Fecha Providencia | 17/05/1960 |
Fecha de notificación | 17/05/1960 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Pedro Gómez Valderrama
Norma demandada: Decreto 1980 de 1957
Demandante: JOSE ANGEL PERDOMO, ANGEL MARIA BUENDIA, HUMBERTO SUAREZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO
REGLAMENTACION SOBRE PRECIOS EN ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD - Prevalencia del interés general
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: PEDRO GOMEZ VALDERRAMA
Bogotá, diecisiete (17) de mayo de mil novecientos sesenta (1960)
Radicación número:
Actor: JOSE ANGEL PERDOMO, ANGEL MARIA BUENDIA, HUMBERTO SUAREZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO
Referencia: Expediente número 41. Nulidad del Decreto número 1980, septiembre 26 de 1957, del Ministerio de Fomento, y una Circular.
Con fecha 2 de noviembre de 1957, el doctor Germán García y García en representación de los señores José Angel Perdomo, Angel María Buendía, Humberto Suárez, Arturo García Trujillo, Felipe Lizcano, Carlos Almanza y Wenceslao Morales, mayores y vecinos de Girardot, presentó en la Secretaría de esta Corporación demanda de nulidad en ejercicio de la acción consagrada por el artículo 66 del C. C. A., en la cual formuló los siguientes pedimentos:
PRIMERO. Que son nulos los siguientes actos:
a) El Decreto Nacional número 1980 de 26 de septiembre de 1957 proferido por el Ministerio de Fomento, con la aquiescencia aprobativa de la Junta Militar de Gobierno de la República, "por el cual se dictan unas disposiciones sobre plazas de mercado".
b) La circular enviada por el Secretario General del Ministerio de Fomento a los señores Alcaldes Municipales de la República, el tres (sic) de septiembre de este año, en cuanto habla de la aplicación del citado Decreto, y de la solución que el Ministerio de Fomento ofrece de los problemas que el cumplimiento del acto trajere. (Hubo error de cita en el número del Decreto, que fue luego corregido).
Solicitó igualmente la suspensión provisional de los actos acusados consagrada por el artículo 94 del mismo Código.
Apoya su acción el demandante en los siguientes hechos:
PRIMERO. El primer considerando del Decreto acusado establece que para obtener el abaratamiento de la carne, como artículo de primera necesidad, es conveniente que los puestos de venta, en las plazas de mercado, sean adjudicados a diferentes personas, sin que se presente el caso de que una sola de ellas tenga varios puestos.
SEGUNDO. Al tenor del segundo considerando, tal Decreto afirma que se han presentado varios casos, de tener una sola persona varios puestos, los cuales sub arrienda.
TERCERO. Como consecuencia, tal Decreto establece que los Municipios dueños de pabellones de carne no podrán adjudicar más de una mesa (1) o puesto de expendio a cada persona interesada en vender dicho artículo.
CUARTO. Además, preceptúa el mismo Decreto que los Municipios procederán a hacer una nueva distribución de las mesas o expendios de carne, en la proporción antes establecida, cuando las adjudicaciones actuales no estén de acuerdo con ella.
QUINTO. Por último, el artículo 3º del Decreto en referencia establece que, cuando en una plaza o pabellón de carnes, después de hacer las adjudicaciones individuales, quedaren mesas o puestos vacantes, podrán adjudicarse estos equitativamente entre los favorecidos, pero solo mientras no se presenten nuevas solicitudes.
SEXTO. Las adjudicaciones actuales de mesas o expendios de carne, en los pabellones municipales, de que habla el artículo 4º, del Decreto en cita, constituyen contratos reales, conmutativos, consensúales unos, otros solemnes, de arrendamiento, celebrados entre los Municipios y los particulares.
SEPTIMO. Con base en las adjudicaciones que de los expendios de carne se les ha hecho, tales personas vinculan muy apreciables capitales a la compra de ganados gordos, a su sacrificio y venta al detal de la carne".
Dice el Decreo acusado:
DECRETO NUMERO 1980 DE 1957
(Septiembre 26)
Por el cual se dictan unas disposiciones sobre plazas de mercado.
La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia, En uso de las atribuciones legales que le confiere la Ley 20 (sic) de 1943, y
CONSIDERANDO
Que es conveniente para obtener el abaratamiento de la carne, como artículo de primera necesidad, que los puestos de venta sean adjudicados a diferentes personas, sin que se presente el caso de que una sola persona tenga varios puestos, y
Que se han presentado casos de que una sola persona tiene varios puestos, los cuales sub arrienda.
DECRETA
Artículo Primero. A partir de la vigencia del presente Decreto, los municipios que tengan pabellones de su propiedad, destinados al expendio de carne, no podrán adjudicar más de una mesa o puesto de expendio a cada persona interesada en vender tal artículo.
Artículo segundo. Los municipios procederán a hacer una nueva distribución de las mesas o expendios de carne, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, cuando las adjudicaciones actuales no estén de acuerdo con tal disposición.
Artículo tercero. Cuando en una plaza o pabellón de carnes, después de hacer las adjudicaciones, quedaren mesas o puestos vacantes, se podrán adjudicar equitativamente entre los favorecidos pero solo mientras no se presenten nuevas solicitudes.
Artículo cuarto. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E. a 26 de septiembre de 1957.
El actor señaló como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 30, 183, 187 y 192 de la C. N.; artículo 16 de la Ley 72 de 1926; artículos 141, 143, 145, 169 y 198 del C. de R. P. y M.; el Decreto 1070 de 1956 (mayo 9); y el artículo 1602 del C. C. Hace en su demanda un análisis pormenorizado de cada una de las anteriores disposiciones, para concluir que fueron violadas por el Decreto acusado, del cual solicitó se decretara la suspensión provisional. El Consejero sustanciador doctor Rafael Rueda Briceño suspendió provisionalmente todo el acto; pero interpuesto recurso de súplica por el apoderado del sindicato de expendedores de carne y similares de Girardot, que se apersonó en el juicio para oponerse a la demanda, la suspensión provisional fue confirmada únicamente en cuanto al artículo segundo y negada para los artículos 1° y 3o, en providencia del 26 de marzo de 1958 que decidió el recurso de súplica y de la cual fue ponente el Consejero doctor Andrés Augusto Fernández. En la parte resolutiva de dicha providencia, y en cuanto a la suspensión que se mantuvo se expresó lo siguiente:
Segundo Confírmase la suspensión provisional del artículo segundo del referido Decreto número 1980 de 26 de septiembre de 1957, ordenada por la providencia de 14 de enero de 1958 dictada en este asunto, en cuanto pueda afectar a las personas que tenían vigentes en la fecha del Decreto contratos de arrendamiento de mesas en el "pabellón de carnes" de Girardot, pero siendo entendido que tales contratos, al vencerse el plazo, no podrán ser prorrogados expresa ni tácitamente contra lo dispuesto en los artículos 1º y 2º del mismo Decreto.
Cumplida la tramitación del juicio sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación, se procede a proferir sentencia, previas las siguientes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Suspensión provisional.
Es necesario recordar las razones expuestas por la Sala al decidir de la súplica interpuesta contra el auto de suspensión provisional del Decreto acusado. En la providencia de fecha 26 de marzo de 1958 dijo la Sala no encontrar violación ostensible, por los artículos 1º y 3o del Decreto 1980, de ninguna de las disposiciones constitucionales y legales que se señalaron como violadas, por ninguno de los aspectos indicados en el libelo.
Se dijo lo siguiente:
El artículo 1º, aunque de vigencia inmediata por lo preceptuado en el cuarto, dicta una norma de carácter restrictivo pero de aplicación futura, que sí repercute en la manera de administrarse un bien municipal, pero sin violentar ninguna situación actual desconociendo derechos adquiridos, y apenas estableciendo una norma de administración municipal que guarda armonía con lo dispuesto por el artículo 143 de la Ley 4ª de 1913 al preceptuar: "Cada Concejo puede arreglar los detalles de la Administración sin contravenir a las disposiciones de las leyes y Ordenanzas", o de los Decretos que tienen apoyo en una ley expresa, que, para el caso de autos es la Ley 7ª de 1943, que si bien erróneamente citada por el Decreto, ello no empece a dejar a este sin validez, por una parte, en atención a lo expresado por el artículo 45 del Código de Régimen Político y Municipal, y por otra, por cuanto ya para el momento el recurrente doctor Herrera Anzoátegui, ha dado la aclaración pertinente que, para efectos de este proveído sirve de sobra.
El Decreto acusado sigue la misma directriz de conveniencia y utilidad públicas con que fue expedida la nombrada Ley 7ª de 1943, al disponer ella en los artículos 1º y 2o que no podrán ser materia de indebidas especulaciones los artículos de primera necesidad para el consumo del pueblo, como la carne, y facultar al Gobierno para dictar las medidas que fueren necesarias para el cumplimiento de los fines de la ley, luego no se necesitaba de apelar a razonamientos de agudeza intelectual y jurídica para llegar al convencimiento de que el mencionado artículo primero del Decreto demandado, tiene una consistente base legal y que, como se ha dicho, por lo menos prima facie no vulneró normas superiores.
Lo mismo puede decirse acerca del artículo tercero del Decreto, pues guarda unión estrecha y hasta indisoluble con el primero, también de vigencia inmediata, pero de cumplimiento en el futuro, contado este desde el momento de su expedición cuando hubiere obrado sus efectos el artículo primero, de modo que cuanto aquí se ha expresado sobre este, es valedero también para el artículo tercero que, por ende, tampoco violó prima facie norma superior.
En cuanto al artículo 2o, cuya suspensión se mantuvo, se consideró que sí violaba derechos adquiridos, por razón de entrar a modificar o suspender contratos celebrados con anterioridad, y por ello quebrantaba el artículo 30 de la Constitución Nacional, y el 1602 del Código Civil, por lo cual la suspensión se confirmó en los términos antes indicados.
Procede ahora el estudio y comparación de fondo entre las normas aducidas como violadas, y las disposiciones del Decreto 1980 de 1957, acusado, cuyo texto se reprodujo al comienzo de este fallo.
NORMAS CONSTITUCIONALES
Artículo 183 de la Constitución
Su texto dice:
"Los bienes y rentas de los Departamentos así como los de los Municipios, son propiedad exclusiva, respectivamente, de cada uno de ellos, y gozan de las mismas garantías que las propiedades y rentas de los particulares. No podrán ser ocupadas estas propiedades sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada. El Gobierno Nacional no podrá conceder exenciones de derechos departamentales ni municipales".
Sostiene la demanda que el artículo 1º del Decreto acusado quebranta este precepto, al establecer una limitación a los Municipios, en la adjudicación de las mesas destinadas al expendio de carnes. Aduce que la descentralización territorial establecida por la Carta al delimitar el patrimonio municipal, se ve lesionada al atribuirse el Gobierno una función propia de los Municipios, en relación con ese patrimonio, quebrantando así el principio constitucional.
Artículo 197 de la Constitución
Dice en su ordinal primero:
Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la Ley, las siguientes:
1º Ordenar, por medio de Acuerdos, lo conveniente para la administración del Distrito.
El cargo de violación en este aspecto, es semejante al anterior, por considerar el actor que al tomar el Gobierno una atribución de los Concejos Municipales, viola la norma transcrita y se sale de su órbita.
Al estudiar la posible violación de estas normas, la Sala recordó el precepto establecido por el Código de Régimen Político y Municipal, Ley 4ª de 1913, artículo 143, que preceptúa: "Cada Concejo puede arreglar los detalles de la Administración sin contravenir a las disposiciones de las leyes y Ordenanzas" señalando en el presente caso, el apoyo del Decreto 1980 en una ley expresa, la 7ª de 1943, lo cual aparece claro y obvio no obstante el error de cita en la publicación en el Diario Oficial, punto sobre el cual es pertinente la cita que hizo el apoderado de la entidad impugnadora, del artículo 45 del C. de R. P. y M.: "Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador".
Consideró la Sala en el auto que decidió la súplica sobre la suspensión, que "El Decreto acusado sigue la misma directriz de conveniencia y utilidad públicas con que fue expedida la nombrada Ley 7ª de 1943, al disponer ella en los artículos 1º y 2o que no podrán ser materia de indebidas especulaciones los artículos de primera necesidad para el consumo del pueblo, como la carne, y facultar al Gobierno para tomar las medidas que fueren necesarias para el cumplimiento de los fines de la ley, luego no se necesita apelar a razonamientos de agudeza intelectual y jurídica para llegar al convencimiento de que el nombrado artículo primero del Decreto demandado, tiene una consistente base legal y que, como se ha dicho, por lo menos prima facie no vulneró normas superiores".
Al llegar al estudio de fondo, se encuentra que no existe violación de los artículos mencionados de la Constitución, entre otros motivos, porque, como anotó la Fiscalía, la propiedad privada no es absoluta y por consiguiente los bienes municipales que siguen su mismo régimen de acuerdo con la Carta, deben tener la misma limitación de función social de la propiedad. Y ello, anota la Sala, si se quiere con mayor razón por cuanto son bienes pertenecientes al patrimonio de entidades de derecho público, cuyos gestores no son solamente responsables por sus hechos, sino también por sus omisiones. Las restricciones que la Constitución establece a la propiedad privada, tienen el fundamento de la norma de derecho público que expresa el artículo 30 de la Carta, de que "Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren" en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público o social". Por otra parte, el Estado, por ministerio de la Constitución, puede intervenir por mandato de la ley ("por medio de leyes" antes de 1945), en la explotación de industrias o empresas públicas y privadas, para racionalizar la producción, distribución y consumo de las riquezas. Y del texto de los considerandos del Decreto surge la explicación clara de la finalidad propuesta. Como medio para cumplir esa finalidad, se entró a reglamentar la adjudicación por los Municipios de los expendios de carne de las plazas de mercado. No puede considerarse que los Distritos Municipales estuviesen exentos de la potestad de intervención del Estado.
Fácilmente se comprende que el motivo de la limitación fue la necesidad pública, no siendo el Decreto 1980 cosa distinta de una parte de la reglamentación sobre precios en artículos de primera necesidad, de la cual forma parte también el Decreto 1070 sobre control de arrendamientos.
Artículo 192 de la Constitución
Las Ordenanzas de las Asambleas y los Acuerdos Municipales son obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo". Alega la demanda que al dictarse el Decreto, se "suspendió" el Acuerdo número 70 del Municipio de Girardot. Siendo como es esta una acción pública, no se puede entrar a considerar un caso aislado sino por vía de ejemplo. Pero, y considerándolo así, no se ve por cuál lado haya ocurrido la "suspensión" del acuerdo, toda vez que, en primer lugar, el acuerdo (que obra en autos en copia), que se toma como ejemplo no es otra cosa que la organización del servicio público. En el se expresa que la Junta de las Empresas Municipales de Girardot ejercerá sus atribuciones en materia de "negocios, operaciones y contratos comprendidos dentro del giro ordinario de actividades tales como la adquisición de maquinaria y equipos, la realización y ensanche de obras, la contratación de empréstitos, la pignoración de sus bienes", etc., "SALVO LAS LIMITACIONES LEGALES", cosa apenas lógica dentro de la jerarquía de las normas positivas que establece la misma Constitución. Por otra parte, el mismo acuerdo, en su artículo 5o, ordinal e) establece como función de la Junta someter a la consideración del Ministerio de Fomento, "las tarifas y reglamentos de los distintos servicios públicos que prestan", lo cual es apenas acorde con la autorización constitucional que se da al legislador en el último inciso del artículo 39 de la Carta, para ordenar la revisión y fiscalización de tarifas y reglamentos de las Empresas de Transporte o conducciones y demás servicios públicos.
El ordinal 10 del artículo 76 de la Carta, da al legislador la competencia para "regular el servicio público, determinando los puntos de que tratan los artículos 62 y 132 y las demás prescripciones constitucionales" Una de ellas, es la prevalencia consagrada en el artículo 30, del interés general sobre el particular, en caso de conflicto. El servicio de plazas de mercado, es un servicio público. De manera que la facultad ejercida en la Ley 7ª de 1943 y por autorización de ella, en el Decreto acusado, también desde este punto de vista es constitucional, puesto que hay que entender que los Municipios, en la prestación del servicio público, se encuentran sujetos a los ordenamientos de las normas superiores. Aceptar lo contrario, equivaldría a negar la centralización política del país, y equiparar la necesaria y saludable descentralización administrativa, a un derecho autónomo de legislar de manera soberana para las entidades seccionales. La objeción sería valedera, solamente desde el punto de vista de los derechos adquiridos, al cual se hace referencia más adelante.
NORMAS LEGALES
Se señalan como violados: El artículo 16 de la Ley 72 de 1926, en armonía con la Ley 89 de 1936, que extendió a otros Municipios la primera, y que establece las atribuciones del Concejo Municipal de organizar la Administración Municipal "según los preceptos de esta ley". Argumenta el actor que con el Decreto acusado se viene a organizar la Administración Municipal por el Gobierno Nacional. No es así. En primer lugar, los Concejos están circunscritos por la Constitución, la Ley y las Ordenanzas, a las cuales tienen que ceñirse, de acuerdo con el artículo 141 del C. de R. P. y M., que se indica también como violado. Se vio, por otra parte, que se trata de una limitación cuyo origen se halla en un acto del legislador, en desarrollo del cual el Gobierno dictó el Decreto 1980, para lo cual, como se ha visto, había facultades suficientes. No sobra repetir que la tesis de la demanda implica un concepto de la autonomía del régimen municipal que no puede compaginarse con nuestra organización política.
Artículos 141, 143, 145, 169 y 198 del C. de R. P. y M. Ya al hablar de las disposiciones constitucionales que rigen la materia de la organización municipal se hicieron consideraciones al respecto. Estas disposiciones se refieren a la autonomía que la Constitución y las leyes han dado a los Municipios para la libre administración de sus bienes; considera el actor que por medio del Decreto acusado se violentaron esas atribuciones. No encuentra la Sala esta violación, pues en el Decreto solamente se dispuso la manera de adjudicar los expendios de carne, para evitar el perjuicio que para el público consumidor implicaba la intervención de intermediarios y subarrendadores en esta clase de expendios, con la consiguiente alza de los precios. Y para ello mediaba una autorización especial al Gobierno, en la tantas veces citada Ley 7ª de 1943. Tanto desde el punto de vista de regulación de la propiedad privada para amoldarla al interés social, como desde el aspecto de organización del servicio público, la medida del Decreto 1980, se ajusta a la Constitución y a la ley. No se trata de reforma de la organización administrativa municipal, ni de intervención del Gobierno Nacional en el manejo de los interese municipales, sino del señalamiento de normas sobre el ejercicio del derecho de propiedad por los Municipios sobre uno de sus bienes, cuya adecuada organización tenía caracteres de utilidad pública. El espíritu del Decreto no es el de desposeer a los Municipios de la dirección y manejo de sus propiedades, sino de velar porque ese manejo se haga en la forma más conveniente a los intereses del servicio público, es decir, a los intereses de la colectividad.
Es interesante reproducir el texto de los artículos 1º y 2º de la Ley 7ª de 1943, que ha sido base de los razonamientos de este fallo, y que dicen:
Artículo 1º No podrán ser materia de indebidas especulaciones los artículos de primera necesidad para el consumo del pueblo.
Se entiende como artículos de primera necesidad los víveres, drogas y mercancías de ordinario consumo entre las clases populares.
Artículo 2o El Gobierno dictará las medidas de control que sean necesarias para el cumplimiento de los fines que persigue esta ley, y así podrá fijar: los precios máximos de venta de los mismos en los distintos mercados del país, de los artículos señalados en la disposición anterior; las condiciones para otorgar las licencias de importación, exportación y venta; las sanciones para la efectividad de las medidas que se acuerden y la creación de los respectivos servicios…
Resulta claro que la amplitud de estos textos legales es más que suficiente para dotar al Gobierno de facultades de intervención para evitar la especulación en artículos de primera necesidad. El Decreto en estudio interpreta cabalmente el espíritu de la ley, al hacer uso de esas facultades, restringiendo la actividad de los intermediarios en un aspecto que afecta de manera inmediata la situación del pueblo consumidor. Y, por tratarse de medidas de carácter eminentemente social, es necesario interpretarlas a la luz del precepto de que debe prevalecer el interés público sobre el interés particular.
Artículo 2o del D. L. 1070 de 1956
Considera la demanda, al establecer el cargo de violación de esta disposición, que al paso que ella establece que el arrendador no puede exigir la entrega ni al vencerse el contrato salvo el caso de ocupar el mismo la finca o demolerla, en cuyos casos se requiere licencia de la autoridad competente, el artículo 2o del Decreto 1980 ordena a los Municipios hacer una nueva distribución de los expendios de carnes, cuando no esté ajustada a la prohibición del artículo 1º. La Sala sí encontró violación ostensible en este artículo 2o, en cuanto podía afectar contratos vigentes, y lesionar así derechos adquiridos, con lo cual se viola con ello el artículo 30 de la Carta, y el 1602 del Código Civil. La providencia de suspensión no analiza el punto del Decreto 1070.
El artículo 2o fue suspendido provisionalmente, "en cuanto pueda afectar a las personas que tenían vigentes en la fecha del Decreto contratos de arrendamiento de mesas en el pabellón de carnes de Girardot, pero siendo entendido que tales contratos, al vencerse el plazo, no podrán ser prorrogados expresa ni tácitamente contra lo dispuesto en los artículos 1º y 3º del mismo Decreto".
Al respecto dice el Fiscal:
"Ya hemos visto que la acción de simple nulidad que aquí se ejercita, debe encaminarse a obtener y restituir el imperio de la juridicidad objetivamente considerado. De manera que debe considerarse ajeno al presente juicio el interés particular, y los perjuicios que en desarrollo del Decreto acusado puedan sufrir los contratistas. En este caso ellos tendrían una acción distinta a la de simple nulidad. No es posible, pues, estudiar la presunta violación de normas positivas de derecho, desde el punto de vista del interés privado o subjetivo. Basta con que el Decreto expedido con fundamento en autorizaciones especiales, no se desvíe o extralimite en el uso de la atribución especialmente conferida, para que su legalidad deba sostenerse".
Efectivamente, de acuerdo con el artículo 94 del C. C. A., en la acción de simple nulidad es necesario solamente que haya manifiesta violación de una norma superior, presumiéndose que en la acción pública el perjuicio se confunde con la violación del orden legal, es decir, es un perjuicio que por esta sufre la colectividad que ve quebrantadas las normas que la rigen. De la redacción misma del artículo 2o del Decreto 1980, se infiere que había una violación manifiesta, como lo comprobó la Sala, al desconocerse derechos adquiridos. No era, pues, necesario demostrar perjuicio concreto, ya que no se trataba de acción de restablecimiento del derecho. La suspensión provisional que fue limitada exclusivamente al caso del Municipio de Girardot, hubiese podido hacerse de manera general, ya que podían no ser aquellos los únicos derechos adquiridos que se violaban. Considera la Sala que la violación entonces encontrada no se desvirtuó con posterioridad a la suspensión, y que, de consiguiente, debe anularse este artículo, pero solamente en cuanto pudo o puede aún afectar derechos adquiridos. Pero es evidente, como lo dijo la providencia, que al vencerse tales contratos no pueden ser prorrogados contra lo dispuesto en los artículos 1º y 3º del Decreto 1980 de 1957. Se trata de un caso distinto de los contemplados en el Decreto 1070, y no considera la Sala que haya violación de este, por cuanto se trata de una disposición de carácter especial, que tiende a tutelar, como por otro aspecto lo hace el Decreto sobre congelación de arrendamientos, el interés general. Distinto fuera si el Decreto hubiese descongelado los arrendamientos, de los expendios, pero la medida está claramente dirigida a evitar la incidencia sobre un artículo de consumo popular, de la forma de adjudicación de los expendios de carnes. Es, pues, un aspecto completamente diferente.
No sobra advertir que, si de la aplicación del Decreto, bien fuese en Girardot, o de cualesquiera otros Municipios, se vulneraron derechos adquiridos, los lesionados tenían la acción individual correspondiente para obtener la necesaria reparación.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, oído el concepto de su Fiscal y parcialmente de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA
Primero. ES PARCIALMENTE NULO el artículo segundo del Decreto mil novecientos ochenta (1980) de veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos cincuenta y siete (1957), del Gobierno Nacional, originario del Ministerio de Fomento, únicamente en la frase que dice "cuando las adjudicaciones actuales no estén de acuerdo con tal disposición".
Segundo. Niéganse las demás peticiones de la demanda.
Cópiese, notifíquese, comuniqúese y cúmplase.
ALEJANDRO DOMINGUEZ MOLINA., CARLOS GUSTAVO ARRIETA, ANDRES AUGUSTO FERNANDEZ M., FRANCISCO ELADIO GOMEZ G., GABRIEL ROJAS ARBELAEZ., PEDRO GOMEZ VALDERRAMA., LUIS FERNANDO SANCHEZ, SECRETARIO GENERAL