gas o contratar su aprovechamiento en cualquier tiempo, con el mismo explotador o con terceros, en caso de que el explotador no efectuare su utilización industrial o comercial dentro del plazo señalado en el artículo 14 de la Ley 10, sin tener en cuenta las otras dos alternativas que el artículo 14 citado consagra a favor del explotador antes de que pueda originarse el derecho del Gobierno para disponer gratuitamente del gas, para hacer las instalaciones y tomar las medidas necesarias para el aprovechamiento de aquél;

"Artículo 43, en cuanto dice 'podrá concederse la deducción por agotamiento a base de porcentaje fijo que no excederá del 10% del valor bruto del producto natural extraído', pues la ley no dejó al arbitrio del Gobierno el reconocimiento de la deducción, ni la fijación del monto de su porcentaje;

"Artículo 45, literal c), en cuanto viola el artículo 25 de la citada Ley 10, ya que al disponer, como lo hace el decreto, que para los gastos capitalizados y no amortizados que se efectúen a partir de la vigencia de la Ley 10 de 1961 no podrá utilizarse la deducción del artículo 25 de la ley (sic) introduce una incompatibilidad no consagrada en dicha ley entre esa deducción del citado artículo 25 y la deducción normal por agotamiento;

"Segundo inciso de los artículos 49 y 51, que determinan que para que las explotaciones petrolíferas iniciadas después del 1° de enero de 1955, que correspondan a contratos de concesión de petróleos nacionales perfeccionados antes de la vigencia de la Ley 10 de 1961, puedan beneficiarse del factor especial de agotamiento establecido por el inciso primero del artículo 24 de la citada ley, será indispensable que los concesionarios adapten previamente sus contratos a las disposiciones de la misma, como lo contempla su artículo 27';

"Ordinal d) del artículo 61, por las mismas razones de ilegalidad de que adolece el segundo inciso de los artículos 49 y 51;

"Parágrafo V del artículo 54, que hace incompatible el disfrute de la deducción para amortizar inversiones en exploración, hechas después del 1° de enero de 1955, con el disfrute de la deducción o exención por 'factor especial de agotamiento';

"Artículo 56, en cuanto exige la adaptación de los contratos referentes a explotaciones iniciadas a partir del 1° de enero de 1955, a las normas de la Ley 10 de 1961, para los efectos relacionados con el derecho a la exención del impuesto de renta, equivalente al factor especial de agotamiento, uña vez que éste haya perdido su carácter de deducción por haberse terminado la amortización total del costo de las respectivas inversiones de capital distintas de las que se hayan hecho en terrenos o propiedad depreciable;

"Artículo 59, que establece un límite respecto de la renta líquida fiscal del contribuyente para los efectos de determinar la cuantía de la deducción por amortización de inversiones en exploración de que trata el artículo 25 de la Ley 10 de 1961, y

"Artículo 65, en cuanto que para conceder, respecto de concesiones que entraron en explotación con anterioridad a la vigencia de la citada Ley 10 de 1961, las exenciones contempladas en el parágrafo 1° del artículo 31 de la Ley 10 de 1961 y en el inciso 1° del artículo 59 del Código de Petróleos (art. 9, Ley 160 de 1936), introduce dos limitaciones no consagradas en la ley, respecto de la 'cuantía de la exención y de los nuevos campos en producción', (subrayo)".

Cada una de las disposiciones impugnadas del Decreto fue objeto en el libelo de un estudio más extenso que llena veinte páginas más, a pesar del esfuerzo de síntesis que indudablemente hizo el distinguido demandante, ya que las cuestiones que trata son de suya compleja.

Y como a su parecer fueran evidentes las contradicciones que anota entre las disposiciones impugnadas del Decreto reglamentario y los textos de la propia ley reglamentada y del Código de Petróleos que cita como violados, pidió se decretara la suspensión provisional de todas ellas.

Por auto del 31 de octubre de 1961, admisorio de la demanda, resolvió el consejero sustanciador sobre la solicitud de suspensión provisional mediante la obligada comparación de los textos legales que el actor considera violados con las disposiciones impugnadas y dentro del concepto de la violación expresado en el libelo.

Por las razones aducidas en aquel auto, no se halló en la mayor parte de las disposiciones del decreto que la demanda ataca evidente contradicción con las normas superiores que ella invoca. Por tanto, no se accedió a suspender provisionalmente los artículos 8o, 9o, 10, 11, 12 y 13, ni el ordinal 9o del artículo 14, ni el ordinal 5o del 15, ni el artículo 17, ni el literal b) del 19, ni los artículos 26, 28, 30 y 32, ni el segundo inciso del 33, ni el artículo 43, ni el segundo inciso del artículo 49, ni los artículos 56 y 65.

Pero sí se accedió a decretar la suspensión provisional de las siguientes disposiciones del decreto impugnado: el literal c) del artículo 45, el parágrafo 1o del artículo 54 y el artículo 59. También fueron suspendidos provisionalmente el segundo inciso del artículo 51 y el literal d) del artículo 61 en cuanto puedan ser contrarios a contratos de exploración y explotación de petróleos nacionales en la región oriental que con posterioridad al Decreto 2140 de 1955 y antes de la Ley 10 de 1961 se hubieran celebrado y perfeccionado dentro de las autorizaciones del artículo 21 de ese decreto y con inclusión de lo previsto en el artículo 13 del mismo.

El Fiscal Segundo de esta Corporación, que lo era por entonces el doctor Uladislao Domínguez, interpuso oportunamente recurso de súplica contra el auto del consejero sustanciador, en cuanto a la suspensión provisional del literal c) del artículo 45, a la del parágrafo 1o del artículo 54 y a la del artículo 59, a fin de que se revocara lo resuelto.

Con fecha 9 de marzo de 1962 presentó el señor doctor Gaitán un memorial en que manifestó que hubiera recurrido en lo desfavorable el auto del 31 de octubre si hubiera sabido oportunamente que el Fiscal lo suplicaría y formula oposición a la súplica del Agente del Ministerio Público. Dicho memorial, debido a su extemporaneidad no pudo ser tenido en cuenta.

Por auto del ocho de febrero de 1963, y en virtud de las razones ampliamente expuestas, confirmó el resto de la Sala el recurrido.

Quedó, pues, en firme lo resuelto respecto de la suspensión provisional decretada en la parte suplicada de aquella providencia y ya lo estaba, por no haber sido recurrida, en lo que respecta a lo que no fue objeto del recurso de súplica.

En su alegato de conclusión, el señor doctor Gaitán dice:

"Reitero ahora mi solicitud en el sentido de que se declaren nulos todos los artículos demandados, pero haré especial hincapié en los siguientes:"

Expone en seguida las razones en que funda su inconformidad con lo expresado en el auto del 31 de octubre de 1961 para no acceder a decretar la suspensión provisional de los artículos 8o, 11, 12, 17, el literal b) del artículo 19, el artículo 28, el inciso 2o del artículo 33, y los segundos incisos de los artículos 49 y 51, e insiste en que se debe declarar nulos todos esos ordenamientos.

Ya al final de su extenso escrito manifiesta el demandante que le parecen suficientes para declarar la nulidad de las disposiciones suspendidas provisionalmente, además de las expuestas en su demanda, las contenidas en los autos en que el Consejero sustanciador y el resto de la Sala estudiaron esos puntos.

Y para terminar su extenso escrito, y "con el ánimo de no fatigar más al H. Consejo", dice el demandante que se permite ratificar y reproducir en todas sus partes las alegaciones originales para que sean estudiadas y tenidas en cuenta en la sentencia las. acusaciones que hizo a los artículos 9o, 10, 13, al numeral 9o del artículo 14, y a los artículos 15, 26, 30, 43, 56 y 65 del Decreto 1348 de 1961.

Por su parte, el señor Fiscal 2o de esta Corporación, doctor Osvaldo Abello Noguera, a quien correspondió emitir concepto de fondo sobre este negocio, después de reproducir el mismo resumen que el demandante hace al principio de su libelo y que quedó trascrito arriba, expresa las razones en que se funda para considerar que debe declararse la nulidad de los segundos incisos de los artículos 49 y 51, del literal d) del artículo 61 y de los artículos 56 y 65.

Y en el último párrafo de su escrito declara el señor Fiscal:

"En lo tocante a los demás artículos enjuiciados, esta Fiscalía acoge íntegramente los conceptos emitidos en el auto de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos sesenta y tres que resolvió la petición de suspensión provisional".

En síntesis, pues, conceptúa el señor Fiscal que deben anularse los ordenamientos del decreto que le han merecido un particular estudio, citados arriba, y asimismo los que ya fueron suspendidos provisionalmente, y que no deben ser anulados los demás que son objeto de la demanda.

Habiendo llegado la oportunidad de dictar el fallo, procede a ello la Sala, mediante las siguientes consideraciones:

Respecto de la impugnación del artículo 8º:

Se dijo en el auto del 31 de octubre de 1961:

"Se refiere a las propuestas que se presenten en adelante para exploración y explotación de petróleo en zonas cuyo subsuelo pertenezca a la Nación y dice:

'Para estimar la capacidad económica del proponente, con la documentación exigida por el artículo 125 del Código de Petróleos y demás disposiciones pertinentes, deberá acompañarse a la propuesta el programa de inversiones proyectadas y el presupuesto para el período inicial de explotación. Los mismos requisitos se exigirán para el caso de traspaso de concesiones.

'Para la calificación de la capacidad económica de que trata este artículo, se requiere el concepto previo del Consejo de Petróleos.

'Queda en estos términos reformado el aparte e) del artículo 126 del Código de Petróleos'.

"Sostiene el demandante que ha habido desviación del poder reglamentario, por cuanto el artículo 6° de la ley dice, en lo pertinente:

'La capacidad económica se estimará para cada caso, tomando en cuenta:

'1) Las obligaciones contraídas por el proponente hasta la fecha en el país por razón de otros contratos de petróleos.

'Las obligaciones que va a asumir de acuerdo con el nuevo contrato'.

"En opinión del demandante la transcrita disposición de la ley está completa, y no requiere complementarse en la reglamentación. La capacidad económica del proponente, según él, debe estimarse por el Gobierno teniendo en cuenta solo esos dos factores.

"Y refiriéndose al programa de inversiones y presupuesto inicial exigidos en él artículo 8° del Decreto dice: 'Estas exigencias no están contenidas ni implícita ni explícitamente en la disposición reglamentada, ni en las disposiciones legales vigentes que determinan cuáles son las obligaciones del concesionario en el período de exploración y que se hallan contenidas en las Leyes 37 de 1931, 160 de 1936, 18 de 1952 y 10 de 1961. Los requisitos exigidos son extralegales y el Decreto incurrió en lo que el inciso 2° del artículo 66 del Código de lo Contencioso Administrativo llama abuso o desviación de poder, que lo hace nulo'.

"Considera el suscrito Consejero que parece un factor necesario para medir la capacidad económica del proponente, en relación con las obligaciones que va a contraer, el previo conocimiento de la cuantía de las inversiones que ha de llevar a cabo en el período inicial de exploración con taladro, es decir, durante los tres años subsiguientes al perfeccionamiento del contrato, si recae sobre terrenos de la zona Norte Occidente, o los cuatro, si sobre las zonas Este y Sureste, de conformidad con el artículo 8° de la misma ley. Este le obliga a perforar con taladro un mínimo de 2.000 metros en uno o varios pozos. Y esos trabajos tendrán que iniciarse por lo menos seis meses antes de vencerse el período inicial de exploración. Es claro, entonces, que el proponente deberá calcular ese gasto y contar con los medios económicos para efectuarlo. Además, las prórrogas solo pueden concederse a los que presenten el plan de actividades a desarrollar con una perforación mínima de 4.000 metros en busca de petróleo en uno o varios pozos, como lo ordena el artículo 8o de la ley reglamentada.

"Por lo dicho, no aparece a primera vista desviado el uso que de su poder reglamentario hace el Gobierno al imponer al proponente en orden a apreciar su capacidad económica en cuanto a las obligaciones que va a asumir que acompañe a la documentación exigida por el artículo 125 del Código de Petróleos el programa de inversiones proyectadas y el presupuesto para el período inicial de exploración.

"Con el artículo 8° del Decreto se completa el ordenamiento legal en este punto, ya que, como se observó atrás, la ley exige el programa de actividades para las prórrogas, y de ese programa lógicamente debe formar parte el presupuesto o cálculo de su costo.

"No procede, por lo dicho, suspender provisionalmente el artículo 8° del decreto".

Replicando a lo expresado en el auto insiste el demandante en que el artículo 6o de la ley reglamentada es perfectamente claro, y las leyes incorporadas en el Código de Petróleos no contienen, como un modo de establecer la capacidad económica, el requisito de que se acompañen a la propuesta el programa de inversiones y el presupuesto para el período inicial de exploración, ni tampoco el de que los mismos requisitos se exijan para los traspasos Expresa el demandante que el artículo del decreto "está exigiendo condiciones no contempladas en la ley, pues no basta afirmar, como lo dice el señor Consejero Ponente, que sea necesario el previo conocimiento de la cuantía de las inversiones que se han de llevar a cabo por el proponente, porque la norma legal superior no contiene este requisito, ni obliga al proponente por ningún motivo a que se cumpla con esta formalidad. ..". Hace en seguida la observación de que estas formalidades carecen de utilidad práctica "porque los cálculos anticipados que pueda hacer el proponente sobre las inversiones futuras no son decisivos para estimar cuál ha de ser su capacidad financiera, ya que solo contienen apreciaciones que no están nunca respaldadas en la realidad, pues los proponentes nunca tendrán un conocimiento exacto de los costos futuros, ya que al hacer la propuesta no existe, ni puede existir, suficiente conocimiento de las condiciones de la concesión y menos aún se puede prever cuál va a ser el costo de los trabajos, que estarán sujetos a las fluctuaciones económicas de toda clase, que hacen variar sustancialmente los costos de toda actividad, especialmente en una tan arriesgada como es la del petróleo".

Termina el demandante en su alegato diciendo que no encontrándose tampoco en el Código de Petróleos la obligación de presentar los programas de inversiones y los presupuestos a que se refiere el artículo 8o del decreto, éste extralimita la facultad reglamentaria de modo flagrante.

No está de acuerdo la Sala con la réplica a las consideraciones que se hacen en el auto. La exigencia del artículo 8o no desborda el contenido del artículo 6o de la Ley 10, en cuanto éste establece que el interesado debe comprobar su capacidad económica no solo en razón de las obligaciones ya contraídas, sino de "las que va a asumir de acuerdo con el nuevo contrato", las cuales se hallan también establecidas en la ley, y requieren un programa para cumplirlas y un presupuesto de costo de dicho programa. No hay necesidad en un caso como éste de que la ley misma haya expresado la exigencia del programa y del presupuesto. Esos requisitos están implícitos en el concepto de la capacidad económica que debe demostrar la empresa y que el Gobierno ha de estimar. La utilidad práctica no compete juzgarla a esta Sala. Tiene el Gobierno técnicos en la materia, quienes seguramente fueron consultados sobre la conveniencia de que las propuestas sean acompañadas del programa de inversiones proyectadas y del presupuesto, como una garantía de que los interesados han estudiado lo suficiente la materia de las obligaciones que van a contraer y tienen calculado su costo y los medios para financiarlo.

No hay, pues, razón válida para anular el artículo 8o del decreto.

Respecto de la impugnación del artículo 9°

Es este uno de aquellos sobre los cuales se ha abstenido el demandante de redargüir las consideraciones que para no acceder a suspenderlo se hicieron en el auto del consejero ponente.

En él se dijo:

"Impugna el demandante este artículo por considerar que en él se desvía la potestad reglamentaria. El artículo dispone que a partir de los veinte años del período de explotación el concesionario deberá incluir dentro de las inversiones previstas por el Código de Petróleos, las partidas necesarias para el mantenimiento de las instalaciones, equipos, bienes muebles e inmuebles, etc., objeto de reversión al Estado. Agrega el impugnador que no solo no hay base en la ley reglamentada ni en el Código de Petróleos para dictar la disposición transcrita, sino que el artículo 33 del Código establece que solo son objeto de reversión al Estado los inmuebles.

"Al respecto se observa:

"Primero. En el inciso final del artículo 27 del C. de P. se autoriza al Gobierno para reglamentar la inversión mínima anual durante la explotación. Y el ordinal 8° del artículo 68 sanciona con la caducidad el incumplimiento de esa reglamentación.

"Segundo. Haciendo uso de aquella facultad el Gobierno reglamentó las inversiones. En efecto, en el artículo 160 (disposiciones reglamentarias del C de P.) después de fijarse el mínimo de inversiones anuales en los diferentes períodos de explotación que allí se establecen, se dice en el inciso 6°: 'Al computar el gasto mínimo obligatorio no se incluirá el costo de maquinaria, herramientas y otros elementos de trabajo sino cuando estén situados dentro del límite de la zona de la concesión o en el lugar a donde vayan a ser usados para el servicio de la empresa. Así, pues, había ya una norma reglamentaria que autorizaba la inclusión del costo de bienes muebles que se pusieran en los terrenos en explotación afectos a ella, para el efecto de fijar las inversiones mínimas obligatorias. Y parece lógico que el costo a que se refiere el citado artículo no se limite al valor de adquisición sino que se extienda a los gastos necesarios de mantenimiento. La supresión en la Ley 10 de 1961 de la prórroga optativa de diez años que se preveía en el inciso final del artículo 23 del C. de P. parece haber creado la necesidad de velar por el buen mantenimiento de todos los bienes afectos a la explotación, como se prevé en el artículo impugnado, complementando lo reglamentado en el artículo 160 del C de P.

"Por lo demás, aunque es verdad que los muebles puestos por el explotador no revierten al Estado, según el artículo 33 del C de P., también es cierto que el contratista tiene la obligación de vendérselos, si así se lo exige dentro de los noventa días siguientes a la terminación del contrato como lo dispone el mismo artículo. Y siendo muy posible que se presente desacuerdo entre las partes contratantes sobre la calidad de simples muebles o de inmuebles por destinación que tengan algunas cosas, a la luz del Código Civil, se prevé en el mismo artículo que el punto de desacuerdo sea sometido a dictamen de árbitros. De lo anteriormente dicho se infiere que el Estado tiene legítimo interés en que se mantengan en buenas condiciones durante el período final de la explotación no solamente las cosas que puedan calificarse inequívocamente de inmuebles, sino aquellas que sean legalmente muebles, según el veredicto final de los peritos, si hay lugar a ello. Y tan cierto es que la Nación está interesada en el buen mantenimiento de ese conjunto de cosas afectas a la explotación que puede, en cualquier tiempo, como lo dice el inciso final del artículo 33, 'impetrar las providencias conservatorias que le convengan para impedir que se perjudiquen o inutilicen, por culpa del contratista, el campo petrolífero o sus instalaciones y dependencias', entre las cuales no puede menos de pensarse que estén incluidas todas aquellas cosas muebles por naturaleza, pero inmuebles por destinación, cuya calidad legal aún no se ha definido (susceptibles ellas de revertir al Estado) y también las que a la postre sean calificadas dé simples muebles, porque sobre ellas, por su utilidad para proseguir la explotación, puede el Estado ejercitar el derecho de compra".

Las razones que se dieron en los apartes transcritos son, a juicio de la Sala, suficientes para no acceder a declarar nulo el impugnado artículo 9o del decreto.

Respecto de la impugnación del artículo 10.

También respecto de este artículo se ha abstenido el señor demandante de rebatir los argumentos expuestos en el auto del consejero ponente para no acceder a su suspensión provisional. Se copia a continuación lo dicho en ese auto:

Dice el artículo: "Los datos y documentos sobre actividades de exploración y explotación de que trata el artículo 28 del Código de Petróleos, se entregarán al Ministerio antes del 1° de marzo siguiente al año calendario o parte del mismo a que se refieren. La memoria contendrá un informe documentado sobre la realización del programa de inversiones y actividades de conformidad con las normas que dicte el Ministerio".

"El demandante lo tacha de ilegal por cuanto modifica el artículo 28 del Código de Petróleos, que establece la obligación de presentar el informe al final del período anual de trabajo'. Y porque, además, el citado artículo establece que el informe anual se refiere al respectivo año del período de exploración y explotación.

"También es calificado de ilegal el artículo trascrito porque el artículo 28 del C. de P. no condiciona el informe a ningún requisito especial, en tanto que el impugnado exige que la memoria contenga un informe documentado sobre la realización del programa de inversiones y actividades de conformidad con las normas que dicte el Ministerio. Al respecto comenta la demanda: 'El concesionario, salvo para la prórroga, no está hoy obligado a presentar programa previo de actividades'.

"Sobre el punto planteado se considera:

"La primera parte de la acusación se refiere a que el artículo 28 del C de P. parece referirse a períodos anuales que se cuentan desde cuando el contrato entra en vigor y el artículo impugnado a años del calendario.

"El demandante considera que el Gobierno debe ceñirse rigurosamente a la letra del artículo 28 en cuanto a la fecha del informe. Sin embargo parece que lo esencial de la disposición del artículo 28 es la obligación de informar anualmente sobre los puntos de que allí se trata. Es cuestión de conveniencia del Gobierno, y también del contratista, que tales informes anuales se acomoden al año calendario, para muchos efectos de orden práctico. Inclusive, es más amplio el plazo concedido para la rendición del informe en el artículo impugnado (dos meses) que el de un mes, previsto en el artículo 163 de las disposiciones reglamentarias del C. de P.

"La contradicción de la norma impugnada con la esencia misma de la disposición legal que se cita no es evidente prima fase, ni se ve perjuicio alguno, y sí muchas ventajas prácticas, para que la obligación legal de rendir el informe periódico establecido en el artículo 28 del Código se cumpla por anualidades del calendario y no precisamente por año de vigencia del respectivo contrato.

"En cuanto a la segunda parte de la impugnación, o sea la de que la disposición impugnada establece un requisito sobre programa de actividades que solo está contemplado para las prórrogas y uno de inversiones que no está previsto en la ley, debe tenerse en cuenta: 1° Que el artículo 8° de la ley reglamentada establece para el período inicial de exploración una obligación mínima de perforación con taladro que justifica aún en este período la elaboración del programa de actividades que se piensa desarrollar el año siguiente. 2° Que si se impone en la legislación (como lo reconoce el demandante y es patente en el quinto inciso del artículo 8o de la Ley 10) para obtener cada una de las prórrogas anuales presentar un programa de las actividades que se proyectan para el año siguiente, el presupuesto de las respectivas inversiones es un elemento sustancial de ese programa.

"De lo dicho se concluye que no aparece evidente la ilegalidad del artículo 10 del decreto por ninguno de los conceptos por los cuales se le impugna...."

También estima la Sala bastantes las razones expuestas en el auto para no acceder a declarar nulo el artículo 10 del decreto.

Respecto de la impugnación del artículo 11.

Dice el artículo impugnado:

"Los límites máximo y mínimo para el área de los contratos de exploración y explotación de petróleo de propiedad nacional de que trata el artículo 6° de la Ley 10 de 1961, se entienden opcionales, tanto para los proponentes como para el Gobierno.

"El Gobierno solo podrá ejercer la opción allí indicada mediante resolución ejecutiva de carácter general, debidamente publicada en el Diario Oficial y en la cual se determine la extensión territorial máxima, que concederá en determinadas zonas del territorio nacional".

El demandante presentó en los términos siguientes el motivo de su impugnación al citado artículo del Decreto Reglamentario:

"Establece este artículo una opción para el Gobierno, no contemplada ni en la Ley 10 ni en el Código de Petróleos.

"Para el proponente siempre ha sido opcional solicitar el número de hectáreas que crea conveniente para su negocio, dentro del mínimo y el máximo que establece la ley, en las dos zonas petrolíferas en que está dividido el país. Para el Gobierno no: si el proponente solicita un número determinado de hectáreas, dentro de estos límites, y por otra parte, su propuesta reúne todos los requisitos legales, el Gobierno deberá otorgarle el número de hectáreas que requiera, sin poderlas aumentar o disminuir.

"La opción que establece el artículo impugnado en favor del Gobierno, no la autoriza la ley. El Gobierno solo puede moverse dentro del máximo y el mínimo de hectáreas que autoriza el artículo 6° de la Ley 10. La opción en favor del Gobierno sería muy grave, bajo otro punto de vista, para la industria del petróleo. Los concesionarios quedarían en el dilema, o de no aceptar el número de hectáreas que le fije el Gobierno, o de aceptarlas con menoscabo de las proyecciones del negocio. Es el concesionario, de conformidad con la ley, el que puede apreciar la extensión territorial que le convenga, según los resultados de los estudios que haga para formular la propuesta.

"La ilegalidad e inconstitucionalidad del artículo 11, resulta flagrante, en consecuencia".

En el auto del 31 de octubre de 1961 se dijo que el demandante hacía un cargo vago, pues no precisó cuáles eran concretamente las normas violadas por la disposición reglamentaria que impugna. Razón suficiente para no acceder a la petición de suspensión provisional.

También se hicieron algunas consideraciones sobre la circunstancia de que los artículos 11 y 12 de la Ley 10 han previsto hipótesis en que terrenos concebibles por el Estado para la exploración y explotación petrolíferas no se sometan a las normas de la contratación ordinaria. Así, por ejemplo, los devueltos según el artículo 22 del Código y el mismo artículo 6o de la Ley 10, durante el período de exploración, los renunciados o abandonados por el concesionario, según el mismo artículo 6o, y los correspondientes a contratos que caducaron o fueron renunciados o que caduquen o se renuncien en el futuro, según lo previsto en el artículo 12 de la ley. Y también los devueltos o que se le devuelvan a la Nación según los artículos 10 y 11 de la ley reglamentada.

En el auto se dijo que al menos en esos casos podría el Gobierno contratar en condiciones más ventajosas que las ordinarias.

Finalmente se dijo en el auto citado:

"Aún cuando en el artículo impugnado se emplea la palabra 'opción' parece claro que la determinación correspondiente no se tomará en presencia de la solicitud de concesión para recortarla como lo teme el demandante sino antes, en forma general y abstracta, sin consideración subjetiva alguna, por medio de resoluciones publicadas en el 'Diario Oficial Y para evitar hacer uso de una inconveniente discrecionalidad ante casos concretos se anticipa la norma reglamentaria a estatuir el procedimiento para señalar de antemano las zonas en que el máximo de la extensión concedible puede reducirse.

"Es suficiente lo explicado para que no se encuentre manifiesta violación de las disposiciones de la ley y el Código por el artículo 11 del Decreto 1348 de 1961, en cuanto éste prevé que puede señalar el Gobierno por medio de resoluciones generales 'la extensión territorial máxima que concederá en determinadas zonas del territorio nacional', facultad que en el artículo se denomina 'opción'".

En su alegato de conclusión replica el señor demandante las consideraciones hechas en el auto. Lo sustancial de la réplica es lo que a continuación se transcribe:

"El artículo 11 del Decreto 1348 de 1961 acusado, viola el artículo 6° de la Ley 10 de 1961, al decir que se entienden opcionales para el Gobierno los límites señalados en la ley, porque como es perfectamente claro, la norma legal sustantiva ha fijado un límite máximo y un límite mínimo para la contratación, en los casos de terrenos comprendidos dentro de las normas generales de la legislación petrolera y de estos límites no se puede apartar el Gobierno, porque el sistema consagrado desde la expedición de la Ley 37 de 1931, y respetado por las Leyes 160 de 1936, 18 de 1952 y 10 de 1961, es el de que el proponente tiene una opción para fijar la extensión de su propuesta dentro dé los límites taxativamente señalados por la ley, que son forzosos para el Gobierno y que éste no puede desconocer unilateralmente, sin contrariar una norma sustantiva de carácter obligatorio para el Estado y sin que éste pueda tener una opción para separarse de estos límites en los casos de propuestas sobre áreas sometidas a la contratación ordinaria.

"No desvirtúa en manera alguna la ilegalidad del artículo 11 del decreto acusado la parte final de dicho artículo en que se dice que el Gobierno sólo podrá ejercer la opción indicada en esta norma mediante una resolución ejecutiva de carácter general publicada en el "Diario Oficial", porque esta formalidad no se ajusta a la norma sustantiva violada, que es el artículo 6° de la Ley 10 de 1961, que no le otorgan al Gobierno la facultad de restringir el derecho del proponente de solicitar la extensión que considere adecuada dentro de los límites máximo y mínimo consignados en dichas normas.

"Es, pues, claramente violatorio de una norma superior que es el artículo 6° de la Ley 10 de 1961, el artículo 11 del decreto acusado, y así debe declararse".

Precisa ahora el demandante su cargo de ilegalidad del artículo 11 del decreto como violación, por extralimitación de la potestad reglamentaria, en cuanto a la extensión del terreno que puede comprender una propuesta de contrato.

El artículo 6o de la ley reglamentada dice, en lo pertinente: "El artículo 22 del Código de Petróleos, quedará, así:

"Con el proponente que reúna las condiciones exigidas por el Código celebrará el Gobierno un contrato dé exploración y explotación de petróleos de la Nación, por no menos de tres mil ni más de veinticinco mil hectáreas, excepto en los casos en que determinado terreno que haya disponible para contratar no alcance a la extensión de tres mil hectáreas".

La ley modificó los límites máximo y mínimo del citado artículo del Código, que eran de 50.000 y de 5.000 hectáreas.

Así, pues, la ley no permite que una propuesta de contrato verse sobre más de 25.000 ni menos de tres mil hectáreas, salvo que la propuesta se refiera a un terreno disponible de menor extensión.

El artículo 11 del decreto en su segundo inciso dice que el Gobierno podrá dictar resoluciones ejecutivas de carácter general, que deben ser publicadas en el Diario Oficial, en las cuales se determine la extensión territorial máxima que concederá en determinadas zonas del territorio nacional.

Eso es lo fundamental del artículo impugnado, y cuando en su inciso primero dice que los límites máximo y mínimo para el área de los contratos de exploración y explotación de petróleos nacionales de que trata el artículo 6o de la Ley 10 de 1961 se entienden opcionales, tanto para los proponentes como para el Gobierno, subordina lo que entiende por opción del Gobierno a la expedición de las resoluciones de carácter general previstas en el segundo inciso. No se trata, pues, de que a las propuestas presentadas y en trámite se les cercene parte del área a que se refieren, sino de que el Gobierno pueda disminuir en ciertas zonas del territorio la máxima extensión concesible mediante resoluciones de carácter general. Proferidas y publicadas estas resoluciones, que obviamente deberán dictarse por motivos de conveniencia para el Estado, los futuros proponentes sabrán que no pueden solicitar en tales zonas áreas mayores para la exploración y explotación del petróleo perteneciente a aquél. Ha habido, quizás, un error de lenguaje en el artículo 11 del decreto en cuanto asimila a ''opción" la facultad del Gobierno de determinar, con alcance general, en zonas que él habrá de señalar de antemano, el máximo superficiario sobre el cual pueden proponerse los contratos. Cuando la ley señala un máximo de superficie concesible para exploración y explotación de petróleo a un solo proponente es claro que no lo está obligando a solicitar ese máximo. ¿Pero le estará prohibiendo al Gobierno, en función de administrador de esa riqueza potencial del Estado, reducirlo a extensiones menores dentro de regiones de antemano delimitadas por él y por razones de conveniencia pública No parece a la Sala que con ello se extralimite la potestad reglamentaria, que no puede entenderse como una mera facultad de repetir en los reglamentos la letra de las leyes. Si marcó la Ley 10 de 1961 un límite máximo de extensión concesible para estos casos, ni los proponentes pueden pedir más ni el Gobierno concederlo. Pero sí parece que el Gobierno está autorizado implícitamente, en ejercicio de la potestad reglamentaria, y por consiguiente dictando disposiciones de carácter general, para determinar las zonas en las cuales las propuestas de exploración y explotación petrolíferas no puedan exceder de un límite que él mismo determine y que sea inferior al máximo autorizado por la ley.

No prospera, pues, el cargo de ilegalidad e inconstitucionalidad formulado al artículo 11 del decreto y no procede anularlo.

Respecto de la impugnación del artículo 12.

Dice este artículo del decreto:

"Se entiende que una concesión entra en período de explotación cuando a juicio de las dos partes contratantes hubiere un mínimo de instalaciones tales como tanques de almacenamiento, separadores de gas, planta de desalación y deshidratación y medios de recolección de crudo y gas, de transporte adecuado para el crudo así como un volumen de producción efectiva, que a juicio de las partes y de acuerdo con estudios técnicos y económicos preliminares sobre reservas probables del yacimiento descubierto, garanticen una producción comercial de tales reservas.

"Si el Ministerio, con base en los hechos anteriores y previa la práctica de una inspección ocular no decidiere autorizar la iniciación del período de explotación, podrá otorgar al concesionario un período prudencial durante el cual pueda subsanar las deficiencias anotadas y vender el petróleo crudo extraído o que extraiga; en tal caso la participación del Estado se liquidará en forma provisional, sin que por ello se entienda que la concesión ha entrado en la etapa de explotación comercial, ni prorrogados los períodos legales de exploración o explotación.

"Quedan en los anteriores términos sustituidos los artículos 148 y 149 del Código de Petróleos".

El demandante impugna el anterior artículo por considerar que quebranta las disposiciones contenidas en los artículos 22, 23 y 30 del Código de Petróleos. Dice que "la terminación del período de exploración y la iniciación del período de explotación no pueden quedar legalmente a voluntad del Gobierno". Y que "el límite entre estos dos períodos está establecido claramente en la ley y no puede ser variado por el reglamento, so pena de rebasar la potestad reglamentaria".

En el auto por el cual no accedió el Consejero sustanciador a suspender provisionalmente este artículo se observa que el artículo 22 del Código había sido sustituido íntegramente por el 6o de la Ley 10 y qué ninguna relación había entre esas normas y lo que dice el artículo 12 del decreto.

En cuanto al artículo 23 del Código de Petróleos, se dijo que él define con claridad lo que debe entenderse por exploración, pero no dice en qué consiste lo que debe entenderse por explotación económica o comercial del yacimiento.

Y continúa diciendo el auto citado:

"Terminado el plazo de la exploración, el contratista deberá dar principio a la explotación comercial de la concesión en las condiciones previstas en el Código". Pero subsiste la duda, que la ley no despeja: ¿Qué se entiende o debe entenderse por explotación comercial y quién está autorizado para calificar la calidad de comercialmente explotable

"No parece que por el hecho de haberse vencido el término de la exploración comience automáticamente el de la explotación comercial, pues ésta depende del resultado obtenido hasta entonces y de circunstancias de hecho independientes del plazo, aún cuando se supone que el contratista haya hecho por lo menos lo que la ley y el contrato le imponen para obtener una producción que corresponda al indefinido concepto de explotación comercial.

"El artículo 23 no contiene, pues, disposición alguna que aparezca ostensiblemente violada por el artículo 12 del decreto. Al contrario, parece dejar campo a que la reglamentación establezca lo que deba entenderse por explotación comercial y a quien corresponde calificar la comerciabilidad de la explotación.

"Véase ahora si el artículo 12 del Decreto viola ostensiblemente el artículo 30 del C. de P. Este dice que 'el contratista podrá principiar los trabajos de explotación en cualquier época del período de exploración, de acuerdo con los artículos 23 y 24 de este Código, dando aviso al Gobierno, aviso al cual acompañará los planos. ..'etc. Como se vé, el artículo 30 se remite a los artículos 23 y 24. Analizado ya el 23 en relación con el artículo 12 del decreto, se ha hecho notar que él solo deja flotando la duda sobre lo que deba entenderse por explotación comercial.

"El artículo 24 del C. de P. relativo exclusivamente a las concesiones de la región del Este y Sureste arroja alguna luz para entender que la explotabilidad comercial no comienza automáticamente al vencerse el plazo de la exploración y, además, que ese concepto supone claramente no solo una producción importante y susceptible de dejar utilidades, sino la existencia de instalaciones adecuadas para una producción continua en condiciones económicas y la de los consiguientes medios de transporte. Así lo da a entender el último inciso de ese artículo cuando habla del aplazamiento prudencial que para iniciar la explotación el Gobierno puede dar al concesionario si antes de vencerse la última prórroga del período de exploración se la solicita motivadamente 'por el tiempo indispensable para la construcción del oleoducto que haya de servir la respectiva concesión y para que el contratista efectúe los cálculos de las reservas probables del petróleo descubierto. Y luego añade: 'La fecha que el Gobierno señale, de conformidad con esta disposición, servirá de base para computar a partir de ella el término del período de explotación'.

"La consecuencia de lo analizado respecto del artículo 30 es, por tanto, que no lo viola ostensiblemente el artículo 12 impugnado y, que más bien podría decirse que tanto él como los artículos 23 y 24 dejan un interrogante en cuanto a lo que debe entenderse por explotación comercial y cómo, cuándo y quién puede decidir en qué fecha se inicia esa clase de explotación, para todos los efectos legales y contractuales.

"Tal vez por eso el artículo 216 de la parte reglamentaria del C de P. en su tercer inciso dice que: 'La iniciación del período de explotación será fijada, en cada caso, por el Ministerio de Minas y Petróleos de acuerdo con las leyes, reglamentos o contratos administrativos que rijan sobre la materia en el año gravable de que se trate, y comunicada al Administrador de Hacienda Nacional del domicilio del contribuyente.

"Parece que el artículo 12 del decreto está destinado a despejar cualquier duda sobre el principio de la explotación comercial y no se establece allí que el Gobierno, discrecionalmente, califique el hecho. Por el contrario, se prevé un procedimiento que no permita, dentro de la ejecución del contrato, que una cualquiera de las partes imponga a la otra su propio criterio sobre una cuestión que la ley no podía definir y que puede prestarse a controversias perjudiciales para ambas".

Refutando el demandante las consideraciones del auto, dice en su alegato de conclusión que el artículo 23 del Código es muy enfático cuando dice que "terminado el plazo de exploración, el contratista deberá dar principio a la explotación comercial de la concesión en las condiciones previstas en el Código" y de ahí deduce que el principio del período de explotación está así automáticamente fijado por la ley y que así no está sometido a la voluntad del contratista "ni menos a la del Gobierno".

No cae en la cuenta el señor demandante que una cosa es que el período de explotación deba comenzar cuando vence el término señalado para la exploración y otra cosa es que tal ordenamiento de la ley y obligación del contrato se cumpla en la realidad cuando llega la fecha del vencimiento del plazo. En la ley también está previsto que puede iniciarse la explotación antes de terminado el período de exploración, como lo dice el artículo 30 del Código en relación con los artículos 23 y 24, pero, insiste la Sala, la explotación económica debe determinarse cuando ha comenzado, para los fines del contrato que a ambas partes interesa, especialmente para fines impositivos. Por eso el artículo 216, perteneciente a la parte reglamentaria del Código, establecía ya que "la iniciación del período de explotación será fijada, en cada caso, por el Ministerio de Minas y Petróleos, de acuerdo con las leyes, reglamentos o contratos administrativos que rijan sobre la materia en el año gravable de que trate y comunicada al Administrador de Hacienda Nacional del domicilio del contribuyente". La Sala no cree necesario extenderse aquí sobre las razones por las cuales importa a las partes en razón de impuestos y participaciones, fuera de otras consecuencias de los contratos determinar con precisión y a base de un criterio técnico y comercial la fecha en que se inicia la explotación. Basta considerar que la propia reglamentación anterior, en desarrollo de las disposiciones sustantivas del Código que el demandante cita como violadas por el artículo 12 del Decreto 1348 de 1961 en el concepto de que las extralimita habían dispuesto que el Ministerio del ramo fijaría, de acuerdo con los reglamentos y los contratos, la iniciación del período de explotación, para que no aparezca como un desbordamiento de la potestad reglamentaria lo dispuesto en el artículo impugnado, según el cual ambas partes y no el Gobierno solamente sobre la comprobación de que se han cumplido ciertos hechos, acuerdan cuándo se ha iniciado dicho período. Sin duda será excepcional que se presenten deficiencias por las cuales el Gobierno, previa la inspección ocular, llegue a la conclusión de que no puede considerarse todavía iniciada la explotación comercial. Pero el mismo artículo 12 indica cuáles son las condiciones mínimas que deben cumplirse para ello. Y las indica a falta de una disposición sustantiva concreta sobre el particular. A juicio de la Sala el artículo 12 impugnado no solo cabe en la potestad reglamentaria de la ley, como cabía el 216 de la parte reglamentaria del Código, sino que es más ventajoso para el concesionario porque no está sometido puramente al concepto del Ministerio, sin norma a que atenerse; y es, asimismo, más ventajoso para el Estado porque establece de antemano aquellas condiciones mínimas para que deba darse por iniciada la explotación, las cuales no podrían consistir, como lo sostiene el demandante, en el mero vencimiento del plazo concedido en la ley y en el contrato.

Por las razones expuestas la Sala no halla infringidas las disposiciones que el demandante cita y concluye que no procede anular el artículo 12 del decreto reglamentario de la Ley 10 de 1961.

Respecta del ordinal 9° del artículo 14.

Este es uno de los puntos en que el alegato de conclusión del demandante no contiene refutación alguna a lo dicho en el auto por el cual no accedió el consejero sustanciador a decretar su suspensión provisional.

Del citado auto se copia:

"El artículo 14 dispone cuál debe ser la documentación que se acompaña a la solicitud de prórroga que haga el concesionario durante el período de exploración para que ella sea considerada.

"El ordinal 9º, impugnado, ordena incluir 'un plan de actividades que el concesionario desarrollará durante la prórroga solicitada, con inclusión de un programa de perforación mínima de 4.000 metros en busca de petróleo en uno o varios pozos y de las inversiones por realizar durante la prórroga solicitada, todo ello para la aprobación del Ministerio y concepto del Consejo de Petróleos".

"Dice el demandante:

'Dispone este numeral que el concesionario para efectos de obtener la prórroga deberá presentar un plan de "las inversiones por realizar durante la prórroga solicitada, todo ello para la aprobación del Ministerio y concepto del Consejo de Petróleos". En ninguna parte la ley consagra esta exigencia'.

"Creo haber demostrado, al estudiar el artículo 8°, que legalmente el contratista no está obligado a presentar programas de inversiones y presupuesto de la exploración. Lo dicho allí, es suficiente para solicitar la nulidad del numeral 9° del artículo 14, que queda sin base al ser declarada la nulidad impetrada respecto del artículo 8°.

"Al considerar los cargos de desviación del poder reglamentario que hace el demandante al artículo 8° del decreto se puso de presente que el artículo 8° de la ley reglamentada, en su quinto inciso, dispone:

'Para obtener cada una de las prórrogas anuales el contratista presentará para la aprobación del Gobierno y concepto del Consejo Nacional de Petróleos, un plan de actividades que desarrollará durante la prórroga solicitada, en el cual deberá incluir la perforación mínima de cuatro mil (4.000) metros en busca de petróleo, en uno o varios pozos'.

"Es casi imposible dentro de la prospección de un negocio, y máxime de uno de las calidades técnicas y económicas de la industria del petróleo, que cuando se exige informar sobre el plan de actividades que se proyecta desarrollar en él año siguiente se omita lo relativo al cálculo de su costo. La empresa, para sus mismos propósitos de orden interno, al idear su programa tendrá que presupuestar la inversión que le demanda. Podría, por tanto, decirse que la exigencia de acompañar el presupuesto al 'plan de actividades que desarrollará durante la prórroga solicitada' el concesionario, a términos del trascrito inciso del artículo 8° de la ley reglamentada, está implícito en dicho plan. Aparentemente, el ordinal 9° del artículo 14 convierte lo implícito en explícito, dentro del ejercicio de la potestad reglamentaria.

"No se ve prima fase en el ordinal impugnado del artículo 14 del Decreto contradicción manifiesta con el artículo 8° de la ley, ni desviación del poder reglamentario. No procede, por consiguiente, la suspensión provisional respecto de esa disposición".

Las razones expuestas son suficientes para considerar infundado el cargo de que el ordinal 9o del artículo 14 del decreto desborde la potestad reglamentaria. No procede, por tanto, acceder a anularlo, como lo pretende la demanda.

Respecto del ordinal 5° del artículo 15:

Tampoco respecto a este punto contiene el alegato de conclusión del demandante refutación alguna de lo que para no acceder a suspenderlo se dijo en el auto tantas veces citado.

Se reproduce, pues, lo dicho al respecto en esa providencia.

"Dice el artículo que una vez aprobados por el Ministerio de Minas y Petróleos los documentos relativos a la solicitud de prórroga que haga durante la exploración de conformidad con el artículo 14 del mismo decreto, 'para obtener la prórroga solicitada el concesionario deberá demostrar los siguientes hechos:

5° Que en el período anterior ha llevado a cabo el plan de actividades y de inversiones correspondientes'.

"Como fundamento de su impugnación a lo dispuesto en el ordinal transcrito dice el señor demandante":

'Para impetrar la nulidad de este numeral valga lo dicho respecto de los artículos 8° 10 y 14'.

"También en la presente providencia se ha explicado por qué no es procedente la suspensión provisional de los citados artículos".

"En cuanto al punto concreto a que se refiere el ordinal impugnado del artículo 15, basta repetir que los incisos cuarto y quinto del artículo 8° de la ley reglamentada disponen planes mínimos de actividades que deben desarrollarse dentro del período inicial de exploración y sus prórrogas anuales y el sexto inciso agrega":

'Comprobará además que en el período anterior ha llevado a cabo el plan correspondiente'.

"De modo que, al parecer, la misma ley ordena el informe para obtener la prórroga. Además, si como se dijo en su lugar el presupuesto puede considerarse como un elemento integrante del plan de actividades, lo invertido o gastado en su ejecución es un dato que debe con perfecta lógica estimarse incluido en el informe o comprobación que exige la ley en el último aparte trascrito".

No existiendo la contradicción que el señor demandante quiere ver entre el ordinal 5o del artículo 15 del decreto y la ley reglamentada ni desbordamiento del poder reglamentario, no procede anular dicha disposición, como lo pide el demandante.

Respecto del artículo 17:

En lo relativo a la pretendida ilegalidad de este artículo sí insiste el demandante en su alegato de conclusión, redaryugendo lo dicho en el auto por el cual no accedió el Consejero sustanciador a suspenderlo.

Se dijo al respecto en el auto citado:

"Para motivar su impugnación dice el demandante:

'Igualmente es ostensible la inconstitucionalidad y la ilegalidad de este artículo. Más flagrante aún si se quiere. Dice él que, lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 9° de la Ley 10 de 1961 es aplicable también a todas las concesiones de petróleos vigentes'.

"El inciso 49 del artículo 9º de la Ley 10 de 1961 dispone: Los cánones aquí establecidos se reducirán a la mitad, a partir del segundo año del período de exploración, cuando en la respectiva anualidad el contratista demuestre a satisfacción del Ministerio de Minas y Petróleos que ha mantenido trabajando, con la debida asiduidad durante un mínimo de trescientos días del calendario, por lo menos, un equipo completo de perforación'.

'Este artículo viola flagrantemente lo dispuesto en el 30 de la Super Ley, pues desconoce los derechos adquiridos que tienen los concesionarios de petróleos de que todas las relaciones contractuales se gobiernen por las estipulaciones de los respectivos contratos y de las leyes preexistentes al momento de la celebración de éstos. No es lícito jurídicamente aplicar a estos contratos las disposiciones de la Ley 10 de 1961, posterior en mucho a la fecha de las respectivas contrataciones. La Ley 10 en cita, no le ha dado a sus disposiciones efecto retroactivo a este respecto. Es el inconstitucional e ilegal decreto que acuso el que ha venido a darle este efecto, por sí y ante sí.

'De otro lado, la disposición que impugno infringe también el artículo 9° de la citada Ley 10 por cuanto dispone: a) Que es aplicable también a las concesiones anteriores a la vigencia de la Ley 10 de 1961, la condición de que para obtener la reducción de los cánones, deben haberse mantenido trabajos de perforación durante trescientos (300) días del calendario, y b) Que tal reducción solo puede empezar a concederse para las concesiones anteriores a la vigencia de la Ley 10, a partir del segundo año de exploración.

"Para dilucidar este punto es menester tener en cuenta las disposiciones que estaban rigiendo y quedaron incorporadas en los contratos celebrados y hasta qué punto y en qué medida han quedado modificadas por la nueva ley en forma que sea aplicable a las concesiones ya otorgadas y en período de exploración.

"Lo primero que se advierte es que el artículo 9° de la Ley 10 de 1961, que establece una nueva tarifa en cuanto a los cánones superficiarios, modifica el artículo 26 del C. de P. Este, al disponer la tarifa" 'para los terrenos situados en el resto del territorio nacional' (las regiones al norte y occidente de la cima de la cordillera oriental) y refiriéndose al período inicial de exploración qué era de cinco años al tenor del artículo 23 decía: 'Los cánones superficiarios se reducirán a la mitad en la respectiva anualidad mientras se mantenga trabajando dentro de los límites de la concesión por lo menos un equipo completo de perforación'.

"La expresión 'trabajando con la debida asiduidad' es empleada en el artículo 23 del C. de P. a propósito del plan de actividades que el concesionario debería desarrollar durante la prórroga solicitada y en la cual debería figurar la iniciación de la perforación de dos pozos como mínimo 'y el trabajo en la perforación de ellos con la debida asiduidad'. (Se subraya).

"Relacionando lo dispuesto en el artículo 26 con lo dicho en el 23 del Código, se tiene que los cánones superficiarios en la zona norte occidente durante el período inicial de exploración se reducirían a la mitad en la respectiva anualidad mientras se mantuviera trabajando dentro de los límites de la concesión por lo menos un equipo completo de perforación y que en las prórrogas anuales (es decir, a partir de los primeros cinco años) se tendría la obligación de iniciar la perforación de dos pozos cuando menos durante cada prórroga trabajando en esa perforación con la debida asiduidad.

"El artículo 24 del C. de P. (relativo a las concesiones en el Sur y Sureste) también habla de 'la obligación de iniciar la perforación de un solo pozo cada año, trabajar en la perforación del mismo con la debida asiduidad (se subraya) y pagar el canon establecido.'.

"Nada se había dicho antes de la Ley 10 de 1961 sobre lo que debería entenderse por trabajar en la perforación con la debida asiduidad.

"Es en el inciso cuarto del artículo 9° de la Ley 10 (reformatorio del artículo 26 y sus concordantes del C. de P. en este punto) donde se interpreta y aclara con autoridad la vaga e inasible expresión que se comenta, pues él dice que la rebaja de los cánones a la mitad, a partir del segundo año del período de exploración, se concederá, 'cuando en la respectiva anualidad el contratista demuestre a satisfacción del Ministerio de Minas y Petróleos que ha mantenido trabajando con la debida asiduidad durante un mínimo de trescientos días del calendario un equipo completo de perforación'. (Las subrayas con de quien transcribe).

"Se interpreta o aclara así por el legislador aquella expresión oscura cuando dice que debe trabajarse durante un mínimo de trescientos días del calendario como requisito de la debida asiduidad. Y la interpretación o aclaración debe considerarse incluida en la ley anterior para sus consiguientes efectos, como lo establece el C. C. en su artículo 14. Evita así la ley una vaguedad propicia para que dentro de la ejecución del contrato se entienda de diferente modo por las partes si el concesionario tiene o no derecho a la rebaja del canon superficiario.

"Vistas así las cosas, no se encuentra de manifiesto la violación del artículo 9° de la Ley 10 que el demandante le atribuye al artículo 17 del Decreto reglamentario y menos aún se advierte prima face la del artículo 30 de la Carta en el concepto de que atente esa disposición contra derechos adquiridos por los concesionarios dentro del régimen de los contratos vigentes".

El motivo principal de su inconformidad con lo razonado en el auto está contenido en los siguientes apartes del alegato del demandante:

"La afirmación que se hace en el auto sobre que con anterioridad a la Ley 10 de 1961, no se había legislado sobre la debida asiduidad, es suficiente para demostrar que en los contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de la Ley 10 de 1961 no se había pactado nada sobre esta materia y que, por consiguiente, la norma contenida en el inciso 4° del artículo 9° de la citada Ley 10 de 1961, que ordena que para obtener la reducción de los cánones superficiarios, de que trata ese artículo es necesario mantener con la debida asiduidad perforando un equipo durante un mínimo de trescientos días del calendario, no puede aplicarse a los contratos anteriores, porque como lo dice muy bien el auto a que nos referimos, esta disposición no existía cuando se celebraban los contratos perfeccionados con anterioridad a la ley y, en consecuencia, al pretender aplicar una norma posterior a un contrato legalmente formalizado con anterioridad a la ley que se pretende aplicar, es claramente violatorio del artículo 30 de la Constitución Nacional".

"Además, no es posible someter a los contratos anteriores a la Ley 10 de 1961, por lo cual también el artículo 17 demandado infringe ostensiblemente esta disposición y es nulo por este aspecto".

La Sala considera: para obtener la reducción a la mitad de los cánones superficiarios se hallaba establecido antes de la Ley 10 de 1961 que se debía mantener dentro de los límites de la concesión, según las diferentes hipótesis, uno o más equipos completos de perforación trabajando con la debida asiduidad, pero nada se estatuía sobre lo que por tal debía entenderse. La Ley 10 de 1961 en el inciso cuarto de su artículo 9o definió y precisó lo que se debe entender por debida asiduidad. Es esta una norma de la ley que interpreta y aclara con autoridad las anteriores al respecto. Y el artículo 14 del Código Civil dispone que las normas interpretativas o aclarativas del contenido de la ley anterior deben considerarse incluidas en ella para los consiguientes efectos. Pero el demandante encuentra que aplicar esta interpretación a contratos que se habían celebrado cuando ella no se había producido viola derechos adquiridos en virtud de tales contratos. Establecido como se hallaba en la ley que debían trabajar los equipos con la debida asiduidad para los fines de la reducción del impuesto, hubiera debido decirse en disposición reglamentaria en qué debía consistir ésta, a fin de aplicar uniformemente la voluntad de la ley a los contratos que bajo su vigencia se celebraran. En ausencia de la reglamentación pudo suceder que en cada contrato se hubiera convenido lo que por tal debía entenderse y habría que atenerse al pacto. En tal supuesto correspondería al titular del derecho subjetivo adquirido por el respectivo contrato hacerlo valer en cuanto le creara una situación más favorable para que no se le aplicara a él la interpretación legal posterior sino la pactada. Pero como lo alegado por el demandante es que el artículo 17 viola unos derechos que pretende adquiridos directamente de la falta de una interpretación dada por la ley anterior de lo que por debida asiduidad debiera entenderse, no es el caso de declarar nulo el artículo 17 del decreto, sino el de decir simplemente que es entendido que él no puede aplicarse a contratos celebrados con anterioridad a la Ley 10 en los cuales aparezca pactado lo que por debida asiduidad debía entenderse para los correspondientes efectos.

Respecto del literal b) del artículo 19:

También insiste el señor demandante en su alegato de conclusión en que el citado ordenamiento infringe los artículos 10, 11 y 12 de la Ley 10 y explica su inconformidad con lo dicho por el Consejero sustanciador en el auto por el cual no accedió a suspenderlo provisionalmente.

Del auto mencionado se copia:

"Dice la disposición impugnada:

'Están sujetos al régimen de licitación previsto en el artículo 11 de la Ley 10 de 1961 los siguientes terrenos:...

'b) Los correspondientes a contratos que se renuncien o declaren caducados en el período de exploración con posterioridad a la vigencia de la Ley 10 de 1961'".

"Dice el demandante:

'Infringe esta disposición los artículos 10, 11 y 12 de la Ley 10 y carece de respaldo en ella, por cuanto el sistema de licitación previsto en el artículo 12 se refiere exclusivamente a las áreas obligatoriamente devueltas en el período de explotación de conformidad con el articulo 10 y a las de los contratos renunciados o caducados dentro de los primeros veinte años del período de explotación según el artículo 12. Por lo tanto, introdujo una nueva categoría de áreas sujetas a licitación, sustituyendo así la ley, es decir, extralimitando la función reglamentaria. En otras palabras: la ley se refiere al período de explotación y el decreto al período de exploración, períodos que son completamente diferentes. La historia fidedigna del establecimiento de la ley, que es norma de interpretación, según el artículo 27 del Código Civil, así lo demuestra. En los Anales del Congreso (que acompaño a esta demanda) se encuentra lo siguiente: ...(En seguida se relata cómo fue reformado por la Comisión de la Cámara el proyecto original del artículo 12 de la ley y se reproducen las razones alegadas para ello por el Representante a quien correspondió la ponencia). La impugnación del literal b) del artículo 19 concluye así:

'La letra b) del artículo 19 del Decreto incluye en el régimen de licitación previsto en el artículo 11 de la Ley 10 de 1961 los contratos que se renuncien o declaren caducados en el período de exploración que no quedaron comprendidos dentro del régimen de contratación especial, infringiéndose de esta suerte el artículo 12 de la Ley 10 de 1961 que se trata de reglamentar".

"Para resolver sobre la suspensión provisional de la disposición impugnada se considera:

"Al estudiar la impugnación hecha por el demandante al artículo 11 del Decreto se trajo a cuento lo que dice el artículo 6° de la Ley 10 en uno de sus incisos, donde se lee: 'Los terrenos renunciados quedarán inmediatamente libres para contratar en las condiciones del artículo 12 de esta ley. Con el trascrito párrafo se remata el inciso que dice: 'Ningún concesionario que haya renunciado o abandonado una concesión podrá solicitarla nuevamente, por sí ni por interpuesta persona, dentro de los dos años siguientes a la aceptación de la renuncia o declaratoria del abandono'.

"Se dijo en esta providencia, a propósito del artículo 11 del Decreto, por el cual se dispone que el Gobierno podrá restringir el máximo del terreno concedió le en determinadas regiones, que la expresión 'terrenos renunciados' parece comprender lógicamente los que hayan sido devueltos o se devuelvan al Estado a partir del segundo año de exploración con taladro, puesto que devolverlos voluntariamente equivale a renunciar a la concesión respecto de ellos'. Y se agregaba: 'Si esto es así, los terrenos que se hubieran devuelto y quedaron libres antes de la vigencia de la Ley 10 de 1961 pasan, por mandato del artículo 12 de ésta, a integrar las zonas que al tenor del artículo 11 de la misma, podrán ser contratadas en forma diferente y más ventajosa para el Estado que la ordinaria'.

"La modificación introducida en la Cámara al original del proyectado artículo 12, mediante la cual se suprimió lo relativo a que pasen a la zona de contratación licitada los terrenos que sean objeto de propuestas de contratos no suscritos dentro del término que se concede para ello, (modificación justificada por el ponente en razón de que 'cuando solo hay propuesta no está demostrada la existencia del petróleo') eliminó completamente del texto de la ley esa hipótesis. No ocurrió lo mismo con la supresión del parágrafo que contenía el artículo 12 proyectado, pues quedó el aparte arriba trascrito, del artículo 6° de la ley, alusivo a los 'terrenos renunciados' cuya interpretación, respaldada por la lógica, parece ser la de que están comprendidos los terrenos devueltos desde la época de la exploración con taladro, puesto que son de los renunciados por el concesionario en vista de que los estudios con exploración profunda no han mostrado buenas perspectivas de explotación económica".

El demandante insiste, con base en lo expuesto durante la discusión del proyecto de la Ley 10 en la Cámara por el H. R. Abella y en las supresiones que por iniciativa de él se hicieron en el proyecto original, que no fue la intención del legislador el que las zonas devueltas durante el período de exploración pasaran a formar parte de las que el Gobierno podría contratar en las condiciones más ventajosas de que habla el artículo 11 de la ley.

Pero, como se dice en el auto, el artículo 6o de la Ley 10 de 1961, alusivo a los terrenos renunciados durante la exploración, los cuales "quedarán inmediatamente libres para contratar en las condiciones previstas en el artículo 12" de la misma, está diciendo que cuando se realice esa hipótesis, lo mismo que la de la caducidad de los contratos durante el período de exploración adquiere el Estado la facultad de contratar esos terrenos en las condiciones más ventajosas previstas en el artículo 12.

Y aquí, afortunadamente, no puede alegarse ninguna hipótesis de derecho adquirido de personas particulares que pueda ser incompatible con la norma impugnada. Por tanto, no puede prosperar al respecto la pretensión del demandante.

Respecto del artículo 26.

Nada dice el señor demandante en su alegato de conclusión para redargüir lo expresado sobre este artículo en el auto por el cual el Consejero sustanciador no accedió a suspenderlo provisionalmente, pero insiste en que se anule.

Sobre la impugnación se había dicho en el auto mencionado: "Dice el artículo 26:

'Las concesiones de petróleos que terminen por cualquier causa, durante los primeros veinte (20) años del período de explotación, revertirán al Estado en la forma prevista en los artículos 32 y 33 del Código de Petróleos y su administración podrá ser contratada por el Estado con la Empresa Colombiana de Petróleos como lo previene el artículo 5° de la Ley 165 de 1948 o sacadas a licitación en los términos del artículo 12 de la Ley 10 de 1961 y disposiciones de este decreto que lo reglamentan.

"El demandante lo impugna diciendo:

'Este artículo dispone que las concesiones de petróleo que terminen por cualquier causa durante los primeros veinte años del período de explotación revertirán al Estado en la forma prevista en los artículos 32 y 33 del Código de Petróleos.

"Con lo aquí dispuesto se violan los artículos 32 y 33 del Código Citado. El artículo 32, porque de conformidad con el inciso final de él, los contratos que terminen por renuncia antes de vencerse los primeros veinte años del período de explotación no están sujetos a la reversión. Y el artículo 33 porque esta última norma excluye expresamente de la reversión los contratos que terminan en los casos enumerados en el artículo 32'.

'En suma, la disposición que acuso, establece una reversión a favor del Estado no contemplada ni consagrada en la ley, con lo cual el Gobierno se excedió en la potestad reglamentaria y dejó viciado de nulidad el reglamento en este punto.

"Sobre la petición de suspensión provisional del artículo aquí impugnado se considera:

"La cuestión planteada se reduce al significado que deba dársele a la expresión 'revertirán al Estado' empleada en el artículo 26 para referirse a las concesiones de petróleos que terminen por cualquier causa durante los primeros veinte años del período de explotación.

"Dice el artículo 28 del C. C. que 'las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal'.

"No existe en nuestra ley una definición del verbo revertir ni del sustantivo reversión. Habrá que acudir, pues, al Diccionario de la Academia Española, donde se define autorizadamente el sentido de las palabras admitidas por ella como de uso general en nuestro idioma.

"La edición de 1925 trae, sobre estas palabras lo siguiente:

'Reversión (del latín reversio reversionis) 1. Restitución de una cosa al estado que tenía. 2. (Foro) Acción y efecto de revertir'.

'Revertir. (Del latín revertí, volver) (Foro) Volver una cosa a la propiedad del dueño que antes tuvo.

"De consiguiente, en el lenguaje forense, cuando se dice 'revertir' sólo quiere significarse que la cosa de que se habla vuelve a ser de su dueño primitivo.

"El clásico 'Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia' de don Joaquín Escriche no difiere sustancialmente de las anteriores definiciones de la Academia cuando dice: 'Reversión. La restitución de alguna cosa al estado que tenía, o la devolución de ella a la persona que la poseía primero'.

"Como el artículo impugnado dice que 'las concesiones de petróleos que terminen por cualquier causa, durante los primeros veinte años de explotación, revertirán al Estado en la forma prevista en los artículos 32 y 33 del Código de Petróleos... lo único que en él se quiere decir es que volverán al poder del Estado para que ejercite sobre ellas sus facultades plenas de dominio, desatado como queda del vínculo contractual que lo ligaba al concesionario. La extensión de los derechos que el Estado readquiere por el simple efecto de la reversión, o sea por volver a ser plenamente suyo lo que había sido objeto de la concesión, y asimismo la de los que surgen como nuevos en cada uno de los supuestos de los artículos 32 y 33 del C. de P. es algo que está expresado con suficiente claridad en cada uno de esos textos. Así, pues, si la concesión termina por renuncia en las condiciones expresadas en el artículo 32 el concesionario podrá 'retirar sus maquinarias y demás elementos, teniendo la Nación, respecto de ellos, los derechos de compra de que trata el inciso segundo del artículo siguiente'. Y si el contrato termina por cualquier causa distinta de la renuncia, al tenor del artículo 33, pasarán gratuitamente al Estado aquellas cosas a que se refiere el primer inciso de éste y que han sido mejoras puestas por el concesionario en los terrenos en orden a la explotación de la zona concedida.

"De lo dicho se concluye que no aparecen violados por el artículo 26 del Decreto los artículos 32 y 33 del C. de P. Y hasta podría agregarse que lo único manifiesto en el artículo impugnado es su inutilidad, pues prescindiendo de él seguirían operando directamente los artículos 32 y 33 del C. de P., así como las autorizaciones del artículo 5° de la Ley 165 de 1948 para contratar la administración con la Empresa Colombiana de Petróleos y las del artículo 12 de la Ley 10 de 1961 para licitar un nuevo contrato en las condiciones del artículo 11 de la misma, cada una dentro de la hipótesis respectiva".

Tan evidente parece a la Sala lo razonado en el auto que no es necesario añadir más razones para no acceder a la petición de la demanda respecto del artículo 26 del Decreto 1348 de 1961.

Respecto del artículo 28.

Inconforme con lo dicho en el auto por el cual no accedió el Consejero sustanciador a suspender este artículo, el señor demandante insiste en su alegato de conclusión en que él extralimita las disposiciones legales pertinentes.

Se dijo en el auto citado: "El artículo 28 dice:

'Con el fin de conocer reservas y óptimas condiciones de producción, el Ministerio de Minas y Petróleos podrá ordenar la ejecución de pruebas o ensayos de producción, presiones de fondo u otros en pozos de petróleo o gas según prácticas usuales en la industria del petróleo'.

"Lo impugna el demandante en los siguientes términos:

'Es un principio de derecho público, de aceptación unánime, que los funcionarios públicos no pueden hacer sino lo que la ley les ordeña o permite y no están autorizados para ejecutar, ni mucho menos hacer ejecutar a los contratistas actos no expresamente ordenados por la ley; a diferencia de los particulares, que pueden hacer todo lo que la ley no les prohíbe.

"Para resolver sobre su suspensión provisional se considera:

"Sustituyendo concisamente el artículo 7° del C. de P. dice el artículo 4° de la Ley 10 de 1961:

'Las personas que se dediquen a la industria del petróleo en cualquiera de sus ramas, suministrarán al Gobierno los datos que hubieran obtenido de carácter científico, técnico, económico y estadístico. El Gobierno guardará la debida reserva sobre aquellos datos que, atendida su naturaleza, la requieran en defensa de los legítimos intereses de dichas personas.

"Cuando el Ministerio respectivo lo juzgue necesario, podrá verificar directamente o por medio de sus agentes, la exactitud de los datos a que se refiere el inciso anterior.

'Las personas a que se refiere este artículo prestarán a los empleados nacionales encargados de la inspección, vigilancia, fiscalización y conservación, todas las facilidades necesarias para el buen desempeño de su cargo.

'En estos términos queda sustituido el artículo V del C. de Petróleos'.

"De modo que los concesionarios están obligados a suministrar al Gobierno los datos que obtengan sobre todos esos aspectos sustanciales y en toda las ramas de la industria del petróleo. El artículo 7° las enumeraba y decía 'en sus ramos de exploración, explotación, transporte y distribución'.

"Y el Ministerio de Minas y Petróleos podrá, autorizado por la disposición transcrita, verificar directamente la exactitud de los datos que el concesionario le suministre, y esa verificación será hecha por los empleados a quienes se encargue de la inspección, vigilancia, fiscalización y conservación (se subraya) a quienes el contratista dará todas las facilidades necesarias para el buen desempeñó de su cargo. Así, pues, el Gobierno se reserva el derecho de vigilar y fiscalizar las actividades del concesionario en orden a la explotación y conservación, no solo racionales sino técnicas, de la riqueza petrolífera concedida en forma temporal por el Estado al contratista, pues la finalidad de estos contratos es la de obtener 'la efectiva exploración y explotación de la totalidad de la zona materia del contrato', como lo declara uno de los incisos del artículo 6° de la ley que el Decreto 1348 de 1961 reglamenta".

El doctor Gaitán insiste en que el artículo 28 del decreto reglamentario se excede de lo dispuesto en el artículo 42 de la ley reglamentada y sobre el particular dice:

"En la norma sustantiva que se pretende reglamentar se habla de que las personas que se dediquen a la industria del petróleo en cualquiera de sus ramas, suministrarán al Gobierno los datos que hubieren obtenido de carácter científico, técnico, económico y estadístico, pero en ninguna parte esta norma dispone que el Ministerio de Minas y Petróleos podrá ordenar la ejecución de pruebas o ensayos de producción, presiones de fondo u otros en pozos de petróleo o gas, es decir que la ley no le otorga al Gobierno la facultad de ordenar pruebas o trabajos especiales sino simplemente le confiere el derecho de obtener los datos que el industrial del petróleo, en cualquiera de sus ramas, haya obtenido en desarrollo de sus actividades ya sean estos datos científicos, técnicos, económicos y estadísticos, hay pues una diferencia sustancial entre lo dispuesto en la norma sustantiva que se pretende reglamentar y en el decreto reglamentario, que simplemente al compararlos hacen ver de bulto la extralimitación de poder que tuvo el Gobierno al pretender reglamentar la ley, y, por lo tanto, el artículo 28 demandado es nulo por violar claramente el artículo 4° de la Ley 10 de 1961 y todas las normas del Código de Petróleos y de la misma ley.

"En resumen, el artículo 4° de la Ley 10 de 1961, impone a los contratistas la obligación de suministrar los datos que hayan obtenido, pero en manera alguna les impone la obligación de obtener determinados datos".

La Sala considera que en los párrafos transcritos no desvirtúa el señor demandante los claros razonamientos contenidos en el auto por el cual no se accedió a suspender provisionalmente el impugnado artículo 28. El Estado se reserva el derecho de vigilar y fiscalizar las actividades de los concesionarios de petróleos, pudiendo verificar la exactitud de los datos que deberán suministrarle según las previsiones de los artículos 4o y 6o de la ley reglamentada, y por justos motivos inherentes a su condición de dueño concedente de esos bienes fiscales, y de personero del interés económico de la comunidad para el presente y el futuro. Siendo esto así, no encuentra la Sala desbordamiento alguno de la potestad reglamentaria del Gobierno al aplicar los principios contenidos en los citados artículos por medio del 28 del Decreto reglamentario.

Por tanto, no es el caso de acceder en este punto a las peticiones de la demanda.

Respecto a la impugnación del artículo 30.

Aunque el señor demandante insiste en que dicha disposición debe anularse, no presenta en el alegato de conclusión ninguna réplica a lo expresado por el Consejero sustanciador en el auto por el cual no accedió a suspender provisionalmente este artículo.

En dicho auto se dijo:

El artículo dice así:

'La producción de los pozos no podrá efectuarse con relaciones perjudiciales de gas y petróleo o agua y petróleo. El Ministerio fijará en cada caso los límites de estas relaciones, y en consecuencia, podrá restringir la producción de pozos de petróleo y gas u ordenar el cierre de pozos que sobrepasen dichos límites.

"Para impugnarlo dice el demandante:

'Tampoco se encuentra en parte alguna de la ley asidero para que el Gobierno tome tan graves determinaciones, que implican desmedidas intervenciones en el régimen de los contratos. El concesionario es el principal interesado en el buen éxito de su empresa y no se le pueden coartar sus iniciativas y su libertad para sacarla avante. Otros son los remedios que el Gobierno tiene para defender los derechos de la Nación, como ya se ha visto.

'El artículo, es pues, nulo, por cuanto se sale de los límites de la potestad reglamentaria.

"Al respecto se considera:

"En el artículo 40 del C. de P. se decía que El Gobierno, en cada contrato, acordará y estimulará los métodos que deben emplear los concesionarios para evitar el desperdicio del gas

"En el artículo 14 de la Ley 10, que modifica el 40 del Código, se dice, en lo pertinente:

'Todo explotador de petróleo de propiedad privada o nacional (se subraya), está en la obligación de evitar el desperdicio del gas producido, bien aprovechándolo industrialmente, o confinándolo a los yacimientos para su utilización futura, o como fuente de energía para la máxima recuperación final de las reservas de petróleo...

"La ley, al hacer obligatorio evitar el desperdicio del gas producido, no se limita siquiera a imponer esta obligación a los concesionarios de explotaciones petrolíferas del subsuelo que le pertenece al Estado sino que extiende esta obligación, para obtener la racional y técnica explotación de este utilísimo producto natural que interesa a la comunidad entera por múltiples motivos a las explotaciones pertenecientes a particulares. Se trata, pues, de una norma de orden público que puede imponerse, desde luego, inclusive a los concesionarios vinculados al Estado por contratos anteriores a la vigencia de la Ley 10.

Ahora bien, al Gobierno por conducto del respectivo Ministerio corresponde la vigilancia y fiscalización de las actividades del concesionario en la explotación de los hidrocarburos, como se hizo notar a propósito del artículo 28 del Decreto y, por otra parte, le incumbe dictar las medidas tendientes a hacer efectiva la voluntad de la ley. Por tanto, cuando dispone en el artículo 30 que fijará él mismo los límites de las relaciones de gas y petróleo y que podrá restringir la producción de pozos de petróleo y gas y aún ordenar el cierre de pozos que sobrepasen los límites fijados está tomando, por medio de la reglamentación de la ley, en lo relativo a las previsiones de su artículo 14, las medidas que considera conducentes para que la prohibición de desperdiciar el gas se haga efectiva".

La Sala considera que bastan las razones expuestas en el auto para denegar la solicitud de anulación del artículo 30 del decreto.

Respecto de la impugnación del artículo 32.

Tampoco aduce el señor demandante ninguna razón nueva para apoyar sus objeciones a este artículo del decreto.

Se transcribe lo que sobre este punto se dijo en el auto por el cual no se accedió a suspenderlo:

Dice el artículo 32:

'La producción de petróleo y de gas no podrá en ningún caso sobrepasar la rata máxima de producción eficiente según normas que dicte el Ministerio'.

"El demandante lo impugna así:

"Pretender hacer imperativas las normas que dicte el Ministerio sobre producción de petróleo y gas. No existe facultad legal que autorice al Gobierno para dictar luego esas normas limitativas y los comentarios hechos al artículo 30 son valederos aquí'.

"Para resolver sobre la suspensión provisional de este artículo se considera:

"Al estudiar la impugnación al artículo 28 se hizo notar lo que dispone el artículo 4° de la Ley 10 acerca de las funciones de inspección, vigilancia, fiscalización y conservación que deben ejercer sobre la industria del petróleo en todas sus ramas los empleados del Gobierno, lo cual implica, como allá se dijo, una autorización al Gobierno para vigilar y fiscalizar las actividades del concesionario a fin de que la explotación de los hidrocarburos se lleve a cabo en forma técnica que evite todo despilfarro y asegure la mejor utilización de aquella riqueza nacional.

"También al estudiar la impugnación al artículo 30 del Decreto se trajo a cuento lo dispuesto en el artículo 14 de la ley reglamentada, poniendo de resalto que el Gobierno está autorizado explícitamente para dictar las medidas que juzgue necesarias con el propósito de evitar el desperdicio del gas. Y aún sin esa clara autorización podría decirse lo mismo del desperdicio del petróleo, cuya extracción se, concede al contratista para fines que interesan a la comunidad y no solo a él, por lo cual parece que el Gobierno dentro de las funciones de vigilancia y consecuenciales tiene no solo el derecho sino la obligación de tomar las medidas que estime necesarias encaminadas a obtener una técnica y eficiente manera de operar los pozos por el contratista. Seguramente por eso dice el artículo 158 del C. de P. (parte reglamentaria): 'El Ministro de Minas y Petróleos ejercerá de manera constante la vigilancia sobre la forma cómo se efectúe la explotación de los yacimientos de petróleo de propiedad nacional, con el objeto de impedir el agotamiento prematuro de los campos, el desperdicio de aceite o gas o, en general, una explotación contraria a la técnica o a la economía".

La Sala estima suficientes las anteriores consideraciones para no anular el artículo 32 del decreto, como lo pretende el actor.

Respecto del segundo inciso del artículo 33.

En su alegato de conclusión, insiste el doctor Gaitán en que dicho inciso es contrario a lo dispuesto en el artículo 14 de la ley reglamentada, replicando a lo dicho al respecto en el auto por el cual no se accedió a suspenderlo. Debe verse, pues, lo que dijo el auto:

"Se transcribe todo el artículo para mayor claridad:

'Artículo 33. Sobre todo gas producido en una explotación de propiedad nacional o privada que se utilice para fines comerciales o industriales, deberán pagarse al Estado las participaciones o impuestos correspondientes, los cuales podrán ser reducidos de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 15 en concordancia con el artículo 17 de la Ley 10 de 1961.

'Si no se efectuare la utilización industrial o comercial de que habla el inciso anterior dentro del plazo estipulado en el artículo 14 de la Ley 10 de 1961, el Gobierno podrá disponer gratuitamente del gas y contratar su aprovechamiento en cualquier tiempo con el mismo explotador o con terceros .

"Dice el demandante:

Como se expresó en la relación de las disposiciones acusadas, este segundo inciso viola la ley por cuanto, según quedó dicho, recorta el contenido manifiesto y claro del artículo 14 de la Ley 10 de 1961, ya que según éste el explotador se encuentra frente a tres alternativas diferentes antes de que el Gobierno pueda tomar las medidas que prevé el citado artículo 14, si pasados tres (3) años el explotador no hubiere dado cumplimiento a una o algunas de esas alternativas, o sean: aprovecharlo industrialmente, o confinarlo al yacimiento para su utilización futura, o como fuente de energía para la máxima recuperación final de las reservas de petróleo.

'Pero el Decreto reglamentario le atribuye al Gobierno la facultad de disponer del gas gratuitamente y de tomar las demás medidas contempladas en la ley, por el solo hecho de no haberse efectuado la utilización industrial o comercial del gas dentro del plazo de la ley. Se desconocen así las otras dos situaciones que la ley le brinda al explotador para no caer en la sanción de expropiación del gas sin indemnización, situaciones aquellas consistentes en la confinación del gas a los yacimientos para su utilización futura, o como fuente de energía para la máxima recuperación final de las reservas del petróleo.

"La impugnación basada en que contradice el inciso segundo lo establecido en el artículo 14 de la Ley 10 de 1961, al cual se refiere dicho inciso dentro de un desarrollo lógico de lo dispuesto en el inciso primero, no resulta evidente.

"El artículo 33 habla del gas que se produzca en una explotación nacional o privada para fines comerciales o industriales (se subraya), y para el efecto de cobrar en ese caso las participaciones o los impuestos correspondientes.

"Es necesario entender que el inciso segundo habla del mismo supuesto, o sea el del gas destinado a aprovechamiento industrial inmediato por el explotador del yacimiento. Bien visto, el artículo 14 de la ley prevé dos hipótesis, ambas destinadas al aprovechamiento del gas: 1° Aprovechamiento inmediato para la industria; 2° Confinamiento del gas a su depósito natural para aprovechamiento futuro. Parece que el artículo 33 en su segundo inciso continúa desarrollando la hipótesis establecida en el primero. Si el gas se extrae del pozo debe ser con el fin de aprovecharlo de inmediato en la forma prevista en la ley. Si se deja escapar sin utilizarlo, pasados tres años de la iniciación de la explotación, el Gobierno, según el artículo 14 de la ley, desarrollado o reglamentado en el inciso segundo del artículo 33 del Decreto, podrá disponer gratuitamente del gas, etc.

"En resumen, parece que el explotador debe tomar dentro de los tres años las medidas conducentes a aprovechar de inmediato industrialmente el gas que extraiga o a no dejarlo escapar inútilmente para que pueda aprovecharse en el futuro.

"Por lo brevemente dicho no se observa a primera vista que el segundo inciso del artículo 33 viole el artículo 14 de la ley reglamentada, si se le entiende e interpreta por su tenor literal, y dada la clara referencia que hace a la respectiva disposición legal para que su aplicación se haga ajustada a ella".

El demandante expresa así su inconformidad con el transcrito razonamiento del Consejero sustanciador:

"Para hacer notar la ilegalidad del artículo 33 inciso 3° del Decreto acusado, basta copiar el artículo 14 de la Ley 10 de 1961, que dice:

'Todo explotador de petróleos de propiedad privada o nacional, está en la obligación de evitar el desperdicio del gas producido, bien aprovechándolo industrial mente, o confinándolo a los yacimientos para su utilización futura, o como fuente de energía para la máxima recuperación final de las reservas de petróleo' (subrayo). Si pasados tres años de haberse iniciado la explotación, el explotador no cumpliere con esta obligación, podrá el Gobierno disponer del gas gratuitamente, hacer las instalaciones y tomar todas las medidas necesarias para su aprovechamiento, sin perjudicar los trabajos de la explotación y previas las indemnizaciones a que hubiere lugar por causa de tales instalaciones. En estos términos queda modificado el artículo 40 del Código de Petróleos.

"De la simple lectura de esta norma sustantiva se ve claramente, como ya se dijo, que la ley le da al explotador una opción para aplicar el gas en tres fines claramente determinados que son: 1) Aprovecharlo industrialmente, 2) Confinarlo a los yacimientos para su utilización futura, y 3) Usarlo como fuente de energía para la máxima recuperación final de las reservas de petróleo.

"En el mismo artículo se dispone claramente que si pasados tres años de haberse iniciado la explotación, el explotador no hubiere cumplido con alguna de estas tres condiciones 'podrá el Gobierno disponer del gas gratuitamente, hacer las instalaciones y tomar las medidas para su aprovechamiento.

"El inciso 2° del artículo 33 del Decreto contradice claramente la ley, pues dice: 'Si no se efectuare la utilización industrial o comercial de que habla el inciso anterior dentro del plazo estipulado en el artículo 14 de la Ley 10 de 1961, el Gobierno podrá disponer gratuitamente del gas y contratar su aprovechamiento en cualquier tiempo con el mismo explotador o con terceros.

Termina el demandante insistiendo en que el inciso impugnado reduce al explotador a una sola de las tres alternativas que establece el artículo 14, o sea a la del aprovechamiento industrial "aplicándole sanciones de suma gravedad, como es la de que el Gobierno pueda disponer del gas gratuitamente, aun cuando el concesionario haya cumplido con claras disposiciones de la ley, que le permiten hacer uso de las dos alternativas desconocidas e ignoradas por el decreto reglamentario".

La Sala insiste en que el segundo inciso del artículo 33 del decreto no puede interpretarse sino conjuntamente con el primer inciso del mismo artículo.

Este inciso dice "Sobre todo gas producido en una explotación de propiedad nacional o privada, que se utilice para fines comerciales o industriales, deberán pagarse al Estado las participaciones o impuestos correspondientes, los cuales podrán ser reducidos de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 15 en concordancia con el artículo 17 de la Ley 10 de 1961".

Y el impugnado inciso segundo se refiere claramente a la hipótesis del inciso primero, porque dice: 'Si no se efectuare la utilización industrial o comercial de que habla el inciso anterior.

Ahora bien ¿qué dicen las disposiciones citadas en el primer inciso

El artículo 15 de la Ley 10 de 1961 establece que "todo concesionario de exploración y explotación de petróleos de propiedad nacional pagará al Gobierno sobre el gas producido los mismos porcentajes de participaciones establecidos en esta ley para el petróleo crudo". Y que "este pago lo hará en el campo de producción, en especie o en dinero a elección del Gobierno".

Dice luego el artículo 15 que quedan exentos de esta participación: "a) el gas estrictamente necesario para la extracción de petróleo crudo, siempre que el contratista presente un informe completo demostrativo, que sea aceptado explícitamente por el Ministerio de Minas y Petróleos en resolución especial; b) el gas que se confine al yacimiento, de acuerdo con la técnica, previa aprobación del Ministerio de Minas y Petróleos, cuando la operación lo justifique económicamente; c) los gases que se destinen al consumo interno dentro de la concesión en explotación".

Viene luego el parágrafo primero, expresamente citado en el artículo 33 del decreto. Dice el parágrafo: "Cuando se trate de gases destinados a fines industriales tales como petroquímica, generación de energía, consumo doméstico, etc., el Gobierno podrá reducir hasta el ciento por ciento la participación prevista, de acuerdo con la importancia económica y social de la industria que los consuma".

El artículo 17 de la Ley 10, citado también en el 33 del decreto, se refiere al impuesto que deberán pagar los explotadores de petróleo de propiedad privada.

Estas citas de la propia ley reglamentada, en la cual se advierte la voluntad legislativa de que los gases naturales se aprovechen plenamente, y en cada caso de la manera que razones de técnica y de economía lo hagan más aconsejable indican, sin lugar a duda, que el segundo inciso del artículo 33 del decreto reglamentario se está refiriendo a la hipótesis del gas que el concesionario destina al aprovechamiento industrial de que habla el artículo 14 de la Ley 10 y excluye el que deba confinarse a los yacimientos para su utilización futura y el que se destine como fuente de energía para la máxima recuperación final de las reservas de petróleos que son las otras dos alternativas en que hace énfasis el demandante. Bien vistas, estas dos últimas alternativas se reducen a una: confinar el gas en los yacimientos en la medida en que no sea necesario para la extracción del petróleo crudo de la respectiva explotación.

El artículo 14 de la Ley 10 de 1961 le deja al explotador un plazo de tres años para organizar su explotación en tal forma que si no puede o quiere aprovechar industrialmente el gas de los yacimientos no lo desperdicie, pues se trata de una riqueza natural que se le ha concedido para aprovecharla debidamente y no para dejarla escapar y perder sin beneficio alguno para nadie y con merma de la reserva nacional correspondiente. Al ocurrir ese supuesto, en el cual habría negligencia, o deficiencia de técnica por parte de la empresa explotadora, y desde luego ausencia de interés suyo en el producido del gas, el Gobierno podrá disponer gratuitamente de él "contratando su aprovechamiento en cualquier tiempo con el mismo explotador o con terceros", según lo dispone el inciso impugnado, el cual es aplicación lógica para el caso de lo estatuido en el artículo 14 de la ya citada ley, que el demandante considera violado por desbordamiento de la facultad reglamentaria. La Sala considera, pues, que no procede la impetrada anulación del segundo inciso del artículo 33 del Decreto 1348 de 1961.

Respecto del artículo 43.

No redarguye el señor demandante en su alegato de conclusión lo que, para denegar la suspensión provisional de él, dijo el auto del 31 de octubre de 1961 del Consejero sustanciador.

Se transcribe lo que se dijo acerca de la impugnación de esta disposición en el auto citado:

"Dice el primer inciso de este, artículo, que contiene la frase impugnada.

'Cuando no se siga el sistema de unidades técnicas de operación, podrá concederse la deducción por agotamiento a base de porcentaje fijo que no excederá del 10% del valor bruto del producto natural extraído del depósito o depósitos que estén en explotación en el año gravable y que se haya vendido o destinado a la exportación, o vendido para ser refinado dentro del país, o destinado por el explotador para el mismo objeto en sus propias refinerías, en el año o período para el cual se solicite la deducción, debiendo restarse del valor la suma equivalente a las participaciones causadas o pagadas a favor de particulares, el impuesto causado o pagado sobre el petróleo de propiedad privada o el valor de las participaciones que le correspondan a la Nación'.

"El demandante expresa así el motivo de su impugnación:

'Como arriba lo dije, este artículo es ilegal en cuanto dice que 'podrá concederse la deducción por agotamiento a base de porcentaje fijo que no excederá del 10% del valor bruto del producto natural extraído', pues la ley no dejó al arbitrio del Gobierno el reconocimiento de la deducción ni la fijación del monto de su porcentaje, ya que el artículo 22 de la ley deja a la elección del contribuyente la escogencia del sistema de agotamiento (bien a base de estimación técnica de costo de unidades de operación, o bien a base de porcentaje fijo), y el artículo 23 de la misma ley dice expresamente: 'La deducción anual por agotamiento normal a base de porcentaje fijo, será igual al 10% de...'.

"Es evidente que el artículo 22 de la Ley 10 de 1961 deja al arbitrio del contribuyente escoger uno de los dos sistemas con que puede hacérsele la deducción normal por agotamiento y también lo es que el artículo 23 establece el de porcentaje fijo en un 10% computado en la forma que en él mismo se expresa, sin que pueda concederse más ni menos. Pero cuando el artículo 43 del decreto dice 'podrá concederse la deducción por agotamiento a base de porcentaje fijo que no excederá del 10% del valor bruto'... etc., no está contradiciendo los expresados ordenamientos legales. El Ejecutivo les está diciendo simplemente a las oficinas liquidadoras del impuesto qué es lo que la ley les permite o autoriza conceder en materia de porcentaje por agotamiento normal y sobre cuáles bases debe hacerse el cálculo. Así no está el Gobierno estableciendo a su libre arbitrio esa deducción ni la forma en que debe hacerse, sino ateniéndose a lo que ordena la ley".

Como se ve, basta interpretar el artículo 43 en su sentido obvio, congruente con las disposiciones de los artículos 22 y 23 de la ley, para que no aparezca la violación de ellos que en la demanda se le atribuye.

Por esta razón la Sala no accede a declararlo nulo.

Respecto de las impugnaciones al literal c) del artículo 45, el parágrafo 1º del artículo 54 y al artículo 59 del Decreto 1348 de 1961.

En el auto proferido por el Consejero sustanciador (que fue suplicado por el entonces Fiscal Segundo del Consejo, Dr. Uladislao Domínguez por cuanto ordenaba suspender provisionalmente esas disposiciones del Decreto, y que fue confirmado por el resto de la Sala en virtud del auto de 8 de febrero de 1963) se hizo un estudio de conjunto de dichos ordenamientos del decreto en relación con las normas superiores que el demandante considera violadas y con otras de la legislación sobre petróleos que deben tenerse en cuenta para dilucidar la cuestión.

Habiendo llegado la Sala a la convicción de que debían suspenderse los ordenamientos citados por las razones que extensamente se expusieron en aquellas providencias y estando de acuerdo con tales razonamientos el señor Fiscal Segundo, como lo declara en su concepto de fondo, basta limitarse ahora a reproducir lo que, sintetizando los puntos estudiados, se dijo en el auto del 8 de febrero de 1963.

Se dijo respecto del literal c) del artículo 45:

"El literal c) del artículo 45 del Decreto lo suspende el auto suplicado como manifiestamente contrario al artículo 25 de la Ley 10 de 1961, por cuanto esta disposición no establece que las inversiones hechas en áreas improductivas puedan amortizarse por las deducciones normal y especial de agotamiento, sino por la deducción de amortización del 10% de las inversiones de toda clase hechas en tales exploraciones. El auto es muy claro al respecto y lejos de decir que es contrario a la ley por la prohibición de utilizar simultáneamente para esos gastos la deducción por agotamiento con la de amortización, lo que afirma es que no se pueden amortizar por la deducción de agotamiento sino por la deducción de amortización a la tasa del 10% de la respectiva inversión. O sea que el auto recurrido no admite que el costo de exploraciones improductivas realizadas por compañías con explotaciones en producción, pueda amortizarse por la vía de las deducciones por agotamiento, como lo prevé el literal c) del artículo 45 del Decreto, pues esto contraría en forma manifiesta lo previsto por el artículo 25 de la. Ley.

"La Sala está de acuerdo con los fundamentos del auto recurrido y no necesita acudir a una extensa argumentación para mantener la suspensión del literal c) del artículo 45.

"Las deducciones por agotamiento normal y por factor especial de agotamiento, las conceden los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 10 de 1961, para la amortización total del costo de las respectivas inversiones en explotaciones de petróleo, incluí dos los gastos preliminares de exploración hechos en la misma concesión:

"Pero, viene en seguida el artículo 25 y dice:

'Cuando se trate de exploraciones en busca de petróleo, llevadas a cabo a partir del primero (1o) de enero de 1955, directamente por personas naturales o por compañías con explotaciones en producción o por medio de filiales o subsidiarias, se concederá una deducción por amortización de inversiones de toda clase hechas en tales exploraciones con cargo a la renta de explotaciones actuales en el país, a una tasa del diez por ciento (10%) de la respectiva inversión.

'Una vez iniciado el período de explotación, esta deducción se suspenderá; pero el saldo no amortizado dé las inversiones correspondientes se tendrá como costo integrante del monto de las inversiones del respectivo contribuyente, amortizables por las deducciones normal y especial de agotamiento.

'Cuando tales exploraciones queden abandonadas o desistidas el saldo no amortizado de las inversiones hechas en objetivos de exploración se continuará amortizando a la tasa anual del diez por ciento (10%)

"Como fácilmente se aprecia, esta disposición concede a las empresas con explotaciones en producción que lleven a cabo, con posterioridad al 1o de enero de 1955, exploraciones en busca de petróleos, en zonas distintas a las que están explotando, 'una deducción por amortización de inversiones de toda clase hechas en tales exploraciones con cargo a la renta de explotaciones actuales en el país, a una tasa del diez por ciento (10%) de la respectiva inversión'. Pero, agrega el artículo que esta deducción se suspende cuando se inicia el período de explotación en la zona explorada y que en este caso, 'el saldo no amortizado de las inversiones correspondientes se tendrá como costo integrante del monto de las inversiones del respectivo contribuyente, amortizables por las deducciones normal y especial de agotamiento'; y que si la exploración se abandona, lo que a juicio de la Sala debe ocurrir, sin duda, cuando resultare improductiva, 'el saldo no amortizado de las inversiones hechas en objetivos de exploración, se continuará amortizando a la tasa anual del diez por ciento (10%)'.

"Según esto, únicamente cuando se inicia el período de explotación de la zona explorada, lo no amortizado de las inversiones hechas en la exploración, se tiene como costo amortizable por las deducciones normal y especial de agotamiento, y ese saldo deja de seguir siendo amortizado por la deducción del 10% de las respectivas inversiones. Mientras no se inicie el período de explotación no cabe amortización por las deducciones de agotamiento, porque no es posible hablar de agotamiento o consunción del yacimiento sino cuando está en explotación, y por eso mientras ésta no se inicia, lo invertido en exploración se amortiza por la deducción del 10% de la respectiva inversión. Esto mismo ocurre, cuando la zona explorada se abandona por resultar improductiva y por ello, la inversión hecha en la exploración, se sigue amortizando por la tasa del 10% anual.

"No cabe, pues, duda alguna de que el literal c) del artículo 45 del Decreto, en cuanto computa como costo integrante del monto de las inversiones de las empresas con explotaciones en producción, amortizable por la deducción de agotamiento normal, 'los gastos capitalizados y no amortizados que se efectúen a partir de la vigencia de la Ley 10 de 1961 en áreas improductivas'; contraria manifiestamente el artículo 25 de esta ley, que determina que tales gastos se amortizan por la deducción del 10% de la respectiva inversión".

Por lo dicho, el literal c) del artículo 45 del Decreto debe declararse nulo.

Se dijo en el auto del 8 de febrero de 1963, a propósito del parágrafo 1o del artículo 54 del Decreto:

"No comparte la Sala la tesis sostenida por el señor Fiscal, pues se basa en una distinción entre inversiones en exploraciones hechas antes y después de la vigencia de la Ley 10 de 1961, distinción que no aparece en la ley, pues el artículo 25 solo exige a partir del 1o de enero de 1955, o sea, de esta fecha en adelante para que se conceda la deducción por amortización de la inversión que establece dicha disposición.

"Ahora bien, tampoco dice la ley reglamentada que la empresa con explotación en producción que disfruta de la deducción por factor especial de agotamiento que establece el artículo 24, no pueda disfrutar de la deducción para amortizar inversiones en exploración. Lo que dice claramente el inciso segundo del artículo 25 es que iniciado el período de explotación, el saldo no amortizado de las inversiones hechas en la respectiva exploración, no se sigue amortizando por la deducción de amortización que se establece en el inciso primero, sino que se tiene de ahí en adelante, 'como costo integrante del monto de las inversiones del respectivo contribuyente, amortizables por las deducciones normal y especial de agotamiento. Pero, mientras se hace la exploración o cuando se abandona por no haberse hallado petróleo, la deducción por amortización la sigue disfrutando la empresa que tiene explotaciones en producción con cargo a su renta de explotación actual, independientemente de las deducciones normal y especial de agotamiento que los artículos 23 y 24 de la ley le conceden para la amortización del costo de las inversiones hechas en la concesión con explotación en producción.

"En consecuencia, es evidente que el parágrafo 1o del artículo 54 del Decreto contraría el artículo 25 de la ley reglamentada, por cuanto dispone que la empresa con explotación en producción que disfruta del factor de agotamiento, no puede gozar de la deducción por amortización de inversiones hechas, después del 1o de enero de 1955, en exploraciones en zonas discontinuas e independientes de las que tiene en explotación. Por tanto, hay lugar a mantener la suspensión del referido parágrafo",

Según las razones expuestas, que sirven también para aclarar el sentido verdadero del artículo 25 de la Ley 10 de 1961, la Sala debe declarar nulo el parágrafo 1o del artículo 54 del Decreto.

Se dijo en el auto del 8 de febrero de 1963 respecto del artículo 59:

Ni implícita ni explícitamente se contiene en la Ley 10 de 1961, alguna norma que limite, según la renta líquida del contribuyente, la deducción por amortización de inversiones en exploración de que trata el artículo 25 de esa misma ley. En cambio sí la hay expresa para señalar hasta qué cuantía de la renta líquida fiscal puede llegar el porcentaje permitido como deducción anual por concepto de agotamiento normal (artículo 23 inciso tercero) y hasta donde de esa misma renta líquida pueden alcanzar, en conjunto, la deducción normal y especial de agotamiento (artículo 24). Más, el artículo 59 del Decreto reglamentario de la ley, determina hasta qué cuantía de la renta líquida fiscal pueden llegar 'la deducción o exención por agotamiento normal y la deducción por amortización de inversiones en exploración', en conjunto y, al efecto, fija los mismos porcentajes de la renta líquida que la ley en su artículo 24 señala para las deducciones normal y especial de agotamiento, en conjunto.

"Pues, bien, si como lo dice el auto suplicado y lo repite la Sala en esta providencia en la Ley 10 no se contiene ningún principio que por vía reglamentaria pueda desarrollarse en la forma expresada en el artículo 59, resulta evidente la extralimitación de esta disposición frente al contenido de la ley.

"La Sala no se explica qué asidero puede encontrarse en la Ley 10 de 1961, para sustituir, como lo hace el artículo 59 del Decreto reglamentario, el factor especial de agotamiento por la deducción para amortizar inversiones en exploraciones, para someter esta última con la normal de agotamiento, en conjunto, a los mismos límites que la ley solo establece cuando concurren conjuntamente las deducciones normal y especial de agotamiento,

"En consecuencia, hay que concluir que el Decreto en el artículo mencionado, so pretexto de reglamentación, introdujo una norma que no está contenida en la ley reglamentada y que evidentemente la modifica y adiciona.

No hay lugar, por tanto, a revocar la suspensión provisional del artículo 59 del Decreto".

Respecto de las impugnaciones de los segundos incisos de los artículos 49 y 51 del Decreto.

En su alegato de conclusión insiste el doctor Gaitán en que deben anularse las citadas disposiciones.

De ellas solo se había aceptado en el auto del 31 de octubre de 1961, dictado por el Consejero sustanciador, que violaba evidentemente las normas superiores invocadas por el demandante el segundo inciso del artículo 51 en cuanto pudiera ser contrario a contratos de exploración y explotación de petróleos nacionales en la región oriental que con posterioridad al Decreto 2140 de 1955 y antes de la Ley 10 de 1961 se hubieran celebrado y perfeccionado dentro de las autorizaciones del artículo 21 de ese Decreto y con inclusión de lo previsto en el artículo 13 del mismo.

En su alegato de conclusión expone el doctor Gaitán las razones por las cuales los mencionados incisos deben declararse nulos, insistiendo en las tesis de su demanda y redarguyendo lo que se expresó en el citado auto para no acceder a la suspensión provisional total de los incisos impugnados.

Los dos incisos de que se trata disponen que para que las explotaciones petrolíferas iniciadas después del 1o de enero de 1955 que correspondan a contratos celebrados antes de la vigencia de la Ley 10 de 1961 puedan beneficiarse del factor especial de agotamiento establecido por el inciso primero del artículo 24 de la citada ley, será indispensable que tos concesionarios adapten previamente sus contratos a las disposiciones de la misma, como lo contempla su artículo 27.

El artículo 49 se refiere a explotaciones en la región occidental del territorio colombiano y el 51 al oriental.

El demandante había dicho en su libelo:

"Establecen esas disposiciones del Decreto una condición extralegal para que los concesionarios puedan aprovecharse de un beneficio otorgado por la ley a todos los explotadores, condición que extralimita visiblemente la potestad reglamentaria, pues la ley solo exige que se trate de explotaciones iniciadas después del 1o de enero de 1955, sin que distinga para excluirlas y cuando se trata de explotación de petróleos nacionales, las contratadas antes de la vigencia de la citada Ley 10.

"La disposición contenida en el artículo 27 de la Ley 10 en cuanto permite a los concesionarios anteriores adaptarse a la nueva ley, es voluntaria y no obligatoria para éstos, así como para el Gobierno, a quien se autoriza para convenir con los concesionarios tal adaptación autorización que el Gobierno puede o no ejercitar.

"Las relaciones jurídicas del concesionario con el Estado se rigen por el contrato vigente de conformidad con el artículo 1.602 del Código Civil, aplicable no solo a los contratos puramente civiles, sino también a los administrativos. Es del caso anotar que el inciso 1o del artículo 24 de la Ley 10 de 1961 no habla de contratos ni de concesiones, sino simplemente de 'explotaciones de petróleo iniciadas después del 1o de enero de 1955..pues el legislador quiso comprender los petróleos nacionales y los de propiedad privada.

"Con la exigencia extralegal de las normas que acuso se colocaría en inferioridad de condiciones tributarias, sin razón alguna, a las explotaciones de petróleos nacionales en frente de las explotaciones de petróleos de propiedad privada, lo cual, por lo demás sería absurdo.

"En síntesis, el factor especial de agotamiento, establecido en el artículo 24 de la Ley 10, que es una disposición de carácter meramente tributario, y que beneficia tanto a las explotaciones de petróleo de propiedad privada como a los concesionarios del Estado, la concedió el legislador sin condición alguna y debe aplicarse en la forma nítida como lo establece el artículo 24 de la Ley 10 Sin poderla someter el Gobierno a otras condiciones distintas de las establecidas en la propia ley.

"De otro lado, los artículos 49 y 51 al disponer que deben adaptarse a las normas de la Ley 10 de 1961 los contratos celebrados con el Gobierno Nacional para que las explotaciones de petróleos posteriores al 1o de enero de 1955 puedan beneficiarse del factor especial de agotamiento, viola derechos adquiridos e infringe por lo tanto el artículo 30 de la Constitución Nacional, ya que los concesionarios que tienen explotaciones de petróleo posteriores al 1o de enero de 1955 mientras rija la Ley 10 de 1961 tienen derecho a que se les otorgue el factor especial de agotamiento de que trata el artículo 24 de dicha ley.

"Al ordenar los artículos 49 y 51 que para tener derecho al factor especial de agotamiento de que trata el artículo 24 de la Ley 10 de 1961, las explotaciones de petróleos posteriores al, 1o de enero de 1955 deben adaptarse los contratos a las normas de la nueva ley, se viola también el texto constitucional ya citado, porque las convenciones celebradas válidamente bajo el imperio de una ley no pueden reformarse u ordenarse, reforma unilateralmente por una de las partes, que es el Gobierno, sin incurrir en el desconocimiento de derechos adquiridos amparados por el artículo 30 de la Constitución, como lo expresó claramente la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 18 de noviembre de1924".

En el auto proferido por el Consejero sustanciador el 31 de octubre de 1961 se estudiaron en conjunto los motivos de impugnación a los segundos incisos de los artículos 49 y 51, al ordinal d) del artículo 61 y al artículo 56 del decreto porque en todas esas disposiciones se exige para conceder la deducción tributaria denominada 'factor especial de agotamiento' a las explotaciones iniciadas después del 1o de enero de 1955 y antes de la vigencia de la Ley 10 de 1961 el que los contratos correspondientes se hayan adaptado a las normas de esta ley.

En dicho auto, y en relación con las impugnaciones hechas en la demanda a todas las disposiciones del Decreto que se citan en el párrafo anterior, se hizo una sucinta comparación entre las normas de la Ley 10 de 1961 y los que contiene el llamado Código de Petróleos, o sea el Decreto Extraordinario 1056 de 1953, para hacer notar que dicha ley hizo ciertas modificaciones al Código que son favorables al Estado, en cuanto disminuyó los plazos para las exploraciones y explotaciones y elevó los cánones superficiarios y los porcentajes de participación al Estado en concepto de regalías por su petróleo y de impuesto por el extraído de propiedades particulares. Pero que, al mismo tiempo, la Ley 10 otorga a los concesionarios que hayan iniciado explotaciones desde el 1o de enero de 1955 más de lo que estaba previsto en el Código, pues les concede el 15% adicional como factor especial de agotamiento y el 10% para amortizar inversiones en exploraciones hechas después de aquella fecha. Y como era necesario se hizo notar que estas concesiones adicionales de la Ley 10 de 1961 fueron precedidas por las que transitoriamente otorgó el Decreto 2140 de 1955, dictado invocando las facultades del artículo 121 de la Carta. Y se aludió a ese decreto, aun cuando la ley 10 lo derogó expresamente, porque parece que en las disposiciones en que alude la ley a explotaciones posteriores al 1o de enero de 1955, es decir, a un determinado lapso de tiempo anterior a ella, quiso tener en cuenta situaciones jurídicas que hubieran podido crearse al amparo de aquel transitorio estatuto.

Se dijo también en el auto referido que no debía pasarse por alto la circunstancia de que las concesiones de orden tributario, como todo lo atañedero al impuesto sobre la renta, se va cumpliendo para cada año gravable y es susceptible de ser modificado por el legislador para el año fiscal siguiente, salvo que él mismo haya autorizado celebrar contratos en los cuales deban incorporarse tales concesiones como cláusulas que deben regir dentro de los plazos pactados.

Después dice el auto del 31 de octubre de 1961:

"Bajo la vigencia de éste (el Decreto 2140 de 1955) y por voluntad unilateral del Estado, gozaron de la deducción especial de agotamiento del 15%, computada sobre la renta líquida fiscal producida por las explotaciones, quienes emprendieran exploraciones en zonas separadas y discontinuas de aquellas. Se estimularon así las nuevas exploraciones y la deducción estaba condicionada a que se adelantaran. La Ley 10 en su artículo 24 dispone que las explotaciones iniciadas después del 1º de enero de 1955 gozarán de esa deducción, naturalmente sobre su propio producido. Quizá partió del supuesto de que estas explotaciones eran ya el resultado de las exploraciones cuyo adelantamiento hacía acreedores a ese benefició a los dueños de explotaciones anteriores, según el artículo 5º del Decreto 2140 de 1955. Pero es claro que el beneficio fiscal de la Ley 10 es en razón del agotamiento de las explotaciones que se iniciaron después de la citada fecha y no de las que ya se adelantaban antes. Por tanto, no se extiende el beneficio a las explotaciones antiguas. Se tiene aquí una hipótesis en que explotaciones existentes no se beneficiarían de la deducción especial de agotamiento según la nueva ley. Los explotadores que adelantaban ya esa actividad el 1o de enero de 1955 y han emprendido exploraciones en zonas discontinuas desde entonces podrán aprovecharse solo del 10% de deducción de lo invertido en éstas, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 10, y hasta cuando las exploraciones se conviertan en explotaciones, pues de este momento en adelante sí quedarán comprendidas en la previsión del artículo 24".

Luego se hace en el auto la advertencia de que las anotaciones dichas se refieren concretamente a lo que el Decreto 2140 preveía sobre exploraciones y explotaciones en la región occidental del país. Y se observa que dicho Decreto no contenía ninguna autorización al Gobierno para hacer adaptaciones de los contratos vigentes sobre petróleos de esa región a las disposiciones del mismo. Es decir, las concesiones que en dicho estatuto transitorio se hacía en cuanto a deducción especial de agotamiento provenían de la voluntad unilateral del Estado, pero no estaba el Gobierno autorizado para readaptar los contratos anteriores al Decreto, y obligarlo así como parte contratante a mantener en el futuro esas concesiones.

Por el contrario, en cuanto a petróleos de la región oriental en el" artículo 13 del Decreto se otorgaban deducciones para amortización de lo invertido en las condiciones que en él se expresan y en el artículo 21 se daba al Gobierno autorización de convenir, por medio del Ministerio respectivo, "con los contratistas de exploración y explotación de petróleos nacionales de la región oriental, la revisión de sus contratos, con el único fin de adaptarlos a las normas pertinentes del presente Decreto".

Por esta circunstancia se consideró en el auto del 31 de octubre de 1961 que puede haber contratos relativos a la región oriental en los cuales el Gobierno hubiera convenido, en ejercicio de aquella autorización, otorgar por todo el plazo de ellos las concesiones tributarias de que hablaba dicho decreto. Para tal hipótesis resultaba evidente que el inciso 2o del artículo 51 y el literal d) del artículo 61 del Decreto 1348 de 1961 violaban derechos adquiridos provenientes de tales contratos. Por eso las disposiciones respectivas se suspendieron provisionalmente para ese caso concreto,

La solución del problema de si debían anularse las disposiciones del Decreto que condicionan la deducción por factor especial de agotamiento para las explotaciones iniciadas después del 1o de enero de 1955 a que los concesionarios adapten previamente sus contratos a las disposiciones de la Ley 10, como lo contempla su artículo 27, quedó, pues pendiente de un estudio más a fondo de los problemas jurídicos que el demandante plantea.

Redarguyendo los razonamientos que se hicieron en el auto para no considerar evidentes a primera vista las violaciones de normas superiores que él cita y por los conceptos explicados en la demanda, dice el actor en su alegato de conclusión:

"El planteamiento hecho en el auto comentado no corresponde en manera alguna al planteamiento real de la demanda, porque en ningún momento se ha hablado de derechos adquiridos surgidos de legislaciones anteriores a la expedición de la Ley 10 de 1961, sino lo que se ha dicho en la demanda, claramente surge del texto mismo de la ley que se pretende reglamentar por medio de las normas acusadas y para ello basta ver el artículo 24 de la Ley 10 de 1961 que dice: 'Además de la deducción anual por agotamiento normal de que trata el artículo 23, establécese un factor especial de agotamiento aplicable durante todo el período de producción a las explotaciones de petróleos iniciadas después del 1º dé enero de 1955 ya las que se inicien dentro de la vigencia de la presente ley, equivalente al 15% del valor bruto del producto natural extraído y vendido de acuerdo con lo dispuesto en los incisos 1o y 2o del artículo 23 de esta ley y hasta el monto' total de las inversiones efectuadas en estas explotaciones.

"Esta disposición sustantiva es clara. Por ella se dispone:

"1). Establecer un factor especial de agotamiento del 15% del producto bruto.

"2). Este factor se otorga á favor 'de las explotaciones de petróleo iniciadas después del 1o de enero de 1955', y de las que se inicien durante la vigencia de la Ley 10 de 1961.

"3). Este factor de agotamiento es aplicable durante todo el período de producción de las explotaciones antes mencionadas.

"No hay que buscar cual fue la razón que tuvo el Congreso para establecer el factor especial de agotamiento de que trata el artículo 24, solo basta saber que el legislador dentro de su plena soberanía estableció el factor especial y que lo hizo en una forma muy precisa para las explotaciones de petróleos, iniciadas después del 1o de enero de 1955, sin determinar cual era el origen o la naturaleza de los contratos que se hubieran celebrado con el Gobierno para esas explotaciones o si se trataba de explotaciones efectuadas en propiedad privada, es decir, que el legislador fué completamente amplio y solo quiso que cualquier clase de explotaciones de petróleo que se hubieran iniciado con posterioridad al 1o de enero de 1955, sin distingo alguno, pudieran tener derecho al factor de agotamiento del 15% establecido por esta norma legal.

"Los antecedentes históricos en este caso no influyen para limitar el alcance del artículo 24 de la Ley 10 de 1961, que no tiene la restricción de que para gozar del factor especial de agotamiento allí consagrado, los contratos anteriores deban convertirse a las disposiciones de esa misma ley. Este derecho se hizo extensivo a cualquier clase de explotación de petróleos nacionales o de petróleos particulares sin limitación alguna. Es importante anotar que el Congreso al expedir la Ley 10 de 1961, le otorgó el derecho a los explotadores de petróleo con producción iniciada después del 1o de enero de 1955, del factor especial de agotamiento del 15% y que este derecho en ningún caso ni por ningún motivo puede desconocerse por un decreto reglamentario como es el 1348 de 1961, como parece darlo a entender el auto que se comenta.

"El artículo 24 de la Ley 10 de 1961, está vigente y el Decreto 1348 de 1961, en sus artículos 49 y 51, inciso 2o trata de reformar la ley desconociendo el factor especial de agotamiento establecido por ella en su artículo 24 y da a entender, según lo dice el auto, que el Gobierno se considera con una facultad superior a la del Congreso para derogar la norma sustantiva, que en forma clara y terminante se viola al pretender desconocer el factor especial de agotamiento concedido por la ley, por medio de los artículos 49 y 51, inciso 2o.

"Es clara la existencia de un derecho adquirido a favor de los explotadores de petróleo con producción posterior al 1o de enero de 1955, otorgado por el artículo 24 de la Ley 10 de 1961, y, por lo tanto, al tratar de modificar ese derecho por medio del reglamento, los artículos 49 y 51 en su inciso 2° violan el artículo 30 de la Constitución Nacional.

"Esta interpretación que se acaba de copiar desvirtúa completamente el espíritu y la letra del artículo 27 de la Ley 10 de 1961, que dice

'Autorízase al Gobierno para convenir con los concesionarios respectivos, la adaptación a las disposiciones de esta ley de los contratos de exploración y explotación de petróleos de propiedad nacional perfeccionados con anterioridad a su vigencia'.

"La norma legal copiada es clara, pues en ella se da autorización al Gobierno para convenir con los concesionarios, es decir, para celebrar un acuerdo de voluntades entre dos partes contratantes, que son el Gobierno por un lado y el concesionario por otro, las cuales a la luz de las normas de derecho administrativo tienen una facultad equilibrada en la contratación, que no le permite a ninguna de las dos partes imponer su voluntad unilateralmente sin la aquiescencia de la otra parte, es decir, que debe existir el derecho para ambos contratantes de modificar o no los contratos preexistentes y no una potestad unilateral para una de las partes, el Gobierno, para imponer obligatoriamente esa modificación, restándole en forma abusiva a la otra parte un derecho que la ley le dio expresamente como el del factor especial de agotamiento, consignado en el artículo 24 de la Ley 10 de 1961.

"No es aceptable jurídicamente que se pretendan invocar razones de conveniencia para el Gobierno para obligar a un explotador de petróleo con producción posterior al 1o de enero de 1955, que tiene derechos adquiridos amparados por contratos celebrados válidamente, para convenir condiciones más desfavorables, que en ninguna parte la ley sustantiva les ha impuesto, mediante disposiciones de carácter reglamentario, como son los artículos 49 y 51 del decreto acusado, en su inciso 2o, que disponen que para poder 'beneficiarse del factor especial de agotamiento establecido por el inciso 19 del artículo 24 de la citada ley, será indispensable que los concesionarios adapten previamente sus contratos a las disposiciones de la misma ley como lo contempla su artículo 27.

"Es ostensible la extralimitación de la potestad reglamentaria en este caso y está plenamente demostrado que los artículos 49 y 51 inciso 29 del decreto acusado violan el artículo 24 de la Ley 10 de 1961 y además desconocen derechos adquiridos con violación flagrante del artículo 30 de la Constitución Nacional".

El señor Fiscal Segundo del Consejo en su breve concepto sobre la impugnación a los incisos segundos de los artículo 49 y 51 del Decreto, los copia, y copia asimismo el artículo 27 de la Ley 10 de 1961, que dice: 'Autorizase al Gobierno para convenir con los concesionarios respectivos la adaptación a las disposiciones de esta ley de los contratos de exploración y explotación de petróleos de propiedad nacional perfeccionados con anterioridad a su vigencia'. Y comenta luego:

"Según el Diccionario de la Real Academia Española el vocablo convenir significa 'coincidir dos o más voluntades causando obligación', es decir, es indispensable que las partes o voluntades estén de acuerdo o coincidan, por tanto, en el caso en estudio, la norma contenida en el artículo 27 antes citado en cuanto permite a los concesionarios anteriores adaptarse a la nueva ley es voluntaria y no obligatoria, así como también para el Gobierno a quien se autoriza para convenir con los concesionarios la adaptación, que puede ejercitar o nó. De modo, pues, que el Gobierno no puede proceder unilateralmente a hacerla y si la hiciera constituiría un exceso de autoridad y una desviación de la facultad reglamentaria, que como se dijo al principio, debe estar sometida al sentido diáfano que el legislador escribió en la norma positiva. Y por ello la H. Corte Suprema de Justicia, respecto del artículo 1602 del C. C. ha dicho: 'Aceptada por el Estado una obligación contractual, su cumplimiento es ineludible, sin que puedan interpretarse las leyes nuevas expedidas posteriormente a la celebración del contrato en el sentido de hacer más gravosa las prestaciones a que está obligada la parte contratante. Esto equivaldría a modificar unilateralmente el contrato, lo cual se opondría a los principios de derecho, a la equidad y a la estabilidad de las instituciones jurídicas'. (Sentencia, Sala Civil de Unica Instancia, 16 de abril de 1950).

"Y al ordenar los artículos 49 y 51 que para tener derecho al factor especial de agotamiento de que trata el artículo 24 de la Ley 10 de 1961, las explotaciones de petróleo posteriores al 1o dé enero de 1955 deben adaptarse los contratos a las normas de la nueva ley, se viola en forma ostensible el artículo 30 de la Constitución Nacional porque se incurriría en el desconocimiento de derechos adquiridos.

"Por estas consideraciones la Fiscalía cree que los incisos de los artículos 49 y 51 por violar normas superiores de derecho y haber excedido en la potestad reglamentaria debe declararse nulos".

La Sala considera:

Ante todo debe aclararse que en el auto comentado por el demandante solo se quiso decir que siendo la ley 10 de 1961 la formulación de una política nueva en materia de petróleos no bastaba para decretar la suspensión provisional de disposiciones tan trascendentales como las contenidas en los segundos incisos de los artículos 49 y 51 del Decreto, la confrontación simplista de sus textos con los de las normas de la ley que el demandante encuentra violadas o desbordadas, pues podría suceder que un estudio más a fondo de materia tan compleja condujera a conclusiones distintas. Había que tener en cuenta en ese primer examen del problema no solamente la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos, sino la de que habiendo sido estudiado y preparado el Decreto reglamentario por personas muy calificadas que habían intervenido en la expedición de la ley reglamentada, es decir, por técnicos y juristas del Ministerio de Minas y Petróleos, se aclarara satisfactoriamente cualquier duda sobre el ajustamiento a la ley de las normas adoptadas en el reglamento, a lo cual se llegaría dentro del juicio con la colaboración del Fiscal y la del propio Ministerio, si consideraba legalmente fundadas las disposiciones administrativas que el demandante impugna.

Al estudiar hasta donde fue posible los antecedentes de la Ley 10 de 1961, para inquirir las razones que fueron expuestas sobre el alcance de sus disposiciones y la conveniencia de las reformas que por ella se introdujeron a la legislación anterior (cuestiones todas ellas que deben tenerse en cuenta para interpretar rectamente el sentido de sus ordenamientos, aun cuando a veces parezca él muy claro con la sola lectura de sus textos) se encuentra lo siguiente: Se pensó que algunas de las condiciones establecidas en el Código de Petróleos, o sea el Decreto Extraordinario 1056 del 30 de abril de 1953 (el cual es una compilación de lo legislado hasta esa fecha) no eran las adecuadas en las circunstancias presentes para incrementar, como se ha querido la búsqueda, extracción y aprovechamiento industrial completo de la riqueza petrolífera del subsuelo colombiano. Se consideró necesario dictar algunas medidas que beneficiaran más al fisco en cuanto a aumento de los porcentajes de regalías o participaciones en el petróleo del Estado y de impuestos sobre el de propiedad privada y también en cuanto a los cánones por áreas concedidas. Se creyó conveniente acortar los plazos establecidos para explorar y explotar, en vista de que los progresos de la técnica permiten hoy localizar con mayor rapidez los sitios comercialmente aprovechables y extraer en mayor proporción los hidrocarburos hasta su agotamiento. Y se tuvo en cuenta que con posterioridad al Código, por Decreto Legislativo 2140 de 1955, se habían dictado ciertas disposiciones con el ánimo de fomentar la exploración y explotación del petróleo del Estado que consideradas por algunos aspectos fueron juzgadas inconvenientes. Por todo ello el Gobierno resolvió desde mayo de 1957, no celebrar nuevos contratos, en espera de que se introdujeran a la legislación las reformas que se creía necesarias. El Congreso de 1961 expidió la Ley 10 de aquel año, sobre proyecto presentado por el Ministerio de Minas y Petróleos.

En el artículo 24 quedó claro que el factor especial de agotamiento que se deduce de la renta de los concesionarios se aplica a las explotaciones iniciadas después del 1° de enero de 1955. Respecto a este punto, y para explicar la diferencia del artículo 24 con lo que establecía al respecto el Decreto 2140 de 1955, dijo ante la Cámara el entonces Ministro de Minas, doctor Hernando Duran Dussan: Pero hay algo más, muy importante en la reforma sobre agotamiento del proyecto de ley. En la legislación actual, en el régimen del Decreto 2140, para hacer uso de la cláusula extraordinaria de agotamiento basta con invertir dos millones de pesos por una compañía petrolera; en el proyecto de ley es necesario que la totalidad del monto de ese quince por ciento sea invertido en nuevas explotaciones de petróleo; solamente así, y solamente en ese caso, las compañías de petróleo podrán hacer uso y ejercicio de la cláusula de agotamiento y recibir el dinero que corresponde a ese monto".

Refiriéndose en otro aparte de su discurso al factor especial de agotamiento en las condiciones en que concedía esa deducción al impuesto sobre la renta derivada de las explotaciones petrolíferas el Decreto 2140 de 1955, dijo el Ministro:

"Pero, de otra parte, afirmaba yo que el resultado en la generalidad de los casos ha sido inconveniente para el país, porque con la inversión de dos millones de pesos solamente en las nuevas exploraciones, las compañías tenían derecho a hacer uso, o tienen derecho a hacer uso de las cláusulas extraordinarias de agotamiento y entonces la suma percibida, reembolsada en virtud de esa disposición, ha sido superior a los dos millones de pesos que han invertido, con lo cual el Estado ha tenido que regresar a las Compañías de petróleos una suma superior a la que ellas invierten para nuevas exploraciones. Eso es lo que está vigente y eso es lo que el Gobierno y la Comisión Constitucional del Congreso que ha estudiado este proyecto quiere modificar. ¿Y cómo lo quieren modificar Eliminando la concesión gratuita que hizo el 2140 de darles la posibilidad a las Compañías que ya venían explorando y explotando petróleo en Colombia con anterioridad al 55 de hacer uso de esa norma de agotamiento, y fijar el agotamiento extraordinario solamente para explotaciones que se inicien a partir del primero de enero de 1955". (Subraya la Sala). (Párrafos tomados del discurso pronunciado por el Ministro ante la Cámara de Representantes en la sesión del 10 de enero de 1961. Memoria del Ministro de Minas y Petróleos al Congreso de 1961).

Lo expuesto por el Ministro aclara totalmente el criterio con que se estableció en la ley la deducción del factor especial de agotamiento y cómo y por qué se estableció solo para las explotaciones iniciadas después del 1o de enero de 1955, de tal manera que no se benefician de ellas las de fecha anterior. De esta suerte, los contratos de exploración y explotación celebrados antes de aquella fecha y respecto de las explotaciones ya iniciadas cuando llegó ese día, no da derecho a gozar del factor especial de agotamiento que la Ley 10 de 1961 establece. Pero sí gozarán de dicha deducción especial, únicamente por mandato unilateral del legislador, las explotaciones iniciadas desde aquel día en cumplimiento de contratos celebrados antes y en los cuales, como es obvio, tal beneficio fiscal no se había pactado. Por otra parte, como se ha observado antes en el texto de esta sentencia, no es legalmente posible que existan contratos sobre explotación de petróleos en la región occidental que habiendo sido celebrados antes de la vigencia del Decreto 2140 hubieran sido adaptados a las condiciones de dicho estatuto transitorio, pues en él no se dio autorización alguna al Gobierno para hacer tales readaptaciones. En cambio sí la hubo para readaptar a las condiciones del Decreto los contratos de exploración y explotación sobre la región oriental y es posible que se hubieran readaptado algunos hasta cuando sobrevino el cambio de gobierno en mayo de 1957, ya que las administraciones posteriores prefirieron no hacer contrato alguno mientras no se dictaran nuevas normas legales.

En tal situación se explica el alcance del artículo 27 de la Ley 10 de 1961 al autorizar al Gobierno "para convenir con los concesionarios respectivos la adaptación a las disposiciones de esta ley de los contratos de exploración y explotación de petróleos, de propiedad nacional perfeccionados con anterioridad a su vigencia". En efecto, es presumible que los concesionarios cuyas explotaciones anteriores al 1o de enero de 1955 no vienen gozando del factor especial de agotamiento encuentren útil para sus intereses convenir en modificar los contratos respectivos para acomodarse a los términos de la Ley 10, es decir, aceptando aquellas condiciones más gravosas para ellos que tal ley contiene, a cambio de obtener para esas explotaciones la deducción por factor especial de agotamiento, y de obtenerla no simplemente en la condición precaria de una concesión fiscal de carácter general y abstracto que el legislador podría modificar para el porvenir, sino creando una situación individual y concreta, que configuraría un derecho adquirido sobre la base del pacto que la ley autoriza y que sería inmodificable por ley posterior.

Así resulta claro no solo en su texto sino en su motivo determinante la redacción del artículo 27 de la Ley 10 en cuanto a que la adaptación de los contratos celebrados antes de la vigencia de la ley a las normas de la misma debe ser voluntariamente pactada por los contratantes y no impuesta por el Gobierno en ejercicio de la autorización que dicho ordenamiento le confiere. Por tanto, mientras rija el artículo 24 y sus concordantes de la Ley 10 de 1961 las explotaciones de petróleos de propiedad nacional que se iniciaron después del 1o de enero de 1955 se beneficiarán de la deducción llamada factor especial de agotamiento en los términos en ella establecidos. Pero solo esas explotaciones, y en virtud del mandato general y abstracto de la ley al respecto.

Con las explicaciones y por los razonamientos que preceden, considera la Sala que los incisos segundos de los artículos 49 y 51 del Decreto reglamentario desbordan lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 10 de 1961 por cuanto las adaptaciones a los contratos que él autoriza celebrar deben ser voluntarias, mediante convenio de las partes, y no compulsivas, como resulta de dichos incisos. Y también es cierto que el texto del artículo 24 de la Ley 10 concede para las explotaciones de petróleos posteriores al 1o de enero de 1955 la deducción por factor especial de agotamiento sin condición alguna, de suerte que mientras él rija favorece a los concesionarios de tales explotaciones.

Son suficientes las razones expuestas por la Sala para que sean anulados los mencionados incisos y no es necesario entrar en consideraciones sobre la pretendida violación del artículo 30 de la Carta ni sobre la relación que con el problema concreto que aquí se trata pueda tener el artículo 1602 del Código Civil.

Respecto de la impugnación del artículo 56:

No trata particularmente el demandante en su alegato de conclusión las impugnaciones que hizo en la demanda a este ordenamiento.

En el auto del 31 de octubre de 1961 se dijo al respecto:

"En cuanto a este artículo, que trata de las explotaciones de petróleos iniciadas con posterioridad al 19 de enero de 1955 y a la exención que según el artículo 24 de la Ley 10 ha de concedérseles cuando el factor especial de agotamiento haya perdido ese carácter por haberse terminado de amortizar el total de las respectivas inversiones, se impugna la frase que dice: 'CUYOS CONTRATOS SE HAYAN ADAPTADO A LAS NORMAS DE LA LEY 10

"El demandante, después de copiar el sexto inciso y el parágrafo del artículo 24 de esa ley, dice:

'El artículo 56 del Decreto que acuso, extralimitando la función reglamentaria e imponiendo una condición extralegal exige que para tener derecho a la exención del impuesto sobre la renta que consagra el sexto inciso trascrito, el concesionario debe adaptar previamente el contrato o contratos a las Normas de la Ley 10 de 1961, exigencia u obligación esta que no está contemplada en la ley, la cual, como se ve por lo trascrito, solo impone la obligación de reinversión de que allí se trata, para que el concesionario tenga derecho a la mencionada exención del impuesto a la renta'.

'Por tanto, es evidente la ilegalidad del artículo que acuso en cuanto dice: 'CUYOS CONTRATOS SE HAYAN ADAPTADO A LAS NORMAS DE LA LEY 10 DE 1961'".

En aquel auto no se accedió a suspender provisionalmente la frase que el demandante considera violatoria por desbordamiento de la ley reglamentada, por cuanto no se encontró que esa violación apareciera prima fase.

Se observó simplemente que la exención del impuesto sobre la renta que, según el artículo 24 de la Ley 10 sucederá a la deducción por factor especial de agotamiento cuando esta haya cumplido su fin es gracia fiscal completamente nueva y que, por lo demás, solo se concede a quienes inviertan las sumas correspondientes en los objetivos de desarrollo industrial previstos en la misma norma. Se anotó también que, en cuanto a dicha exención, ningún concesionario, ni de la región occidental ni de la oriental, podría alegar derecho adquirido a ella en virtud de un contrato anterior a la Ley 10.

El señor Fiscal de esta Corporación conceptúa que esta disposición, en cuanto a la frase impugnada, excede también la potestad reglamentaria del Gobierno porque "impone una condición extralegal cuando dice que para tener derecho a la exención del impuesto sobre la renta debe adaptarse previamente el contrato o contratos a las normas de la Ley 10 de 1961 y esta obligación no aparece contemplada en la ley, y ella solo impone la obligación de reinversión para que el concesionario tenga derecho a la mencionada exención del impuesto".

La Sala, de acuerdo con el concepto anterior, y por las mismas razones suficientemente explicadas respecto de los segundos incisos de los artículos 49 y 51, considera que la frase impugnada del artículo 56 del decreto excede la potestad reglamentaria y debe ser anulada.

Respecto de la impugnación al ordinal d) del artículo 61:

Para comprender la impugnación debe, ante todo transcribirse lo pertinente de dicho artículo del Decreto.

"Para los efectos del agotamiento normal del factor especial de agotamiento y de la amortización de inversiones en exploraciones a que se refieren los artículos anteriores, los contribuyentes interesados en obtener cualquiera de estas deducciones deberán presentar, junto con su declaración de renta y patrimonio:

"d) Certificación del Ministerio de Minas y Petróleos de que los contratos de concesión se han adaptado a las prescripciones de la ley que se reglamenta para efectos del derecho a gozar del factor especial de agotamiento, cuando se trate de concesiones en explotaciones posteriores al 1o de enero de 1955".

Respecto al literal trascrito dijo la demanda:

"Es nulo también este ordinal, como consecuencia de la nulidad de los artículos 49 y 51, en cuanto exige la certificación sobre adaptación de los contratos, por las razones ya dadas antes en relación con la nulidad de los artículos 49 y 51".

Por medio del auto de 31 de octubre de 1961 se dispuso suspender provisionalmente el literal d) del artículo 61 del Decreto, únicamente en cuanto sea opuesto a los contratos que sobre petróleos nacionales de la región oriental del país hubiera podido celebrar el Gobierno en virtud de la autorización del artículo 21 del Decreto 2140 de 1955 en que se otorgaran a los concesionarios las ventajas previstas en el artículo 13 del mismo decreto. Dicho auto fue confirmado por el resto de la Sala cuando interpuso súplica el entonces Fiscal, doctor Domínguez.

El estudio de fondo que se ha hecho a propósito de los segundos incisos de los artículos 49 y 51 del Decreto 1348 de 1961 conduce a la conclusión de que el literal u ordinal d) del artículo 61 debe ser anulado en todo su contenido por las mismas razones. Así lo solicita igualmente el señor Fiscal 2o al conceptuar sobre este punto.

Respecto de la impugnación del artículo 65: Dice el artículo:

"Las exenciones a que se refiere el parágrafo del artículo 31 de la Ley 10 de 1961 no podrán exceder en ningún caso la cuantía que tenía el 16 de marzo de 1961, fecha en que entró a regir la citada ley".

"Los nuevos campos que entren en producción bajo la vigencia de la Ley 10 de 1961 no gozarán de las exenciones que consagraba el inciso primero del artículo 59 del Código de Petróleos, aunque se encuentren localizados dentro de explotaciones que se hayan iniciado con anterioridad a su vigencia".

El demandante plantea así la impugnación:

"El parágrafo del artículo 31 de la Ley 10 de 1961 derogó expresamente el inciso primero del artículo 59 del Código de Petróleos y dispuso que las exenciones de regalías e impuestos continuarán aplicándose a aquellos petróleos crudos de concesiones que estén en explotación al entrar en vigencia dicha ley y que además estén siendo refinados actualmente en el país para el consumo interno de las refinerías de los respectivos concesionarios".

"Ahora bien, y como ya lo expresé anteriormente, el artículo 65 del reglamento introduce dos limitaciones extrañas al texto y al espíritu de la ley, la sobrepasan y la violan, consistentes en lo siguiente: Que tales exenciones 'no podrán exceder en ningún caso la cuantía que tenían el 16 de marzo de 1961, y que 'los nuevos campos que entren en producción bajo la vigencia de la Ley 10 de 1961 no gozarán de las exenciones que consagraba el inciso primero del artículo 59 del Código de Petróleos, aunque se encuentren localizados dentro de explotaciones que se han iniciado con anterioridad a su vigencia' (subrayo), pues el concepto de 'campos en producción y 'cuantía' no figuran en la ley para los efectos del reconocimiento de las exenciones. Por otra parte, el concepto de 'campos de producción' es ajeno a la ley para los efectos de diferenciar los petróleos provenientes de concesiones que hayan entrado legal o contractualmente en el período de explotación".

Aunque el demandante enuncia con mucha fidelidad el contenido del parágrafo del artículo 31 conviene transcribirlo aquí, observando que en dicho artículo se mencionan las disposiciones derogadas por la ley, entre ellas el inciso primero del artículo 59 del Código de Petróleos. Dice, pues el parágrafo:

"Las exenciones que consagraba el inciso 1° del artículo 59 del Código de Petróleos, que por esta ley se deroga, se continuarán aplicando exclusivamente a los petróleos crudos de aquellas concesiones que estén en explotación al entrar en vigencia la presente ley y que estén siendo refinados actualmente en el país para el consumo interno en las refinerías de los respectivos concesionarios".

Para captar mejor el sentido del parágrafo copiado, conviene conocer el texto del inciso primero del artículo 59 del Código de Petróleos, derogado expresamente por el artículo 31 de la Ley 10:

"Los petróleos crudos procesados de explotaciones establecidas bajo el imperio de las Leyes 37 de 1931 y 160 de 1936, y del presente Código, que se refinen dentro del país para el consumo interno, estarán exentos de las regalías o impuestos de que tratan los Capítulos VI y VII de la Ley 37 de 1931, el artículo 11 de la Ley 160 de 1936, y los Capítulos VI y VII de las disposiciones legales de este Código, según el caso".

Los Capítulos VI y VII del Código tratan, respectivamente de las regalías que debían pagar los concesionarios de petróleos de propiedad nacional y del impuesto sobre el petróleo de propiedad privada.

Para los efectos de resolver sobre la solicitud de suspensión provisional del artículo 65 del Decreto, se compararon como era el caso el texto del parágrafo del artículo 31 de la ley y el del artículo impugnado y se dijo en el auto del 31 de octubre de 1961:

"El inciso derogado había establecido una exención de las regalías y de los impuestos que sobre el petróleo crudo extraído deberían pagar los concesionarios y los explotadores de petróleos de propiedad privada, respectivamente, cuando el producto se refinara en el país para consumo interno".

"Esa disposición derogada quedó sustituida, desde el momento en que entró a regir la nueva ley, por el ordenamiento del parágrafo copiado, el cual limita las exenciones 'exclusivamente a los petróleos crudos de aquellas concesiones que estén en explotación... y que estén siendo refinados actualmente en el país para el consumo interno en las refinerías de los respectivos concesionarios".

"La disposición del parágrafo no resulta tan clara que no dé motivo a entenderla como la ha comprendido el Gobierno, de manera muy distinta a la interpretación que le da el demandante".

"Para los efectos de la suspensión provisional del artículo hay que tener en cuenta esta duda sobre el justo sentido y alcance de la disposición legal que se dice infringida por el artículo 65 del Decreto".

El señor demandante nada ha agregado en su alegato de conclusión a lo expuesto en la demanda sobre este artículo. Se ha limitado a insistir en su petición de que se anule por los motivos expresados en la demanda.

En su concepto de fondo, el Fiscal doctor Abello Noguera, después de transcribir el artículo impugnado y el parágrafo del artículo 31 de la Ley 10 de 1961, dice:

"Como puede verse, en el parágrafo trascrito se acata o dice que 'se continuará aplicando exclusivamente a los petróleos crudos de aquellas concesiones que estén en explotación al entrar en vigencia la presente ley' y, en cambio, la norma reglamentaria encaja frases que son totalmente distintas del espíritu de la ley cuando dice: 'No podrán exceder en ningún caso la cuantía que tenían el 16 de marzo de 1961' y en el segundo inciso 'los nuevos campos que entren en producción bajo la vigencia de la Ley 10 de 1961 no gozarán de las exenciones que consagraba el inciso primero del artículo 59 del Código de Petróleos. De modo, pues, que como esas limitaciones violan tanto el artículo 30 de la Constitución como el artículo 31 de la ley reglamentada, considera la Fiscalía que deben declararse nulos" (sic).

Al concepto del señor Fiscal debe observarse: 1o Que no explica cuál es el espíritu de la ley de que dice que se ha apartado el artículo 65 por contener las frases relativas a la cuantía y a los nuevos campos de producción. 2° Que encuentra tales frases, o el artículo en su totalidad, contrario al artículo 30 de la Carta, y esta acusación no se la ha hecho el demandante. Este se limitó a decir que violaba la disposición del decreto, por desbordarlo, el ordenamiento del parágrafo de la ley reglamentada.

Y ese desbordamiento de la potestad reglamentaria es el que no encontró el Consejero sustanciador de manifiesto para ordenar suspender el artículo 65.

Examinando la cuestión más a fondo, se tiene:

El Código de Petróleos (Decreto Extraordinario 1056 de 1953) establecía las regalías y los impuestos de conformidad con el sistema y porcentajes que en las disposiciones pertinentes se detallan. (Capítulos VI y VII). En el Capítulo Noveno, sobre refinación y distribución, aparece el artículo 59, cuyo inciso 1o fue derogado por el artículo 31 de la Ley 10 de 1961. Según dicho artículo y con el obvio objetivo de estimular la refinación en el país, se eximió en su primer inciso de las regalías e impuestos, respectivamente, los petróleos crudos provenientes de explotaciones establecidas durante su vigencia que se refinaran dentro del país para el consumo interno. Eso fue expresamente derogado.

En el inciso segundo se dispuso que durante los diez primeros años de establecida la respectiva refinería para beneficiar petróleos crudos en Colombia con destino a la exportación, tales petróleos gozarían de una rebaja de regalías o impuesto equivalentes a la quinta parte de lo que les correspondiera. Por el tercer inciso se eximió de derechos de importación las maquinarias, materiales y elementos que se introdujeran al país para montar refinerías o producir artículos destinados al proceso de refinación.

Para sustituir el derogado primer inciso se expidió el parágrafo del artículo 31. El se refiere a la exención de regalías o impuestos, en su caso, a los petróleos crudos producidos en Colombia, refinados dentro del país, y destinados al consumo interno, pero dispone que tal exención solo se continuará aplicando a los producidos en aquellas concesiones que estén en explotación al entrar en vigencia la ley y que estén siendo refinados actualmente para el consumo interno en las refinerías de los correspondientes concesionarios. La exención es solo relativa a los crudos de explotaciones existentes aquel día y que estén siendo refinados actualmente, o sea también en la fecha de la ley, para el consumo interno en las refinerías de los respectivos concesionarios.

Tal es el sentido obvio del texto del parágrafo. Pero el demandante sostiene que dentro de ese texto no cabe la limitación de la cuantía o cantidad que en tal fecha se estaba refinando, ni el concepto de nuevos campos que entren en producción para privarlos del beneficio de la exención, aunque se encuentren localizados dentro de explotaciones que se hayan iniciado con anterioridad a la vigencia de la ley.

Entiende la Sala que cuando se habla de petróleos de aquellas concesiones que estén en explotación al entrar en vigencia la ley, cabe, por vía reglamentaria, estimar que él exclusivamente incluye también la cantidad o cuantía que se estaba produciendo en las explotaciones existentes y que cabe también distinguir dentro de las concesiones que estaban en explotación en la fecha de la ley los campos o áreas con pozos que se hallaban ya produciendo comercialmente en esa fecha, para aplicarles la exención, y los que aún no se estaban explotando aquel día, a efecto de no aplicarles tal beneficio. Los elementos que contiene el artículo 65 que no aparecen textualmente incluidos en el parágrafo pueden considerarse como desarrollo lógico de éste. Y como la única razón de inconformidad del demandante con la inclusión en el artículo reglamentario de aquellas frases limitativas es la de que a su entender violan el parágrafo del artículo 31 porque contienen aquellas frases que no se leen en el texto del parágrafo, no hay lugar a ordenar la anulación del artículo 65 por ese motivo, que la Sala considera infundado. Los reglamentos, si se limitaran a repetir los textos de las normas reglamentadas, carecerían de objeto. Y en este caso concreto, se repite, no se ha demostrado que no quepa dentro del espíritu o sentido del parágrafo de la ley lo que más detalladamente expresa el artículo reglamentario.

No se debe, pues, acceder a la petición de la demanda en este punto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, y oído el concepto del señor Fiscal de la Corporación y en parte de acuerdo con su concepto,

FALLA

Primero: No se accede a las peticiones de la demanda respecto de los artículos 8; 9, 10, 11, 12, 13, ordinal 9o del 14, ordinal 5° del 15, 17 literal b) del 19, 26, 28, 30, 32, segundo inciso del 33, 43, y 65 del Decreto 1348 de 1961;

Segundo: Se accede a decretar la anulación del literal c) del artículo 45, del parágrafo 1o del artículo 54 y del artículo 59, que habían sido ya suspendidos provisionalmente; y

Tercero: Se accede, asimismo, a decretar la anulación de los segundos incisos de los artículos 49 y 51, del artículo 56 y del literal d) del artículo 61, en cuanto por dichas disposiciones reglamentarias se condiciona el goce del factor especial de agotamiento concedido a las explotaciones de que habla el artículo 24 de la Ley 10 de I961 a la adaptación de los contratos a ella.

Sendas copias íntegras de este fallo se remitirán a los señores Ministros de Minas y Petróleos y de Hacienda.

Copíese, notifíquese y comuníquese.

JORGE A. VELASQUEZ D.

CARLOS GUSTAVO ARRIETA

RICARDO BONILLA GUTIERREZ

ALEJANDRO DOMINGUEZ MOLINA

CARLOS PORTOCARRERO MUTIS

GABRIEL ROJAS ARBELAEZ