Fecha Providencia | 02/05/1966 |
Fecha de notificación | 02/05/1966 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Alfonso Arango Henao
Norma demandada: Decreto 605 de 1963 artículo 27 y 31 parcial
Demandante: LA ASOCIACION COLOMBIANA DE MEDICINA Y CIRUGIA GENERAL
CONSEJO GENERAL DE ESPECIALIDADES MEDICAS – Naturaleza jurídica
Es una organización puramente privada y por lo tanto no puede facultársele para inspeccionar las profesiones y oficios en lo relativo a la salubridad pública, pues esta es una atribución reservada por el mismo ordenamiento constitucional a las "autoridades"
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ALFONSO ARANGO HENAO
Bogotá, D. E., mayo dos (02) de mil novecientos sesenta y seis (1966)
Radicación número: 36
Actor: LA ASOCIACION COLOMBIANA DE MEDICINA Y CIRUGIA GENERAL
Demandado:
Referencia: La Asociación Colombiana de Medicina y Cirugía General, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad, solicita del Consejo de Estado, a más de la suspensión provisional, la NULIDAD parcial del Decreto Reglamentario 605 de 1963, (marzo 21), dictado conjuntamente por los Ministerios de Justicia, Salud Pública y Educación Nacional en los siguientes apartes: "el artículo 27 la parte que dice: en una rama de la Medicina y Cirugía otorgados por el Consejo General de Especialidades Médicas de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina; del articula29, la parte que dice: en la forma indicada en el artículo.27 de este Decreto; y del artículo 31, la parte que dice en la forma indicada en el artículo 27 de este Decreto.".
Los hechos fundamentales de la acción, pueden sintetizarse así: El Congreso de la República dictó la ley 67 de 1935, reglamentaria de la profesión de medicina y cirugía generales; luego, la ley 14 de 1962, vino a adicionar esa reglamentación, cuyo resumen sintetiza el libelista bajo el número 2°. de los hechos y omisiones de su libelo; la constitución nacional otorga, de manera privativa, la facultad de reglamentar el ejercicio de las profesiones al Congreso; la ley 14 de 1962 autoriza únicamente a la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina para intervenir en relación con los estudios que realicen los médicos en facultades del exterior, y en el funcionamiento de las futuras facultades de medicina que puedan establecerse en Colombia; esa misma ley no dá autorización alguna a la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina para intervenir en la vigilancia de los profesionales con título universitario debidamente conferido; los médicos con autorización legal suficiente, al tenor del artículo 30 de la Constitución Nacional, tienen derecho a seguir ejerciendo su profesión en las mismas condiciones en que venían haciéndolo antes del aparecimiento de la ley 14 de 1962; las normas acusadas confieren a la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, entidad que no pertenece a la organización estatal, ciertos poderes que no puede ejercer por no ser de su resorte; la función de inspección y vigilancia del ejercicio de la medicina y de la cirugía generales, es función privativa de las entidades de derecho público, quienes no la pueden delegar en personas de derecho privado como lo es la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina; la actora, entidad de derecho privado, no está de acuerdo con la delegación que ha hecho el Estado en la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, y menos aún en que ésta la utilice con medios excluyentes y discriminatorios; la profesión de médico, conforme a la ley de 1935, constituye en su ejercicio una función social que por lo mismo exige igualdad de derechos y de obligaciones para todos aquellos que siendo graduados pretenden ejercerla, con las únicas limitaciones que la ley vigente les impone, siendo ésta la Ley, la única que puede restringir ampliar, y señalar las reglamentaciones adecuadas para el correcto ejercicio de la profesión médica el apoderado obra como representante de la tantas veces mencionada Asociación y en nombre también del Profesor Darío Cadena C, representante legal de la misma.
Como disposiciones violadas el señor apoderado de la parte actora cita los artículos 39 de la Constitución Nacional, Parágrafo 3°., y 8°., Parágrafo 2°. Y 10 de la Ley 14 de 1962. Es de anotar que el libelista expresa el concepto de la violación de cada una de las normas que considera violentadas con los actos materia de su acusación.
En providencia de 21 de junio de 1965, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al admitir la demanda, resolvió sobre la suspensión provisional en estos términos:
"Decrétase la suspensión provisional de los artículos 27, 29 y 31 del Decreto Ejecutivo No. 605 de 1963, en cuanto atribuye al Consejo General de Especialidades Médicas de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina el otorgamiento de títulos de especialistas como requisito para que puedan inscribirse y ejercer como tales los médicos y cirujanos que hayan reunido los requisitos establecidos en el texto de la ley 14 de 1962".
Se oyó el concepto del señor Fiscal 4°. De la Corporación, quien opina que debe decretarse la nulidad de los artículos 27, 29 y 31 del Decreto enjuiciado.
LA SALA CONSIDERA
De acuerdo con la certificación expedida por el señor Abogado de la oficina Jurídica del Ministerio de Justicia que ha sido glosada a los autos, la Resolución 1518 de 1963 reconoció personería Jurídica a la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina", cuyos objetivos, bien loables por cierto, están sintetizados en el artículo 3°. De sus estatutos, cuya copia debidamente autenticada fué traída al expediente. Esta asociación se constituyó como una filial de la Asociación Colombiana de Universidades que, como su mismo nombre lo indica, es una persona de derecho privado de aquellas definidas por el C. C. en su Título XXXVI del libro primero (1°.).
El Consejo General de Especialidades médicas, según definición de sus estatutos en el artículo lo. "es un organismo dependiente de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina", lo cual indica que también es una organización puramente privada. A esta entidad le ha conferido el Decreto 605 acusado, la facultad de expedir títulos a los especialistas médicos que estando previamente autorizados para ejercer la profesión de la medicina y cirugía, llenen determinadas exigencias para hacerse acreedores a ellos. Así mismo, conforme al artículo 29 del Decreto acusado, sólo podrán anunciarse como "especialistas" en una rama de la medicina o de la cirugía, aquellos ejercitantes de la profesión médica que hayan sido reconocidos por el Ministerio de Salud, previo título que habrá de otorgar el Consejo General de Especialidades Médicas de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina.
La ley, y sólo ésta, conforme al mandato del artículo 39 de la Constitución Nacional, es la llamada a reglamentar el ejercicio de las profesiones. Y la facultad de inspección de las profesiones y oficios en lo relativo a la salubridad pública, está reservada por el mismo ordenamiento constitucional a las "Autoridades".
En cumplimiento de ese mandato de nuestra Carta, el Legislador entró a reglamentar el ejercicio de la medicina por medio de la Ley 67 de 1935, y posteriormente con la Ley 14 de 1962, completó la reglamentación de la profesión médica en lo que a su ejercicio se refiere. Y cuando el Decreto 605 de 1963 vino a reglamentar la Ley 14 de 1962 que dicta normas relativas al ejercicio de la medicina y cirugía, se excedió porque delegó funciones constitucionalmente reservadas al Legislador. De tal manera que, cuando los artículos acusados del Decreto 605 facultaron al Consejo General de Especialidades Médicas de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, estaban enfrentándose abiertamente al artículo 39 de la Constitución Nacional que es muy clara cuando faculta únicamente a la LEY para reglamentar el ejercicio de las profesiones y oficios y el Decreto 605 acusado. Es indiscutible la primacía de la Constitución sobre las leyes y los Decretos, lo cual es causa suficiente, al criterio de esta Sala, para despachar favorablemente las súplicas de la demanda.
Los considerandos anteriores bastan para que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, —Sección Primera— en acuerdo con su colaborador señor Fiscal 4°. De la Corporación, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
FALLA
PRIMERO. Decrétase la nulidad del artículo 27 del Decreto Reglamentario 605 de 1963 (marzo 21) originario de los Ministerios de Justicia, Salud Pública y Educación Nacional, en la parte que dice: en una rama de la medicina y cirugía otorgados por el consejo general de especialidades medicas de la asociación colombiana de facultades de medicina".
SEGUNDO. Igualmente decrétase la nulidad del artículo 29 del mismo decreto en la parte que dice: "EN LA FORMA INDICADA EN EL ARTICULO 27 DE ESTE DECRETO".
TERCERO. Así mismo decrétase la NULIDAD del artículo 31 de la misma disposición acusada, en el aparte que dice: "EN LA FORMA INDICADA EN EL ARTICULO 27 DE ESTE DECRETO."
Copíese, Notifíquese y archívese el expediente.
ALFONSO MELUK ALFONSO ARANGO HENAO JORGE DE VELASCO A. AGUSTIN GOMEZ PRADA VICTOR M. VILLAQUIRAN SECRETARIO