100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030031809SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull18/1403197110/05/1971SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null__18/1403_1971_10/05/1971300318071971ACTOS DE LA JUNTA CENTRAL DE CONTADORES / CONTADURIA PUBLICA - Debe ser ejercida por contadores públicos exclusivamente CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: JORGE DAVILA HERNANDEZ Bogotá, D. E., mayo diez (10) de mil novecientos setenta y uno (1971) Radicación número: 18/1403 Actor: AUGUSTO RAMIREZ MORENO Y HECTOR GIRALDO GALVEZ Demandado:
Sentencias de NulidadJorge Dávila HernándezAUGUSTO RAMIREZ MORENO Y HECTOR GIRALDO GALVEZ10/5/1971Decreto 1462 de 1961. Artículo 9Identificadores10030116190true1208609original30114440Identificadores

Fecha Providencia

10/05/1971

Fecha de notificación

10/5/1971

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Jorge Dávila Hernández

Norma demandada:  Decreto 1462 de 1961. Artículo 9

Demandante:  AUGUSTO RAMIREZ MORENO Y HECTOR GIRALDO GALVEZ


ACTOS DE LA JUNTA CENTRAL DE CONTADORES / CONTADURIA PUBLICA - Debe ser ejercida por contadores públicos exclusivamente

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: JORGE DAVILA HERNANDEZ

Bogotá, D. E., mayo diez (10) de mil novecientos setenta y uno (1971)

Radicación número: 18/1403

Actor: AUGUSTO RAMIREZ MORENO Y HECTOR GIRALDO GALVEZ

Demandado:

Los doctores Augusto Ramírez Moreno y Héctor Giraldo Gálvez, en ejercicio de la acción pública que establece el artículo 66 del C.C.A., formularon demanda para que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones: artículo 9º., del Decreto Reglamentario 1462 de 1961, artículo 58 de la resolución número 3 de 1962 dictada por la Junta Central de.Contadores y el artículo único de la resolución 1288 de 1962, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, en cuanto le impartió aprobación a la disposición acusada de la citada resolución número 3 de 1962.

Las disposiciones acusadas son del siguiente tenor:

Decreto 1462 de 1961. Artículo 9º.:

"Las firmas u organizaciones de Contadores presentarán a la Junta Central una lista de todo el personal de Contadores a su servicio, indicando nombres completos, nacionalidad y documentos de identificación. Esta información será presentada dentro de los sesenta (60) días siguientes a la vigencia de este Decreto. Cualquier modificación en la lista de personal será avisada por escrito a la Junta Central de Contadores dentro de los diez (10) días siguientes a su ocurrencia".

Resolución número 3 de 1962. Artículo 68:

"Las firmas u organizaciones profesionales a que se refieren los artículos 12 de la Ley 145 de 1960 y 9º., del Decreto 1462 de 1961, enviarán a la Junta una relación completa de todo el personal de contadores a su servicio con la indicación de sus nombres, nacionalidad, identificación, nomenclatura de los cargos y funciones correspondientes a estos.

"Con base en esta información y en la que se obtuviera directamente, la Junta comprobará si los Contadores vinculados a las firmas para el ejercicio de las funciones propias de los Contadores Públicos, reúnen las condiciones legales. En caso afirmativo, dará su conformidad a tales firmas.

"Queda entendido que esos requisitos no hacen ralación a aquellas personas que desempeñan funciones auxiliares bajo la dirección y responsabilidad de un Contador Público.

"Parágrafo. Las firmas que no obtengan la conformidad de la Junta no podrán

ejercer actividades propias de la Contaduría Pública".

Resolución número 1288 de 1962. Ministerio de Educación Nacional. Artículo único:

"Apruébase la Resolución número 3 de 1962, originaria de la Junta Central de Contadores, que consta de setenta y nueve (79) artículos relativos al Reglamento interno de esa Junta".

Como disposiciones violadas se señalan las siguientes:

Los artículos 39 y 120 (ordinal 3º.) de la Constitución y los Artículos 12 y 15 de la Ley 145 de 1960.

Sobre el concepto de violación, expresan, en síntesis, los demandantes:

El artículo 9º. del Decreto 1462 de 1961 viola las anteriores disposiciones porque reglamenta e interviene en el funcionamiento de las firmas u organizaciones profesionales de contadores y, a la vez, lé otorga a la Junta Central de Contadores Facultades que la Ley 145 de 1960 no le dio. Además, este estatuto legal solo reglamenta la función de Contador público, que es una especie de la contaduría general pero no reglamenta el funcionamiento de las firmas u organizaciones profesionales que se dediquen a actividades contables de otra naturaleza.

Se agrega que, "si la ausencia de un contador público de la nómina de una organización profesional la hiciera inepta para cumplir funciones adscritas a los contadores públicos, sería explicable que el Decreto Reglamentario exigiera esa nómina con el objeto de verificar la presencia o la ausencia de contadores públicos en ella. Pero como el artículo 12 de la Ley 145 no habla de esta ineptitud, el artículo 9o. acusado excede la potestad reglamentaria al exigir la lista".

Se afirma que la misma disposición acusada viola el artículo 15 de la Ley 145 puesto que dentro del catálogo de funciones que esta disposición le atribuye a la Junta Central de Contadores no figura ninguna que la autorice a solicitar las listas del personal al servicio de las firmas u organizaciones de contadores.

En cuanto al artículo 88 de la Resolución 3 de 1962, se señala que so pretexto de expedir la Junta su propio reglamento se autoadjudica facultades que no le confirió la Ley 145, cuyo artículo 15 resulta así violado, a la vez que el artículo 39 de la Carta que reserva al legislador la facultad de reglamentar el ejercicio de las profesiones, así como el artículo 120, ordinal

3o., ibídem, que radica en cabeza del Presidente de la República la potestad reglamentaría.

Finalmente, la Resolución Ministerial 1288 de 1962 aprobatoria de la Resolución número 3 de la Junta, participa de los vHos de ésta en cuanto le impartió aprobación al artículo 68 objeto de acusación.

Durante el juicio y mediante poder conferido al Doctor Alvaro Pérez Vives, la Junta Central de Contadores se constituyó en parte impugnadora. En su alegato de conclusión el señor apoderado se opone a las peticiones del actor argumentando que las previsiones del artículo 9o. del Decreto 1462, reglamentario de la Ley 145, son natural desarrollo de las facultades que la ley le otorga a la Junta Central de Contadores y, particularmente, de lo dispuesto en su artículo 12. En igual sentido, el artículo 68 de la Resolución 3 de la Junta en buena parte es simple repetición de los señalados en el artículo 9o. del Decreto 1462 varias veces citado y en cuanto a la conformidad que debe expedir para el funcionamiento de las organizaciones de contadores que pretendan adelantar gestiones propias de los Contadores Públicos, su alcance se limita a desarrollar el texto del artículo 12 de la Ley 145, por lo cual concluye que puede haber repetición de una prohibición legal pero "jamás extralimitación de funciones". Con apoyo en tales razones, estima, finalmente, que se conforma a derecho la Resolución Ministerial número 1288.

El señor Agente del Ministerio Público expresa en su concepto de fondo los siguientes razonamientos, con apoyo en los cuales considera que deben negarse las peticiones de la demanda:

"La Ley 145 de 1960, como su encabezamiento lo indica y lo afirma el actor en su libelo reglamenta la profesión de Contador Público, sus normas, por consiguiente, se relacionan con los contadores públicos y no con la profesión de contador en general.

"Cuando el artículo 12 de dicha ley dice que "las firmas u organizaciones profesionales dedicadas al ejercicio de actividades contables sólo podrán cumplir las funciones adscritas a los contadores públicos bajo la responsabilidad de personas que hayan obtenido la inscripción correspondiente", y que "no podrán encargarse, en ningún caso, de revisoría, auditoría o interventoría de cuentas de las sociedades o instituciones en las cuales algunos de los afiliados a tales firmas y organizaciones sea ocasional o permanentemente contador, cajero o administrador", tal artículo, lógicamente, se está refiriendo es a los contadores públicos, pues a éstos se cita no sólo en el mismo artículo sino también en el encabezamiento de la ley, por la que, como ya se dijo, "se reglamenta el ejercicio de la profesión de contador público.

"Esta ley es reglamentaria de la profesión de contador público, pero la misma, a su vez, fue reglamentada mediante el Decreto 1462 de 1961, el que, como es obvio, tenía que armonizar a través de todas sus disposiciones con la norma reglamentada.

"Aunque en el artículo 9o. de este Decreto, al contrario de lo que sucede en casi todos los demás artículos, no se habla de contadores públicos sino simplemente de "firmas u organizaciones de contadores", debe inferirse que se refiere es a firmas u organizaciones de contadores públicos, pues tanto el decreto como la ley hacen referencia es al contador público y no al contador simplemente.

"En este sentido debe interpretarse, pues, en concepto de esta fiscalía, el artículo 9o. del Decreto 1462 de 1961, sin que sea necesario decretar su nulidad para evitar los inconvenientes que se anotan en el libelo.

"En lo que respecta con el artículo 68 de la Resolución número 3 de 1962 emanada de la Junta Central de Contadores, debe observarse que aunque allí también se habla de "firmas u organizaciones profesionales" sin hacer alusión a los contadores públicos, igualmente debe entenderse que se refiere es a esta clase de profesionales, pues expresamente se citan en esta disposición, los artículos 12 de la Ley 145 de 1960 y 9o. del Decreto 1462 de 1961, los cuales, repetidamente se ha dicho, se relacionan con los contadores públicos y no con los que no corresponden a esta esepcificación. Si así se interpretan las normas acusadas, quedan sin base los temores de los demandantes".

Tramitado el juicio en la forma legal sin que se observe causal de nulidad, procede el Consejo a desatar la controversia planteada, previas las siguientes consideraciones.

El artículo 12 de la Ley 145 de 1960, "por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de contador público", establece:

"Las firmas u organizaciones profesionales dedicadas al ejercicio de actividades contables solo podrán cumplir las funciones adscritas a los contadores públicos bajo la responsabilidad de personas encargadas que hayan obtenido la inscripción correspondiente y no podrán encargarse, en ningún caso, de la Revisoría, Auditoría o Interventoría de Cuentas de las sociedades o instituciones en las cuales alguno de los afiliados a tales firmas u organizaciones sea ocasional o permanentemente Contador, Cajero o Administrador".

Al tenor de la disposición transcrita, resulta claro que las asociaciones de profesionales dedicados a actividades contables, no pueden adelantar labores propias de los contadores públicos sino "bajo la responsabilidad", como lo expresa textualmente la ley, de una persona que tenga reconocido el carácter de contador público. Y esto resulta apenas natural, pues, mal podría la ley permitir que so pretexto o con ocasión de asociaciones de profesionales simplemente contables, pero que no cuenten con contadores públicos, tales asociaciones pudieran adelantar funciones propias de la contaduría pública, pues, por tal medio se burlaría la ley que cuidadosamente ha querido reglamentar la forma y requisitos para ejercer la contaduría pública, adscribiéndola exclusivamente al profesional que tenga el carácter de contador público. Por ello y en forma contraria a como lo estiman los demandantes, es lógica consecuencia del artículo 12 de la Ley 145 que la ausencia de un contador público de una organización de profesionales contables la haga "inepta para cumplir funciones adscritas a los contables públicos", para decirlo en los propios términos de la parte actora, como que, de otra manera y como queda dicho, por la vía de la asociación profesional se lograría lo que individualmente la ley prohibe, o sea, el ejercicio de la contaduría pública, sin tener el carácter de contador público. Por esto y como la potestad reglamentaria tiene por finalidad expedir las órdenes, decretos y resoluciones necesarios para la cumplida ejecución de las leyes, finalidad que, por su propia naturaleza, excluye el que el reglamento sea simple reproducción de la norma reglamentada lo cual la haría inútil, lo dispuesto en el artículo 9o. del Decreto Reglamentario 1462 de 1961 persigue en forma clara la cumplida aplicación del artículo 12 de la Ley 145 al establecer que las asociaciones de profesionales presenten a la Junta Central la lista de personal de contadores a su servicio a fin de verificar si cuentan o no con uno o más contadores públicos bajo cuya responsabilidad puedan adelantar funciones propias de esta actividad profesional. No se advierte, en consecuencia, que la norma reglamentaria desborde su finalidad cual es lograr la cumplida ejecución de la norma reglamentada.

En cuanto a lo dispuesto por la Resolución 3 de 1962 de la Junta Central de Contadores en su artículo 68, la primera parte de esta disposición es en esencia, simple reproducción de lo que establece la norma reglamentaria antes analizada con las consecuencias que se han dejado expresadas. Respecto a la conformidad que la Junta debe expedir para el funcionamiento de las organizaciones de profesionales que cuenten con contadores públicos para adelantar actividades propias de esta profesión y la prevención del Parágrafo único del artículo en cuanto a que las firmas que no Obtengan tal conformidad no podrán ejercer tal género de actividades, situación que se presentará cuando no cuenten con contadores públicos, tales previsiones son natural desarrollo del numeral noveno del artículo 15 de la Ley 145 que le asigna a la Junta la función de velar por el cumplimiento del estatuto del contador público y de sus reglamentaciones, sin que la simple circunstancia de haberse incluido tal artículo en la resolución que dice establecer el reglamento interno de la corporación sea bastante para quitarle su legalidad, máxime si se toma en consideración que no obstante el mencionado anuncio de su contenido, la resolución reglamenta conjuntamente el procedimiento para cumplir con la función que le asigna el numeral 4o. del mismo artículo 15, lo que no corresponde exactamente a las reglamentaciones propias del funcionamiento interno de la entidad, no obstante lo cual no podría afirmarse con tal base que se trata de disposiciones ilegales.

Las anteriores razones determinan que tampoco exista vicio de ilegalidad en la resolución ministerial número 1288 de 1962 aprobatoria de la Resolución número 3 de 1962 de la Junta Central de Contadores.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Primera, en acuerdo con su colaborador Fiscal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA

No se accede a las súplicas de la demanda.

Cópiese, notifíquese y archívese.

Entre líneas: "no" vale.

Aprobado en sesión del día siete (7) de mayo de mil novecientos setenta y uno (1971)

JORGE DÁVILA HERNANDEZ, ALFONSO ARANGO HENAO, LUCRECIO JARAMILLO VÉLEZ, HUMBERTO MORA OSEJO, JORGE RESTREPO OCHOA, SECRETARIO