100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030031799SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull16-1398197118/01/1971SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null__16-1398_1971_18/01/1971300317971971SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES ANONIMAS – Facultades / SOCIEDADES ANONIMAS – Constitución El texto de los artículos 45 inc. 2º, 46 y 47, 251,272 inc. 2º., y 273 del Decreto Reglamentario 2521 de 1950, no es contrario a las dispociones reglamentadas puesto que en éstas no existe prohibición alguna para que el control que ejerce la Superintendencia de Sociedades Anónimas no pueda ser previo a la solemnización de las reformas que se desee introducir al contrato social. De acuerdo con las normas transcritas el principio general que establece la ley es el de que las sociedades anónimas antes de funcionar deben tener permiso especial de la Superintendencia a fin de comprobar que cumplen con la totalidad de los requisitos exigidos en la ley. La autorización impartida significa que la sociedad puede funcionar dentro de las condiciones y circunstancias establecidas en el contrato de constitución y que han sido materia de examen y aprobación por parte de la Superintendencia. Si tales condiciones se modifican y la sociedad opera con arreglo a las modificaciones acordadas sin previo permiso de la Superintendencia, es evidente que en tal hipótesis su funcionamiento no estaría cubierto por la autorización o permiso inicialmente impartido, con lo cual se estaría desconociendo el principio que informa al artículo 9o. de la Ley 58 de 1931. Mas aún, si las modificaciones introducidas fueren contrarias a la ley, la ausencia de normas como las acusadas daría margen para que no fuera "cumplida", como lo ordena la Constitución, la ejecución de las leyes que gobiernan la creación y funcionamiento de las sociedades anónimas, puesto que se daría lugar a la posibilidad de que una sociedad actúe en forma irregular. De ahí que guarda más estrecha lógica con las finalidades que persigue el legislador al regular las sociedades anónimas, que el reglamento imponga la revisión y permiso previo de la Superintendencia del ramo a la adopción de modificaciones del contrato social para garantizar en mejor forma la cumplida ejecución de las leyes. El mismo control ejercido a posteriori puede tornarse insuficiente y aún inoperante cuando se está frente a situaciones ya cumplidas o agotadas en sus efectos jurídicos. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: JORGE DAVILA HERNANDEZ . Bogotá, D. E., enero diez y ocho (18) de mil novecientos setenta y uno (1971) Radicación número 16-1398 Actor: JAMES W. F. RAISBECK Demandado:
Sentencias de NulidadJorge Dávila HernándezJAMES W. F. RAISBECK18/1/1971artículos 45 inc. 2º, 46 y 47, 251,272 inc. 2º., y 273 del Decreto Reglamentario 2521 de 1950Identificadores10030116141true1208560original30114391Identificadores

Fecha Providencia

18/01/1971

Fecha de notificación

18/1/1971

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Jorge Dávila Hernández

Norma demandada:  artículos 45 inc. 2º, 46 y 47, 251,272 inc. 2º., y 273 del Decreto Reglamentario 2521 de 1950

Demandante:  JAMES W. F. RAISBECK


SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES ANONIMAS – Facultades / SOCIEDADES ANONIMAS – Constitución

El texto de los artículos 45 inc. 2º, 46 y 47, 251,272 inc. 2º., y 273 del Decreto Reglamentario 2521 de 1950, no es contrario a las dispociones reglamentadas puesto que en éstas no existe prohibición alguna para que el control que ejerce la Superintendencia de Sociedades Anónimas no pueda ser previo a la solemnización de las reformas que se desee introducir al contrato social. De acuerdo con las normas transcritas el principio general que establece la ley es el de que las sociedades anónimas antes de funcionar deben tener permiso especial de la Superintendencia a fin de comprobar que cumplen con la totalidad de los requisitos exigidos en la ley. La autorización impartida significa que la sociedad puede funcionar dentro de las condiciones y circunstancias establecidas en el contrato de constitución y que han sido materia de examen y aprobación por parte de la Superintendencia. Si tales condiciones se modifican y la sociedad opera con arreglo a las modificaciones acordadas sin previo permiso de la Superintendencia, es evidente que en tal hipótesis su funcionamiento no estaría cubierto por la autorización o permiso inicialmente impartido, con lo cual se estaría desconociendo el principio que informa al artículo 9o. de la Ley 58 de 1931. Mas aún, si las modificaciones introducidas fueren contrarias a la ley, la ausencia de normas como las acusadas daría margen para que no fuera "cumplida", como lo ordena la Constitución, la ejecución de las leyes que gobiernan la creación y funcionamiento de las sociedades anónimas, puesto que se daría lugar a la posibilidad de que una sociedad actúe en forma irregular. De ahí que guarda más estrecha lógica con las finalidades que persigue el legislador al regular las sociedades anónimas, que el reglamento imponga la revisión y permiso previo de la Superintendencia del ramo a la adopción de modificaciones del contrato social para garantizar en mejor forma la cumplida ejecución de las leyes. El mismo control ejercido a posteriori puede tornarse insuficiente y aún inoperante cuando se está frente a situaciones ya cumplidas o agotadas en sus efectos jurídicos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente:JORGE DAVILA HERNANDEZ.

Bogotá, D. E., enero diez y ocho (18) de mil novecientos setenta y uno (1971)

Radicación número 16-1398

Actor:JAMES W. F. RAISBECK

Demandado:

Referencia: (Aprobada en sesión del día quince de enero de mil novecientos setenta y uno).

El Doctor James W. F. Raisbeck, en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública que establece el artículo 66 del C. C. A., demanda la declaratoria de nulidad del Decreto Reglamentario 2521 de 1950 en cuanto a lo dispuesto en sus artículos 45, inciso 2o., 46, 47 en sus ocho primeras palabras, 251, 272, inciso 2o. y 273.

Tramitado el juicio en legal forma, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede el Consejo a dictar el fallo correspondiente.

DISPOSICIONES ACUSADAS

Los artículos 45, inciso 2o., 46 y 47 del mencionado decreto establecen que ninguna sociedad anónima podrá aumentar su capital autorizado sin previo permiso expreso de la Superintendencia de Sociedades Anónimas; reglamentan la forma de solicitar tal permiso por el representante legal de la sociedad y señalan la obligación de solemnizar el aumento mediante escritura pública.

El artículo 251, ibídem, generaliza la condición del permiso previo para escriturar toda reforma de estatutos de una sociedad y el artículo 272, inciso 2o., faculta al Superintendente de Sociedades Anónimas para autorizar la solemnización del aumento de capital y cualquier otra reforma estatutaria.

Finalmente, el artículo 273 faculta a la Superintendencia para revocar el permiso de funcionamiento a una sociedad, cuando solemnice sin previo permiso, reformas estatutarias que adolezcan de algún vicio de nulidad por defectos de forma o de fondo, mientras la Asamblea General de accionistas subsana tales defectos o deroga las reformas, según sea el caso.

DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

El actor señala como violadas las siguientes disposiciones: artículo 120 de la Constitución Nacional, numeral 3o., artículos 465 y 595 del Código de Comercio y artículos lo., 11 y 17 de la Ley 58 de 1931 por medio de la cual se creó la Superintendencia de Sociedades Anónimas y se regula la creación y funcionamiento de este tipo de sociedades mercantiles.

No señala el actor cuál es, en concreto, el concepto de violación de cada una de las disposiciones citadas limitándose a expresar a este respecto en forma genérica que la "obligación de obtener el permiso previo de la Superintendencia de Sociedades Anónimas antes de escriturar una reforma no aparece en ninguna norma superior", salvo el caso contemplado en el artículo 17 de la Ley 58 de 1931 para que se puedan dar a la venta las acciones de la sociedad.

Agrega que con la reglamentación acusada se creó un requisito típicamente burocrático para cumplir el cual la Superintendencia incurre en demoras que se prolongan por cuatro y más meses, situación que lo ha llevado a presentar la demanda de que se trata.

CONCEPTO FISCAL

En su vista de fondo el señor Agente del Ministerio Público conceptúa favorablemente a las peticiones de la demanda en razón de que las normas acusadas excedan la potestad reglamentaria por no estar establecido en las disposiciones reglamentadas el requisito de la aprobación previa de la Superintendencia de Sociedades Anónimas para efecto de aumentar el capital de una sociedad o introducir otras reformas a sus Estatutos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La circunstancia de que las normas sobre sociedades anónimas reglamentadas por el Decreto 2521 de 1950 no señalen el requisito de la previa autorización de la Superintendencia de Sociedades Anónimas para efecto de que una sociedad pueda aumentar su capital o introducir otras reformas a sus estatutos, por sí sola no significa que las disposiciones acusadas violen tales normas, pues, resulta obvio que el reglamento no ha de limitarse a ser simple reproducción de los textos reglamentados, caso en el cual carecería de importancia y razón de ser la potestad reglamentaria. Por el contrario, según lo establece el ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución Nacional, tal potestad se ejerce mediante la expedición de "las órdenes, decretos y resoluciones necesarios para la cumplida ejecución de las leyes", de suerte que el análisis que procede llevar a cabo para determinar si una norma reglamentaria desborda o no la finalidad y límites que le señala la Carta, es determinar si es o no necesaria para la cumplida ejecución de la norma reglamentada, asumiendo que en ningún caso puede ser contraria a ésta.

El concepto de "cumplida ejecución" de la ley conlleva la necesidad de amoldar su aplicación a las cambiantes condiciones de desarrollo económico y social de donde cabe afirmar que el reglamento ha de ser dinámico por esencia al paso que la norma superior reglamentada es, por lo general, estática. Por esto la potestad reglamentaria no se agota y de ella puede hacerse uso cuantas veces lo requiera la cumplida ejecución de la ley.

Con los enunciados criterios procede la Sala a hacer el análisis de las normas acusadas y del motivo de violación aducido por el demandante.

Las normas legales que autorizan la inspección del Gobierno sobre las sociedades anónimas son desarrollo de la acusada característica intervencionista del estado moderno, característica que ha venido acentuándose a lo largo de la evolución de nuestro derecho público y que se expresa, particularmente, en la reforma constitucional de 1968 en la cual se consagra el carácter de orientador y director general de la economía que tiene el Estado a fin de lograr el desarrollo integral con el objetivo principal de alcanzar la justicia social y el mejoramiento armónico e integrado de la comunidad y de las clases proletarias en particular, según voces del artículo 32 de la Carta.

En cuanto a la vigilancia sobre las sociedades mercantiles el numeral 15 del artículo 120 de la Constitución establece que el Presidente de la República ejercerá la inspección necesaria sobre ellas, conforme a las leyes, función que, como en el caso de la que ejerce al ejecutivo sobre las entidades que manejan fondos provenientes del ahorro privado, es de suma importancia dado el enorme desarrollo e incidencia en el orden público económico de la Sociedad Anónima, que reclama la salvaguardia tutelar del Estado tanto para proteger los propios intereses privados de los accionistas como los intereses más generales del cuerpo social.

El artículo 9o. de la Ley 58 de 1931 y el artículo 15 del Decreto 2521 de 1950, establecen en su orden:

"Artículo 9o. Para empezar a funcionar una Sociedad Anónima se requiere permiso especial del Superintendente, el cual sólo será concedido cuando se compruebe que se han cumplido todas las formalidades que las leyes exigen. Asimismo deberá probarse ante el Superintendente que se ha pagado el porcentaje del capital suscrito que fije la ley"

"Artículo 15. Ninguna sociedad anónima podrá inciar las operaciones propias de su objeto social sin haber obtenido permiso especial del Superintendente de Sociedades Anónimas, quien sólo concederá cuando se compruebe que se han cumplido todas las formalidades necesarias para la constitución regular de la sociedad, que se ha pagado la quinta parte del valor de cada una de las acciones suscritas, y que su denominación no es igual o semejante a la de otra sociedad ya constituida"

De acuerdo con las normas transcritas el principio general que establece la ley es el de que las sociedades anónimas antes de funcionar deben tener permiso especial de la Superintendencia a fin de comprobar que cumplen con la totalidad de los requisitos exigidos en la ley. La autorización impartida significa que la sociedad puede funcionar dentro de las condiciones y circunstancias establecidas en el contrato de constitución y que han sido materia de examen y aprobación por parte de la Superintendencia. Si tales condiciones se modifican y la sociedad opera con arreglo a las modificaciones acordadas sin previo permiso de la Superintendencia, es evidente que en tal hipótesis su funcionamiento no estaría cubierto por la autorización o permiso inicialmente impartido, con lo cual se estaría desconociendo el principio que informa al artículo 9o. de la Ley 58 de 1931. Mas aún, si las modificaciones introducidas fueren contrarias a la ley, la ausencia de normas como las acusadas daría margen para que no fuera "cumplida", como lo ordena la Constitución, la ejecución de las leyes que gobiernan la creación y funcionamiento de las sociedades anónimas, puesto que se daría lugar a la posibilidad de que una sociedad actúe en forma irregular. De ahí que guarda más estrecha lógica con las finalidades que persigue el legislador al regular las sociedades anónimas, que el reglamento imponga la revisión y permiso previo de la Superintendencia del ramo a la adopción de modificaciones del contrato social para garantizar en mejor forma la cumplida ejecución de las leyes. El mismo control ejercido a posteriori puede tornarse insuficiente y aún inoperante cuando se está frente a situaciones ya cumplidas o agotadas en sus efectos jurídicos.

Lo anterior conduce a concluir que las normas reglamentarias acusadas son necesarias para la debida ejecución de las leyes a que están sujetas las sociedas anónimas y por tanto que están dentro del límite (necesidad) y finalidad (ejecución cumplida de la ley), propios de la potestad reglamentaria.

De otra parte, el texto de las normas acusadas no es contrario a las disposiciones reglamantadas puesto que en éstas no existe prohibición alguna para que el control que ejerce la Superintendencia de Sociedades Anónimas no pueda ser previo a la solemnización de las reformas que se desee introducir al contrato social.

Por último, las razones de hecho que el actor admite como determinantes de la acción de nulidad incoada tienen correctivos en nuestras leyes como quiera que el ciudadano puede acudir ante las entidades que vigilan la gestión administrativa para que se corrijan las deficiencias en que pueda incurrir la administración en el cumplimiento de las competencias que la ley le asigna a las distintas agencias gubernamentales y, en cuanto a demoras injustificadas para resolver los recursos que autoriza la ley frente a las decisiones de la Administración, cabe recordar que nuestro derecho tiene consagrada la institución del silencio administrativo para tutelar en debida forma las garantías ciudadanas frente a las deficiencias u omisiones de la administración.

Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Primera, oído el concepto fiscal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA

No se accede a las peticiones de la demanda.

Còpiese, notifíquese y archívese el expediente.

ALFONSO ARANGO HE NAO, JORGE DAVILA HERNANDEZ, LUCRECIO JARAMILLO VELEZ, HUMBERTO MORA OSEJO. JORGE RESTREPO OCHOA SECRETARIO