Fecha Providencia | 30/10/1970 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Juan Hernández Sáenz
Norma demandada: artículo 171 del Decreto Reglamentario 437 de 1961
Demandante: Jorge E. Paniagua Lozano
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
RENTAS EXENTAS POR ENAJENACION DE INMUEBLES - Requisitos. Restricción por Decreto Reglamentario / POTESTAD REGLAMENTARIA - Restringe las rentas exentas por enajenación de inmuebles
Por enajenación de bienes inmuebles. Requisitos Una simple comparación entre el articulo 47 de la Ley 81 de 1960 y el 171 del decreto 437 de 1961, deja en evidencia que mientras la Ley declara renta exenta la ganancia lograda con la enajenación de inmuebles poseídos durante más de dos años por contribuyentes con patrimonio que no exceda da cien mil pesos, el reglamento sólo permite esa gracia cuando aquel bien haya tenido la calidad de activo inmovilizado para el enajenante- Restringe pues el reglamento, sin base alguna, el beneficio especial que concedió el legislador en el artículo 47, ordinal 16 de la Ley 81 de 1960 para propiciar el incremento de los pequeños patrimonios y trata de acomodarlo al principio general establecido en los artículos 39 y siguientes de la misma Ley 81, que hacen susceptibles de gravamen sobre la renta las utilidades realizadas en la enajenación de bienes raíces, en los términos y condiciones que tales preceptos señalan.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN HERNANDEZ SAENZ
Bogotá, D.E., octubre treinta (30) de mil novecientos setenta (1970)
Radicación número:
Actor:
Demandado:
El doctor Jorge E. Paniagua Lozano pide que se declare nulo el artículo 171 del Decreto Reglamentario 437 de 1961 por encontrar que infringe lo estatuido en los artículos 47, ordinal 16, de la Ley 81 de 1960 y 120, ordinal 3º., de la Constitución.
Sostiene que el texto acusado restringe los alcances de la norma que intenta reglamentar, pues mientras ésta última declara renta exenta la utilidad lograda en la enajenación de inmuebles poseídos durante cierto lapso por contribuyentes con patrimonio líquido hasta de cien mil pesos, aquel texto sólo permite gozar de la exención cuando el inmueble objeto de la transacción haya tenido el carácter de activo inmovilizado para el enajenante.
Asevera también que este desbordamiento de la potestad reglamentaria implica quebranto del precepto constitucional citado en la demanda.
Por auto del 28 de agosto pasado fue suspendido provisionalmente el aludido artículo 171, a instancias del doctor Panlagua.
Durante la tramitación del juicio, insistió el actor en sus argumentaciones iniciales y el doctor Eduardo Aguilar Vélez, Fiscal 3º. del Consejo, rindió concepto favorable a lo impetrado en lá demanda.
Se considera:
Son tan claros los planteamientos hechos en este juicio, que para resolverlo basta transcribir ahora los razonamientos hechos en el auto del 28 de agosto pasado. Dicen así:
"Para mayor claridad, conviene transcribir los textos reglamentado y reglamentario a que alude el demandante Dicen así:
"Ley 81 de 1960, Articulo 47. Son rentas exentas del impuesto las siguientes: ... 16 — Las utilidades obtenidas en la enajenación de bienes inmuebles, rurales o urbanos, siempre que el respectivo bien haya sido adquirido con más de dos años de anterioridad, y que al patrimonio líquido del contribuyente, en 31 de diciembre del año anterior al de la enajenación, no exceda de $ 100.000."
"Decreto 437 de 1961 Artículo 171.
Las utilidades realizadas en la enajenación de bienes inmuebles, rurales o urbanos, que tengan el carácter de activos inmovilizados, están exentas siempre que el respectivo bien haya sido adquirido con más de dos años de anterioridad, y que el patrimonio líquido del contribuyente, en 31 de diciembre del año anterior al de la enajenación, no exceda de cien mil pesos ($ 100.000)"
"Una simple comparación de los textos transcritos deja en evidencia que mientras la Ley declara renta exenta la ganancia lograda con la enajenación de inmuebles poseídos durante más de dos arios por contribuyentes con patrimonio que no exceda de cien mil pesos, el reglamento sólo permite esa gracia cuando aquel bien haya tenido la calidad de activo inmovilizado para el enajenante.
Restringe pues el reglamento, sin base alguna, al beneficio especial que concedió el legislador en el artículo 47, ordinal 16, de la Ley 81 de 1960 para propiciar el incremento de los pequeños patrimonios y trata de acomodarlo al principio general establecido en los artículos 39 y siguientes de la misma Ley 81, que hacen susceptibles de gravamen sobre la renta las utilidades realizadas en la enajenación de bienes raíces, en los términos y condiciones que tales preceptos señalan.
Queda así en claro que el artículo 171, acusado, varía el sentido y los alcances del texto legal que intenta reglamentar, lo cual está vedado por el artículo 120, ordinal 3º., de la Constitución."
Ante razones tan evidentes, resulta imperioso acceder a las súplicas de la demanda, conforme al concepto fiscal.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA
Es nulo el artículo 171 del Decreto Reglamentario 437 de 1961, materia de la presente acción.
Cópiese, publíquese, notifíquese, comuníquese y archívese oportunamente.
Se deja constancia de que la Sala consideró y aprobó esta providencia en la sesión del 29 de octubre de mil novecientos setenta.
GUSTAVO SALAZAR T., JUAN HERNANDEZ SAENZ, MIGUEL LLERAS PIZARRO, HERNANDO GOMEZ MEJUI, ANGEL M. CAMACHO RAMIREZ, SECRETARIO