Fecha Providencia | 28/03/1968 |
Fecha de notificación | 28/03/1968 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Alfonso Meluk
Norma demandada: Decreto 1521 de 1957, Decreto 3151 de 1962
Demandante: MANUEL MANOTAS MANOTAS
DECRETOS REGLAMENTARIOS / SUBSIDIO FAMILIAR
Declárase la nulidad de los artículos 9º, 11 y 20 del Decreto reglamentario 1521 de 1957. También la del artículo 5º del Decreto 3151 de 1962, así como el parágrafo del artículo 26 del mismo, por exceder la potestad reglamentaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ALFONSO MELUK
Bogotá, D. E., veintiocho (28) de marzo de mil novecientos sesenta y ocho (1968)
Radicación número:
Actor: MANUEL MANOTAS MANOTAS
Demandado:
El doctor Manuel Manotas Manotas, en ejercicio de la acción de simple nulidad que consagra el artículo 66 del C. C. A., demanda lo siguiente:
1º Que son nulos, por los motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad que puntualizaré más adelante, los artículos 99, 11, 16, 20 y 23 del Decreto 1521 de 1957, y el parágrafo del artículo 26 en cuanto dice 'o los catorce (14), si no cumple los requisitos del artículo 12 (debió decir 13)' del mismo Decreto, dictado por el Gobierno Nacional con el objeto de reglamentar el subsidio familiar creado por el Decreto extraordinario número 118 de 21 de julio de 1957.
2º Que son nulos, por los motivos de inconstitucionalidad que indicaré en el curso de este libelo, los artículos 5º, el inciso 2º del artículo 7º en cuanto dice: 'o los catorce (14) años, sino cumple los requisitos del artículo 13 del Decreto 1521 de 1957', y 26 del Decreto 3151 de 1962, dictado por el Gobierno Nacional para reglamentar los Decretos extraordinarios números 118 y 249 de 1957, que establecieron el subsidio familiar.
HECHOS
El actor sostiene que las disposiciones acusadas excedieron la potestad reglamentaria, ya que los Decretos 118 y 249 de 1957 que establecieron el subsidio familiar no contienen los aspectos en ellas contemplados, de los cuales hace relación en su libelo.
Como disposiciones violadas, invoca el artículo 120, ordinal 39 de la Constitución Nacional, Decreto legislativo número 118 de 1957, Decreto legislativo número 249 de 1957, Código Sustantivo del Trabajo, artículos 488 y 489, y Código Procesal del Trabajo, artículo 151.
El señor Fiscal Segundo de la Corporación, en su vista de fondo, conceptúa que debe accederse a las peticiones impetradas, con la excepción del artículo 23 y el parágrafo del artículo 26.
SE CONSIDERA
La Junta Militar de Gobierno expidió el Decreto legislativo 118 de 1957 por el cual se decretan aumentos de salarios, se establece el subsidio familiar y se crea el servicio nacional de aprendizaje, en cuyos artículos 10 a 22 se fijan los requisitos, derechos y deberes de patronos y trabajadores, Cajas de Compensación y exoneraciones, relacionadas con el subsidio familiar. Y posteriormente, la misma Junta dictó el Decreto 249 de 1957, referente a otros aspectos del mismo servicio.
Con el objeto de reglamentar tales Decretos, el Gobierno expidió el Decreta 1521 de julio 24 de 1957, y más tarde, el Decreto 3151 de 1962, en donde se hace una reglamentación más general sobre tal prestación.
Las normas acusadas por el demandante dicen:
Decreto 1521 de 1957:
Artículo 9º El derecho al subsidio correspondiente a determinado mes, caduca al vencimiento del mes siguiente.
Artículo 11. Darán también derecho al subsidio los hijos adoptivos y los entenados o hijastros, mediante la presentación de las pruebas legales.
Artículo 16. Los documentos que acrediten el derecho a percibir el subsidio deben ser presentados a la respectiva Caja a más tardar dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente a aquél por el cual se verifique el pago, so pena de perderse el derecho a éste en el respectivo mes. Vencido dicho plazo no habrá lugar a reclamar el pago de los subsidios de la mensualidad correspondiente.
Artículo 20. El subsidio sólo se reconocerá a los trabajadores cuya remuneración total no exceda de mil quinientos pesos ($ 1.500.00) por mes, en ciudades de más de cien mil habitantes. En el resto del país se reconocerá a los trabajadores que devenguen hasta mil pesos ($ 1.000.00) mensuales. Para determinar estos límites sólo se computarán los ingresos que constituyen salario, y no se tendrá en cuenta respecto de agentes viajeros, lo que se les pague por alojamiento y manutención.
Artículo 23. La terminación o suspensión del contrato de trabajo implica la pérdida o suspensión del subsidio familiar. En los casos de incapacidad para trabajar por enfermedad o accidente, habrá lugar al pago del subsidio hasta por seis meses.
Decreto 3151 de 1962:
Artículo 59 El subsidio familiar se reconoce a los siguientes trabajadores:
a) A quienes devenguen un salario que no exceda a dos mil pesos ($ 2.000.00) mensuales en las ciudades de más de cien mil habitantes;
b) A quienes devenguen un salario que no exceda de mil quinientos pesos ($ 1.500.00) mensuales en los demás casos.
Cuando la familia del trabajador se encuentre domiciliada en una ciudad de más de cien mil habitantes, el subsidio se reconocerá a los trabajadores que tengan un salario hasta de dos mil pesos ($ 2.000.00).
Parágrafo. Para determinar los límites señalados en este artículo se computarán los ingresos que constituyan salario, pero no se incluirán los valores recibidos por concepto de horas extras, trabajo dominical o en días festivos, primas y viáticos, siempre y cuando que tengan el carácter de ocasionales o eventuales.
Además, se computarán todos los ingresos no exceptuados que perciba el trabajador de una o más personas naturales o jurídicas, por cualquier concepto que implique remuneración por su trabajo.
Artículo 7º (Inciso 2º). Igualmente el derecho al subsidio familiar se pierde a partir del mes en que el hijo cumpla diez y ocho (18) años, los catorce (14) si no cumpliere los requisitos del artículo 13 del Decreto 1521 de 1957, o empiece a devengar el salario en cuantía superior a la cuota respectiva.
Artículo 26. La caducidad establecida en el artículo 9º del Decreto 1521 de 1957, sólo es alegable respecto de los subsidios relativos a los meses en que el empleado haya cumplido cabalmente con sus obligaciones.
Al confrontar las disposiciones transcritas, con los Decretos 118 y 249 de 1957, se observa que en éstos no se trata ni de caducidad del derecho al subsidio, ni se extiende a los hijos adoptivos y los entenados o hijastros; sino simplemente a los hijos legítimos o naturales del trabajador; ni de la remuneración de $ 1.500.00 por mes, en ciudades de cien mil habitantes, y de $ 1.000.00 para la del resto del país, aumentadas a $ 2.000.00 y $ 1.500.00 por el Decreto 3151 de 1962, ya que tales decretos no establecen limitación alguna en cuanto a remuneración, lo cual está indicando que los artículos 99, 11 y 20 del Decreto 1521 de 1957 y el artículo 59 del Decreto 3151 de 1962, excedieron la potestad reglamentaria, al referirse a aspectos no contemplados en los decretos que reglamentan, por lo cual debe decretarse su nulidad.
No sucede lo mismo en lo que se refiere al artículo 23 del mismo Decreto, cuando dice que: La suspensión o terminación del contrato de trabajo implica la pérdida o suspensión del subsidio familiar, pues, resulta claro que, si como lo dice el artículo 10 del Decreto 118 de 1957, que tendrán derecho al subsidio familiar los trabajadores permanentes de uno y otro sexo que laboren la jornada máxima legal, al suspenderse o terminarse el contrato de trabajo, deja de cumplirse el requisito mencionado, y por consiguiente, pierden el derecho al subsidio, lo cual está demostrando que al expedirse dicha norma, no se produjo violación alguna.
Ni tampoco en cuanto el artículo 16 que señala el término de los diez primeros días del mes siguiente a aquel por el cual se verifique el pago, para presentar la documentación que da derecho al subsidio, porque de lo contrario no podría hacer la liquidación correspondiente en forma oportuna. Tal fijación hace parte de las medidas para hacerlo efectivo, lo que constituye un beneficio para el trabajador a fin de obtener el cumplido recibo del subsidio.
Ni existe violación del inciso 2º del artículo 1º del Decreto 3151 de 1962, al decir que: el derecho al subsidio familiar se pierde a partir del mes en que el hijo cumpla diez y ocho (18) años o los catorce (14) sino cumpliere los requisitos del artículo 13 del Decreto 1521 de 1957. En el primer caso, porque el Decreto 118 de 1957 reconoce el subsidio a los hijos de los trabajadores que dependan económicamente de ellos y sean menores de diez y ocho (18) años, de manera que mal pudo excederse en tal caso, la potestad reglamentaria; y en el segundo, porque el artículo 13 del Decreto 1521 de 1957, se refiere a que para acreditar la dependencia económica de hijos mayores de catorce (14) años, debe probar que cursan estudios en horas incompatibles con el trabajo diurno, salvo el caso de invalidez comprobada, (sic) para evitar que se cobre el subsidio familiar por hijos que se encuentran trabajando, y por consiguiente, recibiendo remuneración, lo que constituye apenas una prueba de que dependen económicamente del trabajador, para evitar el fraude a la ley. Por lo tanto, tampoco hay lugar a declarar su nulidad.
En cuanto al parágrafo del artículo 26 del Decreto 3151 de 1962, al decir que la caducidad establecida en el artículo 9º del Decreto 1521 de 1957, sólo es alegable respecto de los subsidios relativos a los meses en que el empleado haya cumplido cabalmente con sus obligaciones, al declararse la nulidad de dicho artículo, por exceder la potestad reglamentaria, lógicamente también lo es esta norma, que establece cuándo es alegable dicha caducidad.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Primera, de acuerdo, en parte, con su colaborador fiscal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
1º Declárase la nulidad de los artículos 99, 11 y 20 del Decreto reglamentario número 1521 de 1957.
2º Declárase la nulidad del artículo 59 del Decreto reglamentario número 3151 de 1962, así como el parágrafo del artículo 26 del mismo Decreto.
3º Niéganse las demás súplicas de la demanda.
Copíese, notifíquese y archívese.
ALFONSO MELUK, ENRIQUE ACERO PIMENTEL, ALFONSO ARANGO HENAO, JORGE DE VELASCO ALVAREZ, JORGE RESTREPO OCHOA, SECRETARIO