100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030031904SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull196823/02/1968SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null___1968_23/02/1968300319021968POTESTAD REGLAMENTARIA- Límites / DECRETOS REGLAMENTARIOS – Límites en su expedición Esta facultad de reglamentación que la Carta otorga al Gobierno debe ceñirse al pensamiento y a la intención del legislador sin excederlo en su contenido; puede el reglamento llenar vacíos, proveer a la cumplida ejecución de la Ley, procurar su mejor inteligencia y eficacia. Pero no puede en manera alguna adicionar el texto de la ley, ni restringirlo o ampliarlo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: ENRIQUE ACERO PIMENTEL Bogotá, D. E., veintitrés (23) de febrero de mil novecientos sesenta y ocho (1968) Radicación número: Actor: BERNARDO ZULETA Demandado:
Sentencias de NulidadEnrique Acero PimentelBERNARDO ZULETA23/02/1968Decreto 1473 de 1962, Decreto 1634 de 1962Identificadores10030117606true1210301original30115777Identificadores

Fecha Providencia

23/02/1968

Fecha de notificación

23/02/1968

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Enrique Acero Pimentel

Norma demandada:  Decreto 1473 de 1962, Decreto 1634 de 1962

Demandante:  BERNARDO ZULETA


POTESTAD REGLAMENTARIA- Límites / DECRETOS REGLAMENTARIOS – Límites en su expedición

Esta facultad de reglamentación que la Carta otorga al Gobierno debe ceñirse al pensamiento y a la intención del legislador sin excederlo en su contenido; puede el reglamento llenar vacíos, proveer a la cumplida ejecución de la Ley, procurar su mejor inteligencia y eficacia. Pero no puede en manera alguna adicionar el texto de la ley, ni restringirlo o ampliarlo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ENRIQUE ACERO PIMENTEL

Bogotá, D. E., veintitrés (23) de febrero de mil novecientos sesenta y ocho (1968)

Radicación número:

Actor: BERNARDO ZULETA

Demandado:

En nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad, el doctor Bernardo Zuleta presenta demanda en procura de que se anulen los artículos 5° del Decreto 1473 y 3º del número 1634 expedidos los dos por el Gobierno Nacional en el año de 1962.

En el primero de los actos acusados que se dictó en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 1º, ordinal C de la Ley 15 de 1959, se dispuso: "Artículo 5º En materia de maquinaria, implementos agrícolas y repuestos, adóptase, según sea el caso, el procedimiento de control establecido para los vehículos automotores y sus respectivos repuestos.

También en uso de las mismas facultades, el segundo de estos ordenamientos contenidos en el artículo 3º del Decreto número 1634 expresó lo siguiente:

Artículo 3º "Queda reformado el artículo 6º del mismo Decreto, así: Los precios máximos de los vehículos y maquinaria agrícola serán fijados por la Superintendencia de Regulación Económica después de que ésta haya hecho un estudio exhaustivo sobre los costos, permitiendo una utilidad neta hasta del 12% antes de deducir los impuestos sobre la renta y complementarios".

El concepto de la violación lo hace consistir el actor en que la precitada Ley 15 de 1959 se dictó en desarrollo de preceptos constitucionales contenidos en los artículos 30, 32 y 39 de la Carta en uso de cuyas facultades autorizó al Gobierno para intervenir en la industria del transporte automotor para la movilización de carga y pasajeros, de donde se desprende que tal autorización legal se refiere al servicio público de transporte automotor, sea urbano o por carretera y no puede hacerse extensiva a vehículos o maquinaria que no estén destinados a ese fin. Así, pues, se aprecia a primera vista una extralimitación de funciones al congelar e intervenir los precios de maquinaria agrícola y sus repuestos en uso del numeral c) puesto que no existe relación entre la facultad legal y el uso que de ella ha pretendido hacer el Gobierno Nacional, con lo cual ha desvirtuado la potestad reglamentaria incurriendo en desviación del poder.

SE CONSIDERA

La suspensión provisional de los actos sub-judice que, impetrada en el libelo, tuvo acogimiento por la Sala en auto de 20 de abrir de 1966 en donde se decretó, está vigente por cuyo motivo los ordenamientos demandados dejaron de regir En esa providencia se dijo: "De conformidad, pues, con los artículos 5º del Decreto 1473 de 1962 y 3º del 1634 del mismo año, la maquinaria agrícola y sus repuestos quedaron sometidos al régimen de control y regulación de precios a que se sometieron los vehículos y repuestos utilizados en la industria del transporte, a pesar de que el artículo 19 de la Ley 15 de 1959 solamente facultó al Gobierno para controlar y regular los precios de los vehículos y repuestos utilizados en la industria del transporte, como es evidente. Ello significa sin lugar a dudas, que los artículos acusados son manifiesta y notoriamente ilegales".

Conceptúa el señor Fiscal Tercero del Consejo en su vista de fondo que el Gobierno, al dictar los dos artículos acusados, fue más allá de las facultades que se le otorgaron por la Ley, facultades limitadas expresamente para autorizar importaciones de vehículos y elementos destinados al servicio público de transporte, por lo cual deben anularse.

La Sala se acuerda con los razonamientos del auto que decretó la medida provisoria y con los de su colaborador Fiscal porque ciertamente se está en el caso presente en presencia de una desviación de poder; y sábese que ella consiste en el hecho de que una autoridad con competencia suficiente para pro­ducir un acto administrativo ajustado en lo externo a las ritualidades de forma, lo dicte ya no en vista del fin para el cual se le ha investido de esa competencia, sino para otro distinto.

Ciertamente el Ejecutivo desbordó la potestad reglamentaria al adicionar lo dispuesto por la Ley. Esta facultad de reglamentación que la Carta otorga al Gobierno debe ceñirse al pensamiento y a la intención del legislador sin excederlo en su contenido; puede el reglamento llenar vacíos, proveer a la cumplida ejecución de la Ley, procurar su mejor inteligencia y eficacia. Pero no puede en manera alguna adicionar el texto de la ley, ni restringirlo o ampliarlo. La reiterada doctrina del Consejo así lo ha venido sosteniendo.

La consecuencia, obviamente, ha de ser la de despachar favorablemente las súplicas de la demanda.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de acuerdo con el señor Fiscal y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

Es nulo el artículo quinto del Decreto 1473 de 8 de junio de 1962.

Es igualmente nulo el artículo tercero del Decreto 1634 de 25 de junio de 1962 pero solamente en la parte que dice "Y maquinaria agrícola".

Copíese y notifíquese.

ALFONSO MELUK, ENRIQUE ACERO PIMENTEL, ALFONSO ARANGO HENAO, JORGE DE VELASCO ALVAREZ,.JORGE RESTREPO OCHOA, SECRETARIO