100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030031795SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull1313197017/04/1970SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_1313__1970_17/04/1970300317931970COMPARACION DE PATRIMONIOS – No es renta gravable si se justifica el aumento Si el contribuyente justifica el aumento patrimonial no hay lugar a la determinación de la renta gravable por comparación de patrimonios sino únicamente a que se le liquide el impuesto complementario de patrimonio de acuerdo con ese mayor valor.
Sentencias de NulidadGustavo Salazar TapieroMINISTERIO DE HACIENDAALFONSO ANGEL DE LA TORRE Y ALBERTO MARTINEZ MENENDEZ.del artículo 63 del Decreto No. 154 de 1968Identificadores10030116117true1208536original30114367Identificadores

Fecha Providencia

17/04/1970

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Gustavo Salazar Tapiero

Norma demandada:  del artículo 63 del Decreto No. 154 de 1968

Demandante:  ALFONSO ANGEL DE LA TORRE Y ALBERTO MARTINEZ MENENDEZ.

Demandado:  MINISTERIO DE HACIENDA


COMPARACION DE PATRIMONIOS – No es renta gravable si se justifica el aumento

Si el contribuyente justifica el aumento patrimonial no hay lugar a la determinación de la renta gravable por comparación de patrimonios sino únicamente a que se le liquide el impuesto complementario de patrimonio de acuerdo con ese mayor valor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente:GUSTAVO SALAZAR T

Bogotá, D.E., abril diecisiete (17) de mil novecientos setenta (1970)

Radicación número: 1313

Actor: ALFONSO ANGEL DE LA TORRE Y ALBERTO MARTINEZ MENENDEZ.

Demandado:

Referencia: Juicio de nulidad del inciso quinto del artículo 63 del Decreto No. 154 de 1968. Renta por comparación de patrimonios.

Los doctores Alfonso Angel de la Torre y Alberto Martínez Menéndez demandaron ante el Consejo de Estado la declaratoria de nulidad del inciso quinto del artículo 63 del Decreto número 154 de 1968 originario del Ministerio de Hacienda, por estimarlo violatorio de la norma legal reglamentada y como consecuencia el artículo 120, numeral 3o de la Constitución Nacional.

La demanda tuvo el trámite propio del juicio ordinario contencioso administrativo y en firme el auto de citación para sentencia es oportuno decidir sobre la cuestión debatida.

El gobierno nacional en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 28 de 1967 expidió el Decreto número 1366 de 1967, que en su artículo 23 modifica el sistema de determinación de la renta líquida gravable por comparación de patrimonios prescribiendo al respecto lo siguiente:

"El artículo 54 de la Ley 81 de 1960 quedará así:

"Cuando la renta líquida gravable según los sistemas ordinarios, excluida la renta de goce, sea inferior a la diferencia entre los patrimonios líquidos en el último día del ejercicio correspondiente y en el del anterior, dicha diferencia se considerará como renta líquida gravable.

"No se considerará renta gravable el aumento de patrimonio originado en capitalización de rentas exentas o ingresos no constitutivos de renta, en valorizaciones nominales, o en otras causas que justifiquen el aumento patrimonial.

"Si se presenta declaración de renta por primera vez y se denuncia patrimonio líquido superior a la renta gravable, excluida la renta de goce, debe acreditarse el origen del patrimonio para que éste no sea considerado como renta gravable.

"Al aplicar este sistema deberá solicitarse por escrito al contribuyente explicación y comprobación sobre las causas que dieron origen a la formación o al aumento de patrimonio. El incumplimiento de este requisito causa nulidad de la liquidación.

"La determinación de la renta gravable por el procedimiento señalado en este artículo no dará lugar a sanción por inexactitud; pero sí serán sancionadas las omisiones de bienes o la inclusión de pasivos inexistentes".

La modificación al sistema anterior consistió en cambiar los términos "renta líquida denunciada" por "renta líquida gravable" para evitar que los contribuyentes pretendieran justificar el aumento de patrimonio con las exenciones personales y por personas a cargo y las personales especiales que no son gastos que puedan capitalizarse ni con la renta de goce de la casa propia que no constituye un ingreso real.

Pero el Decreto 1366 dejó subsistentes las verdaderas causas del aumento de patrimonio no constitutivo de renta gravable, tales como la percepción de rentas exentas, herencias, valorizaciones nominales, reavalüos catastrales "o en otras causas que justifiquen el aumento patrimonial".

Por eso el mismo Decreto ha establecido que las autoridades fiscales al aplicar este sistema deberán solicitar por escrito al contribuyente explicación y comprobación sobre las causas que dieron origen al aumento patrimonial y que el incumplimiento de este requisito es motivo de nulidad de la liquidación.

De tal suerte que si el contribuyente justifica el aumento patrimonial no hay lugar a la determinación de la renta gravable por comparación de patrimonios, sino únicamente a que se liquide el impuesto complementario de patrimonio de acuerdo con ese mayor valor.

El Decreto número 154 de 1968, reglamentario del citado Decreto—Ley 1366 y de la Ley 63 de 1967 reprodujo en esencia la norma arriba transcrita por lo que a la determinación de la renta por comparación de patrimonios se refiere, agregando que si se demuestra que el contribuyente omitió activos o incluyó pasivos inexistentes deberá hacerse el ajuste correspondiente para determinar la diferencia entre los patrimonios líquidos, lo que resulta obvio (artículo 63).

Pero le añadió también la siguiente norma, que es la acusada:

"El pasivo solicitado en la declaración de renta y no aceptado al liquidar el impuesto complementario de patrimonio por incumplimiendo de los requisitos de que trata el artículo 78 de este Decreto, se restará del pasivo total para establecer el patrimonio líquido que se ha de comparar".

El artículo 78 citado lo que establece es que solamente se aceptará el pasivo cuando el contribuyente informe en su declaración de renta los nombres y apellidos del acreedor, documento de identificación y monto de la deuda.

Resulta manifiesto que la mencionada disposición reglamentaria excedió la norma que reglamenta, porque son cosas bien diferentes un pasivo inexistente y otro que no se pueda aceptar por incumplimiento en el contribuyente de alguno de los requisitos exigidos por la Ley para tenerlo como tal.

El primero es el que no ha existido, el que no es cierto, debiendo desaparecer y procederse al juste patrimonial de que antes se hizo mención. El segundo puede ser cierto, pero la Ley estima que por fartarle algún requisito no es posible aceptarlo para efectos de fijar el patrimonio líquido.

Pero el artículo 23 del Decreto—Ley 1366 no manda que al patrimonio líquido se agreguen los pasivos rechazados por omisión de formalidades legales para efectos de comparar los patrimonios. Como ya quedó dicho lo que tal norma prescribe es que no se puede considerar renta gravable el aumento patrimonial proveniente de capitalización de rentas exentas, de valorizaciones nominales "o en otras causas que justifiquen el aumento patrimonial".

Lo que sucede con una deuda rechazada por omisión de formalidades legales pero real o existente es que aumenta el patrimonio gravable y Como consecuencia el recargo impositivo sobre el mismo. Lo que no puede hacerse en tal caso es gravar como renta esa deuda fiscalmente inaceptable, porque la Ley no lo permite.

Resulta así que el gobierno excedió la potestad reglamentaria, por lo que es el caso de acceder a la petición de nulidad de la norma analizada.

El Fiscal del Consejo Doctor Aguilar Vélez es de la misma opinión.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

Declárase la nulidad del inciso quinto del artículo 63 del Decreto número 154 de 1968, originario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial número 32.448 el miércoles 6 de marzo de 1968.

Copíese, publíquese, notifíquese y archívese el expediente.

Se deja constancia que esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión del diez y seis (16) de los corrientes.

GUSTAVO SALAZAR T, MIGUEL LLERAS PIZARRO HERNANDO GOMEZ MEJIA, JUAN HERNANDEZ SAENZ, ANGEL M. CAMACHO RAMIREZ, SECRETARIO