Fecha Providencia | 20/01/1966 |
Fecha de notificación | 20/01/1996 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: José Urbano Muñera
Norma demandada: artículos 20, 55, 103 y primera parte del artículo 109 del Decreto 351 de 1964
Demandante: JOSE GUTIERREZ DUARTE
PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE GUERRA. Se anulan las siguientes disposiciones del Decreto 351 de 1964, reglamentario de la Ley 68 de 1963: artículo 20, en cuanto ordena que la antigüedad para efecto de ascensos se cuente a partir del 1º. de enero de 1964; el art. 55 en cuanto señala la cuantía máxima del costo de los servicios médicos etc. para los familiares del personal civil; el art. 103 y la 1a. parte del art. 109 del mencionado Decreto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: JOSE URBANO MUÑERA
Bogotá, D. E. veinte (20) de enero de mil novecientos sesenta y seis (1966)
Radicación número:
Actor: JOSE GUTIERREZ DUARTE
Demandado:
Referencia:
Por auto de 3 de diciembre de 1964 se decretó la acumulación de los juicios números 2945; 3.000 y 3.036 sobre nulidad de los artículos 20, 55, 103 y primera parte del artículo 109 del decreto reglamentario No. 351 de 20 de febrero de 1964 por el cuál se reglamenta la ley 68 de 1963 (diciembre de 1963), sobre personal civil del Ministerio de Guerra y se dictan otras disposiciones.
De las demandas citadas, la primera de ellas, se instauró por el doctor José Gutiérrez Duarte, quién pide la declaración de ilegalidad por exceso en la potestad reglamentaria de los artículos 20, 55, 103 y la primera parte del artículo 109 del mencionado decreto, por violar ellos los artículos 15, 16, 19, 20, 22 y 26 de la ley 68 de 1963.
En el segundo juicio suscribe la demanda el doctor Miguel González Rodríguez, quién solicita la nulidad del artículo 103 del mencionado decreto reglamentario 351, en la parte que dice: en consecuencia, los funcionarios de estas dependencias no perciben la prima de servicios, la prima de actividad, la prima de clima, la prima mensual de alimentación y el subsidio familiar a que tiene derecho el personal clasificado por la ley 68 de 1963 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2°. del decreto ley No. 1720 de 1960 y el artículo 9o. de la ley 24 de 1963.
Estima como quebrantados por la disposición enjuiciada el ordinal lo del artículo 76 de la Constitución Nacional, ordinal 3°. del artículo 120 de la misma, y los artículos 1°., 2°., 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de la ley 68 de 1963.
La tercera de las demandas acumuladas promovida por el doctor Libardo Zapata Hincapié, pide la nulidad de la misma parte del artículo 103 impugnada por el Doctor González Rodríguez y sostiene que el artículo 103 del decreto 351 de 1964 es abiertamente contrario al estatuto legal que quiere reglamentar y desarrollar y porque priva a su mandante de los derechos que les otorgan los artículos 16, 19, 21 y 22 de la ley 68 de 1963.
El señor Fiscal lo de la Corporación, después de un detenido estudio de la cuestión controvertida llega a la conclusión de que se debe declarar la nulidad de los artículos 20, 55 y 103 y primera parte del artículo 109 del decreto No. 351 de 1964 (febrero 20) por el cuál se reglamenta la ley 68 de 1963, sobre personal civil del Ministerio de Guerra y se dictan otras disposiciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El artículo 2°. de la ley 126 de 1959 por la cuál se reorganiza la carrera de-Oficiales de las Fuerzas Armadas, preceptúa:
Las Fuerzas Militares son las organizaciones instruidas y disciplinadas conforme a la técnica militar, y constitucionalmente destinadas a la defensa de la soberanía nacional y de las instituciones patrias, y está constituida por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
El artículo tercero inciso lo. De esta misma ley dice:
Por medio de este Estatuto se regula lo concerniente a la carrera profesional de los Oficiales de las Fuerzas Militares y sus prestaciones
Otra ley, la 68 de 1963 por la cuál se adopta el plan de clasificación y remuneración para los cargos de los empleados civiles al servicio del ramo de Guerra, la cuál juega un papel preponderante en este litigio, determina en su artículo lo.: El personal de las Fuerzas Militares está integrado así: a) Oficiales, Suboficiales, tropas y b) empleados civiles
De consiguiente, de lo anterior se deduce con suma claridad que la ley 68 de 1963 se refiere sólo a los empleados civiles del ramo de Guerra para lo relacionado con la clasificación y remuneración de tales empleados, y nó a Oficiales y Suboficiales ni tampoco a tropa.
Véase en seguida a quiénes considera el artículo 2°. de la ley 68 de 1963 como empleados civiles del ramo de Guerra a que se está haciendo referencia. Dice tal disposición lo siguiente: es empleado civil del ramo de Guerra la persona civil a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo en las dependencias del Ministerio de Guerra, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere su remuneración que le corresponde.
De suerte que según lo anterior no queda duda alguna de que es empleado civil del ramo de Guerra toda persona civil que le sirva a éste en las condiciones señaladas en el artículo que acaba de transcribirse.
Las disposiciones acusadas del decreto 351 de 1964 son las siguientes:
Artículo 20. Los empleados que actualmente presten servicios en el Ministerio de Guerra quedan clasificados dentro de su respectiva categoría en el nivel A de la Escala de Sueldos y su antigüedad para efectos de cambio de nivel y de ascensos se cuenta a partir del lo de enero de 1964.
Artículo 55. Señálame las siguientes partidas máxima de dinero para la atención de los familiares del personal civil del Ministerio de Guerra, cuando no sean atendidos en los Hospitales militares y previa orden de la Sanidad:
Por hospitalización, servicios médicos o quirúrgicos, y drogas en cada caso hasta seiscientos pesos (S 600.00).
Parágrafo 1°. Sólo en circunstancias especiales de enfermedad prolongada o de complicación quirúrgica, con un costo mayor al fijado en el inciso anterior, el Ministro de Guerra por medio de resolución puede autorizar reconocimientos superiores a los aquí establecidos tomando como base la cantidad de seiscientos pesos (S 600.00) más el setenta por ciento (70%) del costo excedente de esta base, sin que el total sobrepase la suma de cinco mil pesos ($ 5.000.00).
Parágrafo 2°. Cuando cada uno de los casos de que trata este artículo tuviere lugar fuera del país, el Ministerio de Guerra por medio de Resolución, puede autorizar reconocimiento hasta por la suma de un mil dólares (US $ 1.000.00)
Artículo 103. La clasificación y asignación del personal de la justicia penal militar, y de la Procuraduría delegada para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, continúan rigiéndose por los estatutos de dicho personal. La ley 4a. de 1962 decreto 1191 de 1962 y ley 24 de 1963. En consecuencia, los funcionarios de estas dependencias no perciben la prima de servicio, la prima de actividad, la prima de clima, la prima mensual de alimentación, y el subsidio familiar a que tiene derecho el personal clasificado por la ley 68 de 1963, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2°. del Decreto ley 1720 de 1960, y el artículo 9o. de la ley 24 de 1963.
Artículo 109. En su primera parte dispone: El presente decreto rige a partir del lo. De enero de 1964.
El citado doctor Gutiérrez Duarte explica así su impugnación a cada una de las disposiciones acusadas:
a) el artículo 20 del decreto reglamentario No. 351 de 1964 viola los artículos 15 y 27 de la ley 68 de 1963, cuyos textos respectivamente expresan: los civiles del Ramo de Guerra tendrán derecho a un aumento anual de sueldo fijado para cada categoría de acuerdo a la escala de que trata el artículo 13 de la presente, mediante el cumplimiento de los requisitos que para tal efecto determine el Ministerio de Guerra.
Esta ley rige desde el lo. De enero de 1963:
Y los viola porque la ley supeditó el aumento anual de sueldos, únicamente al cumplimiento de los requisitos que para tal efecto determine el Ministerio de Guerra. En ningún momento facultó al Gobierno Nacional o al Ministerio de Guerra para que determinara una fecha a partir de la cuál debía empezar a contarse la antigüedad del empleado.
Si la ley ordenó que su vigencia sería a partir del lo. De enero de 1963, todas las disposiciones en ella contenidas deben empezar a regir en esa fecha, y el Gobierno o el Ministerio de Guerra no pueden en forma alguna cambiar esa vigencia, ni para todos los efectos de la Ley, ni para uno solo de ellos sin restringir los alcances de la misma
De manera que al ordenar el artículo 20 del decreto No. 351 de 1964 que la antigüedad para efectos de cambios de nivel y ascensos se cuenta a partir de lo. De enero de 1964 el Gobierno Nacional se extralimitó en la potestad reglamentaria porque estatuyó algo no contenido ni implícitamente ni explícitamente en la norma superior, y, en consecuencia, la parte final de ese artículo 20 del decreto reglamentario citado, es ilegal y así debe declararse
Tómese nota de que el mismo demandante doctor Gutiérrez Duarte acepta que lo ilegal en el transcrito artículo 20 del decreto 351 de 1964, en su parte final, de lo que se infiere que está de acuerdo con lo que el Magistrado ponente resolvió a su hora en el auto admisorio de la demanda en el cuál se decidió acerca de la suspensión provisional solicitada puesto que en tal proveído en su parte resolutiva dispuso en el numeral 2°.: suspéndase provisionalmente el artículo 20 del decreto 351 de 1964 únicamente en cuanto dice que la antigüedad de los empleados civiles que actualmente prestan sus servicios en el Ministerio de Guerra (incluyendo a los que venían prestándolos desde años anteriores) para los efectos de ascensos, o sea elevaciones de categoría, se cuenta a partir del lo. De enero de 1964.
b) Después de transcribir el demandante el artículo 55 del decreto reglamentario de 1964, ya copiado atrás en esta providencia lo impugna así:
Este artículo viola el artículo 20 de la ley 68 de 1963 cuyo texto es el siguiente: los empleados civiles del ramo de Guerra, tanto en el país como en el exterior, tienen derecho a que el Gobierno les suministre atención médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos para ellos, sus esposas e hijos, legítimos no emancipados, ya en hospitales militares o en clínicas, o por medio de contratos con establecimientos hospitalarios, de acuerdo con reglamentaciones que expida el Gobierno
Este artículo 20 de la ley 68 faculta al Gobierno para reglamentar la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos, odontológicos hospitalarios y farmacéuticos que deben prestar a los empleados, a sus esposas e hijos legítimos no emancipados, pero en ningún momento fijó límites a la cuantía posible a que ascendiera o pudiera ascender el servicio; si la norma superior no lo hizo, la reglamentaria tampoco puede hacerlo porque ésto como lo dice esa H. Corporación no sería reglamentar sino legislar.
'El decreto reglamentario complementa la ley fijando o desarrollando los detalles de aplicación de los principios que ella contiene y nada más, por lo tanto no puede ampliar ni restringir los términos de la ley. En este caso al fijar límites no establecidos por la Ley, restringe el sentido de la misma excediendo la potestad reglamentaria
En consecuencia este artículo 55 del decreto reglamentario 351 de 1964, también es violatorio de la Ley y así debe declararse
El señor Magistrado Ricardo Bonilla G. dice que tiene toda la razón el demandante y por ésto suspendió tal artículo.
c) En el libelo a que se está haciendo referencia después de transcribir el artículo 103 del decreto reglamentario 351 tantas veces citado, se sostiene que dicha disposición viola los artículos 16, 19, 22 de la ley 68 de 1963 cuyos textos rezan así:
Artículo 16. Los empleados civiles del Ramo de Guerra, casados o viudos con hijos legítimos, tendrán derecho al subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico así:
Artículo 19. Los empleados civiles del Ramo de Guerra, a partir de la fecha que cumplan 15 años de servicios continuos o discontinuos como trabajadores del Ramo de Guerra, tendrán derecho a una prima mensual de servicio que se liquidará sobre el sueldo básico así:
Artículo 22. Los empleados civiles del Ramo de Guerra tendrán derecho a una prima mensual de alimentación en cuantía de $ 60.00.
Entonces, comenta la demanda, la ley otorgó las primas y subsidios de que tratan los artículos 16, 19 y 22 transcritos, a los Empleados Civiles del Ramo de Guerra.
Ahora, finalmente, hace el actor el siguiente cargo al decreto 351 de 1964:
d) La primera parte del artículo 109 del mismo decreto reglamentario 351 dice: el presente Decreto rige a partir del lo. De enero de 1964.
Esta primera parte viola el artículo 27 de la ley 68 de 1963 que preceptúa: esta ley rige desde el lo. De enero de 1963 y lo viola porque al fijar la vigencia del decreto a partir del lo. De enero del presente año (1964) quita toda retroactividad que en las primas, subsidios, y demás prestaciones concede la ley. Al hacerlo restringe el sentido de la misma por lo cuál es ilegal y así debe declararse
El artículo 27 de la ley 68 de 1963 dispone: esta rige desde el lo. de enero de 1963, luego es claro, indiscutible y evidente que la primera parte del artículo 109 del citado decreto 351 extralimita la potestad reglamentaria pues ordena que la vigencia de tal decreto solo empezará a partir del lo. De enero de 1964 cuando el artículo 27 de la mencionada ley 68 preceptúa que este estatuto empezará a regir desde el lo. De enero de 1963 lo que en el hecho es des conocerle a la ley 68 el efecto retrospectivo que ha dispuesto darle el legislador.
Es conveniente anotar, dentro de esta providencia, que al estudiar el juicio de nulidad y suspensión provisional del artículo 103 del decreto reglamentario 351 de 20 de febrero de 1964 del Ministerio de Guerra, juicio que es uno de los acumulados en el presente proceso, se ve que con ponencia del entonces Consejero de Estado doctor Francisco Eladio Gómez, se decretó la suspensión provisional del acto acusado. Allí se lee lo siguiente:
La ley 68 de 1963, por la cuál se adopta el plan de clasificación y remuneración para los casos de los empleados civiles al servicio del Ramo de Guerra en su artículo lo. Dijo que los empleados civiles forman parte integrante del personal de las Fuerzas Militares; en su artículo 2°. determinó la calidad del empleado civil del Ramo de Guerra; en sus artículos 16, 17, 18, 19, 21 y 22 se consagraron a favor de estos funcionarios el subsidio familiar, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de alimentación.
A pesar de que en los mencionados preceptos la ley 68 de 1963 no estableció limitaciones en cuanto al goce de tales primas por parte délos funcionarios civiles del Ramo de Guerra, el señor Presidente de la República al reglamentar tal estatuto, en la parte final del artículo 103 del decreto 351 expedido el 20 de febrero último (1964), dispone que los funcionarios de la Justicia Penal Militar y de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional no gozan de los derechos consagrados en aquéllos artículos.
De la simple confrontación realizada entre las normas constitucionales y legales invocadas en la demanda y el acto administrativo enjuiciado surge con caracteres de evidencia la violación de aquéllos, ya que hubo por parte de la Rama Ejecutiva del poder público extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria. Para aceptar este aserto basta conocer la finalidad de ésta.
Ella ha sido consagrada para decretar normas que faciliten el cumplimiento de la ley ciñéndose rigurosamente al pensamiento del Legislador sin desvirtuarlo en lo más mínimo. El Reglamento se encamina, pues, a facilitar el cumplimiento de la voluntad del Legislador y a buscar su verdadera efectividad en la ejecución de la ley.
El señor Fiscal lo. De la Corporación al analizar los argumentos contenidos en el alegato de conclusión del doctor Luis Gómez Nariño, en representación del Ministerio de Guerra, a la demanda de nulidad del artículo 103 del decreto 351 de 1964 instaurada por el doctor Miguel González Rodríguez se expresa en estos términos que acoge la Sala por su fuerza jurídica y ceñirse ellos a la realidad procesal:
Esta Fiscalía no está de acuerdo con los importantes planteamientos del doctor Gómez Nariño, por las siguientes razones:
El Decreto-Legislativo 349 de 1957 (diciembre 10) no definió qué se entiende por empleado civil del Ramo de Guerra. Solamente dio el significado de algunos términos y frases entre ellos el de empleado, diciendo que es la persona a quien legalmente se le ha nombrado para desempeñar un cargo y se haya posesionado del mismo.
El Decreto-Ley 1720 de 1962 por el cual se reglamenta la aplicación de la ley 4a. de 1962 en cuanto se refiere al personal subalterno de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional, se limitó a fijar equivalencias sobre nomenclatura en la mencionada Procuraduría Delegada
De lo expuesto hasta aquí ya aparece claro en relación con la ley 68 de 1963:
1°. Que en el artículo lo. Estableció dos grandes categorías en el personal del Ramo de Guerra: a) Oficiales, Suboficiales y tropa y b) Empleados civiles.
2°. Que Empleado Civil del Ramo de Guerra es la persona civil a quién legalmente se le nombra para desempeñar un cargo de las dependencias del Ministerio de Guerra, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y toma posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponde.
3°. Que no hay lugar a establecer dos clases de empleados civiles en el Ramo de Guerra, o sea de una parte el personal civil de la Justicia Penal Militar y de la Procuraduría Delegada de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y de otra el Personal Civil del Ministerio de Guerra porque el artículo 2°. de la ley 68 de 1963 establece una sola clase de empleados de aquél ramo,
4°. Que la anterior apreciación se robustece cuando se considera que de conformidad con el artículo lo. De la mencionada ley 68, que reprodujo parcialmente el artículo 3°. del Decreto-Legislativo 349 de 1957, solamente se excluyó al siguiente personal: a) personal técnico especializado para trabajos transitorios; b) personal a contrato; c) personal a jornal; d) personal de comisiones, Consejo, Juntas y Corporaciones similares, e) personal que desempeñe cargos de tiempo parcial, y
5°. Que lo anteriormente dicho se corrobora, porque el artículo 2°. de la ley 68 al definir qué se entiende por empleado civil del Ramo de Guerra se refirió tanto a las dependencias del Ministerio de Guerra como de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Las Fuerzas Militares están constituidas por el Ejército, la Armada, y la Fuerza Aérea (Art. 2°. de la ley 126 de 1959). La Policía es componente de las Fuerzas Armadas (Art. lo. de la ley 126 de 1959)
En estas condiciones, los empleados civiles del Ramo de Guerra, o sea aquéllos a que se refiere el artículo 2°. de la ley 68 de 1963 por disposición de esta misma ley, tienen derecho a las siguientes primas:
Por tales motivos, el artículo 103 del Decreto Reglamentario 351, impugnado, sí excede la potestad reglamentaria, como lo afirma el doctor Gutiérrez Duarte, y, por consiguiente viola esas disposiciones Respecto de los otros artículos o sean el 20, 55 y primera parte del art. 109 del mencionado decreto 351 dice:
El artículo 20 y la primera parte del 109 desbordan la disposición del artículo 27 de la ley 68 reglamentada
En relación con el artículo 55 ya lo dijo el señor Consejero ponente doctor Bonilla Gutiérrez en su providencia de fecha 5 de mayo de 1964: tiene razón el demandante. Es claro que el Decreto no puede fijar cuantía máxima del valor del servicio a los familiares del empleado civil, cuando no puede prestárselo en el Hospital Militar. Para evitar los abusos que pudieran presentarse deben establecerse controles mediante la intervención de las autoridades de la Sanidad Militar en cada caso, y tomarse otras medidas, como los contratos con los establecimientos hospitalarios de que habla el artículo 20 de la Ley reglamentada.
El plan de clasificaciones y remuneración para los casos de los empleados civiles al servicio del Ramo de Guerra se adoptó por la ley 68 de 23 de diciembre de 1963 en cuyo artículo 2°. se definió por el Legislador lo que se debe entender por empleado civil del Ramo de Guerra que es todo aquél personal diferente al de los Oficiales, Suboficiales y tropa a quién legalmente se nombra para desempeñar un cargo en las dependencias del Ministerio de Guerra, de las Fuerzas Militares (Armada, Ejército y Fuerza Aérea) o de la Policía Nacional y toman posesión del mismo, sea cuál fuere su remuneración de acuerdo con la misma ley u otra u otras.
El artículo 23 de la ley que acaba de citarse dispuso: El gobierno reglamentará los requisitos y condiciones para el nombramiento de los empleados civiles al servicio del Ramo de Guerra y el artículo 25 del mismo estatuto ordenó: el régimen de ascensos de los empleados civiles del Ramo de Guerra será reglamentado por el Gobierno, el cuál determinará la planta respectiva de conformidad con las Tablas de Organización y Equipos de las Fuerzas Militares. Además de estas autorizaciones el Gobierno tiene la que le concede el numeral 3°. del artículo 120 de la Constitución o sea ejercer la potestad reglamentaria expidiendo las órdenes, decretos y resoluciones necesarias, para la cumplida ejecución de las leyes
De las autorizaciones mencionadas hizo uso el Gobierno y dictó el decreto 351 de 20 de febrero de 1964 en 110 artículos donde evidentemente reglamentó la ley 68 de 1963 que era el objeto de tal acto, pero en él desbordó su facultad reglamentaria en los citados artículos 20, 55, 103 y primera parte del 109, como se ha demostrado a través de esta providencia, pues al dictar las disposiciones citadas no se ciñó rigurosamente al pensamiento del Legislador y se le olvidó que el reglamento se encamina solo a afianzar el cumplimiento de la voluntad del Legislador y a conseguir una auténtica ejecución de la ley que fija normas y principios generales mientras que el decreto reglamentario apenas señala los detalles de su aplicación. En otros términos: la ley emana de la Rama Legislativa del Poder Público, mientras que el Decreto Reglamentario es obra del Ejecutivo, y por lo mismo, no puede quebrantar los derechos reconocidos por la ley y debe acatarlos siempre.
Esta Corporación tiene una extensa doctrina sobre el particular siempre uniforme. En una de ellas se expresó en la siguiente forma sintética, clara y expresiva: Es cierto que el decreto reglamentario no puede ser otra cosa que el desarrollo lógico de las disposiciones que la ley trata de reglamentar y que no puede, sin incurrir en extralimitación, establecer nada que implícitamente no se halle contenido en ella. Por lo mismo, tampoco puede cercenar de lo expresamente establecido por la Ley. En uno y otro caso excederá la Potestad Reglamentaria.
Es oportuno observar que las disposiciones citadas por el señor representante del Ministerio de Guerra en este juicio, para fundamentar su impugnación a la demanda como son, entre otras, el decreto legislativo No. 349 de 1957, el 1720 de 1960 la ley 4a. de 1962 y la 24 de 1963, hay que interpretarlas sin olvidar que la ley 68 de 1963, posterior, al enumerar en su artículo 26 las normas legales que quedan derogadas, termina así: y demás disposiciones que le sean contrarias.
De otra parte se debe tener presente para la interpretación de las leyes y Decretos invocados en esta controversia, los siguientes principios:
Artículo 2°. de la Ley 153 de 1887. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior.
Artículo 3°. Ibídem Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del Legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de acuerdo con el concepto del señor Fiscal y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
FALLA
1°. Anúlase el artículo 20 del decreto 351 de 20 de febrero de 1964 en cuanto dice que: la antigüedad de los empleados civiles que actualmente prestan sus servicios en el Ministerio de Guerra (incluyendo a los que venían prestándolos desde años anteriores) para los efectos de 'ascensos', o sea elevaciones de categoría, se cuenta a partir del lo. De enero de 1964.
2°. anúlase el artículo 55 del decreto que acaba de mencionarse en cuanto fija la cuantía máxima del costo de los servicios de hospitalización, provisión de drogas, médicos y quirúrgicos que por cuenta del Estado deben prestarse a los familiares, allí indicados, de los empleados civiles del Ministerio de Guerra;
3°. Anúlase el artículo 103 del citado decreto 351; y
4°. Anúlase la primera parte del artículo 109 del decreto 351 de 1964 o sea aquélla que dice: el presente decreto rige a partir del lo. De enero de 1964.
Cópiese y Notifíquese.
JOSE URBANO MUÑERA ARTURO TAPIAS PILONIETA RICARDO BONILLA GUTIERREZ CROTATAS LONDOÑO MARCO A. MARTINEZ B. SECRETARIO