Fecha Providencia | 22/06/1970 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Alfonso Arango Henao
Norma demandada: artículos 1°, 3° y 4° del Decreto número 559 de 18 de abril de 1969,,reglamentario del Decreto 3181 de 1968
Demandante: RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
VIATICOS - Su reconocimiento y pago no puede condicionarse a la existencia de la correspondiente partida presupuestal
En el artículo 4o. del Decreto 559 de 1969 es preciso reconocer que hubo exceso en la labor sobre reglamentación al condicionar el reconocimiento y pago de viáticos a la existencia de "la correspondiente partida presupuestal", porque como se dijo ya por la Sala "... pues si las autoridades tienen la facultad de conferir comisiones y de reconocer los viáticos, el Gobierno no puede negarse a pagar éstos porque no tenga suficiente partida en el presupuesto. Es obligación del Gobierno tenerla, y si por cualquier circunstancia se le hubiera agotado, la Ley le da varios recursos como traslados, etc. Lo que no puede hacer el Gobierno es desconocer en un Decreto reglamentario el derecho a cobrar unas sumas devengadas con autorización legal, con el pretexto de que no hay partida".
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente:ALFONSO ARANGO HENAO
Bogotá, D.E., junio veintidós (22) de mil novecientos setenta (1970)
Radicación número: 1260
Actor: RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ
Demandado:
Decide la Sala sobre la acción pública de nulidad promovida por el Doctor Rafael Rodríguez González, en ejercicio del derecho consagrado por el artículo 66 del C.C.A., para que se declare la nulidad de los artículos 1°, 3° y 4° del Decreto número 559 de 18 de abril de 1969, reglamentario del Decreto 3181 de 1968.
En su oportunidad, la Sala resolvió la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, y se imprimió al juicio el trámite pertinente, sin que se advierta causal alguna de nulidad que impida proferir el fallo correspondiente.
El señor Fiscal Primero de la Corporación encuentra que solamente procede acceder a la declaratoria de nulidad de la frase "o la correspondiente partida presupuestal", contenida en el artículo 4o. del Decreto 559 de abril 18 de 1969, y negarla en cuanto a los demás.
El Decreto 3181 de 1969, en su artículo 5o., estableció:
"Elévase a doscientos cincuenta pesos ($250. oo) diarios el valor de los viáticos a que se refiere el artículo 3o. del Decreto 3306 de 1963".
Las disposiciones acusadas, artículos lo., 3o. y 4o. del Decreto 559 de 1969, reglamentaron aquella norma en el sentido de fijar una escala de viáticos, de acuerdo con la respectiva asignación, hasta el límite de doscientos cincuenta pesos ($250. oo) diarios, y además, "tomando en consideración el lugar donde debe desempeñar la comisión y las disponibilidades presupuéstales de la entidad". Se determinan los casos en que se consideran las comisiones como continuadas o prorrogadas, para efectos de la fijación de viáticos correspondientes, así como el término de las mismas, y, por último, en el artículo 4o., se establece que "No se podrán ordenar ni pagar viáticos, cuando se excedan los máximos previstos en las escalas anteriores o la correspondiente partida presupuestal".
Para el demandante, las disposiciones acusadas violan los artículos 120 numeral 3o. de la Constitución Nacional; 5o. del Decreto extraordinario 3181 de 1968 y 27 del C.C.
En el auto admisorio de la demanda, de agosto 5 del año próximo pasado, se accedió a decretar la suspensión provisional solicitada; pero, como el señor Ministro de Hacienda y Crédito público por conducto de apoderado interpuso recurso de súplica, la Sala Decisoria modificó tal determinación en el sentido de levantar la medida provisional impugnada, con excepción de la frase "o la correspondiente partida presupuestal", frase que quedó suspendida provisionalmente.
Estos puntos de vista fueron prohijados y acogidos en su oportunidad por el Ministerio Público, como al principio se dijo, al hacer referencia a las peticiones contenidas en la vista fiscal de fondo.
Ciertamente, cuando el artículo 5o. del Decreto 3181 de 1968 dispuso elevar a "doscientos cincuenta pesos ($250. oo) diarios, el valor de los viáticos a que se refiere el artículo tercero del Decreto número 3306 de 1963", no hizo otra cosa que elevar "el máximo de ciento cincuenta (S150. oo) diarios. . . ", allí previstos, pero dejando en firme la norma contenida en el mismo artículo, en su parte final: ". . . de acuerdo con reglamentación que dicte el Gobierno".
Y esta reglamentación fue la que hizo el Decreto 559 de 18 de abril de 1969, en sus artículos lo., 3o. y 4o., acusados, respecto del citado Decreto 3181 de 1968, que —se repite— modificó el artículo 3o. del Decreto 3306 al elevar como ya se anotó el máximo de los viáticos a que allí se hace referencia.
El señalamiento de una escala de viáticos en proporción a la correspondiente asignación y consultando de otra parte factores o circunstancias tales como los lugares donde deben cumplirse las comisiones y el término de su duración, constituyen precisamente el desarrollo de la norma reglamentada, adecuándola a sus fines u objetivos, para su cumplida ejecución.
No hay pues, desde el punto de vista jurídico e idiomático, distorsión alguna o enfrentamiento de preceptos, sino el desenvolvimiento obvio y natural de la norma materia de reglamentación.
La Sala reitera sobre el particular los argumentos que tuvo oportunidad de exponer al decidir sobre el recurso de súplica de que ya se hizo mérito y que, como está dicho, comparte el señor Fiscal en su vista de fondo.
En cambio, con relación al artículo 4o. igualmente acusado, es preciso reconocer que hubo exceso en la labor sobre reglamentación al condicionar el reconocimiento y pago de viáticos a la existencia de "la correspondiente partida presupuestal", porque como se dijo ya por la Sala ". . . pues si las autoridades tienen la facultad de conferir comisiones y de reconocer los viáticos, el Gobierno no puede negarse a pagar éstos porque no tenga suficiente partida en el presupuesto. Es obligación del Gobierno tenerla, y si por cualquier circunstancia se le hubiera agotado, la Ley le da varios recursos como los traslados, etc. Lo que no puede hacer el Gobierno es desconocer en un Decreto reglamentario el derecho a cobrar unas sumas devengadas con autorización legal, con el pretexto de que no hay partida".
Lo anterior lleva a la conclusión de que las peticiones de la demanda sólo podrán ser resueltas favorablemente en parte, tal como se deja analizado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, de acuerdo con el concepto fiscal,
FALLA:
Es nulo. El artículo 4o. del Decreto 559 de abril 8 de 1969, reglamentario del artículo 5o. del Decreto—Ley 3181 de 1968, en cuanto a la frase que dice "o la correspondiente partida presupuestal".
No se accede a las demás súplicas de la demanda.
Se deja constancia que el anterior proyecto se leyó, discutió y aprobó en la sesión del día 19 de los corrientes, según acta respectiva.
Cópiese, notifíquese y archívese.
ALFONSO ARANGO HENAO, ENRIQUE ACERO PIMENTEL, JORGE DE VELASCO ALVAREZ, ALFONSO MELUK, JORGE RESTREPO OCHOA, SECRETARIO