100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030031762SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull196623/09/1966SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null___1966_23/09/1966300317601966VEHICULOS AUTOMOTORES - Congelación del precio de los repuestos sólo procede para vehículos públicos
Sentencias de NulidadJorge A. Velásquez D.AZIS COLMENARES ABRAJIN23/09/1966Decreto 1634, de 25 de 1962, artículos primero y segundo Identificadores10030115701true1208042original30113971Identificadores

Fecha Providencia

23/09/1966

Fecha de notificación

23/09/1966

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Jorge A. Velásquez D.

Norma demandada:  Decreto 1634, de 25 de 1962, artículos primero y segundo

Demandante:  AZIS COLMENARES ABRAJIN


VEHICULOS AUTOMOTORES - Congelación del precio de los repuestos sólo procede para vehículos públicos

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE A. VELASQUEZ D

Bogotá D.E, veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos sesenta y seis (1966)

Radicación número:

Actor: AZIS COLMENARES ABRAJIN

Demandado:

Referencia: Decretos Del Gobierno

El Dr. AZIS COLMENARES ABRAJIN, abogado titulado e inscrito, en propio nombre y en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 66 del C.C.A., formuló demanda ante esta Corporación en la cual solicita se declare lo siguente:

Que son nulos, parcialmente, los artículos primero y segundo del Decreto Ejecutivo No. 1634, de 25 de junio de 1962.

Por el cual se modifican los Artículos 3, 4 y 6 del Decreto No. 1473 del 8 de Junio de 1962, a fin de agilizar algunos procedimientos.

Como hechos sustanciales de la acción se aducen los que enseguida se resumen:

  1. El Congreso de Colombia expidió la Ley 15 de 1959 Por la cual se da mandato al Estado para intervenir en la industria del Transporte, se decreta el auxilio patronal de transporte, se crea el fondo de transporte urbano y se dictan otras disposiciones, y en el aparte c) del artículo lo. de dicha Ley, se autorizó al Gobierno para hacer o autorizar importaciones de vehículos y repuestos, pudiendo modificar o eliminar las tarifas aduaneras, requisitos y demás gravámenes de importación de elementos destinados al servicio pú­blico, y además para intervenir en la regulación de los precios de venta al público de todas estas mercancías.

  1. El Gobierno, por intermedio del Ministerio de Fomento, dictó el De­creto No. 1473 de 8 de junio de 1962, y poco tiempo después y en ejercicio del ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución Nacional, modificó par­cialmente el Decreto citado por medio del Decreto No. 1634 de 25 de junio de 1962.

  1. Al expedir el Decreto 1634 de 1962 el Gobierno extralimitó el man­dato que por el literal c) del artículo lo. de la Ley 15 de 1959 se le dio, y excedió o rebasó las facultades de reglamentación de que goza conforme al mencionado ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución.

4o. La vigencia y la aplicación que se le está dando a los actos adminis­trativos acusados parcialmente, es violadora del derecho escrito para este caso representado por la Ley 15 de 1959, ordinal c) del artículo primero, y por lo mismo conculca legítimos derechos de las personas naturales o jurídicas que ejercen lícitamente el comercio o la industria vinculadas a la importación y venta de repuestos para vehículos de servicio privado o particular.

Como disposiciones superiores de derecho violadas por el acto impugnado se citan los artículos 30, 32, 39 y 120, ordinal 3o. de la C.N., y el ordinal c) del artículo 1o. de la Ley 15 de 1959.

Como concepto de violación en la demanda se sostiene que el ordinal c) del artículo lo. de la Ley 15 de 1959 fué muy claro y terminante al facultar al Gobierno para autorizar importaciones de . . . repuestos . . . , de ve­hículos automotores destinados al servicio público de la industria del transporte automotor, y para intervenir en la regulación de los precios de venta al público de tales repuestos, pero limitando la intervención a los repuestos para vehículos automotores de servicio público, que los artículos primero y segundo del Decreto 1634 de 1962, reglamentarios del referido mandato, establecieron un control al precio de venta de los repuestos que se importen con destino a los vehículos automotores, generalizándolo, es decir,

comprendiendo dentro del control tanto a los repuestos para vehículos de uso particular o privado, como los de uso o servicio público, lo que como es obvio, viola y extralimita de modo ostensible, contrariándolo flagrantemente, al citado ordinal c) del artículo lo. de la Ley 15 de 1959; que por el Decreto citado la Superintendencia de Regulación Económica viene intervi­niendo en lo que debía ser un libre comercio de repuestos para vehículos automotores para uso privado, entrabándolo y dificultándolo, en completa oposición a la norma legislativa básica de que se ha tratado; que el Gobierno Nacional al congelar mediante la expedición del Decreto impugnado, los precios de los repuestos de los vehículos automotores, importados con ante­rioridad al 4 de abril de 1962, a los niveles registrados en la citada fecha y otras reglamentaciones, excedió desbordó las facultades específicas que le había conferido la Ley 15 de 1959, en una palabra, legislaron, extendiendo la congelación o control establecida para los precios de los repuestos de vehículos automotor para el servicio público, única y exclusivamente a los repuestos para vehículos automotores de uso privado.

Que el mismo Gobierno, por la Resolución No. 819 de 11 de agosto de 1965, reguló la importación de repuestos por las Cooperativas Especializadas para el Transporte Público, con la finalidad de atender al Ramo del Servicio Público y que el Ministerio de Fomento por intermedio de la Superin­tendencia de Regulación Económica, debe limitarse a aplicar el control de precios autorizado en la Ley 15 de 1959, únicamente a los repuestos destina­dos —como ella lo precisa — al servicio público.

En el mismo libelo de demanda se pidió la suspensión provisional de los artículos 1o. y 2o. del Decreto enjuiciado No. 1634 de 25 de junio de 1962 en cuanto hacen referencia a la congelación y control de precios y demás requisitos de restricción relativos a los repuestos para los vehículos automo­tores que se importen con destino al servicio particular o uso privado, me­dida que fué despachada favorablemente en auto de 29 de abril último, que causó ejecutoria.

Surtido el trámite correspondiente y sin que se observen causales de nu­lidad que puedan afectar la actuación, se pasa a decidir de la cuestión plan­teada, para lo cual se adelantan las siguientes consideraciones.

En el auto que decidió sobre la suspensión provisional se hicieron las siguientes consideraciones que la Sala considera ahora pertinentes como mo­tivación del presente fallo.

Allí se dijo:

Las normas acusadas son los artículos 1o. y 2o. del Decreto Ejecutivo No. 1634 de 25 de junio de 1962, en cuanto se refiere a la congelación, control de precios y demás requisitos de restricción relativos a los repuestos que para vehículos automo­tores se importen con destino al servicio particular o uso privado, según lo expresa el demandante.

Tales preceptos estatuyen lo siguiente:

Artículo 1o. El artículo 3o. del Decreto 1473 del 8 de junio de 1962, quedará reformado de la siguiente manera:

Congélame los precios de los repuestos de los vehículos automotores, importados con anterioridad al 4 de abril de 1962, a los niveles registrados en la citada fecha. Mientras la Superintendencia de Regulación Económica adelanta los estudios relacionados con costos de adquisición, costos de nacionalización y costos de distri­bución, para determinar un factor equitativo de congelación respecto a los precios netos de venta en fábrica, queda congelado el factor 14 sobre dichos precios que era el que regía en 4 de abril del presente año. Los importadores y vendedores de repuestos deberán enviar periódicamente a la mencionada entidad, las listas de precios oficiales de los fabricantes, sobre las cuales ella aplicará el factor que se congela. La Superintendencia Nacional de Importaciones y la Oficina de Registro de Cambios, según sea el régimen de importación de los repuestos, se abstendrán de recibir registros de importación, mientras los solicitantes no comprueben haber entregado las listas respectivas a la Superintendencia de Regulación Económica. Estos certificados deberán renovarse trimestralmente.

Parágrafo. A partir de la fecha, todo establecimiento comercial cuya actividad sea la venta de repuestos, deberá expedir una factura con copia al comprador, indicando en ella el precio de cada artículo vendido. Cuando los consumidores de repuestos consideren que se ha violado lo establecido en el presente decreto, infor­marán al Superintendente de Regulación Económica sobre la presunta violación, previa presentación de la factura en entredicho.

Artículo 2o. El texto del artículo 4o. del referido Decreto se reemplaza por el siguiente: Los precios para los repuestos importados con posterioridad a la vigencia de este Decreto, serán fijados por la Superintendencia de Regulación Económica, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo precedente.

Sostiene el demandante que estas normas violan el literal c) del artículo lo de la Ley 15 de 1959, pues el Gobierno Nacional al expedir aquellas disposiciones extralimitó el mandato conferido por el literal c) citado y excedió o rebasó las facultades de reglamentación de que goza conforme al mencionado ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución.

Que los preceptos acusados conculcan legítimos derechos de las personas naturales o jurídicas que ejercen lícitamente el comercio o la industria vinculados a la importación y venta de respuestos para vehículos de servicio privado o particular, y agrega:

Los artículos primero y segundo del Decreto No. 1634 de 25 de junio de 1962, reglamentarios del referido mandato, establecieron un control al precio de venta de los repuestos que se importen con destino a los vehículos automotores, genera­lizando o, es decir, comprendiendo dentro del control tanto a los repuestos para vehículos de uso particular o privado como a los de uso o servicio público, lo que como es obvio, viola y extralimita de modo ostensible, contrariándolo flagrantemente, al citado literal c) del artículo primero de la Ley 15 de 1959.

El artículo 1o. de la Ley 15 de 1959, en lo pertinente, reza así: En desarrollo de los artículos 30, 32 y 39 de la Constitución Nacional, el Gobierno, en representación del Estado y por mandato de esta Ley, intervendrá en la industria del transporte automotor, tanto urbano como en servicio por carreteras para la movilización de carga y pasajeros, con los siguientes objetivos:

a) . . .b) .. . . c). Hacer o autorizar importaciones de vehículos y repuestos, pudiendo modificar o eliminar las tarifas aduaneras, requisitos y demás gravámenes de importación de elementos destinados a ese servicio público. Además, el Gobierno podrá intervenir para regular los precios de venta al público de todas estas mer­cancías.

Efectivamente las normas enjuiciadas generalizaron para toda clase de repuestos la congelación y regulación de precios, lo cual constituye una extralimitación de la potestad reglamentaria, como quiera que la congelación y regulación de precios los autoriza la Ley 15 de 1959 pero únicamente para los automotores de servicio público y no a los de servicio particular. Por tanto, es procedente la medida provicional impetrada.

La situación jurídica contemplada en el referido proveído que decretó la suspensión provisional no ha variado a la fecha actual y los fundamentos allí expuestos no han sido redargüidos, pues que solamente la parte demandante ha alegado de conclusión, sosteniendo los mismos puntos jurídicos invocados en la demanda.

En el juicio adelantado por el Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDIA, so­bre nulidad de los artículos lo., 2o., y 6o. del Decreto 1473 de 1962, caso similar al presente y en el cual también se decretó la suspensión provisional, la Sección Segunda de la Sala Contenciosa del Consejo de Estado, dijo lo siguiente en sentencia de 24 de mayo de 1966, que es pertinente transcribir también como motivación del presente fallo.

Dice el artículo 1o. de la Ley 15 de 1959 que el Gobierno Nacional en representación del Estado y por mandato de esta Ley y con fundamento en los Artículos 30, 32 y 39 de la Carta, intervendrá en la industria del transporte automotor, tanto urbana como en servicio por carreteras, para la movilización de carga y pasajeros con los objetivos que se indicarán adelante. La primera de las disposiciones constitu­cionales citadas garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, pero a la vez dispone que cuando de la aplicación de la Ley expedida por motivos de utilidad pública o de interés social, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la Ley, el interés privado deberá ceder al interés público, o social.

El artículo siguiente, o sea el 32 de la Carta autoriza al Estado para intervenir en la explotación de industrias o empresas públicas y privadas, con el fin de racionalizar la producción, distribución y consumo de las riquezas, y el Artículo 39, también de la Carta, entre las facultades que le conceda el Gobierno le dá la de revisión y fiscalización de las tarifas como también la de los reglamentos de las empresas y transportes o conducciones y demás servicios públicos.

Basado en los anteriores mandatos, el legislador dispuso por la citada Ley 15 que el Gobierno en representación del Estado, y por mandato de esa misma Ley interviniera en la industria de transporte automotor así en las ciudades como en servicios por carretera para la movilización de carga y pasajeros pero ajustándose a los objetivos que allí determina entre los cuales está el de hacer o autorizar importa­ciones de vehículos y repuestos, pudiendo modificar o eliminar las tarifas adua­neras, requisitos y demás gravámenes de importación de elementos destinados a ese servicio público. También el Gobierno podrá intervenir para regular los precios de venta al público de todas estas mercancías. Por esto el Artículo lo. del Decreto 1473 de 8 de junio de 1962, del Ministerio de Fomento contraría lo dispuesto por la mencionada Ley puesto que congeló los precios de los vehículos automotores nuevos importados y los de los ensamblados en el país con anterioridad al 4 de abril de 1962, a los precios que regían para cada tipo de vehículos automotores en dicha fecha, sin distinguir entre los vehículos destinados al servicio privado y los que se dedicaban al transporte público así en las ciudades y poblaciones como en las carreteras, distinción que sí hace la Ley dicha en su artículo 1o.

Determina el Artículo 2o. del Decreto No. 1473 citado, objeto también de acusación que: los precios máximos para los nuevos vehículos que se importen con posterioridad a la vigencia de este Decreto, serán fijados por la Superintendencia de Regulación Económica. Las oficinas de tránsito comprobarán a través de los mani­fiestos de Aduana la fecha de entrada de los vehículos al país, lo mismo que los precios de venta que cobren los distribuidores e importadores, a fin de que se cumplan los límites máximos establecidos por la mencionada entidad Este Ar­tículo quebranta también los mandatos de la Ley 15 citada puesto que lo que autoriza la letra c) del Artículo lo. de la mencionada Ley 15 de 1959 es hacer o autorizar importaciones de vehículos y repuestos, pudiendo modificar o eliminar las tarifas aduaneras, requisitos y demás gravámenes de importación de elementos desti­nados a ese servicio público: Nótese que se refiere al servicio público y no privado, luego todo lo determinado en este Artículo con relación a los precios máximos de los nuevos vehículos y lo mismo que los precios de venta que cobren a los distribui­dores o importadores, no pueden referirse legalmente sino a los automotores de uso público de transporte y de ninguna manera a aquéllos destinados al uso privado o particular de sus dueños.

De su lado, el señor Fiscal 3o. del Consejo de Estado, en su vista de fondo, conceptúa que debe accederse a las peticiones de la demanda, y fundamenta su concepto en los siguientes términos:

El legislador dictó la ley 15 de 1959 donde le concedió expresas facultades al ejecutivo con el único fin de intervenir en la industria del transporte, de acuerdo con los artículos 30, 32 y 39 de la Constitución Nacional.

En uno de los apartes la ley autorizó al ejecutivo para la importación de vehículos pudiendo modificar el arancel aduanero y demás gravámenes de los ele­mentos destinados al servicio público y regular los precios de venta al público.

El poder ejecutivo dictó el Decreto Reglamentario No. 1634 de 25 de junio de 1962, extralimitó el mandato conferido en forma expresa por la Ley 15 de 1959, esta tesis la expone el demandante y este Ministerio la comparte con la expresa aclaración que el Decreto demandado no es REGLAMENTARIO SINO ESPECIAL de acuerdo con la nomenclatura de los diversos decretos que dicta el PODER EJECUTIVO, los cuales tienen una categoría sui-generis cada uno. Los Decretos Reglamentarios los dicta el ejecutivo en facultad del Artículo 120 numeral 3o. de la Constitución Nacional y los Decretos Especiales los dicta el mismo ejecutivo en facultad del Artículo 76 numeral 11 de la misma Constitución. En el caso sub-judice se trata de una típica intervención del Estado en la industria del transporte y acorde con los artículos, 30, 32 y 39 de la Constitución.

Desde luego si la Ley 15 de 1959 facultó al Ejecutivo para intervenir en la industria del transporte, con el fin de regular el mercado de importación de vehículos con destino al servicio público y demás gravámenes y se excedió al inter­venir en los repuestos para automotores de servicio particular, hubo extralimitación en la intervención la cual fué delimitada por el legislador.

Todo lo anterior lleva a la conclusión de que han sido violadas por el acto demandado las disposiciones superiores de derecho invocadas en la demanda y por el concepto de violación emitido en ésta.

Por lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTEN­CIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION CUARTA, de acuerdo con su Fiscal colaborador, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

Decláranse nulos los artículos primero y segundo del Decreto No. 1634 de 25 de junio de 1962 en cuanto hace referencia a la congelación, control de precios y demás requisitos de restricción relativos a los repuestos que para vehículos automotores se importen con destino al servicio particular o uso privado.

Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y oportunamente archívese el ex­pediente.

CARLOS PORTO CARRERO MUTIS JORGE A. VELASQUEZ D.

SAMUEL DE SOLA RONCALLO GABRIEL ROJAS ARBELAEZ

VICTOR M. VILLAQUIRAN M.

SECRETARIO