Fecha Providencia | 22/05/1968 |
Fecha de notificación | 22/05/1968 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Juan Hernández Sáenz
Norma demandada: Decreto 15 de 1967
Demandante: CARLOS DEL CASTILLO RESTREPO
POTESTAD REGLAMENTARIA – Se excede al establecer discriminaciones al régimen de los socios contribuyentes / REPARTO DE UTILIDADES ENTRE LOS SOCIOS - Renta bruta
Que mientras el artículo 26, ordinal b), de la Ley 81 no establece distinción entre personas naturales y morales al referirse a la forma como deben distribuirse las utilidades de una compañía entre sus asociados, el artículo 1º del Decreto sí distingue las dos especies de socios, para disponer que los beneficios de la compañía forzosamente deban computarse como renta bruta de los socios, personas naturales, sin mencionar para nada a los socios que sean personas jurídicas. Lo cual implica que el reglamento introduce discriminaciones en el régimen impositivo de los socios contribuyentes, que no están contempladas en la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN HERNANDEZ SAENZ
Bogotá, mayo veintidós (22) de mil novecientos sesenta y ocho (1968)
Radicación número:
Actor: CARLOS DEL CASTILLO RESTREPO
Demandado:
El doctor Carlos del Castillo Restrepo demandó la nulidad de los artículos 1º y 2º del Decreto 15 de 1967, por considerarlos violatorios del artículo 120, ordinal 3º de la Constitución Nacional y de los artículos '26 y 47 de la Ley 81 de 1960. Lo primero, porque las disposiciones acusadas rebasan la potestad reglamentaria del Presidente de la República. Lo segundo, porque las mismas normas adicionan y modifican lo previsto por el artículo 26 de la Ley 81. Y lo tercero, porque dichas normas desconocen y desvirtúan la exención consagrada para ciertos contribuyentes por el artículo 47 de la Ley. Todo ello, según las voces de la demanda.
Tramitado el juicio, el señor Fiscal Segundo de la Corporación estuvo de acuerdo con la solicitud de nulidad formulada contra el artículo 1º del Decreto 15. Pero respecto del artículo 2º, conceptuó que no contraría los preceptos que menciona el libelo y, de consiguiente, no debe prosperar la acusación.
Esta es la materia del juicio que ahora corresponde resolver, previas las consideraciones siguientes:
El artículo 120, ordinal 3º, de la Constitución Nacional, le otorga al Presidente de la República la facultad de reglamentar las leyes mediante decretos, órdenes o resoluciones, con el fin de facilitar su cumplimiento, aclarar su contenido y los alcances de su operancia normativa. Esta atribución del Presidente es un desarrollo en concreto del principio de la colaboración armónica entre las distintas ramas del poder público, que establece también la Constitución.
Pero aquel principio también limita los alcances de la potestad reglamentaria, pues le impide ir más allá del querer del legislador contenido en el precepto por reglamentar, o restringir de algún modo ese querer, variar sus efectos o sustituir la norma legal, porque en esa hipótesis el reglamento excedería su finalidad institucional: lograr la cumplida ejecución de las leyes, con detrimento, al mismo tiempo, del aludido principio.
Acontece entonces que si el reglamento abandona su finalidad propia, debe prevalecer sobre él la voluntad legislativa, aun en el caso de que sea dictado por claros y urgentes motivos de interés público o de necesidad social, porque entonces quien debe acudir a remediar los males o a regular las situaciones nuevas es el legislador, sin que las iniciativas que al respecto adopte el ejecutivo, así fuesen muy bien intencionadas, puedan tener virtud jurídica suficiente para satisfacer aquel interés público o aquella necesidad social, porque de todos modos ha de privar el artículo 55 de la Constitución, que sintetiza los fundamentos de la organización estatal colombiana.
Conviene ahora confrontar los reglamentos acusados con los textos legales que, según la demanda, fueron desconocidos por ellos:
El artículo 26 de la Ley 81 de 1960 dice textualmente:
"La renta bruta de los socios, por razón de sus utilidades en una compañía, se determina así:
Para distribuir entre los socios la renta líquida gravable de la compañía, deberá deducirse previamente de dicha renta el impuesto liquidado a la sociedad por el mismo año gravable de que se trate.
Parágrafo 1º También es renta para los socios de las compañías a que se refiere el literal b) de este artículo, la participación que les corresponda en las rentas obtenidas en el Exterior por la respectiva sociedad, siempre que el socio tenga el carácter de residente colombiano.
Parágrafo 2º No obstante lo dispuesto en el literal a) de este artículo, cuando una persona natural posea más del 75% de las acciones de una sociedad anónima, se le considerará como dividendo la parte proporcional que le corresponda en la renta líquida gravable de la sociedad, deduciendo de ésta el monto de la reserva legal mínima establecida en la ley, y el valor de los impuestos de renta y especiales, liquidados a la sociedad por el mismo año gravable".
Y el artículo 47 de la misma Ley dice, en lo pertinente para el caso: "Son rentas exentas del impuesto las siguientes:
1. 2. Las participaciones fiscales correspondientes a sociedades colectivas, de responsabilidad limitada, en comandita simple, ordinarias de minas, de hecho y comunidades organizadas, en compañías o comunidades de la misma naturaleza, sin perjuicio de que dichas participaciones se computen dentro del mismo año gravable, al fijar las participaciones fiscales de los socios que sean personas naturales o sociedades anónimas y en comandita por acciones, 3. ..
A su vez, el artículo 1º del Decreto 15 de 1967 expresa:
"Las utilidades generadas en sociedades colectivas, en comandita simple, de responsabilidad limitada y ordinarias de minas o provenientes de otras sociedades de igual o distinta naturaleza jurídica, a título de participaciones, dividendos o cualquier otra denominación que se les dé, forzosamente se computarán como renta bruta de los socios personas naturales. En consecuencia, cada una de estas sociedades deberá suministrar a las oficinas liquidadoras los datos necesarios para identificar a los socios que sean personas naturales".
Y el artículo 2º del mismo Decreto 15 reza textualmente:
"Para efectos fiscales, los contratos sobre cesiones recíprocas que efectúen o hayan efectuado las sociedades entre sí, o con sus socios accionistas o de éstos entre sí, de acciones, cuotas o partes de interés social, utilidades o participaciones se tendrán en cuenta siempre que con tales actos no se disminuya el monto de las verdaderas participaciones de las personas naturales que las integran".
Al establecer una comparación entre los textos legales y reglamentarios transcritos, resulta lo siguiente:
Que mientras el artículo 26, ordinal b), de la Ley 81 acepta el principio de que las estipulaciones contractuales entre particulares son válidas jurídicamente, siempre que no contravengan el orden público ni las buenas costumbres, al atenerse a las disposiciones estatutarias sobre reparto de utilidades entre los socios, el artículo 29 del Decreto 15 no reconoce validez ante las autoridades fiscales a las cesiones de cuotas de interés social o de acciones, de utilidades o participaciones que verifiquen los socios entre sí, las compañías con sus asociados o unas sociedades con otras sociedades, si de tales negocios resulta merma en las participaciones que correspondan a las personas naturales vinculadas como socaos a dichas compañías. O sea, que la norma reglamentaria introduce una limitación no contemplada en la ley al reconocimiento pleno del principio de la autonomía de la voluntad en lo que atañe a la distribución de las ganancias entre los socios de una compañía, sean éstos personas naturales o jurídicas.
d) Que mientras el artículo 47, ordinal 2º, de la Ley 81 declara exentas del impuesto sobre la renta las participaciones fiscales, o sea las que determina el artículo 26 de la misma Ley, que correspondan a las sociedades y comunidades que el mismo ordinal especifica, en las utilidades de otras compañías o comunidades de que forman parte, el artículo 1º del Decreto desconoce tal exención cuando dice, sin distinguir ni aclarar nada sobre el particular, que tales participaciones "forzosamente se computarán como renta bruta de los socios personas naturales" lo cual significa que la norma reglamentaria viene a contradecir un texto expreso de la ley.
De la confrontación que se deja hecha entre los textos legales y reglamentarios a que el juicio se refiere, aparece en claro que estos últimos no se acomodan al querer legislativo expresado en los primeros y, de consiguiente, conforme a lo dicho al principio, habrán de declararse inválidos.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de acuerdo en parte con el concepto del señor Fiscal Segundo de la Corporación, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
Son nulos los artículos 1º y 2º del Decreto 15 de 1967, materia de la presente acusación.
Copíese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Se deja constancia de que la providencia anterior fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 21 de mayo de 1968.
JUAN HERNANDEZ SAENZ, HERNANDO GOMEZ MEJIA, GUSTAVO SALAZAR TAPIERO, ALVARO OREJUELA GOMEZ, LUIS JIMENEZ FORERO, SECRETARIO