Fecha Providencia | 26/06/1971 |
Fecha de notificación | 26/6/1971 |
Sala: -- Seleccione --
Sección: null
Subsección: null
Consejero ponente: Juan Hernández Sáenz
Norma demandada: artículo 2º. del Decreto Reglamentario 591 de 1971
Demandante: JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA
SUSPENSION PROVISIONAL – Requisitos / IMPUESTO A LAS VENTAS – Se suspende el decreto que cambia la forma de liquidación
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN HERNANDEZ SAENZ
Bogotá, D. E., junio veintiséis (26) de mil novecientos setenta y uno (1971)
Expediente número:
Actor: JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA
Demandado:
El Doctor Juan Rafael Bravo Arteaga, en demanda que es admisible legalmente, pide que se suspenda provisionalmente y se anule después el artículo 2º. del Decreto Reglamentario 591 de 1971, por cuanto, en su sentir, viola de modo ostensible lo preceptuado por los artículos 120, ordinal 3º. y 76, ordinal 13 de la Constitución, 4º. del Decreto Ley 3288 de 1963 y 13, ordinal H, del Decreto Ley 435 de 1971.
Lo primero, porque estima que la norma acusada agrega conceptos nuevos no contenidos en el texto legal, es decir, rebasa los alcances de la potestad reglamentaria atribuida al Presidente de la República por el artículo 120, ordinal 3º. de la Constitución. Y porque esos conceptos nuevos le restan claridad a la ley tributaria y viola, en consecuencia, el artículo 76, ordinal 13, de la misma Constitución que, para el demandante, prevé que la ley tributaria es la fuente de la obligación del contribuyente y, por lo tanto, debe ser general y clara, en guarda del derecho que éste tiene a conocer exactamente las bases sobre las cuales ha de ser gravado.
Lo segundo, porque mientras el artículo 13, ordinal H, del Decreto Ley 435 dispone que el impuesto a las ventas, en la hipótesis que regula, debe calcularse con base en el precio convenido por los contratantes y el artículo 4o. del Decreto Ley 3288 establece por vía general que la base para liquidar ese tributo es el total de lo pagado o de lo que deba pagar el comprador, el texto acusado agrega que dicho precio básico no puede ser inferior al comercial en la fecha de la transacción respectiva, adición que, para el demandante, contradice en forma clara aquellas regulaciones legales, porque les introduce un elemento nuevo, el llamado valor comercial, que no esta definido en parte alguna y cuyo monto no depende del libre acuerdo de voluntades del comprador y el vendedor sino de factores extraños a ellos.
Estas son, en síntesis, las reflexiones que contiene el libelo para fundamentar la solicitud de suspensión provisional, que habrá de analizarse ahora, previa la transcripción de las normas invocadas, para mayor claridad en el estudio.
Dicen así estas normas, en lo pertinente:
"I. Decreto Ley 3288 de 1963. Artículo 4o. "la base para la liquidación del
impuesto será el total de lo pagado o de lo que debe pagar el comprador; por
consiguiente, en dicho total quedan incluidos los gastos de financiación, accesorios, acarreos, empaques, etc. “...”
"II. Decreto Ley 435 de 1971. Artículo 13. Ordinal H - "H) Se causará impuesto a las ventas por el simple hecho de la importación directa por parte de personas naturales o jurídicas o por entidades de Derecho Público. La liquidación se hará por las autoridades de Aduana, y lo pagará e| importador conjuntamente con los derechos arancelarios, sobre la misma base gravable de éstos más tales derechos. En el caso de venta posterior de estos productos, se causará el impuesto sobre el precio convenido por los contratos, (sic) deduciendo el impuesto inicialmente pagado en el momento de la importación, en la forma prevista en las disposiciones vigentes";
"III. Decreto Reglamentario 591 de 1971. Artículo 2º. Cuando se anajenen los artículos importados, el impuesto se causará de acuerdo con lo establecido por el artículo lo. del Decreto número 1595 de 1966. La base para la liquidación será el precio convenido por los contratantes, el cual no podrá ser inferior al comercial en la fecha de la transacción. En este caso se descontará el impuesto, pagado en las oficinas de aduana del que se liquide con ocasión de la enajenación de los artículos importados, en la forma establecida por el articula 23 del Decreto número 1881 de 1966".
No se requiere ningún esfuerzo intelectual para encontrar que existe discrepancia manifiesta entre lo estatuido por el artículo 13, ordinal H, del Decreto Ley 435 y la norma acusada que intentó reglamentarlo, porque mientras el primero tiene cómo base para liquidar el impuesto sobre las ventas el precio estipulado libremente por los contratantes, sea cual fuere su monto, el reglamento pretende admitirlo solamente cuando no es inferior "al comercial en la fecha de la transacción", según reza su texto.
Esta restricción al principio establecido por la ley incluida en la norma acusada implica un claro desbordamiento de la potestad reglamentaria, que permite al Presidente de la República expedir las órdenes, decretos y resoluciones "para la cumplida ejecución de las leyes", pero sin alterar el sentido ni los alcances propios de ellas.
Se impone, por lo tanto, acceder a la suspensión provisional impetrada.
c) Fijar el asunto en lista por el término legal.
2. Suspéndase provisionalmente' el artículo 2º. del Decreto Reglamentario 591 de 1971, objeto de la presente acción.
Copíese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JUAN HERNANDEZ SAENZ, HERNANDO FRANCO ROJAS, SECRETARIO