Fecha Providencia | 22/02/1968 |
Fecha de notificación | 22/02/1968 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Alfonso Meluk
Norma demandada: Decreto 1881 de 1966
Demandante: ALFONSO CHARRIA A.
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
IMPUESTO A LAS VENTAS - Exceso en la facultad reglamentaria al gravar la importación de mercancías / IMPORTACION DE MERCANCIAS - Nulidad del inciso segundo del artículo 10 del Decreto 1881 de 1966
De la simple lectura de las transcripciones anteriores, se llega a la conclusión de que el artículo 10 del Decreto reglamentario número 1881 de 1966, fue más allá de lo preceptuado por el artículo 1º del Decreto legislativo número 1595 del mismo año, al disponer que se liquidara el impuesto a la venta conjuntamente con los derechos arancelarios, de mercancías introducidas al país, es decir, sobre operaciones no realizadas en territorio colombiano, violando no solamente el decreto reglamentado, sino contrariando abiertamente la finalidad del impuesto sobre las ventas, reducido a gravar la compraventa o permuta, al verificarse la entrega real o simbólica de la mercancía negociada dentro del país. Al efecto, basta repetir lo que dijo la Sala Unitaria de esta Corporación, al decretar la suspensión provisional, en auto de 11 de abril de 1967: “Se tiene entonces, que si el Decreto 1595 de 1966, que modificó el Decreto 3288 de 1963, grava la compraventa o permuta de la mercancía por parte del productor o importador, “en el momento de la entrega real o simbólica” de la misma operación realizada dentro del territorio nacional, no se ve la razón para que el Decreto reglamentario 1881 en el inciso 2º del artículo 10, en los casos de importaciones, ordene liquidar el impuesto por las autoridades de aduana, conjuntamente con los derechos arancelarios, tratándose de una operación celebrada en el exterior, ajena, por consiguiente, a la aplicación de la ley colombiana, entre un vendedor extranjero y un comprador residente en Colombia. “Porque el impuesto sobre las ventas se limita a gravar las entregas de mercancías hechas por el productor o importador, al intermediario, consumidor u otro productor, a título de compraventa, ya se trate de entrega real o simbólica, como lo establece el Decreto 1595 de 1966, y lógicamente dentro del país, en donde tienen cumplida aplicación las leyes colombianas; de manera que cualquier negociación de compraventa verificada en el exterior, en tal sentido, no puede ser motivo del gravamen a que se refiere el Impuesto ‘de Ventas, como lo dispone el Decreto reglamentario acusado, en el inciso segundo del artículo 10, al gravar una mercancía introducida al país, en el momento mismo de liquidar los derechos arancelarios, sin que se haya celebrado operación alguna sobre dicha mercancía, dentro del territorio nacional. Otra cosa es, cuando ya nacionalizada, se produzca su venta, en cualquiera de las formas indicadas en el Decreto 1595 de 1966”. IMPUESTO A LAS VENTAS. El impuesto sobre las ventas se limita a gravar las entregas de mercancías hechas por el productor o importador, al intermediario, consumidor u otro productor, a título de compraventa, ya se trate de entrega real o simbólica, como lo establece el Decreto 1595 de 1966, y lógicamente dentro del país, en donde tienen cumplida aplicación las leyes colombianas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ALFONSO MELUK
Bogotá, D. E., veintidós (22) de febrero de mil novecientos sesenta y ocho (1968)
Radicación número: 19680222
Actor: ALFONSO CHARRIA A.
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: ACCION DE NULIDAD
El doctor Alfonso Charria A. demanda en su propio nombre, “la nulidad del inciso segundo del artículo 10 del Decreto reglamentario número 1881 de julio 25 de 1966”.
Como disposiciones violadas invoca las siguientes: “Artículo 1º del Decreto legislativo 1595 de 1966. Artículo 120 numeral 3º de la Constitución Nacional. Artículo 76 numeral 1º de la Constitución”.
La violación del artículo 1º del Decreto legislativo 1595 de 1966, la sintetiza el demandante así:
“a) Por cuanto modifica el objeto del gravamen que es en el último un contrato de venta o de permuta y en el primero la introducción al país de un artículo.
b) Por cuanto modifica la causación del impuesto que en el Decreto legislativo ocurre en el momento de la entrega real o simbólica de la mercancía mientras que en el reglamentario se presenta al efectuarse el pago de los derechos arancelarios.
c) Por cuanto modifica la base del gravamen que en la norma superior es el precio, es decir la cantidad de dinero que debe pagar el comprador, mientras que en la norma inferior es el valor de los derechos de aduana, base arbitraria y antitécnicamente impuesta por el Gobierno”.
En lo tocante a la violación del artículo 120, numeral 3º de la Constitución, dice que la potestad reglamentaria tiene por finalidad obtener la cumplida ejecución de las leyes. Sin embargo, “en el presente caso, el inciso 2º del artículo 10 del Decreto reglamentario 1881 de 1966, en lugar de buscar la adecuada aplicación del artículo 1º del Decreto legislativo 1595 de 1966 contraría abiertamente sus ordenamientos al aplicar un impuesto específicamente establecido para gravar las ventas, esto es, el contrato definido por el artículo 1849 del Código Civil o la permuta reglamentada en el Título XXIV del Libro 4º de la misma obra, a importaciones directas realizadas por personas naturales o jurídicas, quienes a través de los mecanismos del comercio exterior los han adquirido por cualesquiera de los modos establecidos por la ley”.
Y agrega: “Es obvio que quien importa para vender luego los bienes importados queda sujeto al pago del impuesto a las ventas cuyo gravamen se causa en el momento de la entrega real o simbólica de los bienes al adquirente, pero es evidentemente extralimitativo de la potestad reglamentaria pretender gravar con el impuesto a las ventas aquellos productos que son Importados directamente por los particulares o por entidades oficiales para su propio uso y beneficio por cuanto no existe el hecho gravable, esto es, la venta o la permuta”.
Y la violación del artículo 76 numeral 1º de la Constitución, la hace consistir en que al expedir la disposición acusada, excedió la potestad reglamentaria que decía ejercer, al crear con fuerza de ley, una disposición que modificaba la ley reglamentada, asumiendo así las funciones que competen al Congreso.
El Fiscal 4º de la Corporación, en su vista de fondo, conceptúa que debe accederse a las súplicas de la demanda.
SE CONSIDERA
El artículo 1º del Decreto legislativo número 1595 de 1966 dispone:
“El artículo 2º del Decreto 3288 de 1963 quedará así: ‘El Impuesto sobre las Ventas se causará en todo caso, en el momento de la entrega real o simbólica de la mercancía a título de compraventa o permuta por parte del productor o importador, o por parte de una persona económicamente vinculada a éstos, al intermediario, al consumidor o a otro productor para su ulterior transformación, aunque se convenga reserva del dominio, pacto de retroventa o exista condición resolutoria’.
“También se consideran productores las personas naturales o jurídicas que, sin fabricar directamente, encargan la fabricación de artículos para venderlos bajo su responsabilidad.
“Parágrafo. La División de Impuestos Nacionales investigará de oficio los casos de posible evasión del impuesto”.
Y el Decreto número 1881 de 1966 (julio 25) “por el cual se reglamenta el Decreto legislativo 1595 de 1966 y otras disposiciones relativas al Impuesto sobre las Ventas”, en su artículo 10 dice:
“El Gobierno Nacional podrá autorizar que los importadores que sean agentes concesionarios, representantes o distribuidores en el país de firmas en el Exterior, paguen anticipadamente el Impuesto sobre las Ventas cubriendo su valor conjuntamente con los derechos arancelarios correspondientes; en este caso la base gravable para determinar el impuesto será la misma de los derechos de aduana sumada a tales derechos, y aumentada en un quince por ciento (15%).
“En los casos de importaciones directas por parte de personas naturales o jurídicas o por entidades de Derecho Público, el impuesto será liquidado por las autoridades de aduana y lo pagará el importador conjuntamente con los derechos arancelarios y sobre la misma base gravable de éstos más tales derechos.
“Parágrafo. Cuando el recaudo del impuesto a las ventas se haga por las autoridades de aduana, dichas autoridades expedirán los correspondientes recibos oficiales del impuesto sobre las ventas e informarán sobre tales recaudos a la División de Impuestos Nacionales. Estos informes comprenderán los recaudos por cada mes de calendario y deberán enviarse dentro de los cinco (5) primeros días siguientes a cada mes”.
De la simple lectura de las transcripciones anteriores, se llega a la conclusión de que el artículo 10 del Decreto reglamentario número 1881 de 1966, fue más allá de lo preceptuado por el artículo 1º del Decreto legislativo número 1595 del mismo año, al disponer que se liquidara el impuesto a la venta conjuntamente con los derechos arancelarios, de mercancías introducidas al país, es decir, sobre operaciones no realizadas en territorio colombiano, violando no solamente el decreto reglamentado, sino contrariando abiertamente la finalidad del impuesto sobre las ventas, reducido a gravar la compraventa o permuta, al verificarse la entrega real o simbólica de la mercancía negociada dentro del país.
Al efecto, basta repetir lo que dijo la Sala Unitaria de esta Corporación, al decretar la suspensión provisional, en auto de 11 de abril de 1967 (fol. 10):
“Se tiene entonces, que si el Decreto 1595 de 1966, que modificó el Decreto 3288 de 1963, grava la compraventa o permuta de la mercancía por parte del productor o importador, “en el momento de la entrega real o simbólica” de la misma operación realizada dentro del territorio nacional, no se ve la razón para que el Decreto reglamentario 1881 en el inciso 2º del artículo 10, en los casos de importaciones, ordene liquidar el impuesto por las autoridades de aduana, conjuntamente con los derechos arancelarios, tratándose de una operación celebrada en el exterior, ajena, por consiguiente, a la aplicación de la ley colombiana, entre un vendedor extranjero y un comprador residente en Colombia.
“Porque el impuesto sobre las ventas se limita a gravar las entregas de mercancías hechas por el productor o importador, al intermediario, consumidor u otro productor, a título de compraventa, ya se trate de entrega real o simbólica, como lo establece el Decreto 1595 de 1966, y lógicamente dentro del país, en donde tienen cumplida aplicación las leyes colombianas; de manera que cualquier negociación de compraventa verificada en el exterior, en tal sentido, no puede ser motivo del gravamen a que se refiere el Impuesto ‘de Ventas, como lo dispone el Decreto reglamentario acusado, en el inciso segundo del artículo 10, al gravar una mercancía introducida al país, en el momento mismo de liquidar los derechos arancelarios, sin que se haya celebrado operación alguna sobre dicha mercancía, dentro del territorio nacional. Otra cosa es, cuando ya nacionalizada, se produzca su venta, en cualquiera de las formas indicadas en el Decreto 1595 de 1966”.
Este auto de suspensión provisional fue confirmado por los Magistrados restantes de la Sala de Decisión, al interponerse recurso de súplica por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en auto de 22 de septiembre de 1967 (fols. 25 a 28).
Siendo ello así, no hay duda de que la norma acusada excedió la potestad reglamentaria contemplada en el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional, ya que su finalidad es dictar las medidas “necesarias para la cumplida ejecución de las leyes”, pero, conservando el espíritu y la esencia de la ley reglamentada, como ya lo ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia.
Y consecuencialmente, se viola el numeral 1º del artículo 76 de la Constitución, puesto que al modificarse el Decreto número 1595 de 1966, con fuerza de ley, se está invadiendo los fueros del Congreso, al cual corresponde exclusivamente “interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes”, como lo reza la citada norma constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de acuerdo con su colaborador fiscal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
Decretase la nulidad del inciso segundo del artículo 10 del Decreto reglamentario número 1881 de fecha julio 25 de 1966.
Cópiese, publíquese, comuníquese, notifíquese y archívese en su oportunidad el expediente.
ALFONSO MELUK, ENRIQUE ACERO PIMENTEL, ALFONSO ARANGO HENAO, JORGE DE VELASCO ALVAREZ.
JORGE RESTREPO OCHOA, SECRETARIO.